MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 83/2016

Bs. As., 28/04/2016

VISTO el Expediente N° S01:0061589/2014 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente de la referencia de fecha 28 de marzo de 2014, la firma METALÚRGICA LA TOMA S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Piscinas de Plástico, con capacidad superior o igual a 500 litros pero inferior o igual a 24.000 litros, excepto las reforzadas con fibra de vidrio” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.99.00.

Que mediante la Resolución N° 71 de fecha 20 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que mediante la Resolución N° 36 de fecha 11 de marzo de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1917 de fecha 30 de marzo de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió respecto al daño determinando que “De acuerdo al Artículo 3 del Acuerdo Antidumping, en esta etapa de la investigación, la Comisión debe evaluar si las pruebas que obran en el expediente demuestran la existencia de daño sobre la ‘rama de producción nacional’”.

Que en tal sentido dicha Comisión indicó que “...teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, esta CNCE concluye que, considerando lo dispuesto en el párrafo 1° del Artículo 4 del Acuerdo Antidumping, la peticionante no constituye una proporción importante de la industria nacional de piscinas, por lo que no puede llevarse a cabo un análisis de daño y causalidad que arroje una determinación que refleje sustancialmente a la situación de la producción nacional total de dicho producto”.

Que asimismo determinó que “...debe procederse al cierre de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping”.

Que mediante la Nota CNCE/GI/GN N° 301 de fecha 31 de marzo de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que el organismo citado precedentemente expresó que “...si bien resulta cierto que el Acuerdo Antidumping no indica qué porcentaje resulta ‘una proporción importante’ de la producción nacional total ‘la ausencia de una proporción específica no significa, sin embargo, que cualquier porcentaje, por bajo que sea, podría considerarse automáticamente como ‘una proporción importante’. Más bien, el contexto en el que se sitúa la expresión ‘una proporción importante’ indica que por ‘una proporción importante’ sería correcto entender una proporción relativamente elevada de la producción nacional total’”.

Que en ese contexto la Comisión indicó que “Por otro lado, ‘la rama de producción nacional constituye la base sobre la cual una autoridad investigadora determina si las importaciones objeto de dumping causan o amenazan causar un daño importante a los productores nacionales. Así, ‘aunque lo que constituya ‘una proporción importante’ pueda ser menor, habida cuenta de las restricciones prácticas para obtener información en una situación de mercado especial, una autoridad investigadora tiene la obligación de asegurar que la forma en que define la rama de producción nacional no cree un riesgo importante de sesgar los datos económicos y, en consecuencia, distorsionar su análisis del estado de la rama de producción’. En este entendimiento, la adhesión formulada por las empresas productoras LONAS SINTÉTICAS S.R.L., LONERA SAN MARTÍN S.A., MUSSA GRIM S.R.L. y NAHUEL LONAS S.R.L., no resulta suficiente a los efectos de considerarlas parte de la Rama de producción nacional, atento a que las mismas no suministraron ‘pruebas positivas’ que permitan realizar un ‘examen objetivo’ del impacto de las importaciones investigadas sobre la misma”.

Que la Comisión continuó señalando que “...en la etapa final de la investigación, no fue aportada en las actuaciones información relativa a la estructura del sector productivo nacional. En particular, esta CNCE no cuenta con evidencia que sustente las alegaciones de la peticionante respecto de la supuesta atomización del sector”.

Que la Comisión seguidamente destacó que “Así, METALURGICA LA TOMA fue el único productor nacional que contestó el Cuestionario al Productor de esta CNCE, reiterándose que dicha empresa tuvo una participación en la producción nacional de 29% en 2012, 31% en 2013 y 34% en 2014. Esta Comisión considera que, dadas las particulares circunstancias del caso recién expuestas, dicho nivel de participación de la peticionante en la producción nacional no resulta suficiente para considerar que constituye una ‘proporción importante’ de la misma”.

Que finalmente la Comisión concluyó que “...considerando lo dispuesto en el párrafo 1° del Artículo 4 del Acuerdo Antidumping, la peticionante no constituye una proporción importante de la industria nacional de piscinas, por lo que no puede llevarse a cabo un análisis de daño y causalidad que arroje una determinación que refleje sustancialmente a la situación de la producción nacional total de dicho producto”.

Que de acuerdo a lo indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del Informe de Daño y Relación de Causalidad, elevó su recomendación relativa al cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Piscinas de Plástico, con capacidad superior o igual a 500 litros pero inferior o igual a 24.000 litros, excepto las reforzadas con fibra de vidrio” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.99.00., sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de Producción.

e. 04/05/2016 N° 28282/16 v. 04/05/2016