MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 164/2016
Bs. As., 04/05/2016
VISTO el Expediente N° S01:0022824/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 148 de fecha 20 de abril de 2011 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios
o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los
radiadores de acumulación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente
se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre
los valores FOB de exportación de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA VEINTISÉIS
POR CIENTO (138,26%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado en el primer
considerando, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LILIANA
S.R.L. y ELECTRONIC SYSTEM S.A. presentaron una solicitud de inicio de
examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer
considerando de la presente medida para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró, a fin de establecer un valor
normal comparable, información de precios de venta en el mercado
interno de la REPÚBLICA ITALIANA brindada por la peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por las firmas
peticionantes.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR con fecha 15 de marzo de 2016 el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración
del Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución N° 148/11 del ex
- MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que “...se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el
comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones
de ‘Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso
doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de
acumulación’, hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
presente examen para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de NOVECIENTOS
OCHENTA Y TRES COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (983,83%), y para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de CUATROCIENTOS SETENTA Y
OCHO COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (478,64%).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1918 de fecha 6 de abril de 2016,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño.
Que en la mencionada Acta, en particular en el punto IX denominado
“ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR”, la
Comisión expresó que “En función de las comparaciones de precios
efectuadas y teniendo en cuenta los costos informados, es opinión de
esta CNCE que resultaría adecuado, en caso de abrirse la presente
revisión, realizar, junto con el examen por expiración de su período de
vigencia, el referido a cambio de circunstancias”.
Que luego la Comisión determinó que “...existen elementos suficientes
para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la
medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de ‘aparatos eléctricos para calefacción
de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de
aceite y los radiadores de acumulación’, originarias de la República
Popular China”.
Que asimismo decidió que “...en atención a lo expuesto en el párrafo
precedente y toda vez que la SSCE concluyó que se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales, en el
comercio internacional, bajo la forma de dumping, que se encuentran
dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida
antidumping impuesta por la Resolución ex MI N° 148/2011 a las
importaciones de ‘aparatos eléctricos para calefacción de espacios o
suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los
radiadores de acumulación’, originarias de la República Popular China”.
Que finalmente recomendó que “De acuerdo con lo expresado la Sección
‘IX. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’
de la presente Acta de Directorio, se recomienda que adicionalmente a
la revisión por expiración de medidas, se realice el análisis de cambio
de circunstancias”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 335 de fecha 6 de abril de 2016, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
señalando que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de
revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de
daño determinada en la investigación original, la evaluación de esta
Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación
entre los precios del producto nacional y los de los productos
exportados desde China a otro destino diferente de la Argentina
(Uruguay), toda vez que éstos no se encuentran afectados por la medida
antidumping. Asimismo, se analizó la evolución de los indicadores de
volumen y los niveles de rentabilidad de la rama de producción
nacional”.
Que en ese sentido la Comisión mencionó que “De las comparaciones de
precios, se desprende que los calefactores originarios de China
exportados a un tercer mercado registraron precios nacionalizados que
fueron muy inferiores a los de la industria nacional en todo el período
analizado, tanto si se considera el precio con o sin derechos
antidumping. Se puede inferir entonces que los productos importados
objeto de solicitud de revisión podrían, en caso de suprimirse la
medida vigente, ser vendidos a precios inferiores a los nacionales”.
Que observó que “...pese a la existencia de la medida antidumping en
vigor y en un contexto donde el consumo aparente se mantuvo
relativamente estable entre los años 2013 y 2014, tanto la producción
nacional como la de las empresas peticionantes cayeron en esos mismos
años, ambas a la vez. Las ventas de las firmas peticionantes mostraron
igual comportamiento. Paralelamente se evidenció un alto grado de
ociosidad de las mismas durante todo el período, siendo que su
capacidad instalada de producción estuvo en condiciones de abastecer,
sin problemas, la totalidad del mercado doméstico en todo el período
analizado”.
Que en forma posterior dijo que “...resulta pertinente resaltar que, si
bien la industria nacional perdió nueve puntos porcentuales de su cuota
de mercado interno entre 2013 y 2014 (72% a 63%), todo ello en un
contexto de recuperación del consumo aparente en 2014, recién en 2015
(cuando alcanzó el 85%) logró aumentar la misma por encima de lo
registrado en el período de referencia de 2012 (74%)”.
Que a continuación remarcó que “...debe tenerse presente que las
peticionantes registraron niveles de rentabilidad (medida ésta como la
relación precio/costo) positivos en todo el período analizado, aunque
en varios casos estuvieron por debajo de los considerados como medios
razonables por esta CNCE durante todo los años considerados”.
Que seguidamente resaltó que “En suma, los indicadores recién expuestos
muestran una situación de cierta vulnerabilidad de la rama de
producción nacional, que se refleja básicamente en los bajos niveles de
rentabilidad durante todo el período analizado y en la evolución de sus
ventas, producción y utilización de su capacidad instalada. Así, en
vista de las importantes subvaloraciones observadas por esta CNCE,
puede inferirse con la información disponible en esta etapa del
procedimiento que, ante la supresión de la medida, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades
y precios que incidirían negativamente en dicha rama de la industria
nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que seguidamente, la Comisión señaló que “...conforme surge del Informe
de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping,
habiéndose calculado un presunto margen de 478,64%, considerando el
precio de exportación hacia Uruguay”.
Que en ese orden de ideas señaló que “En lo atinente al análisis de
otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se destaca
que, si bien se registraron importaciones de orígenes no objeto de
solicitud de revisión (principalmente de Malasia), sus precios FOB de
exportación fueron muy superiores a los FOB de exportación de los
calefactores chinos importados por Uruguay y éste origen fue
disminuyendo su participación en el consumo aparente, hasta alcanzar un
4% en el último año del período analizado. Por lo tanto, en esta etapa,
esta CNCE considera que no puede atribuirse a estas importaciones la
posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional”.
Que además expresó que “En consecuencia, atento a la determinación
positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las
conclusiones a las que arribara esta Comisión, que fueran desarrolladas
en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex MI N° 148/11 del 20 de abril de 2011
(publicada en el Boletín Oficial el 4 de mayo de 2011)”.
Que finalmente la Comisión dijo que “En atención a todo lo expuesto,
esta Comisión concluye que ‘...se encuentran dadas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por
la Resolución ex MI N° 148/2011 a las importaciones de ‘aparatos
eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico,
excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’,
originarias de la República Popular China’. Asimismo esta CNCE
recomienda que adicionalmente a la revisión por expiración de medidas,
se realice el análisis de cambio de circunstancias”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado
Acta de Directorio elevó su recomendación, acerca de la procedencia de
apertura de examen por expiración del plazo de vigencia y por cambio de
circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 148/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a
la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA ITALIANA
disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura de examen
de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación
de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo
y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 148 de fecha 20 de abril de 2011 del ex - MINISTERIO DE
INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos,
de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores
de acumulación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 148/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA ITALIANA como
tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N°
651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada
Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de
entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro
de Producción.
e. 05/05/2016 N° 29887/16 v. 05/05/2016