Resolución 59/2016
Bs. As., 10/03/2016
VISTO el Expediente N° S01:0355576/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 89 de fecha 11 de marzo de 2011 del
ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 15
de marzo de 2011 se procedió al cierre de la investigación que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables,
estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO
CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9018.31.11 y 9018.31.19, fijándose un derecho antidumping definitivo,
por el término de CINCO (5) años.
Que asimismo, mediante la Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE
INDUSTRIA se aceptó un compromiso de precios presentado por la firma
exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. respecto del
producto definido en el considerando inmediato anterior, por el término
de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma PRODUCTOS
MÉDICOS DESCARTABLES S.A. presentó una solicitud de inicio de examen
por cambio de circunstancias y expiración de plazo de las medidas
antidumping impuestas por la Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE
INDUSTRIA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
elevó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa con fecha 14
de enero de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad
de Apertura del Examen por Expiración del Plazo y Cambio de
Circunstancias de las medidas aplicadas mediante la Resolución N° 89/11
del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que “...se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del
plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada mediante
Resolución ex MI N° 89/2011 a las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de ‘jeringas hipodérmicas de material plástico,
descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre
un centímetro cubico (1 cc.) hasta sesenta centímetros cúbicos (60
cc.)’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del Compromiso de
Precios aceptado a la firma WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD”.
Que en forma posterior la Dirección de Competencia Desleal elaboró el
Informe Complementario al Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
del Examen por Expiración del Plazo y Cambio de Circunstancias de las
medidas aplicadas mediante la Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE
INDUSTRIA.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal consideró, a fin de
establecer un valor normal comparable, una lista de precios del mercado
interno del origen REPÚBLICA DE COREA obtenida a través del MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que de los Informes mencionados anteriormente, se desprende que los
presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen es del
OCHENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (86,84 %) para las
operaciones de exportación originarias del resto de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y del SETENTA Y UNO COMA
TREINTA Y OCHO POR CIENTO (71,38 %) para las operaciones de exportación
correspondientes a la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP.
CO. LTD.
Que de los Informes mencionados anteriormente se desprende que los
presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen es del
SETENTA Y UNO COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (71,38 %) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por
Expiración del Plazo y Cambio de Circunstancias de las medidas
aplicadas mediante la Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE
INDUSTRIA y del Informe Complementario al Informe mencionado
anteriormente, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1908 de fecha 19 de febrero de 2016 determinando que “...existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la
medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de ‘Jeringas hipodérmicas de material
plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las
medidas entre un centímetro cúbico (1 cc.) hasta sesenta centímetros
cúbico (60 cc)’, originarias de la República Popular China”.
Que por la mencionada acta la citada Comisión Nacional concluyó que
“...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida
vigente y del compromiso de precios aceptado a la firma WENZHOU WUZHOU
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, que se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y
cambio de circunstancias de la medida vigente impuesta por la
Resolución ex MI N° 89/2011 a las importaciones de ‘Jeringas
hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin
agujas, de todas las medidas entre un centímetro cúbico (1 cc.) hasta
sesenta centímetros cúbico (60 cc)’, originarias de la República
Popular China y del compromiso de precios aceptado a la firma WENZHOU
WUZHOU”.
Que mediante la Nota CNCE/GN N° 73 de fecha 19 de febrero de 2016, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto, la mencionada Comisión consideró que “A los fines de
evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde
el origen objeto de derechos en condiciones tales que podrían
reproducir el daño determinado en la investigación original, como así
también, en cuanto a la alegada insuficiencia de la citada medida en
esta instancia del procedimiento el análisis de la CNCE se concentró
con especial atención a las comparaciones de precios entre el producto
nacional y el importado objeto de medidas”.
Que continuó indicando que “De las comparaciones de precios realizadas,
se desprende que las jeringas del origen objeto de solicitud de
revisión, fueron comercializados, en todo el período analizado, a
precios inferiores a los del producto similar de la industria nacional,
sea que se considere un precio con o sin aplicación de la medida
antidumping vigente y con o sin la preferencia otorgada por el compre
trabajo argentino”.
Que señaló que “Así, en todas las comparaciones realizadas (sin
considerar la incidencia de los derechos antidumping), se registran
significativas subvaloraciones, que fueron de entre un 15% y 56%, en
todo el período analizado”.
Que prosiguió indicando que “Por su parte, y en un contexto en el que
el consumo aparente se retrajo en 2013 y 2014, y creció fuertemente en
enero-noviembre de 2015, los indicadores de volumen de la empresa
solicitante (producción y ventas) muestran disminuciones en todo el
período analizado, a la vez que sus existencias aumentaron fuertemente
en los meses de 2015 analizados. Al mismo tiempo, con una capacidad
instalada constante, el grado de utilización de la misma fue
decreciente en todo el período analizado”.
Que observó que “Resulta pertinente resaltar también que la
participación en el consumo aparente de la producción nacional, tras
crecer levemente en 2013 y 2014, sufrió una fuerte contracción en
enero-noviembre de 2015, período en el que aumentaron considerablemente
el consumo aparente y las importaciones. Por otro lado, esta CNCE
observó que la rentabilidad de la peticionante que surge de la
estructura de costos de los productos representativos nunca dejó de ser
negativa en todo el período analizado”.
Que luego indicó que “Así, con la información disponible en esta etapa
del procedimiento, dadas las comparaciones de precios antes señaladas y
el comportamiento que han tenido los indicadores de volumen, la
disminución en la participación en el consumo aparente y rentabilidad
de la industria nacional, puede considerarse que la rama de producción
nacional se encuentra en una situación altamente vulnerable. Por lo
tanto, puede inferirse que, si las importaciones originarias de China
ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, se
profundizaría aún más esta situación, tornando totalmente inviable la
actividad de la firma, y recreándose así las condiciones de daño que
fueran determinadas en la investigación original”.
Que seguidamente remarcó que “En conclusión, la Comisión, conforme a
los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen
fundamentos en la solicitud de examen de la medida que avalan las
alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las exportaciones originarias de China daría lugar a
la repetición del daño a la rama de producción nacional de jeringas”.
Que señaló que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping
elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha
determinado que ‘...se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias
de la medida aplicada mediante Resolución ex MI N° 89/2011 a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Jeringas
hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin
agujas, de todas las medidas entre un centímetro cúbico (1cc.) hasta
sesenta centímetros cúbico (60cc.)’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y del Compromiso de Precios aceptado a la firma WENZHOU WUZHOU
IMP. & EXP. CO. LTD.’. En dicho informe se calculó un presunto
margen de dumping del 71,38%”.
Que advirtió que “En lo atinente al análisis de otros factores que
podrían incidir en la recurrencia de daño, distintos de las
importaciones objeto de solicitud de revisión, se destaca que, si bien
se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos
de los objeto de solicitud de revisión (entre los cuales se destaca
Brasil), que podrían afectar a la rama de producción nacional, el
precio promedio de las mismas se realizó a precios mucho más elevados
que los correspondientes a las exportaciones de China a Uruguay. Por lo
tanto no resulta razonable atribuir a estas importaciones de terceros
orígenes la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción
nacional”.
Que prosiguió sus dichos expresando que “Por otro lado, esta CNCE
encontró en esta etapa elementos que indicarían que la medida aplicada
por la Resolución ex MI N° 89/11 no habría eliminado completamente el
daño a la rama de producción nacional. En efecto en las comparaciones
de precios realizadas a partir de las exportaciones de China a tercer
mercado, se observan subvaloraciones respecto al producto nacional, aun
en las estimaciones considerando la medida antidumping y la preferencia
de la ley de compre trabajo argentino vigentes en Argentina”.
Que finalmente señaló que “Atento a la precedente determinación
positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara
esta Comisión, desarrolladas en los puntos precedentes, se considera
que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y
cambio de circunstancia de la medida antidumping impuesta por
Resolución N° 89/2011 del ex Ministerio de Industria (MI) y publicada
en el Boletín Oficial el 15 de marzo de 2011 y del compromiso de
precios aceptado por dicha Resolución”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación
de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del
examen de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver
la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen
en cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esta etapa es la REPÚBLICA DE
COREA, disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en
el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo. Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase procedente la apertura de examen por cambio de
circunstancias y expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 89 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex- MINISTERIO DE
INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables,
estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO
CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9018.31.11 y 9018.31.19.
ARTÍCULO 2° — Procédese a la apertura de examen por cambio de
circunstancias y expiración de plazo del compromiso de precios aceptado
a la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. mediante
la Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas
hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin
agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta
SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19,
en el marco de los Artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 3° — Mantiénese vigente la medida aplicada mediante la
Resolución N° N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 4° — Mantiénese vigente la medida establecida por la
Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA, a la firma
exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente medida, hasta tanto se
concluya el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 5° — Las partes interesadas podrán efectuar los comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA DE COREA como
tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 7° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
6° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA,
Ministro de Producción.
e. 16/03/2016 N° 14353/16 v. 16/03/2016