Ministerio de Producción

IMPORTACIONES

Resolución 5/2015

Tramitación de Licencias de Importación Automáticas y/o no Automáticas.

Bs. As., 22/12/2015

VISTO el Expediente N° S01:0360407/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que entre los Acuerdos que contiene el Anexo 1 A del Acuerdo de Marrakech se encuentra el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de las Licencias de Importación.

Que, en tal sentido, en los casos que se consideren debidamente justificados, la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consuno puede quedar sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático.

Que mediante el dictado de las Resoluciones Nros. 220 de fecha 23 de diciembre de 2003 y sus normas modificatorias y reglamentarias, y 153 de fecha 26 de julio de 2005 y sus normas modificatorias, ambas de la ex - SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se establecieron el Comprobante de Cumplimiento de Requisitos Esenciales de Seguridad para la comercialización de bicicletas nuevas y el Comprobante de Cumplimiento de Requisitos Esenciales de Seguridad para la comercialización de cubiertas y cámaras neumáticas nuevas de bicicletas, respectivamente.

Que por la Resolución N° 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex - SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se aprobó el Sistema Integrado de Comercio Exterior (SISCO).

Que resulta necesario que las importaciones estén sujetas a un régimen que permita suministrar información estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros históricos, a efectos de realizar un rápido análisis de la evolución de las mismas, útil en la eventual adopción de medidas de defensa comercial, y que evite demoras a distintos sectores productivos, estableciendo un procedimiento administrativo de la mayor sencillez y transparencia posible.

Que por otra parte, para ciertos productos resulta conducente establecer un mecanismo de verificación previo al libramiento a plaza de dichas mercaderías, con el objeto de efectuar el seguimiento y control de las importaciones.

Que los sistemas de licencias de importación deben aplicarse de forma transparente y previsible.

Que atento el dictado de la Resolución General N° 3.823 de fecha 21 de diciembre de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por la que se aprobó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), resulta oportuno utilizar el sistema mencionado para la gestión y tramitación de licencias de importación.

Que la presente medida se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación definido por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), aprobado a través de la Ley N° 24.425, así como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción aprobado por la Ley N° 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y la Ley N° 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, salvo aquellas posiciones arancelarias determinadas por la presente resolución, o la que en el futuro la reemplace.

Art. 2° — A los fines de tramitar las solicitudes de Licencias Automáticas de Importación, los interesados deberán completar en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), aprobado por la Resolución General N° 3.823 de fecha 21 de diciembre de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la información que se detalla en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 3° — Establécese que las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo, que se detallan en el punto 1) de los Anexos II a XVII que forman parte integrante de la presente medida, deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación.

Art. 4° — Para las mercaderías alcanzadas por lo establecido en el Artículo 3° de la presente medida, los importadores deberán cumplimentar lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente resolución, y posteriormente, en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, acceder a la página web “https://auth.afip.gob.ar/contribuyente_/action=SYSTEM&system=mecon_contactosci”, y consignar la información que se indica en el punto 2) de los Anexos II a XVII de la medida bajo trato, según corresponda. Vencido dicho plazo, la solicitud ingresada será automáticamente dada de baja del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI).

Art. 5° — Para las mercaderías sujetas a la tramitación de Licencias No Automáticas de Importación, la Autoridad de Aplicación de la presente norma podrá requerir al importador en cualquier instancia del trámite, información o documentación sobre cualquier aspecto de la operación y/o la mercadería involucrada, como así también, solicitar la intervención de los organismos técnicos competentes, o tomar antecedentes de fuentes informativas propias o de terceros y requerir, de así estimarlo, las aclaraciones que considere del caso.

Art. 6° — Fíjase para las mercaderías sujetas a la tramitación de Licencias No Automáticas de Importación, una tolerancia en el valor FOB unitario del CINCO POR CIENTO (5%) en más o en menos y en la cantidad un CUATRO POR CIENTO (4%) en más, no estableciéndose limitaciones cuando ésta resulte inferior, entre lo declarado en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) en relación con las consignadas en las solicitudes de destinación de importación para consumo correspondientes.

Art. 7° — Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a las operaciones realizadas en el marco de los regímenes de muestras, de donaciones y de franquicias diplomáticas, así como también en el caso de importaciones de mercaderías con franquicias de derechos y tributos, de mercaderías provenientes del Área Aduanera Especial de la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendida en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, originarias de la misma, y operaciones de importación realizadas por la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, de corresponder su tramitación. Las mercaderías ingresadas bajo el régimen de Courier o de envíos postales, quedarán exceptuadas sólo en los casos en que las mismas sean destinadas para uso o consumo particular del importador.

Art. 8° — Las licencias de importación tendrán un plazo de validez de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de su aprobación en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI).

Art. 9° — Las mercaderías alcanzadas por las disposiciones de las Resoluciones Nros. 220 de fecha 23 de diciembre de 2003 y sus normas modificatorias y reglamentarias, y 153 de fecha 26 de julio de 2005 y sus normas modificatorias, ambas de la ex - SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN deberán tramitar previamente en el Sistema Integrado de Comercio Exterior (SISCO) los Comprobantes o las Constancias de Excepción, según corresponda, sin consignar en el referido Sistema la cantidad en unidades ni el valor FOB total en Dólares Estadounidenses.

Art. 10. — Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente norma aquellas mercaderías que a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Expedidas con destino final al Territorio Aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;

b) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al Territorio Aduanero.

Las excepciones aludidas en el presente artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Las mercaderías que se encontraren en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo deberán cumplir con la exigencia establecida en el Artículo 1° de la presente medida.

Art. 11. — La SECRETARÍA DE COMERCIO será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución, y en tal carácter queda facultada para dictar las normas que estime pertinentes para una adecuada implementación de la medida, como así también, efectuar las aclaraciones y modificaciones que estime corresponder, tanto en el procedimiento como en el universo de bienes alcanzados por Licencias Automáticas o No Automáticas de Importación.

Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Francisco A. Cabrera.

ANEXO I



ANEXO II





ANEXO III





ANEXO IV





ANEXO V







ANEXO VI



ANEXO VII





ANEXO VIII











ANEXO IX







ANEXO X



ANEXO XI







ANEXO XII











ANEXO XIII



ANEXO XIV

















ANEXO XV







ANEXO XVI







ANEXO XVII