MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 1859/2015

Bs. As., 03/12/2015

VISTO el Expediente N° S01:0305892/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 22 de marzo de 2010, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior se fijó, para las operaciones de exportación del producto investigado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un valor mínimo de exportación FOB definitivo por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto con fecha 22 de diciembre de 2014, la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO solicitó que “...se disponga la apertura de oficio del examen por expiración de plazo de la medida antidumping definitiva dispuesta mediante la Resolución exMlyT N° 46/2010 de fecha 17 de marzo de 2010 publicada en el Boletín Oficial el 22 de marzo de 2010 para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA...”.

Que a través del Memorando de fecha 13 de enero de 2015, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría que “...en el ámbito de su competencia analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo de los derechos antidumping establecidos mediante la resolución exMlyT N° 46/10 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que con fecha 13 de enero de 2015 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que “...analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo de los derechos antidumping...”.

Que mediante la Resolución N° 136 de fecha 20 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó con fecha 14 de octubre de 2015 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias de la medida antidumping aplicada por la Resolución N° 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO concluyendo que “...del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación hacia terceros mercados respecto al Valor Normal considerado para el origen objeto de examen. En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (194,33%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1887 de fecha 6 de noviembre de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que desde el punto de vista de su competencia “...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MIyT N° 46/2010 de fecha 17 de marzo de 2010 (Boletín Oficial el día 22 de marzo de 2010), resulte probable la repetición de la amenaza de daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen a la amenaza de daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión desde el origen investigado y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1217 de fecha 6 de noviembre de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que para arribar a la mencionada conclusión la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “‘Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño’”.

Que seguidamente indicó que “Según lo prescripto en el Acuerdo Antidumping, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘...que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo). Debe destacarse también que el art. 11.3 introduce en el análisis el concepto de ‘probabilidad’ que, de acuerdo a los precedentes en la materia, debe interpretarse como un suceso que sea ‘más que posible o verosímil’”.

Que en ese sentido la Comisión señaló que “Así, las características de la rama de producción en el origen investigado no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural, podrían conducir a un análisis incompleto. En atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables en base a la información disponible, efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado”.

Que posteriormente la Comisión se refirió al “...mercado internacional” y expresó que “Durante las últimas cuatro décadas, los costos de producción fueron un factor importante para explicar la relocalización de la industria mundial del calzado hacia países donde los salarios —que son un componente de mucho peso en los países más desarrollados— son menos elevados. En ese contexto, el armado de calzados se concentró en Asia en 1960, primero en Japón, luego en Corea y Taiwán, y a partir de la década de 1980 en el Sur de China”.

Que agregó que “El principal país exportador de calzados del mundo es China, cuya participación pasó de 34% en 2008 a 40% en 2014. Lo siguen en importancia Vietnam, Italia, Bélgica y Alemania, con participaciones individuales inferiores a 11%. En cuanto a Argentina, en 2008 representó el 0,04% de las exportaciones mundiales, mientras que en 2014, su participación fue del 0,015%, ocupando la posición 80 en el ranking”.

Que por otra parte la Comisión señaló que “...en términos de volumen, según datos de la APICCAPS aportados por la CIC, la oferta mundial de calzado no ha sufrido cambios estructurales en los últimos años, ya que China sigue representando la mayor parte del comercio internacional de calzado, con aproximadamente 10,6 mil millones de pares exportados que representaron el 73,4% en volumen del total de las exportaciones mundiales para el año 2013”.

Que continuó expresando la Comisión que “...según datos aportados por la CIC, desde el año 2010 hasta 2014 China diversificó sus destinos, ya que un lustro atrás, sus cinco principales clientes representaban un 51% de sus ventas totales, mientras que en 2014 no superaron el 44%. Esto podría explicarse, según esta fuente, porque desde la crisis internacional, China colocó sus excedentes de producción en los países en desarrollo, por el bajo crecimiento o recesión de los países centrales. En este sentido, expresó que las exportaciones de calzado chino a América Latina fueron particularmente dinámicas: entre los años 2001 y 2014 habrían crecido un 688%, a pesar que en los citados países se tomaron medidas para tratar de preservar sus industrias”.

Que en ese sentido la Comisión observó que “...en la investigación original, la información disponible para el año 2007 indicaba que el 80% de la producción china de calzados estaba destinada a la exportación, y que 24% de dichas exportaciones se destinaba a los Estados Unidos y 16,5% a la Unión Europea. Asimismo, otros mercados relevantes para las exportaciones chinas en dicho año fueron Japón, a donde se destinaron 7% de las exportaciones en 2008, Panamá con un 4%, Hong Kong, Rusia, Alemania, Kirguistán, el Reino Unido y los Emiratos Árabes con un 3%, cada uno. Estos destinos, como se mencionara anteriormente, no cambiaron sustancialmente en los últimos 7 años, ya que en 2014 (en dólares FOB) los Estados Unidos recibieron el 26% de las exportaciones chinas, Rusia, Japón y Reino Unido el 5% cada uno, y Alemania y Kazajstán el 4%”.

Que también precisó la Comisión que “Por el lado de las importaciones, analizando los flujos de comercio mundial, y considerando el ranking de países importadores de 2008-2014 (Fuente: TRADE MAP, en valores), se observó que el primer importador de calzados fue Estados Unidos, con una participación estable de 21-22%; su participación alcanzó al 24% en el primer bimestre de 2015, en el final del período revisado en esta investigación. Asimismo, en ese ranking de países importadores del año 2014 (Fuente: TRADE MAP, en valores), después de los EEUU, se ubican cuatro países de la Unión Europea —Alemania, Reino Unido, Francia e Italia— en tanto que si se considerase a la Unión Europea como bloque, ésta continúa siendo el principal mercado importador de calzados (prácticamente duplicando las importaciones de EEUU). Por su parte, la Argentina ocupó en 2014 el puesto 56 en el ranking de importadores con el 0,2% del total importado (actualmente, el principal exportador de calzados a la Argentina es Brasil). Finalmente China tuvo una participación en las importaciones (medidas en dólares FOB) de 1% en 2008 que pasó a 2% en 2013-2014”.

Que la Comisión indicó que “Finalmente, siendo Brasil el principal exportador de calzados hacia la Argentina, cabe señalar que en 2014, dicho país exportó al mundo calzados por un valor de aproximadamente mil millones de dólares representando aproximadamente el 1% del comercio mundial”.

Que posteriormente la Comisión se refirió a las “Condiciones de competencia de las importaciones de los orígenes objeto de revisión a partir de sus precios de exportación” señalando que “En una evaluación de recurrencia de amenaza de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen objeto de revisión, de no existir la medida”.

Que prosiguió observando la Comisión que “A fin de evaluar un posible escenario sin la medida antidumping vigente y dado que los precios de importación del producto objeto de revisión se encuentran afectados por ella, esta CNCE consideró apropiado analizar las comparaciones de precios estimadas a partir de, por un lado, los precios medios FOB nacionalizados del producto representativo correspondientes a las exportaciones del origen investigado a un tercer mercado (Uruguay) en dos modalidades (actualización de los precios de todas las exportaciones de calzados chinas a partir de 2008 y actualización de las exportaciones de calzados chinas a partir del 2008, que tengan un precio menor a U$S 13,38 dólares FOB por par) y, por el otro, de la medida vigente nacionalizada con el ingreso medio por ventas de las empresas del relevamiento. Asimismo, se consideró pertinente analizar estas comparaciones en los dos niveles de comercialización: depósito del importador y primera venta”.

Que asimismo la Comisión expresó que “En líneas generales, esta CNCE observó que, en todas las comparaciones realizadas se observaron importantes subvaloraciones, con la excepción de la realizada considerando el conjunto del calzado en el caso del canal de primera venta, y de algunas de las comparaciones por grupo de calzado, en el caso del Grupo C (Pantuflas, chinelas y sandalias de tipo ojotas). Así, en primer lugar, al comparar las exportaciones chinas del conjunto del calzado a Uruguay, se observaron, en todo el período analizado, altas subvaloraciones, independientemente del canal considerado”.

Que agregó la Comisión que “Por su parte, al analizar por separado cada grupo de productos (corresponde a diferentes actualizaciones de los precios medios FOB de la investigación original. Para un detalle sobre la metodología utilizada ver Anexo I del Informe Técnico), se observó que, al considerar el precio actualizado de las importaciones que en 2008 ingresaban a menos de U$S 13,38 por par (cabe aclarar que este valor corresponde al FOB mínimo vigente), en líneas generales se registraron subvaloraciones, independientemente del año y el canal considerado (a excepción de las pantuflas, chinelas y ojotas a nivel de primera venta). En cambio, si al realizar la misma comparación, pero incluyendo también aquellas importaciones que en 2008 ingresaban por encima de los U$S 13,38 por par, se observaron resultados distintos según el grupo de calzado de que se trate. Así, en general se registraron sobrevaloraciones en el calzado deportivo con suela distinta de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar a nivel de primera venta —en este sentido, la CNCE observó que el calzado B es producido para marcas internacionales (NIKE, ADIDAS, REEBOK) que tienen abastecimiento dual (DASS, SUOLA; VULCABRAS); por lo que, para parte de este tipo de calzado, el canal más relevante es depósito del importador en el que, como se señalara, presenta en todos los casos subvaloraciones— y en las pantuflas, chinelas y sandalias en ambos canales; mientras que en el calzado deportivo con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar y el resto del calzado, se observaron mayoritariamente subvaloraciones”.

Que la Comisión precisó que “Finalmente, cuando se comparó el precio resultante de la medida vigente nacionalizado con el ingreso medio por ventas de las empresas del relevamiento, se observó que, en el canal de primera venta, el precio del producto importado nacionalizado mostró sobrevaloraciones respecto del similar nacional en todo el período; mientras que en el canal depósito del importador el precios del producto importado estuvo subvalorado en todo el periodo analizado”.

Que la Comisión expresó asimismo su “Conclusión respecto de la probabilidad de repetición del daño” indicando que “A lo largo del período analizado la industria nacional ha mantenido una muy importante presencia en el mercado doméstico de calzados, pasando de representar el 86% en 2012 al 88% en enero-febrero de 2015”.

Que continuó precisando la Comisión que “Asimismo, conforme lo expresado por los distintos actores en la presente revisión, la medida que se revisa fue favorable para el desarrollo de nuevos productos y propició el crecimiento del sector, en tanto que se efectuaron inversiones que mejoraron, entre otros, los procesos productivos, con ampliaciones de plantas o nueva maquinaria que permitieron reducir tiempos de producción al sistematizar procesos que anteriormente se efectuaban en forma artesanal. En ese contexto, las importaciones investigadas aumentaron en los dos primeros años del período (2013 y 2014) para caer al final del mismo (enero-febrero de 2015), a la vez que las de los orígenes no objeto de investigación mostraron una evolución inversa. En cualquier caso, las importaciones investigadas no superaron el 3% del consumo aparente en todo el período analizado”.

Que la Comisión observó que “Paralelamente, la rama de producción nacional mostró caídas en el último año completo del período y en el lapso enero-febrero de 2015 en su producción y ventas internas, en tanto que la utilización de su capacidad producción osciló entre un 64% y un 81% en todo el período, siendo el guarismo del 64% correspondiente a enero-febrero de 2015”.

Que la Comisión expresó que “Por su parte, se observó que las rentabilidades mostradas en las estructuras de costos promedios de las empresas del relevamiento, medidas como la relación precio/costo, en general estuvieron por encima de las consideradas como de nivel medio razonable por esta CNCE (aunque algunas estuvieron por debajo de dicho nivel). Sin embargo, al considerar las cuentas específicas, se observó que, en la mayoría de los casos (la excepción es el período enero-febrero de 2015), si bien fueron positivas, las rentabilidades medidas como la relación ventas/costo se ubicaron a niveles inferiores a los considerados como medios razonables por esta CNCE”.

Que de lo expuesto precedentemente la Comisión concluyó que “...la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa vulnerabilidad, que se manifiesta principalmente en la caída de la producción y las ventas y en los ajustados márgenes de rentabilidad. Si bien estos indicadores negativos no podrían ser atribuidos a las importaciones objeto de revisión, dada su baja participación en el consumo aparente, el registro de precios de calzados exportados desde China hacia Uruguay recién expuesto muestra que la eliminación del derecho antidumping abarataría el producto importado del origen investigado y lo colocaría a valores sensiblemente inferiores a los del producto similar nacional, agravando esta situación de relativa vulnerabilidad de la rama de producción nacional”.

Que adicionalmente la Comisión destacó que “...en vista de que el presente examen tiene por objeto determinar si la eliminación de la medida podría dar lugar a la recurrencia de amenaza de daño, no debe escapar al análisis que el origen objeto de revisión es el principal país exportador de calzados a escala global y que ha consolidado su posición a lo largo de la última década con un crecimiento sostenido. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta el probable redireccionamiento hacia mercados no centrales como la Argentina, que podría tener lugar con los excedentes de exportaciones causado por la merma en la demanda de calzados chinos motivada por la recesión que afecta a la Unión Europea, el lento crecimiento registrado en otras economías centrales a las que tradicionalmente China exportó el mayor caudal de calzados (como Estados Unidos y Japón) y la gran cantidad de medidas antidumping sobre las exportaciones chinas de este producto que fueran aplicadas en los últimos años, y que se detallaran anteriormente”.

Que la Comisión agregó que “En suma, el relativo deterioro de algunos indicadores de volumen observado al final del período investigado, así como los niveles de rentabilidad por debajo de los considerados razonables por esta CNCE que reflejan las cuentas específicas de algunas empresas del relevamiento y la condición preponderante de China como principal productor y exportador de calzados en el mundo, colocan a la industria nacional en una situación sensible ante una probable presencia de importaciones —con los altos niveles de subvaloración antes descriptos— que podría materializarse en caso de eliminación de la medida vigente”.

Que en atención a lo expuesto la Comisión concluyó que “...ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de amenaza de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que posteriormente la Comisión manifestó su “Conclusión respecto de la relación de la recurrencia de daño y dumping” y precisó que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño (distintos de las importaciones con dumping) que podrían incidir en la recurrencia de la amenaza de daño, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes no objeto de medida (principalmente Brasil, Vietnam e Indonesia), éstas han reducido su participación en el consumo aparente (el que, además, no superó al 12% en todo el período analizado). Más aún, los precios FOB de las exportaciones de estos orígenes a la Argentina fueron en todos los casos muy superiores a los del producto chino exportado a Uruguay. En consecuencia, esta CNCE concluye que estas exportaciones no podrían ser consideradas como probable causa de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida”.

Que seguidamente la Comisión destacó que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que este organismo, ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.

Que finalmente la Comisión señaló que “Teniendo en cuenta dicha determinación, así como las conclusiones a las que alcanzara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida antidumping objeto de examen, se concluye que se encuentran dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N° 1887, elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO, acerca de proceder al cierre del examen manteniéndose la aplicación de la medida impuesta mediante la Resolución N° 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la Resolución N° 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.

ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB definitivo indicado en el artículo mencionado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo precedente se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 17/12/2015 N° 174889/15 v. 17/12/2015