MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 60/2016
Bs. As., 10/03/2016
VISTO el Expediente N° S01:0356054/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 91 de fecha 14 de marzo de 2011 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases
(excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones
frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual
a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y
motor de accionamiento, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior
se fijó, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto investigado, un derecho antidumping ad valorem
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y TRES
POR CIENTO (33%) para la firma productora/exportadora MAYEKAWA DO
BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA, y para el resto de los productores
exportadores brasileños un derecho antidumping ad valorem definitivo
calculado sobre los valores FOB declarados de SETENTA Y NUEVE POR
CIENTO (79%), por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa VMC
REFRIGERACIÓN S.A. solicitó la revisión de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 91/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA,
para las operaciones de exportación del producto objeto de examen,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información brindada por la peticionante correspondiente a precios del
mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma
peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 8 de enero de
2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución N° 91/11 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA expresando que “...se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el
comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones
de ‘Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso
las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con
capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS
METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de
accionamiento’ hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y, de las efectuadas por la firma
productora/exportadora brasileña MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇAO LTDA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
presente examen para las operaciones de exportación originarias del
resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ
es de SETENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (79,58%).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio
del Acta de Directorio N° 1906 de fecha 18 de febrero de 2016, por
unanimidad determinó que “...existen elementos suficientes para
concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la
medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de ‘unidades compresoras a tornillos para
gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en
instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico
mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso
con tablero y motor de accionamiento’, originarias de la República
Federativa del Brasil”.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que
“...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que
la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida
vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MI N°
91/2011 a las importaciones de ‘unidades compresoras a tornillos para
gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en
instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico
mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso
con tablero y motor de accionamiento’, originarias de la República
Federativa de Brasil”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 74 de fecha 19 de febrero de 2016,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño señalando que “‘...A los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de
solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la
situación de daño determinada en la investigación original, la
evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis
de la comparación entre los precios del producto nacional y los de los
productos exportados desde Brasil a otro destino diferente de la
Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por la medida
antidumping. Asimismo, se observó la evolución de los indicadores de
volumen y los niveles de rentabilidad de la rama de producción
nacional...’”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente indicó que “‘...De las comparaciones de precios,
se desprende que las unidades compresoras originarias de Brasil
exportadas a un tercer mercado registraron precios nacionalizados que,
con la excepción del año 2012, fueron inferiores a los de la industria
nacional. Se puede inferir entonces que los productos importados objeto
de solicitud de revisión podrían, en caso de suprimirse la medida
vigente, ser vendidos a precios inferiores a los nacionales...’”.
Que a continuación la Comisión agregó que “‘...Al analizar los
indicadores de volumen de la rama de producción nacional, se observó
que tanto la producción como las ventas de la empresa peticionante
cayeron en 2013 y 2014, para luego aumentar en enero-septiembre de
2015, lo que se dio en un contexto de mercado interno en expansión en
2014 y enero-septiembre de 2015. Por otra parte, las exportaciones de
la empresa peticionante fueron importantes en todo el período analizado
y mostraron un comportamiento errático (oscilando entre un coeficiente
mínimo de 18% (2014) y máximo de 32% (enero-septiembre 2015)); en ese
sentido, luego de aumentar en 2013, cayeron en 2014 para aumentar
nuevamente en enero-septiembre de 2015. En ese contexto, la
peticionante utilizó entre un 29% (2014) y un 46% (enero-septiembre de
2015) de su capacidad de producción en todo el período analizado...’”.
Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “‘...la rentabilidad
del modelo representativo de compresores (medida como la relación
precio/costo, sin beneficio promocional) presentó niveles positivos
aunque por debajo de los considerados medios razonables por esta CNCE
en 2013 y por encima de dichos niveles en el resto del período. Cabe
recordar que estas rentabilidades se observan en el período en que las
importaciones de Brasil están sujetas a la medida antidumping... ’”.
Que además señaló que “‘...si bien la rentabilidad de la rama de
producción nacional fue positiva, y no se observa una clara tendencia
en los indicadores de volumen analizados, en vista de las
subvaloraciones observadas por esta CNCE, puede inferirse con la
información disponible en esta etapa del procedimiento que, ante la
supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde Brasil, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en dicha rama de la industria nacional, recreándose así
las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la
investigación original...’”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “‘...Esto incluso sería más
factible en la medida que, según señaló el peticionante, la misma
MAYEKAWA ARGENTINA es una de las firmas que realiza importaciones desde
México y Japón. Por lo tanto queda en evidencia su intención de
permanecer en el mercado local abasteciéndose de importaciones por lo
tanto sería factible que retome las compras de Brasil en la medida que
sus precios sean convenientes...’”.
Que posteriormente, la citada Comisión observó que “‘...cabe señalar
que la empresa productora VMC REFRIGERACIÓN, conforme surge de su
página web ‘www.vmc.com.ar’ y del expediente original CNCE N° 39/09,
desde el año 2000, tiene representación exclusiva en el área de
Latinoamérica para ‘paquetizar’ mecánica y electrónicamente los
cabezales compresores a tornillos de la empresa escocesa HOWDEN
COMPRESSORS LTD y ha importado productos de esa marca en el período
objeto de solicitud, desde el Reino Unido (los valores de las ventas de
importación no son marginales respecto a los de las ventas de
producción nacional). Esto evidenciaría la complejidad técnica de este
producto y diversas estrategias de especialización productiva que
podrían coexistir...’”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “‘...conforme
surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la
SSCE, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping,
habiéndose calculado un presunto margen de 79,58%, considerando el
precio de exportación hacia Perú... ’” .
Que por otra parte la referida Comisión indicó que “‘...En lo atinente
al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de
daño se destaca que, si bien se registraron volúmenes relevantes de
importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión
(principalmente, de Reino Unido, México y Japón) y sus precios FOB de
exportación fueron inferiores a los FOB de exportación de los
compresores brasileños a Perú, cabe señalar que para el cálculo de los
precios FOB de exportación de Brasil a Perú, se contó con la
información de un importador específico (MYCOM Perú vinculado a la
empresa MAYEKAWA DO BRASIL) que importa productos que podrían estar
focalizados en clientes que utilizan los compresores de mayor valor,
dentro del rango de aquellos objeto de solicitud de revisión...’” .
Que agregó dicha Comisión que “‘...cuando se analizaron los precios
nacionalizados de los compresores importados a Argentina de los
orígenes no objeto de medidas, se observó que, pese a las grandes
diferencias existentes con los precios de los compresores nacionales,
dichos productos fueron comercializados en el mercado domestico en
coexistencia con los primeros. En ese sentido, puede señalarse que si
bien los compresores del resto de los orígenes se encuentran dentro del
rango que define al producto importado objeto de solicitud de revisión,
las diferencias de precios observadas (según estimaciones realizadas
por esta CNCE para el año 2014, los precios nacionalizados de los
compresores de los orígenes no objeto de solicitud de revisión
representarían aproximadamente un 23% de los de los nacionales, con
valores promedio de $ 187000, frente a $ 843000 del nacional) podrían
obedecer a que éstos poseen menores prestaciones que los nacionales y,
probablemente que los exportados de Brasil a Perú, (potencia,
accesorios, entre otros)...’”.
Que a continuación la referida Comisión manifestó que “‘...en razón de
lo señalado precedentemente, no se puede afirmar, en esta etapa del
análisis, que la eliminación de la medida antidumping con Brasil sería
inocua, debido a que existen otras fuentes de abastecimiento y dado que
no es claro que sus precios ‘reales’ sean menores. No obstante lo
señalado, en caso de procederse a la apertura de la revisión, el tema
tratado en los párrafos precedentes, será objeto de especial atención y
un mayor análisis...’”.
Que la Comisión concluyó que “‘...atento a la determinación positiva
realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a
las que arribara esta Comisión, que fueran desarrolladas en los
párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por
Resolución ex MI N° 91/11 del 14 de marzo de 2011 (publicada en el
Boletín Oficial el 16 de marzo de 2011).’”
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la
mencionada Acta de Directorio N° 1906 recomendó a la SECRETARÍA DE
COMERCIO la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo
de las medidas aplicadas por la Resolución N° 91/11 del ex - MINISTERIO
DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo
de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 91 de fecha 14 de
marzo de 2011 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a
tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las
utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS
POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 91/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N°
651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada
Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de
entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro
de Producción.
e. 16/03/2016 N° 14355/16 v. 16/03/2016