ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3870
Procedimiento. Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago.
Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones. Norma modificatoria.
Bs. As., 22/04/2016
VISTO la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se implementó, con carácter permanente, un
régimen de facilidades de pago para posibilitar la regularización de
las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o
aduaneras —así como sus intereses y multas— cuya aplicación, percepción
y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo.
Que en virtud del análisis efectuado respecto del contenido y alcances
de dicha resolución general, se torna aconsejable realizar determinadas
adecuaciones normativas destinadas a contribuyentes de menor
significación fiscal, sin desnaturalizar el espíritu del aludido
régimen de facilidades de pago.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación y de Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) La determinación de la cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa
de interés de financiamiento a aplicar por tipo de deuda se especifican
en el Anexo II, con las siguientes particularidades:
1. Monto de ingresos anuales.
Para su determinación se considerarán las ventas, locaciones y
prestaciones de servicios consignadas en las declaraciones juradas
mensuales del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE
(12) últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato
anterior al de adhesión al presente plan de facilidades. En caso de no
registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicios gravadas en
los citados períodos fiscales, se tomarán en cuenta los ingresos
declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal
vencido al mes inmediato anterior a la mencionada adhesión (5.1.).
2. Tasa de interés.
La tasa mensual de financiamiento para los planes que se consoliden
durante el primero y segundo mes calendario de vigencia de la presente
serán las que se especifican en el Anexo II. Para los planes que se
consoliden a partir del tercer mes y siguientes, se utilizarán las
tasas de financiamiento que se publicarán en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) y que surgirán del siguiente cálculo:
2.1. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales de
hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa
efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal
electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la
Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20
del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del
plan, más un DOS POR CIENTO (2%) nominal anual.
2.2. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales
superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa
efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal
electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la
Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20
del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del
plan, más un SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.
2.3. Cuando se trate de deudas aduaneras, por ajustes de inspección o
de deudas en gestión judicial, las tasas de interés de financiamiento
se determinarán mediante el procedimiento mencionado en los puntos 2.1.
y 2.2., tomando como base la tasa nominal anual reducida en un VEINTE
POR CIENTO (20%).
2.4. Deudas a regularizar vencidas en el mes de la solicitud de
adhesión y/o mes anterior, por contribuyentes con ingresos anuales de
hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa
efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal
electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la
Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20
del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del
plan, más un CUATRO POR CIENTO (4%) nominal anual.
2.5. Deudas a regularizar vencidas en el mes de la solicitud de
adhesión y/o mes anterior, por contribuyentes con ingresos anuales
superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa
efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal
electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la
Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20
del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del
plan, más un OCHO POR CIENTO (8%) nominal anual.
b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.
c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS
($1.000.-), excepto que se trate de obligaciones incluidas en planes de
aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso el monto
de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo III.
No podrá solicitarse una nueva adhesión al presente régimen cuando
existan en forma concurrente DOS (2) planes de facilidades de pago de
los tipos A, E1 y/o E2 indicados en el Anexo II cuando se encuentren
vigentes y/o de cualquiera de los planes de esta resolución general
cuando se encuentren caducos y la fecha de caducidad se hubiera
registrado en el sistema “MIS FACILIDADES” dentro de los DOCE (12)
meses anteriores a la fecha en que se realiza la presentación, incluido
el mes de esta última.
Los contribuyentes con ingresos anuales de hasta CINCUENTA MILLONES DE
PESOS ($ 50.000.000.-) podrán ampliar el límite antes mencionado,
pudiendo registrar en forma concurrente CUATRO (4) planes de
facilidades de pago, siempre y cuando: I) no posean planes caducos en
las condiciones del párrafo anterior y II) el tercer y cuarto plan
correspondan a obligaciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social, en ambos casos, con frecuencia mensual de
presentación de declaraciones juradas y pago. La cantidad de cuotas y
tasa de interés a aplicar para dichos planes serán las que se
especifican en el Anexo II plan G.1, G.2, G.3, H.1 y H.2, según el tipo
de deuda a regularizar de que se trate y su antigüedad, con arreglo al
procedimiento de determinación de las tasas establecido en los puntos
2.1, 2.3 y 2.4 del inciso a) del presente artículo, según corresponda.”.
2. Sustitúyese el Anexo II por el que se aprueba como Anexo y forma parte de la presente.
Art. 2° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 2 de mayo de 2016, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
ANEXO (Artículo 1°)
ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.827 Y SUS MODIFICACIONES
CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS DE INTERÉS DE FINANCIAMIENTO
(A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2016 Y HASTA LA PUBLICACIÓN DE LAS TASAS EN EL SITIO “WEB” INSTITUCIONAL)
SUJETOS ALCANZADOS POR LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5°
(1) Corresponde a sujetos alcanzados por la Ley N° 26.509 y la
Resolución General N° 2.723 referidos a emergencia agropecuaria, como
también a los responsables contemplados en normas emitidas por esta
Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales de
cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia
y/o desastre.
Se considerarán comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones:
a) Vencidas al 31 de enero de 2016, inclusive, independientemente de
los períodos fiscales comprendidos en las normas a través de las cuales
se establecieron plazos especiales para su cancelación.
b) Vencidas con posterioridad al 31 de enero de 2016, incluyendo todos
los períodos fiscales comprendidos hasta la finalización de los plazos
especiales para la cancelación que se establezcan en las normas
respectivas.