MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 655/2015

Bs. As., 02/12/2015

VISTO el Expediente N° S01:0173495/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente de la referencia de fecha 15 de agosto de 2014, la firma FLEXAR S.R.L. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “celdas de carga” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9031.80.60.100 y 9031.80.60.900.

Que mediante la Resolución N° 33 de fecha 4 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elevó, con fecha 15 de junio de 2015, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando que “Conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Celdas de carga’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del QUINIENTOS VEINTIUNO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (521,75%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que por su parte la mencionada Comisión Nacional, se expidió positivamente respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1879 de fecha 21 de septiembre de 2015, determinando preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘celdas de carga’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que la citada Comisión mediante el presente Acta consideró oportuno dejar sentado en el Punto IX que “...surgen del expediente elementos que requieren una indagación más profunda, y que hacen recomendable que, en esta etapa de la investigación, la Autoridad de Aplicación se abstenga de imponer medidas antidumping provisionales”.

Que continuó diciendo que “...en primer lugar se observó una muy importante participación y preocupación de los productores de balanzas, que son importadores de celdas de carga, en tanto la aplicación de una medida sobre éstas últimas, repercutiría muy negativamente sobre la producción y exportación de las primeras. Dichos importadores/usuarios alegaron, entre otros motivos, que no suelen abastecerse con el producto nacional debido a su supuesta falta de calidad, a fallas en las entregas y a la actitud monopólica de la peticionante, entre otras razones”.

Que en tal sentido agregó que “Por otro lado, los importadores hicieron referencia a legislación específica que se aplica en Argentina para la aprobación de los modelos de balanzas a ser comercializadas en el mercado, incluyendo la aprobación de las celdas de carga. Así, la sustitución de estas últimas requeriría un complejo procedimiento de aprobación, del cual, en caso de continuarse la investigación, se recabará mayor información”.

Que prosiguió indicando que “Por último, agregaron que la empresa peticionante no estaría en condiciones de producir cierto tipo de celdas de cargas, como las de acero inoxidable, con certificación IP68 e IP69K. Si bien la empresa FLEXAR indicó que sí los podría fabricar, este punto también requerirá que la CNCE recabe mayor información, a fin de poder discernir si esto es así o no”.

Que finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que “...es opinión de esta CNCE que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 945 de fecha 21 de septiembre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión consideró que “Del análisis de los antecedentes obrantes y del examen pormenorizado de los factores enumerados en las secciones precedentes se desprende, en primer lugar, que las importaciones de celdas de carga originarias de China se incrementaron en términos absolutos en 2014 y enero-febrero de 2015, y en relación al consumo aparente y la producción nacional durante todo el período analizado. En efecto, la participación de las importaciones objeto de investigación en dicho consumo se situó en promedio en un 73% en todo el período, destacándose un aumento de 15 puntos porcentuales entre puntas del período. Al mismo tiempo, tanto las ventas de producción nacional como las de la empresa peticionante perdieron 15 y 10 puntos porcentuales de participación en el mercado, respectivamente. Como consecuencia, la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional aumentó significativamente en todo el periodo analizado, pasando de 160% en 2012, a 180% en 2013, a 227% en 2014 y a 466% en enero-febrero de 2015”.

Que la citada Comisión expresó que “En lo que hace a la industria nacional, tanto la producción como las ventas internas de celdas de carga de la peticionante cayeron en todo el período analizado, a la vez que aumentaron fuertemente sus existencias, pasando la relación existencias/ventas, de 3 meses de venta promedio en 2012 a 9 meses de venta promedio en 2014”.

Que en ese contexto la Comisión manifestó que “Más aun, se constató un alto grado de ociosidad de la peticionante: no superó, en todo el período analizado, un tercio de su capacidad instalada. Al respecto, cabe señalar asimismo que la peticionante podría abastecer la totalidad del mercado nacional, aun manteniendo el actual volumen de sus exportaciones”.

Que continuó diciendo la Comisión que “Dada la baja participación de los productos representativos en el total facturado de la firma, en esta etapa preliminar se considerará como mejor información disponible para el análisis de la rentabilidad de la rama de producción nacional a las cuentas específicas, las que abarcan la totalidad del producto investigado. Así, al analizar las cuentas específicas de celdas de cargas de la peticionante se observó, que la relación ventas/costo total, si bien siempre fue positiva su nivel se situó siempre por debajo de los que esta Comisión considera como niveles medios razonables en todo el período analizado, ubicándose hacia el final del período cerca de la unidad”.

Que al respecto prosiguió indicando que “...de acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios se observó que en casi todos los casos las importaciones del origen investigado presentaron precios significativamente menores a los precios de venta del producto similar nacional, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de 33% y un máximo de 80%”.

Que asimismo la Comisión consideró que “Se deduce entonces que la rama de producción nacional del producto similar estuvo condicionada por el producto importado del origen objeto de investigación, que mantuvo una importante y creciente presencia en el mercado, con precios que fueron siempre muy inferiores a los nacionales. Así, estas importaciones, además de desplazar al producto nacional de una porción importante del mercado, fueron una fuente de contención de los precios nacionales, lo que produjo la consecuente pérdida de rentabilidad observada en las cuentas específicas, provocando un daño importante a la rama de la producción nacional de celdas de carga”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en este contexto, estimó que “...conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la DCD remitido oportunamente, se ha determinado para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de celdas de carga originarias de China, un presunto margen de dumping del 521,75%”.

Que siguió argumentando la Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que prosiguió señalando que “Como primera variable o factor, este tipo de análisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido las importaciones de celdas de carga de orígenes distintos del objeto de investigación en el mercado nacional del producto similar. Así, se observó que la participación de estas importaciones, cuyos orígenes principales fueron Estados Unidos e India, fue marginal en el total de importaciones en todo el período analizado, en tanto no superó el 6% (2014) de dicho total y, en general, rondó el 3% en el resto del período. Cabe recordar también que, como se mencionara, estas importaciones no participaron en más del 5% del consumo aparente. Asimismo, sus precios FOB por unidad, fueron muy superiores a los del producto objeto de investigación. Por lo tanto, esta Comisión concluye que no es posible presumir que estas importaciones hayan producido un desplazamiento de las ventas de producción nacional, como sí lo han hecho las importaciones del origen objeto de estudio”.

Que a continuación señaló que “En segundo lugar, como ya se mencionara en la etapa previa a la apertura de la investigación, no pasa inadvertido a esta Comisión que la empresa peticionante realizó importaciones de celdas de carga originarias de China, y que dichas importaciones tuvieron una participación relativamente creciente dentro del consumo aparente entre puntas del período. Sin perjuicio de que esta Comisión no desconoce que, como resultado, pueden existir efectos adversos en la propia rama, el daño determinado sobre la misma es claramente atribuible a las importaciones objeto de la investigación. En efecto, las importaciones originarias de China realizadas por FLEXAR durante el año 2014 (último año completo del período analizado) representaron sólo el 12% de las importaciones totales desde dicho origen (y el 9% del consumo aparente). Adicionalmente, esta Comisión encuentra sustento en los dichos de FLEXAR, que sostuvo que se vio obligada a importar celdas de carga debido a que el precio del principal insumo para la producción de las celdas llegó a igualar el correspondiente al producto terminado importado de China. En este contexto descripto por la peticionante, más que actuar como un factor de daño, las importaciones realizadas por la peticionante confirmarían su necesidad de buscar estrategias para reducir costos y, de esta manera, evitar una mayor pérdida de mercados en manos de las importaciones provenientes de China”.

Que prosiguió expresando que “...tampoco se desconoce que el coeficiente de exportación de la industria nacional fue significativo (alrededor del 21%), y que se vio reducido a lo largo de los años completos. Sin embargo, esta evolución adversa de las exportaciones de la producción nacional no erosiona el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño sobre la rama de producción nacional, dado que éste se determinó principalmente en base a los niveles de rentabilidad y subvaloración y, en menor medida, en indicadores de volumen”.

Que en ese contexto la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “En suma, esta CNCE estima que ni las importaciones provenientes de orígenes no investigados y las realizadas por la firma peticionante, ni la evolución de las exportaciones de la producción nacional, rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que por lo hasta aquí expuesto, la Comisión determinó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘celdas de carga’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “celdas de carga”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9031.80.60.100 y 9031.80.60.900, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 10/12/2015 N° 174133/15 v. 10/12/2015