MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 39647/2016
EXPEDIENTE N° SSN: 0001570/2015
SINTESIS
22/01/2016
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustituir el punto 35.8.1, del “REGLAMENTO GENERAL DE LA
ACTIVIDAD ASEGURADORA”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“35.8.1. Para la determinación de la situación del Estado de Cobertura
son consideradas computables las inversiones en los activos que se
detallan a continuación:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación
o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos,
letras del tesoro o préstamos.
El máximo a invertir en operaciones de crédito público con garantía
nacional que coticen regularmente en mercados autorizados por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es:
I) Del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del total de las inversiones
(excluido inmuebles), para las entidades de Seguros de Vida, Seguros
Generales, Mutuales y las reaseguradoras;
II) Del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de las inversiones (excluido inmuebles), para las aseguradoras de Retiro, y
III) Del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de las inversiones (excluido inmuebles) para las entidades de Riesgos de Trabajo.
Tratándose de operaciones de crédito público que no registren
cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, solo pueden computarse aquellas cuya fecha de vencimiento sea
igual o inferior a los tres (3) años contados a partir de la fecha de
cierre del Estado Contable, y por un máximo de VEINTE POR CIENTO (20%)
del total de las inversiones (excluido inmuebles).
Los préstamos garantizados ingresados como resultado del canje de deuda
pública nacional, previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas
complementarias, son íntegramente computables.
Se admite computar para el cálculo de cobertura, los saldos que
registren las cuentas Utilidad Canje Decreto N° 1387/01 a devengar y
Utilidad Conversión Decreto N° 471/02 a devengar, al cierre de los
estados contables (Resoluciones SSN N° 28512 del 27 de noviembre de
2001 y N° 29.248 del 8 de mayo de 2003, sus complementarias y
modificatorias).
b) Títulos y letras de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones.
El máximo a invertir por las entidades en títulos de deuda interna
provinciales con cotización regular en mercados autorizados por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, no puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%)
de las inversiones (excluido inmuebles).
En el caso de títulos públicos y letras sin cotización regular, solo
pueden ser computados por las aseguradoras y reaseguradoras siempre y
cuando la fecha de vencimiento sea igual o inferior al año contado a
partir de la fecha de cierre del Estado Contable y por un máximo del
CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);
c) Obligaciones negociables y otros títulos valores representativos de
deuda privada emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades
financieras, cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en el
país, autorizadas a la oferta pública por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles);
d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o
extranjeras comprendidas en el Artículo 124 de la Ley N° 19.550, cuya
oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y
que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS
AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles);
e) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO
(60%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);
f) Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles);
g) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley
N° 21.526, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de
las inversiones (excluido inmuebles);
h) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre
bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y
minas, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles), para todas las aseguradoras y
reaseguradoras con la excepción de las que operen en riesgos de trabajo
a las cuales no se les consideran como computables este tipo de
inversiones. El préstamo no puede exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surge de la
valuación que a tal efecto sea requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE
LA NACIÓN;
i) Préstamos garantizados con títulos públicos, obligaciones
negociables, y acciones, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor
de mercado de esos valores, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%)
del total de las inversiones (excluido inmuebles);
j) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificados sobre lote
propio, renta o venta. Quedan excluidos para el cálculo de la situación
de cobertura los inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o
dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas,
loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados,
etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con
posterioridad al 24 de Abril de 1998.
También quedan excluidos los inmuebles que no se encuentren
escriturados a nombre de la aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO
(45) días corridos contados a partir del primero de los siguientes
actos:
I) Entrega de la seña o pago a cuenta;
II) Firma del boleto de compraventa;
III) Todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora
para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del
plazo de NOVENTA (90) días desde su escrituración no se encuentren
inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente.
Las inversiones en inmuebles para uso propio, edificación, renta o
venta no pueden superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos
enumerados en el punto 35.6.
No se consideran inversiones admitidas a los inmuebles para las entidades que operen en Riesgos de Trabajo.
k) Títulos de deuda, Fideicomisos Financieros, Cheques de Pago Diferido
avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N°
24.467, autorizados para su cotización pública; Pagarés Avalados
emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con
lo establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES; Fondos Comunes de Inversión PYME, Productivos de
Economías Regionales e Infraestructura; y de Proyectos de Innovación
Tecnológica, Activos u otros Valores Negociables cuya finalidad sea
financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo
plazo en la República Argentina.
Las entidades de seguros generales, de seguros de vida, las entidades
reaseguradoras y entidades de seguros de retiro, podrán invertir hasta
un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones
(excluido inmuebles).
Las entidades aseguradoras de Riesgos de Trabajo podrán invertir hasta
un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones
(excluido inmuebles).
l) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión PYME autorizados por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, por un mínimo del TRES POR CIENTO (3%) y
hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de inversiones
(excluido inmuebles).
ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en el inciso I) del punto 35.8.1. del
REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, deberá cumplirse al
cierre de los estados contables al 31/03/2016.
Los activos que integren la cartera de inversiones a la fecha del
dictado de la presente Resolución que cumplan con lo previsto en el
inciso I) del punto 35.8.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD
ASEGURADORA, podrán ser reclasificados como máximo hasta el TRES POR
CIENTO (3%), mínimo exigido en el citado inciso. Los activos que sean
reclasificados serán computados a los efectos de la verificación del
cumplimiento del cronograma previsto en el artículo 2° de la Resolución
SSN N° 39.645.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de
la Nación.
Fdo.: Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY - SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar
en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
e. 25/01/2016 N° 3567/16 v. 25/01/2016