MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 872/2015
Bs. As., 02/12/2015
VISTO el Expediente N° S05:0050925/2015 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO
Que por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se incorporó a la estructura
organizativa del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio,
teniendo la misma a su cargo las tareas indicadas anteriormente sobre
las personas físicas y jurídicas que intervienen en el comercio y la
industrialización de los productos agropecuarios.
Que por la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, se creó el
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (en adelante
RUCA) en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y al mismo tiempo se
establecieron los requisitos de matriculación y demás formalidades que
se deben observar para la inscripción en el mencionado Registro.
Que distintas normas fueron modificando y creando diferentes
procedimientos para la gestión y tramitación de las inscripciones, así
como la conducta y requisitos que deberían observar los operadores en
las tareas de control, verificación y/o fiscalización, inherentes a su
competencia.
Que constituye un pilar en los objetivos propuestos por el ESTADO
NACIONAL, agilizar los procedimientos administrativos para el logro de
una administración eficiente y eficaz.
Que economía de medios, celeridad y eficacia son principios rectores
que deben prevalecer e imponerse en todo el ámbito de la Administración
Pública, obteniendo como resultado en una correcta organización
administrativa.
Que la experiencia derivada de la necesidad de atender trámites
registrales ha dado cuenta de los inconvenientes que puede generar la
mecánica de inscripción y reinscripción en los operadores de la cadena
agroalimentaria, por su especial conformación a lo largo de todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la cantidad, cada día más creciente, de operadores que conforman
dicha cadena, y especialmente los gastos que genera a la Administración
Pública, su registración, hacen que resulte imperioso actualizar e
informatizar los mecanismos de inscripción y reinscripción en el RUCA,
al menos respecto a ciertas actividades.
Que el uso del acceso a RUCA mediante autenticación por Clave Fiscal
permite, una serie de mejoras tendientes a disminuir la utilización de
papel, contribuyendo a ser una administración sustentable.
Que desde el dictado de la referida Resolución N° 302/12 se ha
estudiado el comportamiento del padrón de operadores inscriptos,
identificando ciertas actividades en las cuales podría aplicárseles un
régimen de reinscripción abreviado.
Que lo antedicho tiene el objetivo de disminuir la carga de trabajo del
proceso administrativo de registración para las actividades antes
referidas, habiendo en este registro, un gran número de inscriptos que
son comerciantes pequeños y medianos.
Que para desarrollar las actividades de Matarife Abastecedor,
Consignatario Directo y Matarife Carnicero resulta necesario presentar
una “aceptación de usuario” de parte del establecimiento faenador con
el que va a operar, tal como lo establece la Resolución N° 1.052 de
fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
Que atento las mejoras introducidas en el sistema informático y el
ingreso mediante el uso de la Clave Fiscal se permite reemplazar este
documento por una constancia emanada del sistema, en la que el
establecimiento denuncie al usuario y éste al primero, de manera que la
coincidencia implique la aceptación automática en el RUCA.
Que por todo lo expuesto resulta necesario modificar, reformular y
establecer ciertos requisitos y formalidades para la inscripción o
reinscripción en el RUCA, que deberán cumplir las personas físicas y/o
jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/o industrialización
de la cadena comercial agroalimentaria, conforme lo establecido en el
citado Decreto N° 168/12.
Que en tal sentido se promueve la reforma de la referida Resolución N°
1.052/12 a fin de continuar con el proceso de disminución de consumo de
papel por parte de la citada Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización, reemplazando la nota en papel por un procedimiento
informático.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 414 de fecha 15 de mayo de
2013 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se sustituyó el
Anexo III de la citada Resolución N° 302/12.
Que constituyendo los aranceles la contraprestación pecuniaria por un
servicio brindado por la Secretaría antes mencionada, que se relaciona
con el desenvolvimiento de su propia actividad y que se proyectan a los
operadores obligados a su pago en forma individualizada, deviene
necesario actualizarlos en atención al tiempo transcurrido desde el
dictado de la citada Resolución N° 414/13.
Que por otra parte a los fines de dar la celeridad y operatividad
necesarias al procedimiento de fiscalización de los operadores
obligados a inscribirse en el RUCA, resulta necesario regular un
procedimiento de suspensión provisoria de la emisión de documentación
oficial de transporte de mercaderías a los operadores que intervengan
en el comercio y en la industrialización de productos agropecuarios en
infracción a la normativa vigente, con la finalidad de evitar un mayor
daño al mercado.
Que asimismo, resulta necesaria una actualización de las categorías de
operadores obligados a inscribirse en el RUCA, a través de la
sustitución del punto 1.9 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución
N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA
GANADERIA Y PESCA, en la cual se prevé la redefinición de ciertas
categorías y la incorporación de operadores no contemplados que
intervienen en el comercio.
Que se ha considerado la necesidad de ampliar el control de la cadena
comercial agropecuaria a las operaciones efectuadas por los
productores, surge la necesidad de que los mismos sean incluidos en el
RUCA.
Que en este sentido el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA), instituido mediante la Resolución N° 423 de
fecha 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, resulta un
instrumento imprescindible a fin de verificar el estricto cumplimiento
de las normas fitozoosanitarias y administrativas vigentes.
Que por dicha Resolución N° 423/14 se establecieron los alcances
jurídicos y legales del mencionado RENSPA en materia fitozoosanitaria.
Que en consonancia con el Considerando 2° in fine de la referida norma,
y en relación al estricto cumplimiento de normas administrativas
vigentes, resulta imperioso ampliar la registración de los productores
agropecuarios obligados por el RENSPA, de modo de permitir una mejora
en el control del cumplimiento de las obligaciones administrativas de
los mismos.
Que el principio de celeridad y economía que debe primar en materia
administrativa, en beneficio del administrado, supone que la
Administración Pública cumpla con sus objetivos y fines de satisfacción
del interés público, a través de los diversos mecanismos, de la forma
más expedita, rápida y acertada posible.
Que el intercambio de información, a partir de los procesos de
interacción entre los actores involucrados a nivel centralizado y
descentralizado, es un factor determinante para llevar a cabo la toma
de decisiones y/o a la formulación de políticas públicas.
Que la referida inclusión en el mencionado RUCA no debe constituir una
carga mayor para el productor.
Que por lo antedicho, la registración en el RUCA de los productores
agropecuarios será efectuada directamente a partir de los datos
declarados por éstos al momento de su inscripción o actualización de su
explotación en el referido RENSPA.
Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA tiene, entre sus
objetivos, entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de
los regímenes de las actividades relacionadas con los sectores
agropecuario, forestal y pesquero así como elaborar y ejecutar planes,
programas y políticas de producción, comercialización, tecnología,
calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal,
agroindustrial y agroenergética, coordinando y conciliando los
intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes
subsectores.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto, es competente para resolver en esta instancia de
acuerdo a las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a propuesta de la
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, podrá suspender en
forma inmediata y con carácter provisional las matrículas que se
encuentren bajo investigación por presuntas infracciones y cuya
gravedad amerite el cese de la operatoria hasta tanto finalice la
investigación. La referida suspensión provisional no podrá exceder los
TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 2° — Toda inscripción y/o actualización en el REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), instituido
mediante la Resolución N° 423 de fecha 22 de septiembre de 2014 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, incluirá el otorgamiento de la matrícula pertinente
en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA),
creado mediante la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sin que ello implique
trámite alguno para el productor.
ARTÍCULO 3° — Requiérese la colaboración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA a fin de
implementar los protocolos informáticos necesarios para el intercambio
de información entre los registros referidos en el Artículo 2° de la
presente medida.
ARTÍCULO 4° — Para optimizar las tareas de control, el número de
inscripción en el RENSPA deberá estar incluido en toda documentación
oficial, emitida por las distintas dependencias de este Ministerio y
sus organismos descentralizados, mediante la cual se autorice el
transporte de las mercaderías producidas en el establecimiento
agropecuario inscripto. Requiérase la colaboración de los distintos
organismos públicos que intervengan en la emisión de otros documentos
oficiales que autoricen el transporte de dichas mercaderías con el
objeto de incorporar el número de inscripción en el RENSPA en los
citados documentos.
ARTÍCULO 5° — La Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de este Ministerio se
encuentra facultada a suspender la emisión de documentación oficial de
transporte de mercaderías a los productores agropecuarios que no hayan
cumplido en debida forma con la actualización de sus registros ante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
organismo descentralizado en la órbita de este Ministerio. La misma
medida se aplicará a las unidades productivas que, debiendo
cumplimentar con otras registraciones obligatorias en el ámbito del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus organismos
descentralizados, no mantengan activas y actualizadas tales
registraciones.
ARTÍCULO 6° — Las operaciones de comercialización de las actividades
alcanzadas por el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA (RUCA), deberán efectuarse entre personas inscriptas,
si así no fuere, serán aplicables las medidas impuestas mediante la
Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7° — Atento que el registro de productores agropecuarios que
se instruye mediante la presente medida incluye la totalidad de las
actividades de producción de origen agropecuario, se entiende que en el
mismo se da cumplimiento al registro de productores tamberos instruido
mediante Resolución N° 683 de fecha 27 de octubre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio, al
registro de establecimientos de engorde de ganado bovino a corral
(Feed-Lot) y al registro de productores y engordadores/invernadores de
porcinos, ambos instruidos mediante la Resolución N° 302 de fecha 15 de
mayo de 2012, al Registro de Productores de Algodón instruido mediante
la Resolución N° 271 de fecha 27 de julio de 2015, ambas del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8° — Modifícase el Apartado a) del punto 1.3 del Capítulo I
del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de
la siguiente manera:
“a) Solicitud de Inscripción: A los efectos de la inscripción en el
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, se deberá
generar y cerrar los Formularios de Inscripción establecidos en el
Anexo II de la presente medida, con carácter de Declaración Jurada,
mediante la utilización de Clave Fiscal.”
ARTÍCULO 9° — Modifícase el apartado c) del punto 1.3 del Capítulo I
del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de
la siguiente manera:
“c) Representación Legal: Toda persona que se presente en las
actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. Forma de
acreditar la personería: los representantes o apoderados acreditarán su
personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
mandantes con la exhibición del instrumento público original
correspondiente, o la copia certificada del mismo por escribano público
y/o autoridad judicial.
Cuando se trate de sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley
N° 19.550, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre
individual, con firmas certificadas por escribano público o autoridad
judicial, indicando cuál o cuáles de ellos quedarán autorizados a
continuar con el trámite.”
ARTÍCULO 10. — Modifícase el apartado e) del punto 1.3 del Capítulo I
del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de
la siguiente manera:
“e) Inscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, inscripto en el código de actividad,
según corresponda.”
ARTÍCULO 11. — Modifícase el apartado 1) del punto 1.3 del Capítulo I
del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de Mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de
la siguiente manera:
“1) Las solicitudes de inscripción a una actividad para la cual se
requiera una planta o establecimiento deberán estar acompañadas, en
caso que el establecimiento sea propio, del pertinente informe de
dominio.
En caso que la planta o establecimiento no sea propio, deberán
acompañarse los títulos y/o documentos que acrediten posesión, tenencia
o uso y goce del mismo. Los instrumentos respectivos deberán
presentarse debidamente autenticados por escribano público o autoridad
judicial debiendo acreditar la identidad y las facultades de quienes
hubieren otorgado tales instrumentos a satisfacción del Organismo.
Respecto del inmueble objeto del contrato, el otorgante deberá
acreditar el dominio o la efectiva posesión del mismo con el pertinente
certificado o último pago del impuesto inmobiliario a su nombre. La
mencionada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización podrá
ampliar los requerimientos en caso que lo considere pertinente.”
ARTÍCULO 12. — Modifícase el apartado n) del punto 1.3 del Capítulo I
del Anexo I de la citada Resolución N° 302/12, que quedará redactado de
la siguiente manera:
“n) Pago del arancel correspondiente, conforme lo establecido en el
Anexo III de la presente resolución.”
ARTÍCULO 13. — Incorpórase el apartado o) al punto 1.3 del Capítulo I
del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el siguiente texto:
“o) Los operadores de la categoría SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A
PUNTO FIJO deberán:
- Contar con habilitación sanitaria nacional o provincial.
- Cumplir con todos los requisitos técnicos exigidos por la Resolución
N° 510 de fecha 4 de octubre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, debiendo presentar una
certificación expedida por el referido organismo.
- Deberán llevar adelante sus operaciones de acuerdo a lo dispuesto por
la Resolución N° 586 de fecha 11 de septiembre de 2015 del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y completar los romaneos de playa de
acuerdo a la normativa vigente en la materia.”
ARTÍCULO 14. — Modifícase el punto 1.4 del Capítulo I del Anexo I de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente
manera:
“1.4 LUGAR DE PRESENTACIÓN
La documentación obligatoria y demás requisitos establecidos en los
Anexos I y II, como toda otra documentación a los efectos de la
inscripción en este Registro, deberán ser presentadas ante la
Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de
Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA
Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sito
en Avenida Paseo Colón N° 982 Planta Baja Oficina 40, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Para el caso de la presentación de la reinscripción y cualquier otra
documentación requerida para un expediente ya abierto, la presentación
deberá hacerse en las oficinas de la Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, sita en la calle Azopardo N° 1.025, Planta Baja, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Toda presentación de documentación deberá ir acompañada de la
constancia de trámite al cual se refiere, emitida por el sistema al
momento de su cierre.”
ARTÍCULO 15. — Modifícase el punto 1.5 del Capítulo I del Anexo I de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente
manera:
“1.5 VIGENCIA
1.5.1. INSCRIPCIÓN: El término de vigencia, de las matrículas otorgadas
en este Registro para cada actividad de un mismo rubro, será de UN (1)
año. Toda otra solicitud de inscripción durante el período de vigencia
antes mencionado se unificará con el vencimiento de la primera
matrícula del rubro correspondiente.
Para la categoría PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y
LEGUMBRES y TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS Y PORCINAS la vigencia de la
inscripción en este Registro será de 2 (DOS) años, renovable por igual
período.
Para la categoría PRODUCTOR AGROPECUARIO la matrícula no tendrá
vencimiento mientas el interesado cumpla en debida forma la
actualización de su información ante el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) y/o en cualquier otro registro que
le sea obligatorio en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, incluyendo sus organismo descentralizados. Asimismo,
deberá cumplimentar el régimen de información que para su actividad
oportunamente se establezca.
1.5.2. REINSCRIPCIÓN: Vencido el plazo de vigencia de la matrícula, sin
que el operador haya cumplido con la totalidad de los requisitos
exigidos por la normativa para la reinscripción en su actividad, el
referido quedará automáticamente excluido del padrón de operadores
vigentes, con la consecuente prohibición de obtener documentación
oficial para el transporte de mercaderías.
Las solicitudes de reinscripción presentadas respetando los plazos de
antelación exigidos por la mencionada Resolución N° 302/12 y antes del
vencimiento de la matrícula oportunamente otorgada, serán renovadas por
el plazo de UN (1) año, contado a partir de dicho vencimiento.”
ARTÍCULO 16. — Modifícase el punto 1.6 del Capítulo I del Anexo I de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente
manera:
“1.6 La presentación de la solicitud de matriculación y de sus
respectivos formularios se realizará ante la Coordinación de Mesa de
Entradas y Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa de
Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la cual deberá
otorgar número de expediente, y remitir las actuaciones a la Dirección
Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Admisión de la solicitud: La citada Dirección Nacional de Matriculación
y Fiscalización dará intervención a las áreas pertinentes, las que
examinarán el cumplimiento de los requisitos fijados en la presente
resolución. Realizado el análisis preliminar, en caso de estar
incompleta o errónea la presentación, se podrá intimar al solicitante,
a fin de que subsane las deficiencias que pudieran existir en la misma,
intimación que deberá cumplimentar en un plazo de DIEZ (10) días
hábiles, contados desde la recepción de la correspondiente cédula, sea
ésta cursada por correo electrónico y/o postal.
No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los
mismos, se evaluarán los antecedentes, responsabilidad y solvencia
patrimonial de los solicitantes y se procederá a emitir un informe de
recomendación aprobando o rechazando la solicitud de inscripción, el
que deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivaron
dicha recomendación. Cumplidos los extremos señalados precedentemente,
la referida Dirección Nacional, emitirá el correspondiente Certificado
de Matriculación, mediante el cual se inscribe al solicitante en el
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA).
La citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, de
considerarlo pertinente, podrá solicitar información adicional al
solicitante y/o requerir informes a aquellas entidades que nucleen o
representen a los distintos operadores conforme las categorías
indicadas en el Capítulo I, punto 1.9 del Anexo I de la presente
medida, tanto acerca del referido solicitante como de sus directivos,
en caso que se trate de una persona jurídica.
Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección “in situ” en
las instalaciones del solicitante, previa al otorgamiento y de
conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Anexo I de la
presente medida.”
ARTÍCULO 17. — Modifícanse los acápites I, II y III de los apartados
“RUBRO GRANOS”, “RUBRO CARNES” y “RUBRO LÁCTEOS” del punto 1.7 del
Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de
2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedarán
redactados de la siguiente manera:
“I. Generación y cierre del Formulario de Reinscripción.
II. Pago del arancel correspondiente.
III. Deberá estar inscripto y vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en el código de actividad
respectivo, según corresponda.”
ARTÍCULO 18. — Modificase el párrafo c) del acápite IV, de los
apartados “RUBRO GRANOS”, “RUBRO CARNES” y “RUBRO LÁCTEOS”, del punto
1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de
mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que
quedará redactado de la siguiente manera: “c) Certificado de Vigencia,
sólo deberán presentar para la primera reinscripción que solicite de la
matrícula.”
ARTÍCULO 19. — Modificase el apartado VI, punto 1.7 PROCEDIMIENTO PARA
LA RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN, RUBRO GRANOS, del Capítulo I del Anexo
I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente
manera:
“VI. Aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar
con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad,
deberán cumplimentar con lo establecido en el apartado 1) del punto 1.3
del Capítulo I del Anexo I de la presente Resolución.”
ARTÍCULO 20. — Modificase el acápite IX del apartado “RUBRO GRANOS” del
punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha
15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
que quedará redactado de la siguiente manera:
“IX. Para la actividad USUARIO DE INDUSTRIA, se deberá presentar
Contrato de Vinculación Comercial o Constancia de Aceptación,
cumpliendo lo solicitado en el Anexo II, Punto 2.4.3 de la Resolución
N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.”
ARTÍCULO 21. — Incorpórase el acápite X al apartado “RUBRO GRANOS” al
punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la mencionada Resolución N°
302/12, con el siguiente texto:
“X. A fin de obtener la Reinscripción de su matrícula, los operadores
inscriptos en la actividad “SEMILLEROS”, deberán completar el
Formulario de Reinscripción y mantener vigente la Inscripción
pertinente en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA. Asimismo, previo al otorgamiento de la Reinscripción se
efectuarán análisis de la información de las operaciones comerciales
realizadas por el operador durante la vigencia de su matrícula, en
virtud de la producción declarada al referido Instituto Nacional.”
ARTÍCULO 22. — Incorpórase el acápite XI al apartado “RUBRO GRANOS” del
punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha
15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
con el siguiente texto:
“XI. A fin de obtener la Reinscripción de su matrícula, los inscriptos
en la actividad ‘CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS’ deberán
completar los formularios electrónicos y presentar en formato digital
la documentación pertinente, conservando los originales para el momento
que le sea requerido por personal autorizado de la citada Dirección
Nacional de Matriculación y Fiscalización.”
ARTÍCULO 23. — Incorpórase al acápite VIII del apartado “RUBRO CARNES”
del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de
fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, el siguiente párrafo:
“Quedan exceptuados del presente punto los operadores que se inscriban
o reinscriban en las categorías MATARIFE CARNICERO, MATADERO MUNICIPAL,
PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR, MATADERO RURAL, MATADERO RURAL SIN
USUARIOS, SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO, TIPIFICADOR DE
CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS.”
ARTÍCULO 24. — Modificase el acápite X del apartado “RUBRO CARNES” del
punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha
15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
que quedará redactado de la siguiente manera:
“X. Para las actividades MATARIFE ABASTECEDOR y CONSIGNATARIO DIRECTO,
se deberá declarar el/los establecimiento/s donde se llevará adelante
la faena.
Además, el/los titular/es del/los establecimiento/s deberán declarar
como usuarios a los solicitantes, ingresando al sistema informático
mediante el uso de su clave fiscal. En el caso que el usuario sea
MATARIFE CARNICERO, el titular del establecimiento deberá efectuar las
verificaciones que estime pertinentes a fin de efectuar la entrega del
producto de faena únicamente en el/los punto/s de venta declarado/s por
el usuario y debidamente habilitado/s por las autoridades pertinentes.
Verificando coincidencia en la declaración del usuario y la del
establecimiento, se tendrá como válida la relación comercial ante el
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA).”
ARTÍCULO 25. — Modificase el acápite IX del apartado “RUBRO LÁCTEOS”
del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de
fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“IX. Para las actividades USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA, COMERCIALIZADOR
DE MARCA PROPIA y PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO, el solicitante deberá
presentar Contrato de Vinculación Comercial, el cual deberá contar con
firmas certificadas con acreditación de personería, o Constancia de
Aceptación de Usuario, cumpliendo lo solicitado en el Anexo II, Punto
2.2.1 y 2.2.2 de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.”
ARTÍCULO 26. — Derógase el acápite X del apartado “RUBRO LÁCTEOS” del
punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha
15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 27. — Modificase el apartado “RUBRO PERITO CLASIFICADOR DE
CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES:” del punto 1.7 del Capítulo I del
Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de
la siguiente manera: “RUBRO PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES,
OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES:
I. Completar los formularios de reinscripción.
II. Abonar el arancel, pertinente.
Constatado el cumplimiento de los puntos anteriores, la citada
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización procederá a otorgar
la reinscripción.
No resultará necesaria la remisión de documentación alguna.
ARTÍCULO 28. — Derógase el punto 1.8 del Capítulo I del Anexo I de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 29. — Sustitúyese el punto 1.9 del Capítulo I del Anexo I de
la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por el texto que sigue:
“1.9 El registro creado por el Artículo 1° de la presente resolución
comprende las siguientes actividades, establecimientos, operadores y
auxiliares de inscripción obligatoria:
1.9.1. MERCADO DE LÁCTEOS
Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.
A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda”
a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche”
a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera
leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACIÓN DE LECHE CRUDA: Se
entenderá por tal al establecimiento en el cual se acopie, tipifique
y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.3. EXPORTADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la
venta al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.4. IMPORTADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la
introducción al país de leche, sus productos, subproductos y/o
derivados.
1.9.1.5 PRODUCTOR SEMIELABORADOR: Se entenderá por tal a quien siendo
titular de al menos un tambo, destine su producción a un
establecimiento, del cual sea responsable, para su posterior
semielaboración.
1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien
sea responsable de un establecimiento en el cual se industrialice leche
cruda y/o reindustrialice leche, sus productos, subproductos y/o
derivados, obteniendo productos cuyo insumo principal sea de origen
lácteo, a partir de materia prima de tambos propios y/o de terceros.
1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA: Se entenderá por tal a quien
provea leche cruda, leche y/o productos semielaborados (adquirida/os de
terceros) a un establecimiento elaborador para que la/os industrialice
por su cuenta y orden.
1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien,
no siendo responsable de la explotación de un establecimiento
elaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductos
y/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.
1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien
comisione leche cruda de propia producción a un establecimiento
elaborador para que éste la industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.10. DEPÓSITO LÁCTEO DE MADURACIÓN Y CONSERVACIÓN: Se entenderá
por tal al establecimiento no elaborador en el cual se conserva,
estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivados
para su posterior reindustrialización y comercialización.
1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan
productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en
establecimientos de terceros.
1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a
quien comercialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados
para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista,
establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones
públicas o entidades privadas.
1.9.1.13. LABORATORIO LÁCTEO: Se entenderá por tal a quien preste
servicios de análisis de leche cruda y/o productos lácteos.
1.9.2. MERCADO DE GRANOS
Granos y algodón, sus productos, subproductos y/o derivados.
A los efectos de la presente resolución, serán considerados “granos”
los cereales, oleaginosas y legumbres.
1.9.2.1. ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal a quien
comercialice granos por su cuenta y/o en consignación; reciba,
acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o de terceros que
explote de manera exclusiva y realice canjes de bienes y/o servicios
por granos, sólo por los servicios prestados.
1.9.2.2. ACOPIADOR DE MANÍ: Se entenderá por tal a quien acopie y/o
acondicione y comercialice maní en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.3. ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal a quien acopie
y/o acondicione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o
de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.4. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá por
tal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas de
bienes o servicios brindados por estos operadores. Asimismo, se
considerará incluido en esta categoría, quien entregue para su
explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción
agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.
1.9.2.5. EXPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien realice la
venta al exterior de granos y/o subproductos.
1.9.2.6. IMPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien adquiera
granos y/o subproductos en el exterior destinándolos a la
comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o
luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.9.2.7. COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por tal
a quien compre granos, previamente desnaturalizados o no, a productores
y/o a otros operadores, para consumo animal exclusivamente, no
procediendo a su industrialización y/o incorporación de otros aditivos
minerales y/o nutricionales y no comercializándolos a terceros.
El establecimiento en el que se reciban los granos deberá encontrarse
inscripto en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
1.9.2.8. FRACCIONADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien compre,
fraccione y/o envase granos para su posterior venta, en envases de
menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o
de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.9. MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien
realice compraventa de harina de trigo y/o su correspondiente depósito,
guarda y/o estiba, para su posterior venta, en envases de menor
contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.10. DESMOTADORA DE ALGODÓN: Se entenderá por tal a quien,
mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón
en bruto y separe la fibra de la semilla, en instalaciones propias y/o
de terceros que explote de manera exclusiva. Incluye la actividad de
deslinte.
1.9.2.11. INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal a quien procese
granos extrayendo la materia grasa sin considerar el proceso por el
cual se obtiene el aceite, en instalaciones propias y/o de terceros que
explote de manera exclusiva. Además, deberá Inscribirse como Industrial
Molinero en caso de producir harinas y/o como Industrial Balanceador
para el caso de elaborar subproductos para el consumo animal
adicionando o no otros insumos.
1.9.2.12. INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: Se entenderá por tal a quien
produzca biocombustibles a partir de granos, aceite y/o subproductos,
en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva.
1.9.2.13. INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal a quien
industrialice y/o procese y/o desnaturalice granos, con o sin la
incorporación de otros insumos, aditivos minerales y/o nutricionales,
logrando un nuevo producto, para consumo humano y/o animal de
establecimientos del propio operador y/o comercialización a terceros,
en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva.
1.9.2.14. INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal a quien procese
granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para
conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva.
1.9.2.15. INDUSTRIAL DESTILERÍA: Se entenderá por tal a quien procese
granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para
obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o
de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.16. INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal a quien procese
granos, excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la
transformación de los mismos para la obtención de harinas, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.17. INDUSTRIAL ARROCERO: Se entenderá por tal a quien procese
granos de arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que explote
de manera exclusiva.
1.9.2.18. INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal a
quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.19. INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por tal a quien
seleccione y comercialice granos, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.20. USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal a quien
industrialice granos y/o fibra de su propiedad, en instalaciones
industriales de terceros, aun siendo propietarios, socios,
arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
1.9.2.21. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal a
quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles elaborados a
partir de cualquier tipo de oleaginosa, en instalaciones propias o
explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.22. ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal a quien preste el
servicio de acondicionamiento de granos a terceros, en instalaciones
propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva, con un plazo
máximo de QUINCE (15) días corridos de estadía. No estando autorizado a
la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de
granos por los servicios prestados.
1.9.2.23. CORREDOR: Se entenderá por tal a quien actúe vinculando la
oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización
entre terceros.
1.9.2.24. MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: Se
entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente en
la que se realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y
otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.
1.9.2.25. EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se entenderá
por tal a quien, contando con servicio de aduana permanente y/o seca,
reciba y acopie granos y/o subproductos, tanto propios como de
terceros, como paso previo inmediato a la carga o descarga fluvial,
marítima o terrestre de los mismos con destino de exportación, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.26. COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal a quien en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva,
desarrolle en el mismo predio las actividades de Acopiador -
Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/o Elevador de
Granos.
1.9.2.27. BALANZA PÚBLICA: Se entenderá por tal a quien preste a
terceros el servicio de pesaje de camiones que transporten granos y/o
subproductos, utilizando balanza formando o no la misma parte
integrante de la estructura funcional de una planta.
1.9.2.28. ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por tal a quien
represente en una transacción comercial y/o entrega o recepción de
granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente
en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la
mercadería.
1.9.2.29. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de
análisis de los mercados de granos a terceros.
1.9.2.30. PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: Se
entenderá por tal a la persona física habilitada para llevar a cabo
actividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas
y legumbres.
1.9.2.31. LABORATORIO DE ANÁLISIS DE CALIDAD: Se entenderá por tal a la
entidad que realice análisis de calidad de productos vinculados con
operaciones de compraventa o certificados de depósitos, propios y/o de
terceros.
1.9.2.32. ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO: Se entenderá por tal a quien
reciba algodón “en bruto” por parte de sus productores, para
almacenarlo en instalaciones apropiadas para su posterior
comercialización.
1.9.2.33. PRODUCTOR DE ALGODÓN EN BRUTO: Se entenderá por tal a quien
produzca algodón “en bruto”.
1.9.2.34. SEMILLERO: Se entenderá por tal a quien reciba, almacene y
clasifique grano para su posterior certificación como semilla destinada
a la siembra y/o comercialice o no los descartes producidos, para
consumo y/o industrialización, contando con la inscripción pertinente
ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
1.9.3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES
Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina
(incluye vacuna y bubalina), ovina, porcina, equina, caprina, avícola,
camélida y/o toda otra especie que la autoridad de aplicación estime
pertinente de control.
1.9.3.1. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL
(FEED-LOT): Se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación
de un establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos
exclusivamente para la producción intensiva de carne, en las distintas
formas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar la
recría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro de
alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y
permanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo
directo y voluntario.
1.9.3.2. USUARIO DE FAENA: Se entenderá por tal a quien faene hacienda
de su propiedad, incluyendo aves, para el abastecimiento propio y/o de
terceros, pudiendo además adquirir carnes, productos y subproductos con
el mismo fin. La presente actividad es incompatible con la de
CONSIGNATARIO DIRECTO de la misma especie.
1.9.3.2.1. MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faena
hacienda bovina en un volumen superior a las CIEN (100) cabezas
mensuales promedio y/o hacienda porcina en un volumen superior a las
DOSCIENTAS (200) cabezas mensuales.
La faena de Ovinos, Caprinos, Equinos y Aves no tendrá límite inferior.
1.9.3.2.2. PEQUEÑO MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien
faene hacienda bovina en un volumen inferior a las CIEN (100) cabezas
mensuales promedio y/o hacienda porcina en un volumen inferior a
DOSCIENTAS (200) cabezas mensuales promedio.
Se procederá a la suspensión sin más trámite cuando la matrícula no
registre actividad del usuario por un período mayor a SESENTA (60)
días.”
1.9.3.3. CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a quien reciba
ganado de los productores para su faena y posterior venta de las
carnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden del
remitente. La presente actividad es incompatible con la de USUARIO DE
FAENA de la misma especie.
1.9.3.4. PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR: Se entenderá por tal a quien
faene caprinos, ovinos y porcinos de su propiedad en mataderos
municipales, y/o salas de faena móviles inscriptas en los términos de
la presente exclusivamente, en volúmenes mensuales inferiores a CIENTO
CINCUENTA (150) cabezas para las especies ovinos, caprinos y/o porcinos
y de TREINTA (30) cabezas pata la especie bovinos, para abastecimiento
propio y/o de comercio minorista, restaurantes, instituciones públicas
o entidades privadas.
1.9.3.5. MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal a quien faene
hacienda propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales
de hasta CIEN (100) cabezas vacunas, DOSCIENTAS (200) porcinas,
QUINIENTAS (500) ovinas, OCHOCIENTOS (800) lechones y OCHOCIENTAS (800)
caprinas, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales
industrializadores de carnes de su propiedad, cualquiera sea el número
de titulares de dichos negocios minoristas.
1.9.3.6. ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus
productos y subproductos comestibles para abastecimiento del comercio
minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes,
instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará
incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas
directas a consumidores finales.
1.9.3.7. CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a aquel que
comercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o
ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en
el Artículo 1335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial
de la Nación, debiendo utilizar exclusivamente locales inscriptos en el
presente Registro como Local de Concentración de Carnes para
desarrollar su actividad.
1.9.3.8. CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCIÓN DE
IMAGENES: Se entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus
productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por
cuenta de terceros, en las mismas condiciones que el Consignatario de
Carnes, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas de
proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen,
debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como
Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su
actividad.
1.9.3.9. CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá por
tal a quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 1335
siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en
la compraventa de haciendas en forma directa o en mercados de ganados,
locales de remates feria u otros establecimientos o locales autorizados.
1.9.3.10. EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien
realice la venta al exterior de ganados, carnes, aves, sus productos y
subproductos.
1.9.3.11. IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien
realice la introducción al país de ganados, carnes, aves, sus productos
y subproductos.
1.9.3.12. MATADERO-FRIGORÍFICO SIN SERVICIO DE TIPIFICACIÓN: Se
entenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animales
y se efectúen o no tareas de elaboración y/o industrialización,
contando con cámara frigorífica en el predio donde funcione. La
presente categoría comprende a los establecimientos considerados como
Tipo “A”, “B” y “C” y los definidos en el punto 20.1.1, del Decreto N°
4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.
1.9.3.13. MATADERO-FRIGORÍFICO CON SERVICIO DE TIPIFICACIÓN: Se
entenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animales
y se efectúen o no tareas de elaboración y/o industrialización,
contando con cámara frigorífica en el predio donde funcione. La
presente categoría comprende a los establecimientos considerados como
Tipo “A”, “B” y “C” por el Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de
1968 y sus modificatorios, que cuenten con el servicio permanente de
Tipificación de Carnes.
1.9.3.14. MATADERO: Se entenderá por tal al establecimiento faenador
considerado como Tipo “C” por el citado Decreto N° 4.238/68, que se
encuentre exceptuado de contar con cámara frigorífica.
1.9.3.15. MATADERO MUNICIPAL: Se entenderá por tal matadero que, siendo
de propiedad de una Municipalidad o Comuna, sea explotado por la misma
y preste servicio de faena exclusivamente a terceros.
1.9.3.16. MATADERO RURAL: Se entenderá por tal al establecimiento
faenador con habilitación sanitaria provincial que no cuente con cámara
frigorífica, siempre que en el mismo no operen Matarifes Abastecedores
y el producto de la faena se destine exclusivamente a abastecer el
ejido municipal donde funcione, no pudiendo la faena diaria superar los
QUINCE (15) vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinos
por cada especie.
1.9.3.17. MATADERO RURAL SIN USUARIOS: Se entenderá por tal al
establecimiento en el cual sólo faene su titular hacienda de su
propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas
por especie, para el abastecimiento exclusivo de sus carnicerías.
1.9.3.18. CÁMARA FRIGORÍFICA: Se entenderá por tal al establecimiento
construido con material aislante térmico y demás condiciones exigidas
por el Decreto N°
4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios, destinado a la
conservación de carnes y subproductos por medio del frío.
1.9.3.19. DESPOSTADERO: Se entenderá por tal al establecimiento o
sección del mismo donde se practica el despiece de los diferentes
trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo de carnes.
1.9.3.20. FÁBRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal al
establecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren productos
sobre la base de carnes y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptos
para el consumo humano, adicionados o no con sustancias a tal fin.
Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien sea
responsable de la explotación de un establecimiento destinado a la
elaboración de salazones.
1.9.3.21. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA GANADERÍA:
Se entenderá por tal al establecimiento, o sección del mismo, en el
cual se elaboren tripas, menudencias, sebos, huesos, grasas, astas,
pezuñas, sangre, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal.
1.9.3.22. FÁBRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá por
tal al establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a las
carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos
tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado.
1.9.3.23. LOCAL DE CONCENTRACIÓN DE CARNES: Se entenderá por tal al
establecimiento destinado a la comercialización mayorista de carnes,
productos o subproductos en las modalidades de subasta pública y/o
ventas particulares.
1.9.3.24. LOCAL DE VENTAS POR PROYECCIÓN DE IMÁGENES: Se entenderá por
tal al establecimiento destinado exclusivamente a la comercialización
mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de
subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del
producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el
establecimiento de origen.
1.9.3.25. SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO: Se entenderá por
tal, a las estructuras modulares capaces de ser trasladadas entre
distintos puntos fijos para realizar faenas de hacienda en Puntos Fijos
con o sin cámara de frío inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES
DE LA CADENA AGROALIMENTARIA. El titular de la misma sólo prestará
servicio de faena de hacienda exclusivamente a los pequeños productores
familiares, a las organizaciones para la Agricultura Familiar y/o
Cooperativas de pequeños productores, que cuenten con constancia de
inscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
1.9.3.26. TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES
PORCINAS: Se entenderá por tal a la persona física que, reuniendo los
conocimientos y capacidades técnicas relativas a los sistemas de
Clasificación y Tipificación de Carnes Vacunas o de Carnes Porcinas
vigentes en el territorio nacional, se encuentre habilitada por la
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para el desarrollo de su tarea.
1.9.3.27. BALANZA PÚBLICA (ganados y carnes): Se entenderá por tal a
quien preste a terceros el servicio de pesaje de camiones que
transporten hacienda.”
1.9.4. MERCADO FRUTÍCOLA
1.9.4.1. EMPACADORES, ESTABLECIMIENTOS DE EMPAQUE Y FRIGORÍFICOS DE
FRUTAS: Se entenderán por tales a las personas físicas o jurídicas que
desarrollen actividades de empaque o almacenamiento en frío de frutas.
1.9.4.2. INDUSTRIA FRUTÍCOLA: Se entenderá por tal a la persona física
o jurídica responsable del establecimiento en el que se desarrollen
actividades de desecado, elaboración de jugos, aceites esenciales,
conservas y otros procesos y cuya materia prima sean frutas.
1.9.4.3. EXPORTADOR DE FRUTAS: Se entenderá por tal a la persona física
o jurídica que realice la venta al exterior de frutas y/o subproductos
de su procesamiento.
1.9.4.4. ESTABLECIMIENTO MAYORISTA DE FRUTAS FRESCAS: Se entenderá por
tal al establecimiento dedicado a la manipulación, comercialización,
almacenaje, exposición, entrega a cualquier título de frutas y/u
hortalizas para su distribución y/o expendio al por mayor.”
1.9.5. PRODUCTORES AGROPECUARIOS
1.9.5.1. PRODUCTOR AGROPECUARIO: Se entenderá por tal a la persona
física o jurídica que posea activas y actualizada/s su/s unidad/es
productiva/s en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA), instituido mediante la Resolución N° 423 de
fecha 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.”
ARTÍCULO 30. — Incorpórase el punto 1.11 al Capítulo I del Anexo I de
la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el siguiente texto:
“1.11 INSCRIPCIÓN DIGITAL:
Los trámites de Inscripción y Reinscripción de las actividades
enumeradas a continuación serán efectuados mediante un procedimiento en
línea, abreviado y sin remisión de documentación.
Para acceder a este sistema deberá llevarse adelante la actividad en
forma exclusiva, no requiriendo matrícula de otra actividad de
inscripción obligatoria. En su caso, las actividades no incluidas en
este punto serán inscriptas o reinscriptas mediante los mecanismos
convencionales estipulados en la presente medida.
Las actividades que podrán acceder a este procedimiento serán,
exclusivamente:
MATARIFE CARNICERO
PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR
MATADERO MUNICIPAL
COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO
SEMILLERO
PRODUCTOR SEMIELABORADOR
Todas las actividades enumeradas deberán cumplimentar los pasos que a
continuación se detallan:
a) Completar el formulario de inscripción en el panel del operador,
disponible en el sistema “RUCA”.
b) Completar, con carácter de Declaración Jurada, la encuesta técnica
que será propia de la actividad que reinscribe.
c) Abonar el arancel correspondiente.
d) Para la actividad MATARIFE CARNICERO, deberá enviarse en formato
digital y de acuerdo a las indicaciones que el sistema formule, la
habilitación de cada uno de los puntos de venta declarados. Esta
habilitación deberá ser exhibida, oportunamente, a simple requerimiento
del agente fiscalizador perteneciente a la Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA.
e) Para las actividades MATADERO MUNICIPAL y PRODUCTOR SEMIELABORADOR,
deberá enviarse en formato y de acuerdo a las indicaciones que el
sistema formule, la habilitación sanitaria del establecimiento. Esta
habilitación deberá ser exhibida, oportunamente, a simple requerimiento
del fiscalizador.
f) Para la actividad COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO, deberá
enviarse en formato y de acuerdo a las indicaciones que el sistema
formule:
1) Para el caso de una persona Jurídica, estatuto actualizado, última
designación de autoridades, con constancia de Inscripción en el
Organismo de Contralor correspondiente.
2) Para el caso de una persona física, Documento Nacional de Identidad.
3) Para el caso de un establecimiento productivo propio, informe de
dominio cuya antigüedad no deberá ser mayor a TRES (3) meses.
4) Para el caso de un establecimiento productivo que no sea propio,
instrumento mediante el cual hace uso del predio, en el que conste
expresamente la conformidad del Propietario.
g) Para la actividad SEMILLERO, deberá:
1) Contar con inscripción vigente en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, en las actividades de “Procesador” o “Semillero”.
2) Tener declarada ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE INGRESOS PÚBLICOS
organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS actividades relacionadas a la producción, selección y/o
comercialización de semillas.
La documentación enumerada anteriormente deberá encontrarse en el
establecimiento a disposición de los fiscalizadores cuando ellos lo
requieran.”
ARTÍCULO 31. — Aprúebase el Anexo que forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 32. — Sustitúyase el Anexo III de la Resolución N° 302 de
fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, por el Anexo que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 33. — Modifícase el punto 1.19.1 del Anexo II MERCADO DE
GRANOS, de la Resolución 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de
la siguiente manera:
“1.19.1 Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá
ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo
de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.”
ARTÍCULO 34.- Modifícase el punto 3.6 del Anexo II de la Resolución N°
1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“3.6. Para las categorías Matarife Abastecedor, Consignatario Directo y
Matarife Carnicero deberán acreditar la aceptación como usuario, del
establecimiento faenador
ARTÍCULO 35. — Modifícase el punto 4.2.2 del Anexo II de la Resolución
N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“4.2.2. Acreditar la aceptación como usuario de cada uno de los
establecimientos faenadores con los que opere.”
ARTÍCULO 36. — Incorpórase el punto 8 PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN,
del Anexo I de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el siguiente
texto:
“8. Todos los procesadores de semillas que obtengan su matrícula como
“SEMILLERO”, quedarán sujetos a la fiscalización de su operatoria
comercial por parte de la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Periódicamente, la citada Dirección Nacional, recabará de parte del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la información
referida a la actividad de los operadores inscriptos, a fin de
completar las tareas de control de la actividad.”
ARTÍCULO 37. — La presente medida comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 38. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIO
CASAMIQUELA, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
ARANCELES
PROCEDIMIENTO DE PAGO - EXCLUSIONES - ACTUALIZACIONES
1. PROCEDIMIENTO: El pago de los aranceles mencionados en el presente
Anexo deberá efectuarse únicamente de acuerdo a los procedimientos que
se detallan a continuación, de conformidad al tipo de arancel:
A. Para abonar formularios y certificados, libros, verificación de
caudalímetro, multas y conceptos varios deberá generarse la Boleta con
código de barras “Trámites Arancelados AFIP-OSIRIS (Formulario 6042)”
en DOS (2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro para ser
presentado ante la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, junto con el comprobante del pago
efectuado en cualquiera de las sucursales del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA. Se deberá acceder al sitio Web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS (www.afip.gob.ar), y con Clave Fiscal se
accederá a ONCCA- Sistema Jauke, ONCCA-ON LINE, “Otros Pagos”.
B. Para el resto de los aranceles deberá generarse la Boleta con código
de barras “Formulario Convenio 8226” en DOS (2) ejemplares, uno para el
solicitante y el otro para ser presentado ante la referida Dirección
Nacional, junto con el comprobante del pago efectuado en cualquiera de
las sucursales del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Se deberá acceder al
sitio “Web” del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
Subsección RUCA (www.ruca.minagri.gob.ar). Para realizar estas acciones
puede consultar el Manual de Usuario ingresando a la Opción
“Información y ayuda del sistema”.
De esta manera se abonarán los aranceles por actividad y por
establecimiento.
La Cuenta Recaudadora es la Cuenta Corriente Oficial N° 53.663/23
denominada “MAGP 5200/363 - AD. CTROL. COM. AGR - REC. F13”.
1.1 DENEGATORIA DE INSCRIPCIÓN. Se producirá la caducidad del arancel
abonado si transcurridos SEIS (6) meses, contados desde la notificación
de la resolución respectiva, el requirente no hubiere iniciado un nuevo
trámite de inscripción (en caso que corresponda).
1.2 DESISTIMIENTO. En caso de desistimiento de la inscripción de una
actividad, el arancel abonado podrá ser imputado al pago
correspondiente a otra actividad requerida por el mismo solicitante
exclusivamente respecto del período anual originariamente abonado. La
existencia de remanente no dará lugar a reembolso.
2. EXCLUSIONES
Se excluye del pago del arancel a las siguientes actividades:
a) Los operadores cuyas funciones sean ejercidas como dependientes de
la Administración Pública Nacional y/o Provincial (tanto por organismos
centralizados como descentralizados), los que deberán acreditar
debidamente dicha circunstancia.
b) Las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la explotación de
mataderos, frigoríficos recuperados, ello exclusivamente para la
actividad de matadero.
c) Los mataderos que sean explotados exclusivamente por municipios que
no presten el servicio a través de concesionarios o terceros a
cualquier título.
d) Productores de algodón en bruto.
e) Los operadores que pretendan inscribirse en las actividades PEQUEÑO
MATARIFE PRODUCTOR o MATARIFE CARNICERO y cuenten con inscripción en el
Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF).
e. 10/12/2015 N° 173860/15 v. 10/12/2015