MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 59/2016

Bs. As., 10/03/2016

VISTO el Expediente N° S01:0355576/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 89 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 15 de marzo de 2011 se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19, fijándose un derecho antidumping definitivo, por el término de CINCO (5) años.

Que asimismo, mediante la Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA se aceptó un compromiso de precios presentado por la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. respecto del producto definido en el considerando inmediato anterior, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma PRODUCTOS MÉDICOS DESCARTABLES S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por cambio de circunstancias y expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN elevó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa con fecha 14 de enero de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo y Cambio de Circunstancias de las medidas aplicadas mediante la Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada mediante Resolución ex MI N° 89/2011 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre un centímetro cubico (1 cc.) hasta sesenta centímetros cúbicos (60 cc.)’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del Compromiso de Precios aceptado a la firma WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD”.

Que en forma posterior la Dirección de Competencia Desleal elaboró el Informe Complementario al Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo y Cambio de Circunstancias de las medidas aplicadas mediante la Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, una lista de precios del mercado interno del origen REPÚBLICA DE COREA obtenida a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que de los Informes mencionados anteriormente, se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen es del OCHENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (86,84 %) para las operaciones de exportación originarias del resto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y del SETENTA Y UNO COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (71,38 %) para las operaciones de exportación correspondientes a la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD.

Que de los Informes mencionados anteriormente se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen es del SETENTA Y UNO COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (71,38 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo y Cambio de Circunstancias de las medidas aplicadas mediante la Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA y del Informe Complementario al Informe mencionado anteriormente, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1908 de fecha 19 de febrero de 2016 determinando que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre un centímetro cúbico (1 cc.) hasta sesenta centímetros cúbico (60 cc)’, originarias de la República Popular China”.

Que por la mencionada acta la citada Comisión Nacional concluyó que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida vigente y del compromiso de precios aceptado a la firma WENZHOU WUZHOU tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MI N° 89/2011 a las importaciones de ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre un centímetro cúbico (1 cc.) hasta sesenta centímetros cúbico (60 cc)’, originarias de la República Popular China y del compromiso de precios aceptado a la firma WENZHOU WUZHOU”.

Que mediante la Nota CNCE/GN N° 73 de fecha 19 de febrero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que al respecto, la mencionada Comisión consideró que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de derechos en condiciones tales que podrían reproducir el daño determinado en la investigación original, como así también, en cuanto a la alegada insuficiencia de la citada medida en esta instancia del procedimiento el análisis de la CNCE se concentró con especial atención a las comparaciones de precios entre el producto nacional y el importado objeto de medidas”.

Que continuó indicando que “De las comparaciones de precios realizadas, se desprende que las jeringas del origen objeto de solicitud de revisión, fueron comercializados, en todo el período analizado, a precios inferiores a los del producto similar de la industria nacional, sea que se considere un precio con o sin aplicación de la medida antidumping vigente y con o sin la preferencia otorgada por el compre trabajo argentino”.

Que señaló que “Así, en todas las comparaciones realizadas (sin considerar la incidencia de los derechos antidumping), se registran significativas subvaloraciones, que fueron de entre un 15% y 56%, en todo el período analizado”.

Que prosiguió indicando que “Por su parte, y en un contexto en el que el consumo aparente se retrajo en 2013 y 2014, y creció fuertemente en enero-noviembre de 2015, los indicadores de volumen de la empresa solicitante (producción y ventas) muestran disminuciones en todo el período analizado, a la vez que sus existencias aumentaron fuertemente en los meses de 2015 analizados. Al mismo tiempo, con una capacidad instalada constante, el grado de utilización de la misma fue decreciente en todo el período analizado”.

Que observó que “Resulta pertinente resaltar también que la participación en el consumo aparente de la producción nacional, tras crecer levemente en 2013 y 2014, sufrió una fuerte contracción en enero-noviembre de 2015, período en el que aumentaron considerablemente el consumo aparente y las importaciones. Por otro lado, esta CNCE observó que la rentabilidad de la peticionante que surge de la estructura de costos de los productos representativos nunca dejó de ser negativa en todo el período analizado”.

Que luego indicó que “Así, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, dadas las comparaciones de precios antes señaladas y el comportamiento que han tenido los indicadores de volumen, la disminución en la participación en el consumo aparente y rentabilidad de la industria nacional, puede considerarse que la rama de producción nacional se encuentra en una situación altamente vulnerable. Por lo tanto, puede inferirse que, si las importaciones originarias de China ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, se profundizaría aún más esta situación, tornando totalmente inviable la actividad de la firma, y recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que seguidamente remarcó que “En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud de examen de la medida que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de jeringas”.

Que señaló que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que ‘...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada mediante Resolución ex MI N° 89/2011 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre un centímetro cúbico (1cc.) hasta sesenta centímetros cúbico (60cc.)’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del Compromiso de Precios aceptado a la firma WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD.’. En dicho informe se calculó un presunto margen de dumping del 71,38%”.

Que advirtió que “En lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud de revisión, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de solicitud de revisión (entre los cuales se destaca Brasil), que podrían afectar a la rama de producción nacional, el precio promedio de las mismas se realizó a precios mucho más elevados que los correspondientes a las exportaciones de China a Uruguay. Por lo tanto no resulta razonable atribuir a estas importaciones de terceros orígenes la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional”.

Que prosiguió sus dichos expresando que “Por otro lado, esta CNCE encontró en esta etapa elementos que indicarían que la medida aplicada por la Resolución ex MI N° 89/11 no habría eliminado completamente el daño a la rama de producción nacional. En efecto en las comparaciones de precios realizadas a partir de las exportaciones de China a tercer mercado, se observan subvaloraciones respecto al producto nacional, aun en las estimaciones considerando la medida antidumping y la preferencia de la ley de compre trabajo argentino vigentes en Argentina”.

Que finalmente señaló que “Atento a la precedente determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los puntos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancia de la medida antidumping impuesta por Resolución N° 89/2011 del ex Ministerio de Industria (MI) y publicada en el Boletín Oficial el 15 de marzo de 2011 y del compromiso de precios aceptado por dicha Resolución”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del examen de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esta etapa es la REPÚBLICA DE COREA, disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo. Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárase procedente la apertura de examen por cambio de circunstancias y expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 89 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19.

ARTÍCULO 2° — Procédese a la apertura de examen por cambio de circunstancias y expiración de plazo del compromiso de precios aceptado a la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. mediante la Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19, en el marco de los Artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 3° — Mantiénese vigente la medida aplicada mediante la Resolución N° N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 4° — Mantiénese vigente la medida establecida por la Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA, a la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente medida, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 5° — Las partes interesadas podrán efectuar los comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA DE COREA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 7° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 6° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.

e. 16/03/2016 N° 14353/16 v. 16/03/2016