MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 60/2016

Bs. As., 10/03/2016

VISTO el Expediente N° S01:0356054/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 91 de fecha 14 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99.

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior se fijó, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) para la firma productora/exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA, y para el resto de los productores exportadores brasileños un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%), por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa VMC REFRIGERACIÓN S.A. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 91/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la peticionante correspondiente a precios del mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 8 de enero de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución N° 91/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones de ‘Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento’ hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y, de las efectuadas por la firma productora/exportadora brasileña MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇAO LTDA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ es de SETENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (79,58%).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio N° 1906 de fecha 18 de febrero de 2016, por unanimidad determinó que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento’, originarias de la República Federativa del Brasil”.

Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MI N° 91/2011 a las importaciones de ‘unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento’, originarias de la República Federativa de Brasil”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 74 de fecha 19 de febrero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que “‘...A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de daño determinada en la investigación original, la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y los de los productos exportados desde Brasil a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por la medida antidumping. Asimismo, se observó la evolución de los indicadores de volumen y los niveles de rentabilidad de la rama de producción nacional...’”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente indicó que “‘...De las comparaciones de precios, se desprende que las unidades compresoras originarias de Brasil exportadas a un tercer mercado registraron precios nacionalizados que, con la excepción del año 2012, fueron inferiores a los de la industria nacional. Se puede inferir entonces que los productos importados objeto de solicitud de revisión podrían, en caso de suprimirse la medida vigente, ser vendidos a precios inferiores a los nacionales...’”.

Que a continuación la Comisión agregó que “‘...Al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, se observó que tanto la producción como las ventas de la empresa peticionante cayeron en 2013 y 2014, para luego aumentar en enero-septiembre de 2015, lo que se dio en un contexto de mercado interno en expansión en 2014 y enero-septiembre de 2015. Por otra parte, las exportaciones de la empresa peticionante fueron importantes en todo el período analizado y mostraron un comportamiento errático (oscilando entre un coeficiente mínimo de 18% (2014) y máximo de 32% (enero-septiembre 2015)); en ese sentido, luego de aumentar en 2013, cayeron en 2014 para aumentar nuevamente en enero-septiembre de 2015. En ese contexto, la peticionante utilizó entre un 29% (2014) y un 46% (enero-septiembre de 2015) de su capacidad de producción en todo el período analizado...’”.

Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “‘...la rentabilidad del modelo representativo de compresores (medida como la relación precio/costo, sin beneficio promocional) presentó niveles positivos aunque por debajo de los considerados medios razonables por esta CNCE en 2013 y por encima de dichos niveles en el resto del período. Cabe recordar que estas rentabilidades se observan en el período en que las importaciones de Brasil están sujetas a la medida antidumping... ’”.

Que además señaló que “‘...si bien la rentabilidad de la rama de producción nacional fue positiva, y no se observa una clara tendencia en los indicadores de volumen analizados, en vista de las subvaloraciones observadas por esta CNCE, puede inferirse con la información disponible en esta etapa del procedimiento que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Brasil, en cantidades y precios que incidirían negativamente en dicha rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original...’”.

Que asimismo, la Comisión referenció que “‘...Esto incluso sería más factible en la medida que, según señaló el peticionante, la misma MAYEKAWA ARGENTINA es una de las firmas que realiza importaciones desde México y Japón. Por lo tanto queda en evidencia su intención de permanecer en el mercado local abasteciéndose de importaciones por lo tanto sería factible que retome las compras de Brasil en la medida que sus precios sean convenientes...’”.

Que posteriormente, la citada Comisión observó que “‘...cabe señalar que la empresa productora VMC REFRIGERACIÓN, conforme surge de su página web ‘www.vmc.com.ar’ y del expediente original CNCE N° 39/09, desde el año 2000, tiene representación exclusiva en el área de Latinoamérica para ‘paquetizar’ mecánica y electrónicamente los cabezales compresores a tornillos de la empresa escocesa HOWDEN COMPRESSORS LTD y ha importado productos de esa marca en el período objeto de solicitud, desde el Reino Unido (los valores de las ventas de importación no son marginales respecto a los de las ventas de producción nacional). Esto evidenciaría la complejidad técnica de este producto y diversas estrategias de especialización productiva que podrían coexistir...’”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “‘...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de 79,58%, considerando el precio de exportación hacia Perú... ’” .

Que por otra parte la referida Comisión indicó que “‘...En lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se destaca que, si bien se registraron volúmenes relevantes de importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión (principalmente, de Reino Unido, México y Japón) y sus precios FOB de exportación fueron inferiores a los FOB de exportación de los compresores brasileños a Perú, cabe señalar que para el cálculo de los precios FOB de exportación de Brasil a Perú, se contó con la información de un importador específico (MYCOM Perú vinculado a la empresa MAYEKAWA DO BRASIL) que importa productos que podrían estar focalizados en clientes que utilizan los compresores de mayor valor, dentro del rango de aquellos objeto de solicitud de revisión...’” .

Que agregó dicha Comisión que “‘...cuando se analizaron los precios nacionalizados de los compresores importados a Argentina de los orígenes no objeto de medidas, se observó que, pese a las grandes diferencias existentes con los precios de los compresores nacionales, dichos productos fueron comercializados en el mercado domestico en coexistencia con los primeros. En ese sentido, puede señalarse que si bien los compresores del resto de los orígenes se encuentran dentro del rango que define al producto importado objeto de solicitud de revisión, las diferencias de precios observadas (según estimaciones realizadas por esta CNCE para el año 2014, los precios nacionalizados de los compresores de los orígenes no objeto de solicitud de revisión representarían aproximadamente un 23% de los de los nacionales, con valores promedio de $ 187000, frente a $ 843000 del nacional) podrían obedecer a que éstos poseen menores prestaciones que los nacionales y, probablemente que los exportados de Brasil a Perú, (potencia, accesorios, entre otros)...’”.

Que a continuación la referida Comisión manifestó que “‘...en razón de lo señalado precedentemente, no se puede afirmar, en esta etapa del análisis, que la eliminación de la medida antidumping con Brasil sería inocua, debido a que existen otras fuentes de abastecimiento y dado que no es claro que sus precios ‘reales’ sean menores. No obstante lo señalado, en caso de procederse a la apertura de la revisión, el tema tratado en los párrafos precedentes, será objeto de especial atención y un mayor análisis...’”.

Que la Comisión concluyó que “‘...atento a la determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, que fueran desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MI N° 91/11 del 14 de marzo de 2011 (publicada en el Boletín Oficial el 16 de marzo de 2011).’”

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N° 1906 recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo de las medidas aplicadas por la Resolución N° 91/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 91 de fecha 14 de marzo de 2011 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99.

ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 91/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.

e. 16/03/2016 N° 14355/16 v. 16/03/2016