MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 655/2015
Bs. As., 02/12/2015
VISTO el Expediente N° S01:0173495/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente de la referencia de fecha 15 de agosto de
2014, la firma FLEXAR S.R.L. solicitó el inicio de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “celdas de carga” originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9031.80.60.100 y
9031.80.60.900.
Que mediante la Resolución N° 33 de fecha 4 de marzo de 2015 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
se declaró procedente la apertura de la investigación para las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS elevó, con fecha 15 de junio de 2015, el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, determinando que “Conforme a lo expuesto y sobre la base de
los elementos de información aportados por la firma peticionante y de
acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría
elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la
existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de
‘Celdas de carga’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del QUINIENTOS VEINTIUNO COMA SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (521,75%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría.
Que por su parte la mencionada Comisión Nacional, se expidió
positivamente respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio N° 1879 de fecha 21 de septiembre de 2015, determinando
preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘celdas de
carga’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular
China, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que la citada Comisión mediante el presente Acta consideró oportuno
dejar sentado en el Punto IX que “...surgen del expediente elementos
que requieren una indagación más profunda, y que hacen recomendable
que, en esta etapa de la investigación, la Autoridad de Aplicación se
abstenga de imponer medidas antidumping provisionales”.
Que continuó diciendo que “...en primer lugar se observó una muy
importante participación y preocupación de los productores de balanzas,
que son importadores de celdas de carga, en tanto la aplicación de una
medida sobre éstas últimas, repercutiría muy negativamente sobre la
producción y exportación de las primeras. Dichos importadores/usuarios
alegaron, entre otros motivos, que no suelen abastecerse con el
producto nacional debido a su supuesta falta de calidad, a fallas en
las entregas y a la actitud monopólica de la peticionante, entre otras
razones”.
Que en tal sentido agregó que “Por otro lado, los importadores hicieron
referencia a legislación específica que se aplica en Argentina para la
aprobación de los modelos de balanzas a ser comercializadas en el
mercado, incluyendo la aprobación de las celdas de carga. Así, la
sustitución de estas últimas requeriría un complejo procedimiento de
aprobación, del cual, en caso de continuarse la investigación, se
recabará mayor información”.
Que prosiguió indicando que “Por último, agregaron que la empresa
peticionante no estaría en condiciones de producir cierto tipo de
celdas de cargas, como las de acero inoxidable, con certificación IP68
e IP69K. Si bien la empresa FLEXAR indicó que sí los podría fabricar,
este punto también requerirá que la CNCE recabe mayor información, a
fin de poder discernir si esto es así o no”.
Que finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que
“...es opinión de esta CNCE que corresponde continuar con la
investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 945 de fecha 21 de septiembre de
2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión consideró que “Del análisis de
los antecedentes obrantes y del examen pormenorizado de los factores
enumerados en las secciones precedentes se desprende, en primer lugar,
que las importaciones de celdas de carga originarias de China se
incrementaron en términos absolutos en 2014 y enero-febrero de 2015, y
en relación al consumo aparente y la producción nacional durante todo
el período analizado. En efecto, la participación de las importaciones
objeto de investigación en dicho consumo se situó en promedio en un 73%
en todo el período, destacándose un aumento de 15 puntos porcentuales
entre puntas del período. Al mismo tiempo, tanto las ventas de
producción nacional como las de la empresa peticionante perdieron 15 y
10 puntos porcentuales de participación en el mercado, respectivamente.
Como consecuencia, la relación entre las importaciones objeto de
investigación y la producción nacional aumentó significativamente en
todo el periodo analizado, pasando de 160% en 2012, a 180% en 2013, a
227% en 2014 y a 466% en enero-febrero de 2015”.
Que la citada Comisión expresó que “En lo que hace a la industria
nacional, tanto la producción como las ventas internas de celdas de
carga de la peticionante cayeron en todo el período analizado, a la vez
que aumentaron fuertemente sus existencias, pasando la relación
existencias/ventas, de 3 meses de venta promedio en 2012 a 9 meses de
venta promedio en 2014”.
Que en ese contexto la Comisión manifestó que “Más aun, se constató un
alto grado de ociosidad de la peticionante: no superó, en todo el
período analizado, un tercio de su capacidad instalada. Al respecto,
cabe señalar asimismo que la peticionante podría abastecer la totalidad
del mercado nacional, aun manteniendo el actual volumen de sus
exportaciones”.
Que continuó diciendo la Comisión que “Dada la baja participación de
los productos representativos en el total facturado de la firma, en
esta etapa preliminar se considerará como mejor información disponible
para el análisis de la rentabilidad de la rama de producción nacional a
las cuentas específicas, las que abarcan la totalidad del producto
investigado. Así, al analizar las cuentas específicas de celdas de
cargas de la peticionante se observó, que la relación ventas/costo
total, si bien siempre fue positiva su nivel se situó siempre por
debajo de los que esta Comisión considera como niveles medios
razonables en todo el período analizado, ubicándose hacia el final del
período cerca de la unidad”.
Que al respecto prosiguió indicando que “...de acuerdo a lo que surge
de las comparaciones de precios se observó que en casi todos los casos
las importaciones del origen investigado presentaron precios
significativamente menores a los precios de venta del producto similar
nacional, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de 33% y un
máximo de 80%”.
Que asimismo la Comisión consideró que “Se deduce entonces que la rama
de producción nacional del producto similar estuvo condicionada por el
producto importado del origen objeto de investigación, que mantuvo una
importante y creciente presencia en el mercado, con precios que fueron
siempre muy inferiores a los nacionales. Así, estas importaciones,
además de desplazar al producto nacional de una porción importante del
mercado, fueron una fuente de contención de los precios nacionales, lo
que produjo la consecuente pérdida de rentabilidad observada en las
cuentas específicas, provocando un daño importante a la rama de la
producción nacional de celdas de carga”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en este contexto, estimó
que “...conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping elaborado por la DCD remitido oportunamente, se ha
determinado para las operaciones de exportación hacia la República
Argentina de celdas de carga originarias de China, un presunto margen
de dumping del 521,75%”.
Que siguió argumentando la Comisión que “En lo que respecta al análisis
de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de
investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente”.
Que prosiguió señalando que “Como primera variable o factor, este tipo
de análisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido las
importaciones de celdas de carga de orígenes distintos del objeto de
investigación en el mercado nacional del producto similar. Así, se
observó que la participación de estas importaciones, cuyos orígenes
principales fueron Estados Unidos e India, fue marginal en el total de
importaciones en todo el período analizado, en tanto no superó el 6%
(2014) de dicho total y, en general, rondó el 3% en el resto del
período. Cabe recordar también que, como se mencionara, estas
importaciones no participaron en más del 5% del consumo aparente.
Asimismo, sus precios FOB por unidad, fueron muy superiores a los del
producto objeto de investigación. Por lo tanto, esta Comisión concluye
que no es posible presumir que estas importaciones hayan producido un
desplazamiento de las ventas de producción nacional, como sí lo han
hecho las importaciones del origen objeto de estudio”.
Que a continuación señaló que “En segundo lugar, como ya se mencionara
en la etapa previa a la apertura de la investigación, no pasa
inadvertido a esta Comisión que la empresa peticionante realizó
importaciones de celdas de carga originarias de China, y que dichas
importaciones tuvieron una participación relativamente creciente dentro
del consumo aparente entre puntas del período. Sin perjuicio de que
esta Comisión no desconoce que, como resultado, pueden existir efectos
adversos en la propia rama, el daño determinado sobre la misma es
claramente atribuible a las importaciones objeto de la investigación.
En efecto, las importaciones originarias de China realizadas por FLEXAR
durante el año 2014 (último año completo del período analizado)
representaron sólo el 12% de las importaciones totales desde dicho
origen (y el 9% del consumo aparente). Adicionalmente, esta Comisión
encuentra sustento en los dichos de FLEXAR, que sostuvo que se vio
obligada a importar celdas de carga debido a que el precio del
principal insumo para la producción de las celdas llegó a igualar el
correspondiente al producto terminado importado de China. En este
contexto descripto por la peticionante, más que actuar como un factor
de daño, las importaciones realizadas por la peticionante confirmarían
su necesidad de buscar estrategias para reducir costos y, de esta
manera, evitar una mayor pérdida de mercados en manos de las
importaciones provenientes de China”.
Que prosiguió expresando que “...tampoco se desconoce que el
coeficiente de exportación de la industria nacional fue significativo
(alrededor del 21%), y que se vio reducido a lo largo de los años
completos. Sin embargo, esta evolución adversa de las exportaciones de
la producción nacional no erosiona el nexo causal entre las
importaciones investigadas y el daño sobre la rama de producción
nacional, dado que éste se determinó principalmente en base a los
niveles de rentabilidad y subvaloración y, en menor medida, en
indicadores de volumen”.
Que en ese contexto la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “En suma, esta CNCE estima que ni las importaciones provenientes de
orígenes no investigados y las realizadas por la firma peticionante, ni
la evolución de las exportaciones de la producción nacional, rompen el
nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño
determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que por lo hasta aquí expuesto, la Comisión determinó que “...existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘celdas de carga’, así como también
su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping
originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para disponerse la continuación de la
presente investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de lo concluido
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio
citada precedentemente, recomendó la continuación de la investigación
hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales a las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el primer considerando de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “celdas de
carga”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9031.80.60.100 y 9031.80.60.900, sin la aplicación de
derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 10/12/2015 N° 174133/15 v. 10/12/2015