MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 8/2016
Bs. As., 29/01/2016
VISTO el Expediente N° S01:0306714/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 25 de fecha 25 de enero de 2011 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido
y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias del
REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00
y 8202.99.90.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior
se fijó, para las operaciones de exportación de las firmas SNA EUROPE
(INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto investigado, un derecho específico de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTIOCHO (U$S 0,28) por unidad, por el
término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer
considerando.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información brindada por la peticionante correspondiente a precios del
mercado interno del REINO DE SUECIA.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma
peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
mencionada Secretaría con fecha 11 de noviembre de 2015 el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen
por Expiración del Plazo de la Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Hojas
de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales
rectas de acero bimetal’ originarias del REINO DE SUECIA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
examen de la Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA es de
CIENTO SESENTA Y SIETE COMA VEINTIUNO POR CIENTO (167,21%) para las
operaciones de exportación originarias del REINO DE SUECIA hacia la
REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1893 de fecha 21 de diciembre de
2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño determinando que “...existen elementos suficientes para concluir
que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente
la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a
las operaciones de exportación de ‘hojas de sierra manuales rectas de
acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal’,
originarias del REINO DE SUECIA, provenientes de las empresas SNA
EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB”.
Que a través de la mencionada Acta, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR señaló que “...en atención a lo expuesto en el párrafo
precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del
plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente
impuesta por la Resolución ex MI N° 25/2011 a las importaciones de ‘de
hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra
manuales rectas de acero bimetal’, originarios del REINO DE SUECIA”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1301 de fecha 21 de diciembre de
2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño señalando que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad
de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de
revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de
daño determinada en la investigación original y confirmadas en la
revisión anterior —y que diera lugar a la aplicación de medidas
definitivas en dichas oportunidades—, la evaluación de esta Comisión se
centró, en primer lugar, en el análisis de la comparación de precios
entre los del producto nacional y los de los productos exportados desde
Suecia a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que no se han
detectado importaciones argentinas de hojas de sierra de acero rápido y
bimetal originarias de Suecia en el período analizado. Asimismo, se
observó la evolución de los indicadores de volumen y los niveles de
rentabilidad de la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la Comisión mencionó que “En el caso de las hojas
de sierra de acero rápido, a excepción de la comparación que adicionó
el derecho vigente en 2012 y 2013 (cuando se observaron
sobrevaloraciones de los precios de las hojas de sierra de acero rápido
importadas, del 3% en 2012 y 2013, respectivamente), se observó que los
precios de las exportaciones de hojas de sierra de acero rápido de
Suecia se situaron muy por debajo del precio del producto nacional
durante todo el período analizado. En ese sentido, los precios de las
hojas de sierra de acero rápido importadas mostraron, en el caso de no
considerarse la medida vigente, subvaloraciones que se ubicaron entre
el 35% y el 61%. En consecuencia, de no existir la medida antidumping
vigente, podrían ingresar exportaciones de hojas de sierra de acero
rápido desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios
considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, en forma posterior, dijo que “...resulta pertinente resaltar que
la industria nacional mantuvo una alta cuota en el mercado interno de
hojas de sierra de acero rápido, aunque disminuyó su participación
hacia el final del período, todo ello en un contexto de consumo
aparente oscilante en todo el período analizado”.
Que, a continuación, remarcó que “...debe tenerse presente que la
solicitante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la
relación precio/costo), por debajo de la unidad en 2012 y 2013,
cercanos a la unidad en 2014 y por encima de dicha unidad y de valores
medios considerados como razonables por esta CNCE en el período
enero-agosto de 2015”.
Que seguidamente señaló que “...los indicadores recién expuestos
muestran una situación de cierta vulnerabilidad de la rama de
producción nacional de hojas de sierra de acero rápido, que se refleja
básicamente en los negativos y bajos niveles de rentabilidad en los
años completos del período analizado y en la evolución de sus ventas,
producción y utilización de su capacidad instalada”.
Que, asimismo, indicó que “Teniendo en consideración todo lo expuesto,
en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, de suprimirse la
medida vigente, podrían reingresar importaciones de hojas de sierra de
acero rápido originarias de Suecia, con los altos niveles de
subvaloración indicados. Estos precios incidirían negativamente en la
rama de producción nacional, presionando a la baja a sus precios,
tornando así aún más vulnerable a la industria nacional y recreándose
así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original y que fueran confirmadas en la revisión anterior”.
Que, en conclusión, la citada Comisión Nacional señaló que “...conforme
a los elementos presentados, considera en esta instancia que existen
fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de
que la supresión del derecho antidumping vigente, aplicado a las
exportaciones de hojas de sierra de acero rápido originarias de Suecia,
daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional
de hojas de sierra rectas de acero rápido”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dijo que
“En el caso de las comparaciones de precios realizadas para los hojas
de sierra de acero bimetal, a excepción de la que se adicionó el
derecho vigente en 2012 y 2013 (en que se observaron sobrevaloraciones
de los precios de las hojas de sierra de acero bimetal importadas, del
3% en 2012 y del 4% en 2013), se observó que los precios de las
exportaciones de Suecia, sin considerar la medida vigente, se situaron
muy por debajo de los precios del producto nacional durante todo el
período analizado (con subvaloraciones de entre 50% y 66%). En
consecuencia, de no existir la medida antidumping vigente, podrían
ingresar exportaciones de hojas de sierra de acero bimetal desde ese
origen objeto de solicitud de revisión a precios considerablemente
inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que por otra parte la citada Comisión Nacional observó que “...pese a
la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción
nacional como la producción de la empresa solicitante de hojas de
sierra de acero bimetal cayeron en 2014 y enero-agosto de 2015, a la
vez que las ventas de la peticionante cayeron en 2013 y 2014 para
aumentar luego en enero-agosto de 2015. Paralelamente se evidenció una
disminución en el grado de utilización de la capacidad de producción de
SIN PAR, a partir de 2013”.
Que, por otro lado, citó que “...resulta pertinente resaltar que la
industria nacional mantuvo una alta cuota en el mercado interno a lo
largo del período considerado, todo ello en un contexto de consumo
aparente recesivo en 2013 y 2014 y en recuperación en enero-agosto de
2015”.
Que seguidamente indicó que “Asimismo debe tenerse presente que la
solicitante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la
relación precio/costo) positivos en todo el período analizado, aunque
estuvieron por debajo de los considerados como medios razonables por
esta CNCE en 2012 y 2014, igualaron dicho nivel medio razonable en 2013
y estuvieron por encima del mismo en enero-agosto de 2015”.
Que, en atención a ello, la Comisión señaló que “...los indicadores
recién expuestos muestran, al igual que el caso de las hojas de sierra
de acero rápido, una situación de cierta vulnerabilidad de la rama de
producción nacional, que se refleja básicamente en los bajos niveles de
rentabilidad en la mayoría de los años completos del período analizado
y en la evolución de sus ventas, producción y utilización de su
capacidad instalada”.
Que, asimismo, remarcó que “Teniendo en consideración todo lo expuesto,
en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, de suprimirse la
medida vigente, podrían reingresar importaciones de hojas de sierra de
acero bimetal originarias de Suecia con los altos niveles de
subvaloración indicados. Estos precios incidirían negativamente en la
rama de producción nacional de hojas de sierra de acero bimetal,
presionando a la baja a sus precios, tornando así aún más vulnerable a
la industria nacional y recreándose así las condiciones de daño que
fueran determinadas en la investigación original y confirmadas en la
revisión anterior”.
Que, en conclusión, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró
conforme a los elementos presentados en esta instancia que “...existen
fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de
que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
exportaciones de hojas de sierra de acero bimetal originarias de Suecia
daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional
de hojas de sierra acero bimetal”.
Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional indicó que “...en
cuanto a la relación de la recurrencia de daño y dumping, la CNCE
consideró los siguientes hechos...”.
Que, en tal sentido, citó que “Conforme surge del Informe de Dumping
elaborado por la DCD y conformado por la SSCE —abarcativo de ambos
tipos de sierra—, se encontrarían reunidos elementos que permiten
iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia
de prácticas comerciales desleales, habiéndose determinado un presunto
margen de dumping de 167,21% para Suecia (considerando el precio de
exportación a Perú)”.
Que la Comisión prosiguió diciendo que “Si bien esta CNCE procedió a
realizar una determinación de daño para cada uno de los productos
considerados u objeto de solicitud, en vista de que, como se indicara,
la DCD realizó un único margen de dumping, éste se considerará válido
en esta etapa del procedimiento para ambos tipos de hojas de sierra”.
Que, en conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados,
consideró que “En lo atinente al análisis de otros factores que podrían
incidir en la recurrencia de daño se destaca que se registraron
importaciones de los orígenes no objeto de medidas, principalmente
hojas de sierra de acero rápido de China y de acero bimetal de Brasil.
Sin embargo, la participación de estas importaciones en el consumo
aparente no fue muy significativa: la de las importaciones de hojas de
sierra de acero rápido pasó de un 1% en 2012 a un 15% en enero-junio de
2015, mientras que la de hojas de sierra de acero bimetal pasó de
representar un 13% en 2012 a un 7% en enero-agosto de 2015 (cabe
señalar que en 2013, ni Brasil ni China importaron hojas de sierra de
acero rápido y hojas de sierra de acero bimetal. Al respecto, se
destaca que a la fecha de la presente acta, se encuentra vigente un
derecho específico de U$S 0,46 por unidad, dispuesto por la Resolución
del ex Ministerio de Industria —ex MI— N° 377/11, con motivo de una
investigación antidumping realizada para las operaciones de exportación
hacia la Argentina, de hojas de sierra de acero rápido de China). Más
aún, se destaca que dichas importaciones ingresaron a precios FOB que
resultaron, en general, superiores a los precios FOB de las hojas de
sierra de acero rápido y acero bimetal originarias de Suecia exportadas
a Chile, durante todo el período. Por lo tanto no resulta razonable, en
esta etapa, atribuir a estas importaciones la posibilidad de provocar
un daño a la rama de producción nacional”.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó
que “...atento a la precedente determinación positiva realizada por la
DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara
esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera
que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por Resolución ex MI N° 25/2011 de fecha 25
de enero de 2011, publicada en el Boletín Oficial el 31 de enero del
mismo año”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la
mencionada Acta de Directorio, elevó su recomendación acerca de la
procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la
Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias
del REINO DE SUECIA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias del REINO DE
SUECIA hasta tanto concluya el examen iniciado.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y, en tal carácter, dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo
de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 25 de fecha 25 de
enero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales
rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero
bimetal, originarias del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N°
651, Piso 6, Sector 20, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada
Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, Piso 7, Mesa de
Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone no
será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en
zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro
de Producción.
e. 01/02/2016 N° 4630/16 v. 01/02/2016