MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 164/2016

Bs. As., 04/05/2016

VISTO el Expediente N° S01:0022824/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 148 de fecha 20 de abril de 2011 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (138,26%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado en el primer considerando, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LILIANA S.R.L. y ELECTRONIC SYSTEM S.A. presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer considerando de la presente medida para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA ITALIANA brindada por la peticionante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por las firmas peticionantes.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 15 de marzo de 2016 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución N° 148/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones de ‘Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’, hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (983,83%), y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (478,64%).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1918 de fecha 6 de abril de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño.

Que en la mencionada Acta, en particular en el punto IX denominado “ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR”, la Comisión expresó que “En función de las comparaciones de precios efectuadas y teniendo en cuenta los costos informados, es opinión de esta CNCE que resultaría adecuado, en caso de abrirse la presente revisión, realizar, junto con el examen por expiración de su período de vigencia, el referido a cambio de circunstancias”.

Que luego la Comisión determinó que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’, originarias de la República Popular China”.

Que asimismo decidió que “...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE concluyó que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales, en el comercio internacional, bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MI N° 148/2011 a las importaciones de ‘aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’, originarias de la República Popular China”.

Que finalmente recomendó que “De acuerdo con lo expresado la Sección ‘IX. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, se recomienda que adicionalmente a la revisión por expiración de medidas, se realice el análisis de cambio de circunstancias”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 335 de fecha 6 de abril de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de daño determinada en la investigación original, la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y los de los productos exportados desde China a otro destino diferente de la Argentina (Uruguay), toda vez que éstos no se encuentran afectados por la medida antidumping. Asimismo, se analizó la evolución de los indicadores de volumen y los niveles de rentabilidad de la rama de producción nacional”.

Que en ese sentido la Comisión mencionó que “De las comparaciones de precios, se desprende que los calefactores originarios de China exportados a un tercer mercado registraron precios nacionalizados que fueron muy inferiores a los de la industria nacional en todo el período analizado, tanto si se considera el precio con o sin derechos antidumping. Se puede inferir entonces que los productos importados objeto de solicitud de revisión podrían, en caso de suprimirse la medida vigente, ser vendidos a precios inferiores a los nacionales”.

Que observó que “...pese a la existencia de la medida antidumping en vigor y en un contexto donde el consumo aparente se mantuvo relativamente estable entre los años 2013 y 2014, tanto la producción nacional como la de las empresas peticionantes cayeron en esos mismos años, ambas a la vez. Las ventas de las firmas peticionantes mostraron igual comportamiento. Paralelamente se evidenció un alto grado de ociosidad de las mismas durante todo el período, siendo que su capacidad instalada de producción estuvo en condiciones de abastecer, sin problemas, la totalidad del mercado doméstico en todo el período analizado”.

Que en forma posterior dijo que “...resulta pertinente resaltar que, si bien la industria nacional perdió nueve puntos porcentuales de su cuota de mercado interno entre 2013 y 2014 (72% a 63%), todo ello en un contexto de recuperación del consumo aparente en 2014, recién en 2015 (cuando alcanzó el 85%) logró aumentar la misma por encima de lo registrado en el período de referencia de 2012 (74%)”.

Que a continuación remarcó que “...debe tenerse presente que las peticionantes registraron niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) positivos en todo el período analizado, aunque en varios casos estuvieron por debajo de los considerados como medios razonables por esta CNCE durante todo los años considerados”.

Que seguidamente resaltó que “En suma, los indicadores recién expuestos muestran una situación de cierta vulnerabilidad de la rama de producción nacional, que se refleja básicamente en los bajos niveles de rentabilidad durante todo el período analizado y en la evolución de sus ventas, producción y utilización de su capacidad instalada. Así, en vista de las importantes subvaloraciones observadas por esta CNCE, puede inferirse con la información disponible en esta etapa del procedimiento que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en dicha rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que seguidamente, la Comisión señaló que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de 478,64%, considerando el precio de exportación hacia Uruguay”.

Que en ese orden de ideas señaló que “En lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se destaca que, si bien se registraron importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión (principalmente de Malasia), sus precios FOB de exportación fueron muy superiores a los FOB de exportación de los calefactores chinos importados por Uruguay y éste origen fue disminuyendo su participación en el consumo aparente, hasta alcanzar un 4% en el último año del período analizado. Por lo tanto, en esta etapa, esta CNCE considera que no puede atribuirse a estas importaciones la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional”.

Que además expresó que “En consecuencia, atento a la determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, que fueran desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MI N° 148/11 del 20 de abril de 2011 (publicada en el Boletín Oficial el 4 de mayo de 2011)”.

Que finalmente la Comisión dijo que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que ‘...se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MI N° 148/2011 a las importaciones de ‘aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’, originarias de la República Popular China’. Asimismo esta CNCE recomienda que adicionalmente a la revisión por expiración de medidas, se realice el análisis de cambio de circunstancias”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado Acta de Directorio elevó su recomendación, acerca de la procedencia de apertura de examen por expiración del plazo de vigencia y por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 148/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA ITALIANA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura de examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 148 de fecha 20 de abril de 2011 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.

ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 148/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA ITALIANA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.

e. 05/05/2016 N° 29887/16 v. 05/05/2016