MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 1912/2015

Bs. As., 09/12/2015

VISTO el Expediente N° S01:0113882/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SNA-E (ARGENTINA) S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILÍMETROS (510 mm), presentadas aisladamente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00.

Que mediante la Resolución N° 78 de fecha 4 de junio de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación del producto investigado.

Que por la Resolución N° 173 de fecha 7 de julio de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se resolvió continuar con la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto precedentemente, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elevó con fecha 24 de septiembre de 2015, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, concluyendo que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm, presentadas aisladamente’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE INDIA y TAIPEI CHINO conforme lo detallado en el punto XV del presente Informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (248,84%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CIENTO CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (143,72%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de CUATROCIENTOS SEIS COMA CERO SEIS POR CIENTO (406,06%) para las operaciones de exportación originarias del TAIPEI CHINO.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1889 de fecha 12 de noviembre de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que “...la rama de producción nacional de ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente’ sufre daño importante”.

Que en tal sentido, indicó que “...el daño importante sobre la rama de producción nacional de ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente’ es causado por las importaciones con dumping de la República Popular China, la República de la India y Taipei Chino estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que la citada Comisión Nacional afirmó que “...la modificación de la definición del producto investigado dispuesta por el Acta de Directorio de esta CNCE N° 1861 del 11 de junio de 2015 no altera las determinaciones realizadas por esta CNCE en sus Actas N° 1756 (de existencia de un producto similar), N° 1789 (de daño y causalidad previa a la apertura de investigación y N° 1845 (preliminar de daño y causalidad), adoptadas en el marco de la investigación que tramita por Expediente CNCE N° 31/13 (que corresponde al Expediente ex SCE N° S01:0113882/2013)”.

Que finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que “...de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio la aplicación de una medida antidumping definitiva en la forma de un derecho ad-valórem, que se corresponda con los márgenes de dumping determinados por la DCD, a las importaciones de ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente’, originarias de la República Popular China, la República de la India y Taipei Chino”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1224 de fecha 12 de noviembre de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que el organismo citado precedentemente expresó que “En primer lugar la Comisión analizó si las importaciones de llaves de ajustes originarias de China, India y Taipei Chino en forma acumulada representan daño o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que continuó indicando que “Al respecto, mediante Acta de Directorio N° 1861, la CNCE decidió la exclusión de las llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas aisladamente del producto investigado e indicó que, en esta instancia final de la investigación, evaluaría con los datos recalculados de importaciones si se mantenía lo determinado en la etapa preliminar”.

Que en tal sentido señaló que “...se observa que los datos de importaciones recalculados en función de la citada exclusión no difieren significativamente de los registrados en las etapas previas de la investigación. Así, la CNCE observó, al igual que en la etapa Preliminar, que si bien las importaciones investigadas en forma acumulada disminuyeron (37% en 2012, 7% en 2013 y 61% enero-mayo de 2014), la participación de éstas en el total importado fue muy significativa durante todo el período investigado: entre el 87% y el 92% de los correspondientes totales anuales”.

Que asimismo consideró que “...si bien la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional también disminuyó entre puntas de los períodos anuales (pasando de 564% en 2011 a 367% en 2013 y a 208% en enero-mayo de 2014), no puede desconocerse que las compras externas representaron 3,7 veces la producción nacional y 6,8 veces las ventas al mercado interno en el último año completo, y más que duplicaron la producción y representaron 4,4 veces las ventas en último período analizado”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de investigación, estas tuvieron una participación decreciente entre puntas del período, siendo su punto máximo en 2012 (10%) y llegando en enero-mayo de 2014 a una cuota del 11%”.

Que por otra parte la citada Comisión Nacional indicó que “...la CNCE observó que la caída de las importaciones tuvo lugar en el contexto de un consumo aparente en contracción durante todo el período. En ese marco, la participación de las importaciones objeto de investigación en dicho consumo se situó por encima del 73% en todo el período, al mismo tiempo que las ventas de producción nacional -si bien aumentan su participación- no lograron superar el 14% en los años completos y se ubicaron en el 16% en los meses considerados de 2014”.

Que asimismo señaló que “Habiéndose realizado la verificación de los datos de la industria, y en vista de que no surgieron diferencias con la información oportunamente presentada por la peticionante y de que, pese a la exclusión de ciertos tipos de Llaves de ajuste antes mencionada, los datos de importaciones en esta etapa no difieren significativamente del análisis realizado en la etapa preliminar, a continuación se expondrán las conclusiones realizadas en dicha oportunidad, las que se ven constatadas en esta etapa final”.

Que seguidamente sostuvo que “Si bien los indicadores de volumen de la industria nacional registraron un comportamiento errático, se observa que entre puntas de los años completos disminuyeron tanto su producción como sus ventas. En ese contexto, la industria nacional logró mantener su cuota de mercado -que rondó el 12%-, pero a costa de resignar rentabilidad. En efecto, de las estructuras de costos presentadas de los distintos modelos representativos, se observó que la rentabilidad se situó en niveles negativos en la mayoría de los casos. Puede concluirse entonces que la industria nacional si bien logra que sus precios de venta aumentaran más que el costo medio unitario, esto no ha sido suficiente para lograr revertir las rentabilidades negativas registradas. Este resultado se refuerza al examinar las cuentas específicas de la empresa peticionante, en las que se advierte que tanto la relación ventas/punto de equilibrio como las ventas/costo total, estuvieron por debajo de la unidad en los años completos, corroborándose así las rentabilidades negativas que surgen de las estructuras de costos de los modelos representativos”.

Que continuó señalando que “...se constató también que, si bien la producción nacional no podría abastecer al mercado, existe un alto grado de ociosidad de la peticionante, que se agravó hacia el final del período: el grado de utilización de la capacidad de producción tuvo un máximo en 2011 del 62% pasando al 55% en 2012, al 56% en 2013 y al 46% en enero-mayo de 2014. Cabe destacar que, para los años 2012 y 2013, la capacidad de producción cubría en promedio más del 40% del consumo correspondiente a esos años. Sin perjuicio de ello, esta CNCE tomó nota de las inversiones tendientes al aumento de la capacidad prevista por la empresa SNA-E. En este sentido, según señaló, la empresa realizó mejoras en el flujo de producción mediante inversiones que redundarían en incrementos en la capacidad de producción desde el año 2015. De acuerdo a lo observado en la verificación practicada, la planta posee un sector, de relativa complejidad, destinado a la fabricación y mantenimiento de la matricería destinada a la elaboración de Llaves de ajuste. Asimismo, la empresa BIASSONI está llevando a cabo un proyecto de inversión con el apoyo del FONTAR, que incluye una línea de forjado con el objeto de producir Llaves fijas. Una estimación conservadora de la capacidad de producción que resultará de dicha inversión arroja que la misma ascendería a unos 60.000 kilos anuales, lo que representa cerca de un 10% del consumo aparente del año 2013. Cabe señalar también que los precios excesivamente bajos de las importaciones con dumping probablemente generen un consumo aparente mayor al que se registraría con precios no distorsionados. Por lo tanto, la brecha entre la capacidad y el consumo podría ser significativamente menor e incluso irrelevante”.

Que prosiguió diciendo que “Sumado a ello, de acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios se observó que las importaciones de los orígenes investigados presentaron precios significativamente menores a los precios de venta del producto similar nacional, tanto si se consideran las comparaciones de precios de las primeras marcas como las de las marcas alternativas, con subvaloraciones que se ubicaron entre un mínimo de 55% y un máximo de 81%. Resulta razonable concluir, por tanto, que los precios a los que ingresaron las importaciones de llaves de ajuste desde los orígenes investigados contuvieron el aumento de los precios de sus similares nacionales, no permitiendo a la empresa productora nacional alcanzar en general niveles de rentabilidad positivos”.

Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “De esta forma se corrobora la conclusión a la que arribara la CNCE en su Determinación Preliminar, en la que se alegó que las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde los orígenes investigados no sólo provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen sino que, además, para mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, la peticionante se vio forzada a contener en cierta medida sus precios, sacrificando de esa manera sus niveles de rentabilidad. Paralelamente, la mencionada empresa experimentó, en el período bajo análisis, un importante incremento de sus existencias que al final del período alcanzaban para cubrir 15 meses de ventas promedio. Esto se debió a que las bajas de las ventas al mercado interno (29% en 2013 y 48% en enero-mayo de 2014, respecto a igual período anterior) fueron mayores a las reducciones experimentadas en la producción. Todo ello evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de llaves de ajuste ocasionado por las importaciones investigadas”.

Que continuó señalando que “...las consideraciones antes expuestas avalan la conclusión de la CNCE de que las importaciones originarias de China, India y Taipei Chino en forma acumulada que ingresaron al mercado nacional con fuertes subvaloraciones provocaron, por un lado, una fuente de contención de los precios nacionales y, por el otro, le imposibilitaron al productor nacional lograr una mayor participación en el mercado”.

Que en tal sentido concluyó que “En vista de las consideraciones antes expuestas, la CNCE concluye –en línea con lo constatado en su determinación preliminar-, que los volúmenes de las llaves de ajuste importadas desde los orígenes investigados, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en el deterioro en la rentabilidad de la industria nacional, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional”.

Que por otro lado agregó que “...el recálculo de las importaciones resultante de la exclusión dispuesta por el Acta 1861, no afectó las constataciones realizadas por esta CNCE en las etapas previas de estas investigación relativas al volumen y participación de las importaciones investigadas en el consumo aparente y en cuanto a que los precios a los que ingresaron dichas importaciones que se tradujeron en importantes subvaloraciones al compararlos con los precios de la industria doméstica”.

Que además indicó que “...la CNCE considera que dicha exclusión no modifica las conclusiones oportunamente emitidas por este Directorio en sus Actas: N° 1756 (de existencia de un producto similar), N° 1789 (de daño y causalidad previa a la apertura de investigación y N° 1845 (determinación preliminar de daño y causalidad). En particular, dicha exclusión no afecta la determinación de esta CNCE en cuanto a que el producto nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de China, India y Taipei Chino; ni alteraría la determinación de daño y causalidad preliminar de la CNCE, emitida mediante la citada Acta 1845”.

Que respecto a la relación de causalidad señaló que “...conforme surge del Informe de Determinación Final de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal, los márgenes de dumping determinados fueron de: 248,84% para China, 143,72% para India y de 406,06% para Taipei Chino”.

Que además señaló que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con dumping objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que la citada Comisión Nacional indicó que “Con respecto a dicho análisis, la CNCE observó que no se han producido cambios relevantes en esta etapa final respecto de lo determinado oportunamente en la etapa preliminar. En efecto, si bien algunos importadores reiteraron sus argumentos y, en algunos casos, plantearon nuevos cuestionamientos relativos a ciertas metodologías utilizadas, esta CNCE considera que los mismos no ameritan revertir las constataciones que realizar en su Acta N° 1845 sobre este punto”.

Que además señaló que “Como primera variable o factor, este tipo de análisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido las importaciones de llaves de ajuste de orígenes distintos del objeto de investigación en el mercado nacional del producto similar”.

Que en ese sentido indicó que “...si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de investigación, se observa que las mismas han tenido una presencia marginal en el consumo aparente. Así, entre el resto de los orígenes de importaciones se destacan Brasil, con una participación decreciente en dicho consumo, que pasó de 5% en 2011 al 3% en 2013; y España, que representó el 2% del consumo aparente durante los años completos. Además, los precios medios FOB de las importaciones de estos orígenes resultaron significativamente superiores a los correspondientes a las investigadas (en algunos casos entre dos a casi tres veces los valores de las importaciones investigadas). Por lo tanto, teniendo en consideración el bajo volumen y los precios más elevados de las importaciones no objeto de investigación en relación a las investigadas, no puede considerarse que las mismas hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que además señaló que “En el mismo sentido se puede confirmar que, si bien el coeficiente de exportación de la rama de la industria nacional fue relativamente alto -éste se mantuvo para los años completos del período entre el 30 y el 37%, y disminuyó al 29% en los primeros meses del año 2014-, no se observa una reducción relevante en volúmenes como para incidir en el daño determinado a la industria nacional. En consecuencia, la CNCE considera que dicha merma en las exportaciones de la peticionante no erosiona el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño sobre la rama de producción nacional”.

Que por otra parte siguió argumentando que “...de los argumentos expuestos por las partes surgen como otros posibles factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación: la caída de la actividad industrial (según BLACK Y DECKER, en 2014 la industria en su conjunto sufrió el impacto del freno en los sectores automotriz y de la construcción); y los aumentos en los precios de los insumos nacionales. Al respecto, si bien se reconoce que la retracción del mercado ha tenido una incidencia negativa sobre la rama de producción nacional, dada la alta participación de las importaciones y las subvaloraciones de las mismas, este hecho no implica la ruptura del nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que por consiguiente, la citada Comisión Nacional concluyó que “...la CNCE concluye que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional es causado por las importaciones con dumping de Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente’, originarias de China, India y Taipei Chino estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que finalmente indicó que “Por último, recomendó la aplicación de una medida antidumping definitiva en la forma de un derecho ad-valórem, que se corresponda con los márgenes de dumping determinados por la DCD, a las importaciones de ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente’, originarias de China, India y Taipei Chino”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARIA DE COMERCIO, proceder al cierre de la presente investigación con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas, aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILIMETROS (510 mm), presentadas aisladamente, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (248,84%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CIENTO CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (143,72%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de CUATROCIENTOS SEIS COMA CERO SEIS POR CIENTO (406,06%) para las operaciones de exportación originarias del TAIPEI CHINO.

ARTÍCULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo.

ARTÍCULO 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 10/12/2015 N° 175406/15 v. 10/12/2015