MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 58/2016
Bs. As., 10/03/2016
VISTO el Expediente N° S01:0351602/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 88 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de
presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en
sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas
anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior
se fijaron para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior un valor
mínimo de exportación FOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO
COMA CINCUENTA Y CUATRO (U$S 0,54) por metro lineal, por el término de
CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MEDICIONES EVEL
S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo
y cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la
resolución citada en el primer considerando de la presente medida.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable,
páginas de internet correspondientes a precios de venta en el mercado
interno del REINO UNIDO brindada por la peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma
peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR con fecha 11 de enero de 2016 el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración
del Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución N° 88/11 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que “...se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el
comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones
de ‘Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos
metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas
métricas no metálicas para medidas anatómicas.’ hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
presente examen para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es del DOSCIENTOS
NOVENTA Y UNO COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (291,89%).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1907 de fecha 18 de febrero de
2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al
daño determinando que “...existen elementos suficientes para concluir
que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del
daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo
y por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente,
impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de ‘Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos
metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas
métricas no metálicas para medidas anatómicas’, originarias de la
República Popular China”.
Que asimismo decidió que “...en atención a lo expuesto en el párrafo
precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del
plazo y por cambio de circunstancia de la medida vigente tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, que se encuentran
dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio
de circunstancia de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MI
N° 88/2011 a las importaciones de ‘Cintas métricas, en todas sus
variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos
usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para
medidas anatómicas’, originarias de la República Popular China”.
Que mediante la Nota CNCE/GN N° 72 de fecha 19 de febrero de 2016, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
señalando que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de
revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de
daño determinada en la investigación original, la evaluación de esta
Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación
entre los precios del producto nacional y los precios de los productos
exportados desde China a otro destino diferente de la Argentina, toda
vez que éstos no se encuentran afectados por la medida antidumping.
Asimismo, se observó la evolución de los indicadores de volumen y los
niveles de rentabilidad de la rama de producción nacional”.
Que en ese sentido la Comisión mencionó que “...pudo verificar que, en
caso de suprimirse la medida antidumping, existe la posibilidad de que
reingresen importaciones originarias de China a precios muy inferiores
a los que comercializa la solicitante en el mercado nacional. En
efecto, en la comparación de precios realizada entre los ingresos
medios nacionales de la empresa MEDICIONES EVEL con los precios
nacionalizados de las cintas métricas originarias de China exportados a
un tercer mercado (Chile), se observó que los precios del producto
importado objeto de solicitud de revisión se situaron por debajo del
precio del producto nacional durante todo el período analizado, con
subvaloraciones de entre el 48% y el 59%. Cabe señalar que en este caso
también hay subvaloración cuando se consideran las importaciones
realizadas por Argentina desde China, tanto considerando como sin
considerar la medida vigente”.
Que prosiguió indicando que “...cuando se analizaron los indicadores de
volumen de la industria nacional durante el período investigado de la
presente solicitud de revisión, se observó que tanto la producción
nacional como la de la peticionante, como también las ventas de la
misma, aumentaron a principio del período analizado, pero registraron
caídas en 2014 y en los diez meses analizados del 2015, lo que se dio
en un contexto en que el mercado interno verificó igual comportamiento.
Por otra parte, las exportaciones de la peticionante fueron nulas
durante todo el período. Asimismo, también hacia el final del período,
las existencias de la empresa peticionante se incrementaron a un nivel
equivalente a casi dos meses de ventas promedio, y el grado de
utilización de la capacidad instalada cayó del 38% al 24% entre puntas
del período”.
Que en forma posterior dijo que “...la peticionante registró niveles de
rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) positivos en
todo el período analizado, aunque estuvieron por debajo de los
considerados como valores medios razonables por esta CNCE en los años
completos del período analizado (2012-2014), y por encima de este nivel
en enero-octubre de 2015. Cabe recordar que estas rentabilidades se
observan en el período en que las importaciones de China están sujetas
a la medida antidumping”.
Que a continuación remarcó que “En este contexto, la rama de producción
nacional, resultaría vulnerable a posibles importaciones que, según el
análisis realizado por esta CNCE y por la DCD, ingresarían con
subvaloración y a precios con presunto dumping. En atención a ello, y
con la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede
inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente,
existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional”.
Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y
conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 291,89%
para China, —considerando el precio de exportación hacia Chile—”.
Que seguidamente resaltó que “En lo atinente al análisis de otros
factores que podrían incidir en la recurrencia de daño distintos de las
importaciones de cintas métricas originarias de China objeto de
solicitud de revisión, se destaca que, se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud de
revisión, con precios FOB que en general se ubicaron tanto por debajo o
por encima de los precios FOB de las exportaciones de China hacia
Chile. Por lo tanto, en esta etapa, no se puede atribuir a estas
importaciones la posibilidad de provocar un daño a la rama de
producción nacional”.
Que la Comisión concluyó diciendo que “Por otro lado, esta CNCE
encontró en esta etapa elementos que indicarían que la medida aplicada
por la Resolución ex MI N° 88/11 no habría eliminado completamente el
daño a la rama de producción nacional. En efecto en la comparación de
precios realizada a partir de las exportaciones de China a un tercer
mercado, se observa subvaloraciones respecto al producto nacional, aun
en la estimación considerando la medida antidumping vigente en
Argentina”.
Que finalmente la Comisión dijo que “En consecuencia, atento a la
precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por
la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión,
desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están
reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MI N°
88/2011 del 11 de marzo de 2011 y publicada en el Boletín Oficial el 15
de marzo del mismo año”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado
Acta de Directorio elevó su recomendación, acerca de la procedencia de
apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución N° 88/11 del
ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a
la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es el REINO UNIDO
disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura de examen
de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación
de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo
y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 88 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex - MINISTERIO DE
INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación,
excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas
las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 88/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección del REINO UNIDO como tercer país
de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada
Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de
entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro
de Producción.
e. 15/03/2016 N° 14350/16 v. 15/03/2016