Ministerio
de Producción
IMPORTACIONES
Resolución 5/2015
Tramitación de Licencias de
Importación Automáticas y/o no Automáticas.
Bs. As., 22/12/2015
VISTO el Expediente N° S01:0360407/2015 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en la que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos
ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que entre los Acuerdos que contiene el Anexo 1 A del Acuerdo de
Marrakech se encuentra el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite
de las Licencias de Importación.
Que, en tal sentido, en los casos que se consideren debidamente
justificados, la gestión de las solicitudes de destinación de
importación definitiva para consuno puede quedar sometida a la
tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter
automático y/o no automático.
Que mediante el dictado de las Resoluciones Nros. 220 de fecha 23 de
diciembre de 2003 y sus normas modificatorias y reglamentarias, y 153
de fecha 26 de julio de 2005 y sus normas modificatorias, ambas de la
ex - SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA de ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se establecieron el
Comprobante de Cumplimiento de Requisitos Esenciales de Seguridad para
la comercialización de bicicletas nuevas y el Comprobante de
Cumplimiento de Requisitos Esenciales de Seguridad para la
comercialización de cubiertas y cámaras neumáticas nuevas de
bicicletas, respectivamente.
Que por la Resolución N° 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex -
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se
aprobó el Sistema Integrado de Comercio Exterior (SISCO).
Que resulta necesario que las importaciones estén sujetas a un régimen
que permita suministrar información estadística en forma descriptiva y
anticipada a los registros históricos, a efectos de realizar un rápido
análisis de la evolución de las mismas, útil en la eventual adopción de
medidas de defensa comercial, y que evite demoras a distintos sectores
productivos, estableciendo un procedimiento administrativo de la mayor
sencillez y transparencia posible.
Que por otra parte, para ciertos productos resulta conducente
establecer un mecanismo de verificación previo al libramiento a plaza
de dichas mercaderías, con el objeto de efectuar el seguimiento y
control de las importaciones.
Que los sistemas de licencias de importación deben aplicarse de forma
transparente y previsible.
Que atento el dictado de la Resolución General N° 3.823 de fecha 21 de
diciembre de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
por la que se aprobó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones
(SIMI), resulta oportuno utilizar el sistema mencionado para la gestión
y tramitación de licencias de importación.
Que la presente medida se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo
sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación
definido por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), aprobado a
través de la Ley N° 24.425, así como también en las del Acuerdo General
Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de
Asunción aprobado por la Ley N° 23.981 y el Tratado de Montevideo de
1980 aprobado por la Ley N° 22.354.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por la
Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones y la Ley N° 24.425.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que
las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación
definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de
Importación, salvo aquellas posiciones arancelarias determinadas por la
presente resolución, o la que en el futuro la reemplace.
Art. 2° — A los fines de
tramitar las solicitudes de Licencias Automáticas de Importación, los
interesados deberán completar en el Sistema Integral de Monitoreo de
Importaciones (SIMI), aprobado por la Resolución General N° 3.823 de
fecha 21 de diciembre de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, la información que se detalla en el Anexo I de la presente
resolución.
Art. 3° — Establécese que las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación
definitiva para consumo, que se detallan en el punto 1) de los Anexos
II a XVII que forman parte integrante de la presente medida, deberán
tramitar Licencias No Automáticas de Importación.
Art. 4° — Para las mercaderías
alcanzadas por lo establecido en el Artículo 3° de la presente medida,
los importadores deberán cumplimentar lo dispuesto en el Artículo 2° de
la presente resolución, y posteriormente, en un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles, acceder a la página web
“https://auth.afip.gob.ar/contribuyente_/action=SYSTEM&system=mecon_contactosci”,
y consignar la información que se indica en el punto 2) de los Anexos
II a XVII de la medida bajo trato, según corresponda. Vencido dicho
plazo, la solicitud ingresada será automáticamente dada de baja del
Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI).
Art. 5° — Para las mercaderías
sujetas a la tramitación de Licencias No Automáticas de Importación, la
Autoridad de Aplicación de la presente norma podrá requerir al
importador en cualquier instancia del trámite, información o
documentación sobre cualquier aspecto de la operación y/o la mercadería
involucrada, como así también, solicitar la intervención de los
organismos técnicos competentes, o tomar antecedentes de fuentes
informativas propias o de terceros y requerir, de así estimarlo, las
aclaraciones que considere del caso.
Art. 6° — Fíjase para las
mercaderías sujetas a la tramitación de Licencias No Automáticas de
Importación, una tolerancia en el valor FOB unitario del CINCO POR
CIENTO (5%) en más o en menos y en la cantidad un CUATRO POR CIENTO
(4%) en más, no estableciéndose limitaciones cuando ésta resulte
inferior, entre lo declarado en el Sistema Integral de Monitoreo de
Importaciones (SIMI) en relación con las consignadas en las solicitudes
de destinación de importación para consumo correspondientes.
Art. 7° — Exceptúase de lo
dispuesto en la presente medida a las operaciones realizadas en el
marco de los regímenes de muestras, de donaciones y de franquicias
diplomáticas, así como también en el caso de importaciones de
mercaderías con franquicias de derechos y tributos, de mercaderías
provenientes del Área Aduanera Especial de la Isla Grande de la Tierra
del Fuego, comprendida en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, originarias de la misma, y operaciones de
importación realizadas por la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN, de corresponder su tramitación. Las mercaderías ingresadas
bajo el régimen de Courier o de envíos postales, quedarán exceptuadas
sólo en los casos en que las mismas sean destinadas para uso o consumo
particular del importador.
Art. 8° — Las licencias de
importación tendrán un plazo de validez de NOVENTA (90) días corridos
contados a partir de la fecha de su aprobación en el Sistema Integral
de Monitoreo de Importaciones (SIMI).
Art. 9° — Las mercaderías
alcanzadas por las disposiciones de las Resoluciones Nros. 220 de fecha
23 de diciembre de 2003 y sus normas modificatorias y reglamentarias, y
153 de fecha 26 de julio de 2005 y sus normas modificatorias, ambas de
la ex - SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN deberán tramitar
previamente en el Sistema Integrado de Comercio Exterior (SISCO) los
Comprobantes o las Constancias de Excepción, según corresponda, sin
consignar en el referido Sistema la cantidad en unidades ni el valor
FOB total en Dólares Estadounidenses.
Art. 10. — Quedan exceptuadas
de lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente norma aquellas
mercaderías que a la fecha de publicación de la presente resolución en
el Boletín Oficial se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Expedidas con destino final al Territorio Aduanero por tierra, agua
o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;
b) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al
Territorio Aduanero.
Las excepciones aludidas en el presente artículo caducarán si no se
registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA
(60) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente resolución.
Las mercaderías que se encontraren en alguno de los supuestos previstos
en el presente artículo deberán cumplir con la exigencia establecida en
el Artículo 1° de la presente medida.
Art. 11. — La SECRETARÍA DE
COMERCIO será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución, y
en tal carácter queda facultada para dictar las normas que estime
pertinentes para una adecuada implementación de la medida, como así
también, efectuar las aclaraciones y modificaciones que estime
corresponder, tanto en el procedimiento como en el universo de bienes
alcanzados por Licencias Automáticas o No Automáticas de Importación.
Art. 12. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Francisco A. Cabrera.