MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 1859/2015
Bs. As., 03/12/2015
VISTO el Expediente N° S01:0305892/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el
día 22 de marzo de 2010, se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de
material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural
y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y
destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado
ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y
snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6402.12 y 6403.12, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90,
6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90,
6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10,
6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00,
6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00
y 6405.90.00.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior
se fijó, para las operaciones de exportación del producto investigado,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un valor mínimo de
exportación FOB definitivo por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto con fecha 22 de diciembre
de 2014, la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO solicitó que “...se
disponga la apertura de oficio del examen por expiración de plazo de la
medida antidumping definitiva dispuesta mediante la Resolución exMlyT
N° 46/2010 de fecha 17 de marzo de 2010 publicada en el Boletín Oficial
el 22 de marzo de 2010 para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ‘calzado, fabricado con la parte superior de
material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural
y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y
destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado
ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y
snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6402.12 y 6403.12’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA...”.
Que a través del Memorando de fecha 13 de enero de 2015, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría
que “...en el ámbito de su competencia analice e informe si existen
elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo de
los derechos antidumping establecidos mediante la resolución exMlyT N°
46/10 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o
sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético,
dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al
uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico,
clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a
6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard,
clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y
6403.12, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que con fecha 13 de enero de 2015 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS que “...analice e informe si existen elementos que permitan
iniciar el examen por expiración del plazo de los derechos
antidumping...”.
Que mediante la Resolución N° 136 de fecha 20 de marzo de 2015 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la
apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias
de la medida aplicada por la Resolución N° 46/10 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó con fecha 14 de octubre de 2015 a la citada
Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del
Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias de la medida
antidumping aplicada por la Resolución N° 46/10 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO concluyendo que “...del procesamiento y análisis
efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge
una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación hacia
terceros mercados respecto al Valor Normal considerado para el origen
objeto de examen. En cuanto a la posibilidad de recurrencia del
dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permite concluir que existiría la probabilidad de que ello
suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia
determinado para el presente examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY es de CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y TRES POR
CIENTO (194,33%).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1887 de fecha 6 de noviembre de
2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño determinando que desde el punto de vista de su competencia “...se
encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida
antidumping impuesta por Resolución ex MIyT N° 46/2010 de fecha 17 de
marzo de 2010 (Boletín Oficial el día 22 de marzo de 2010), resulte
probable la repetición de la amenaza de daño sobre la rama de
producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que
dieran origen a la amenaza de daño ocasionado por las importaciones
objeto de revisión desde el origen investigado y que respecto de las
mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del
dumping, están dadas las condiciones requeridas por la normativa
vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1217 de fecha 6 de noviembre de 2015
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que para arribar a la mencionada conclusión la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR señaló que “‘Una medida antidumping puede ser
impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo
cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a
determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la
continuación o repetición del daño’”.
Que seguidamente indicó que “Según lo prescripto en el Acuerdo
Antidumping, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que
permiten concluir acerca de ‘...que la supresión del derecho daría
lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del
Acuerdo). Debe destacarse también que el art. 11.3 introduce en el
análisis el concepto de ‘probabilidad’ que, de acuerdo a los
precedentes en la materia, debe interpretarse como un suceso que sea
‘más que posible o verosímil’”.
Que en ese sentido la Comisión señaló que “Así, las características de
la rama de producción en el origen investigado no pueden ser las únicas
variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural, podrían
conducir a un análisis incompleto. En atención a ello, esta Comisión,
además de analizar las citadas variables en base a la información
disponible, efectuará un análisis general del mercado mundial del
producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su
posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño
oportunamente determinado”.
Que posteriormente la Comisión se refirió al “...mercado internacional”
y expresó que “Durante las últimas cuatro décadas, los costos de
producción fueron un factor importante para explicar la relocalización
de la industria mundial del calzado hacia países donde los salarios
—que son un componente de mucho peso en los países más desarrollados—
son menos elevados. En ese contexto, el armado de calzados se concentró
en Asia en 1960, primero en Japón, luego en Corea y Taiwán, y a partir
de la década de 1980 en el Sur de China”.
Que agregó que “El principal país exportador de calzados del mundo es
China, cuya participación pasó de 34% en 2008 a 40% en 2014. Lo siguen
en importancia Vietnam, Italia, Bélgica y Alemania, con participaciones
individuales inferiores a 11%. En cuanto a Argentina, en 2008
representó el 0,04% de las exportaciones mundiales, mientras que en
2014, su participación fue del 0,015%, ocupando la posición 80 en el
ranking”.
Que por otra parte la Comisión señaló que “...en términos de volumen,
según datos de la APICCAPS aportados por la CIC, la oferta mundial de
calzado no ha sufrido cambios estructurales en los últimos años, ya que
China sigue representando la mayor parte del comercio internacional de
calzado, con aproximadamente 10,6 mil millones de pares exportados que
representaron el 73,4% en volumen del total de las exportaciones
mundiales para el año 2013”.
Que continuó expresando la Comisión que “...según datos aportados por
la CIC, desde el año 2010 hasta 2014 China diversificó sus destinos, ya
que un lustro atrás, sus cinco principales clientes representaban un
51% de sus ventas totales, mientras que en 2014 no superaron el 44%.
Esto podría explicarse, según esta fuente, porque desde la crisis
internacional, China colocó sus excedentes de producción en los países
en desarrollo, por el bajo crecimiento o recesión de los países
centrales. En este sentido, expresó que las exportaciones de calzado
chino a América Latina fueron particularmente dinámicas: entre los años
2001 y 2014 habrían crecido un 688%, a pesar que en los citados países
se tomaron medidas para tratar de preservar sus industrias”.
Que en ese sentido la Comisión observó que “...en la investigación
original, la información disponible para el año 2007 indicaba que el
80% de la producción china de calzados estaba destinada a la
exportación, y que 24% de dichas exportaciones se destinaba a los
Estados Unidos y 16,5% a la Unión Europea. Asimismo, otros mercados
relevantes para las exportaciones chinas en dicho año fueron Japón, a
donde se destinaron 7% de las exportaciones en 2008, Panamá con un 4%,
Hong Kong, Rusia, Alemania, Kirguistán, el Reino Unido y los Emiratos
Árabes con un 3%, cada uno. Estos destinos, como se mencionara
anteriormente, no cambiaron sustancialmente en los últimos 7 años, ya
que en 2014 (en dólares FOB) los Estados Unidos recibieron el 26% de
las exportaciones chinas, Rusia, Japón y Reino Unido el 5% cada uno, y
Alemania y Kazajstán el 4%”.
Que también precisó la Comisión que “Por el lado de las importaciones,
analizando los flujos de comercio mundial, y considerando el ranking de
países importadores de 2008-2014 (Fuente: TRADE MAP, en valores), se
observó que el primer importador de calzados fue Estados Unidos, con
una participación estable de 21-22%; su participación alcanzó al 24% en
el primer bimestre de 2015, en el final del período revisado en esta
investigación. Asimismo, en ese ranking de países importadores del año
2014 (Fuente: TRADE MAP, en valores), después de los EEUU, se ubican
cuatro países de la Unión Europea —Alemania, Reino Unido, Francia e
Italia— en tanto que si se considerase a la Unión Europea como bloque,
ésta continúa siendo el principal mercado importador de calzados
(prácticamente duplicando las importaciones de EEUU). Por su parte, la
Argentina ocupó en 2014 el puesto 56 en el ranking de importadores con
el 0,2% del total importado (actualmente, el principal exportador de
calzados a la Argentina es Brasil). Finalmente China tuvo una
participación en las importaciones (medidas en dólares FOB) de 1% en
2008 que pasó a 2% en 2013-2014”.
Que la Comisión indicó que “Finalmente, siendo Brasil el principal
exportador de calzados hacia la Argentina, cabe señalar que en 2014,
dicho país exportó al mundo calzados por un valor de aproximadamente
mil millones de dólares representando aproximadamente el 1% del
comercio mundial”.
Que posteriormente la Comisión se refirió a las “Condiciones de
competencia de las importaciones de los orígenes objeto de revisión a
partir de sus precios de exportación” señalando que “En una evaluación
de recurrencia de amenaza de daño adquiere gran relevancia el análisis
de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde
el origen objeto de revisión, de no existir la medida”.
Que prosiguió observando la Comisión que “A fin de evaluar un posible
escenario sin la medida antidumping vigente y dado que los precios de
importación del producto objeto de revisión se encuentran afectados por
ella, esta CNCE consideró apropiado analizar las comparaciones de
precios estimadas a partir de, por un lado, los precios medios FOB
nacionalizados del producto representativo correspondientes a las
exportaciones del origen investigado a un tercer mercado (Uruguay) en
dos modalidades (actualización de los precios de todas las
exportaciones de calzados chinas a partir de 2008 y actualización de
las exportaciones de calzados chinas a partir del 2008, que tengan un
precio menor a U$S 13,38 dólares FOB por par) y, por el otro, de la
medida vigente nacionalizada con el ingreso medio por ventas de las
empresas del relevamiento. Asimismo, se consideró pertinente analizar
estas comparaciones en los dos niveles de comercialización: depósito
del importador y primera venta”.
Que asimismo la Comisión expresó que “En líneas generales, esta CNCE
observó que, en todas las comparaciones realizadas se observaron
importantes subvaloraciones, con la excepción de la realizada
considerando el conjunto del calzado en el caso del canal de primera
venta, y de algunas de las comparaciones por grupo de calzado, en el
caso del Grupo C (Pantuflas, chinelas y sandalias de tipo ojotas). Así,
en primer lugar, al comparar las exportaciones chinas del conjunto del
calzado a Uruguay, se observaron, en todo el período analizado, altas
subvaloraciones, independientemente del canal considerado”.
Que agregó la Comisión que “Por su parte, al analizar por separado cada
grupo de productos (corresponde a diferentes actualizaciones de los
precios medios FOB de la investigación original. Para un detalle sobre
la metodología utilizada ver Anexo I del Informe Técnico), se observó
que, al considerar el precio actualizado de las importaciones que en
2008 ingresaban a menos de U$S 13,38 por par (cabe aclarar que este
valor corresponde al FOB mínimo vigente), en líneas generales se
registraron subvaloraciones, independientemente del año y el canal
considerado (a excepción de las pantuflas, chinelas y ojotas a nivel de
primera venta). En cambio, si al realizar la misma comparación, pero
incluyendo también aquellas importaciones que en 2008 ingresaban por
encima de los U$S 13,38 por par, se observaron resultados distintos
según el grupo de calzado de que se trate. Así, en general se
registraron sobrevaloraciones en el calzado deportivo con suela
distinta de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar a nivel de primera
venta —en este sentido, la CNCE observó que el calzado B es producido
para marcas internacionales (NIKE, ADIDAS, REEBOK) que tienen
abastecimiento dual (DASS, SUOLA; VULCABRAS); por lo que, para parte de
este tipo de calzado, el canal más relevante es depósito del importador
en el que, como se señalara, presenta en todos los casos
subvaloraciones— y en las pantuflas, chinelas y sandalias en ambos
canales; mientras que en el calzado deportivo con suela de PVC o caucho
mezclado sin vulcanizar y el resto del calzado, se observaron
mayoritariamente subvaloraciones”.
Que la Comisión precisó que “Finalmente, cuando se comparó el precio
resultante de la medida vigente nacionalizado con el ingreso medio por
ventas de las empresas del relevamiento, se observó que, en el canal de
primera venta, el precio del producto importado nacionalizado mostró
sobrevaloraciones respecto del similar nacional en todo el período;
mientras que en el canal depósito del importador el precios del
producto importado estuvo subvalorado en todo el periodo analizado”.
Que la Comisión expresó asimismo su “Conclusión respecto de la
probabilidad de repetición del daño” indicando que “A lo largo del
período analizado la industria nacional ha mantenido una muy importante
presencia en el mercado doméstico de calzados, pasando de representar
el 86% en 2012 al 88% en enero-febrero de 2015”.
Que continuó precisando la Comisión que “Asimismo, conforme lo
expresado por los distintos actores en la presente revisión, la medida
que se revisa fue favorable para el desarrollo de nuevos productos y
propició el crecimiento del sector, en tanto que se efectuaron
inversiones que mejoraron, entre otros, los procesos productivos, con
ampliaciones de plantas o nueva maquinaria que permitieron reducir
tiempos de producción al sistematizar procesos que anteriormente se
efectuaban en forma artesanal. En ese contexto, las importaciones
investigadas aumentaron en los dos primeros años del período (2013 y
2014) para caer al final del mismo (enero-febrero de 2015), a la vez
que las de los orígenes no objeto de investigación mostraron una
evolución inversa. En cualquier caso, las importaciones investigadas no
superaron el 3% del consumo aparente en todo el período analizado”.
Que la Comisión observó que “Paralelamente, la rama de producción
nacional mostró caídas en el último año completo del período y en el
lapso enero-febrero de 2015 en su producción y ventas internas, en
tanto que la utilización de su capacidad producción osciló entre un 64%
y un 81% en todo el período, siendo el guarismo del 64% correspondiente
a enero-febrero de 2015”.
Que la Comisión expresó que “Por su parte, se observó que las
rentabilidades mostradas en las estructuras de costos promedios de las
empresas del relevamiento, medidas como la relación precio/costo, en
general estuvieron por encima de las consideradas como de nivel medio
razonable por esta CNCE (aunque algunas estuvieron por debajo de dicho
nivel). Sin embargo, al considerar las cuentas específicas, se observó
que, en la mayoría de los casos (la excepción es el período
enero-febrero de 2015), si bien fueron positivas, las rentabilidades
medidas como la relación ventas/costo se ubicaron a niveles inferiores
a los considerados como medios razonables por esta CNCE”.
Que de lo expuesto precedentemente la Comisión concluyó que “...la rama
de producción nacional se encuentra en una situación de relativa
vulnerabilidad, que se manifiesta principalmente en la caída de la
producción y las ventas y en los ajustados márgenes de rentabilidad. Si
bien estos indicadores negativos no podrían ser atribuidos a las
importaciones objeto de revisión, dada su baja participación en el
consumo aparente, el registro de precios de calzados exportados desde
China hacia Uruguay recién expuesto muestra que la eliminación del
derecho antidumping abarataría el producto importado del origen
investigado y lo colocaría a valores sensiblemente inferiores a los del
producto similar nacional, agravando esta situación de relativa
vulnerabilidad de la rama de producción nacional”.
Que adicionalmente la Comisión destacó que “...en vista de que el
presente examen tiene por objeto determinar si la eliminación de la
medida podría dar lugar a la recurrencia de amenaza de daño, no debe
escapar al análisis que el origen objeto de revisión es el principal
país exportador de calzados a escala global y que ha consolidado su
posición a lo largo de la última década con un crecimiento sostenido.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta el probable
redireccionamiento hacia mercados no centrales como la Argentina, que
podría tener lugar con los excedentes de exportaciones causado por la
merma en la demanda de calzados chinos motivada por la recesión que
afecta a la Unión Europea, el lento crecimiento registrado en otras
economías centrales a las que tradicionalmente China exportó el mayor
caudal de calzados (como Estados Unidos y Japón) y la gran cantidad de
medidas antidumping sobre las exportaciones chinas de este producto que
fueran aplicadas en los últimos años, y que se detallaran
anteriormente”.
Que la Comisión agregó que “En suma, el relativo deterioro de algunos
indicadores de volumen observado al final del período investigado, así
como los niveles de rentabilidad por debajo de los considerados
razonables por esta CNCE que reflejan las cuentas específicas de
algunas empresas del relevamiento y la condición preponderante de China
como principal productor y exportador de calzados en el mundo, colocan
a la industria nacional en una situación sensible ante una probable
presencia de importaciones —con los altos niveles de subvaloración
antes descriptos— que podría materializarse en caso de eliminación de
la medida vigente”.
Que en atención a lo expuesto la Comisión concluyó que “...ante la
supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las
condiciones de amenaza de daño importante que fueran determinadas en la
investigación original”.
Que posteriormente la Comisión manifestó su “Conclusión respecto de la
relación de la recurrencia de daño y dumping” y precisó que “En lo
atinente al análisis de otros factores de daño (distintos de las
importaciones con dumping) que podrían incidir en la recurrencia de la
amenaza de daño, se destaca que, si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes no objeto de medida (principalmente
Brasil, Vietnam e Indonesia), éstas han reducido su participación en el
consumo aparente (el que, además, no superó al 12% en todo el período
analizado). Más aún, los precios FOB de las exportaciones de estos
orígenes a la Argentina fueron en todos los casos muy superiores a los
del producto chino exportado a Uruguay. En consecuencia, esta CNCE
concluye que estas exportaciones no podrían ser consideradas como
probable causa de recurrencia del daño sobre la rama de producción
nacional, en caso de supresión de la medida”.
Que seguidamente la Comisión destacó que “...del Informe de Dumping
elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que este
organismo, ha determinado que la supresión del derecho antidumping
podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal”.
Que finalmente la Comisión señaló que “Teniendo en cuenta dicha
determinación, así como las conclusiones a las que alcanzara esta
Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de
que se suprimiera la medida antidumping objeto de examen, se concluye
que se encuentran dadas las condiciones requeridas para continuar con
la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la
mencionada Acta de Directorio N° 1887, elevó su recomendación a la
SECRETARÍA DE COMERCIO, acerca de proceder al cierre del examen
manteniéndose la aplicación de la medida impuesta mediante la
Resolución N° 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de la Resolución N° 46 de fecha 17 de marzo de
2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la
parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de
material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino,
femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo,
excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la
práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00,
6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90,
6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10,
6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10,
6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20,
6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valor
mínimo de exportación FOB definitivo indicado en el artículo
mencionado, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los
precios de exportación FOB declarados.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
precedente se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 17/12/2015 N° 174889/15 v. 17/12/2015