MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 249/2016

Bs. As., 12/05/2016

VISTO el Expediente N° S05:0027508/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 24.305 y 27.233, el Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 58 del 24 de mayo de 2001, 496 del 6 de noviembre de 2001, 391 del 8 de agosto de 2003, 725 del 15 de noviembre de 2005, 754 del 30 de octubre de 2006, 876 del 19 de diciembre de 2006, 109 del 26 de febrero de 2007, 385 del 26 de mayo de 2008, 1.280 del 11 de diciembre de 2008, 181 del 26 de marzo de 2010, 82 del 1 de marzo de 2013, 237 del 15 de junio de 2015, 374 y 375 ambas del 13 de agosto de 2015 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA presenta TRES (3) Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación: Patagonia (unificación de Patagonia Norte B y Patagonia Sur); Patagonia Norte A y los Valles de Calingasta; y DOS (2) Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), que comprenden todo el Territorio Nacional.

Que los territorios de la Patagonia Norte B y la Patagonia Sur fueron unificados para formar la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación reconocida por la OIE como Patagonia en mayo de 2007.

Que la Zona Patagonia Norte A fue reconocida en la 82ª Asamblea General de la OIE en mayo de 2014 como Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación y que dicha zona es contigua a la zona denominada Patagonia.

Que esta separación del territorio de la Patagonia en DOS (2) zonas trae consecuencias sociales, económicas y comerciales que instan a la integración comercial de la Patagonia Norte A con el resto de la zona sin vacunación para la Fiebre Aftosa.

Que la Resolución N° 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, establece los requisitos para el movimiento de productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios entre las zonas con diferente status sanitario con respecto a la enfermedad.

Que la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, establece los requisitos para el movimiento de animales entre las zonas con diferente status sanitario con respecto a la enfermedad.

Que por la Resolución N° 82 del 1 de marzo de 2013 del mentado Servicio Nacional, se establecieron las condiciones de la Patagonia Norte A, a los fines de su posterior reconocimiento como zona libre sin vacunación estableciendo las condiciones de ingreso y egreso de animales y productos desde otras zonas del país.

Que por las Resoluciones Nros. 237 del 15 de junio de 2015, 374 del 13 de agosto de 2015 y 375 del 13 de agosto de 2015, todas del mencionado Servicio Nacional se establecieron modificaciones transitorias al movimiento de animales y productos entre las zonas sin vacunación.

Que tales movimientos se encuentran amparados por el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE correspondientes al capítulo de Fiebre Aftosa en razón de que ambas zonas tienen el mismo status sanitario.

Que siguiendo con el propósito de unificar los criterios de movimientos de animales y otras mercancías en todo el territorio de la Patagonia que reviste la misma condición sanitaria con respecto a la Fiebre Aftosa, se considera oportuno continuar con la ampliación de las condiciones previstas hasta la fecha, ya que no interfieren con las garantías sanitarias para el comercio con terceros países.

Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, y por el Artículo 2° de la Ley N° 24.305.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Movimiento de animales vivos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa. Modificación. Se establecen los siguientes requisitos de ingreso de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A hacia la Patagonia Norte B y Sur: Se incorpora el Punto 1.7 al Anexo III (REGIÓN PATAGÓNICA SUR) y se sustituye el Punto 1.7 del Anexo IV (REGIÓN PATAGÓNICA NORTE B) de la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el que a continuación se detalla:

“1.7. Se autoriza el ingreso a la zona denominada Patagonia (Norte B y Sur) de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de establecimientos agropecuarios ubicados en la zona Patagonia Norte A, previo cumplimiento de los requisitos que a continuación se detallan:

1.7.1. Destino a reproducción e invernada: Las condiciones y requisitos para el movimiento autorizado en el punto 1.7. con destino a reproducción e invernada de todas las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, son los siguientes:

1.7.1.1. Los animales se deben movilizar directamente del establecimiento agropecuario de origen, exposición ganadera o remate feria, al establecimiento agropecuario, exposición ganadera o remate feria de destino.

1.7.1.2. Se prohíben las cargas parciales tanto en origen como en cualquier tramo del trayecto hasta el establecimiento agropecuario, exposición ganadera o remate feria, de destino.

1.7.1.3. Se prohíbe el ingreso de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la Patagonia Norte A que hayan sido vacunados contra esa enfermedad.

1.7.1.4. Se prohíbe todo movimiento de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa proveniente de la Patagonia Norte A cuyo destino sea un establecimiento agropecuario que se encuentre registrado en este Servicio Nacional como establecimiento seleccionado para enviar animales a faena con destino a exportación y comprendido en las Resoluciones Nros. 391 del 8 de agosto de 2003, 496 del 6 de noviembre de 2001, 876 del 19 de diciembre de 2006 y 1.280 del 11 de diciembre de 2008, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y sus modificatorias.

1.7.1.5. El Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el traslado de los animales, cuyo movimiento establece la presente resolución, únicamente se podrá emitir en la Oficina Local, no pudiendo ser emitido en Delegaciones ni por Autogestión.

1.7.1.6. A los efectos de posibilitar la emisión del DT-e en los movimientos de bovinos y bubalinos, el productor deberá presentar una Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) en la que constará la identificación de cada uno de los animales que la compongan mediante caravana (Resolución SENASA N° 754/2006 - Anexo I).

1.7.1.7. Cuando el movimiento sea de bovinos/bubalinos, sólo se permitirá el movimiento de animales identificados con caravana (Resolución SENASA N° 754/2006 - Anexo I) con fecha de aplicación posterior al 1 de marzo de 2014, y de categorías distintas de toros y vacas. Para el caso de aquellos animales nacidos luego del 1 de marzo de 2013 que no cumplan con estos requisitos deberá cursarse una solicitud específica ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional.

1.7.1.8. El destinatario debe presentar el DT-e y adjuntar el TRI en la Oficina Local de su jurisdicción dentro de los CINCO (5) días de producido el ingreso de los animales, para proceder al cierre del mismo en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

1.7.1.9. En caso de no arribar los animales al establecimiento (agropecuario, de exposición ganadera o remate feria) de destino, el titular deberá concurrir a la Oficina Local a los fines de proceder a la declaración de sin arribo de los mismos en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), y notificar de la novedad a la Oficina Local de origen de la tropa, para que proceda en consecuencia.

1.7.2. Destino Faena: Para el movimiento autorizado en el Punto 1.7. de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a faena inmediata se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.7.2.1. El establecimiento frigorífico de destino debe contar con habilitación e inspección del SENASA o habilitación e inspección provincial otorgada por autoridad competente. Los establecimientos provinciales deberán cumplimentar con los requisitos establecidos por el SENASA.

1.7.2.2. Se prohíbe que los productos derivados de estos animales sean destinados a la exportación con cualquier destino, salvo acuerdos realizados en fecha posterior a la vigencia de la presente resolución.

1.7.2.3. Los frigoríficos ubicados en la zona Patagonia que poseen habilitación provincial y que deseen ingresar animales de la Patagonia Norte A para faena, deberán solicitar autorización a la autoridad competente provincial, la que debe notificar al SENASA por el mecanismo que estas instituciones acuerden.

1.7.2.4. Los animales se deben movilizar directamente del establecimiento agropecuario de origen, exposición ganadera o remate feria al establecimiento frigorífico de destino.

1.7.2.5. Se prohíben las cargas parciales tanto en origen como en cualquier tramo del trayecto hasta el destino.

1.7.2.6. Se prohíbe todo movimiento de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A hacia establecimientos frigoríficos que estén habilitados para faena con destino a exportación.

1.7.2.7. La Oficina Local de origen es la única autorizada para emitir el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el traslado de animales a los establecimientos faenadores cuya autorización establece la presente resolución.

1.7.2.8. El titular de la faena debe cerrar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del arribo de los animales.

1.7.2.9. En caso de no arribar los animales al establecimiento faenador de destino, el titular de la faena debe proceder a la declaración de sin arribo de los mismos en el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA), y comunicarlo al Servicio de Inspección Veterinaria para que éste notifique la novedad a la Oficina Local de origen de la tropa, a fin de que proceda en consecuencia.

1.7.2.10. Los bovinos con destino a faena deben cumplimentar lo establecido en la Resolución SENASA N° 754/2006 - Anexo I, por lo que podrán estar identificados con caravana de color verde, amarilla o celeste.

ARTÍCULO 2° — Productos, subproductos, derivados de origen animal y otras mercancías. Autorización:

Inciso a) Se autoriza el ingreso a la Zona Patagonia Norte B y Sur, exclusivamente para abastecimiento interno, de los siguientes productos, subproductos, derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y otras mercancías, originarios de la Zona Patagonia Norte A:

Apartado I.- Carnes frescas con y sin hueso.

Apartado II.- Productos elaborados con carnes, como carne picada, hamburguesas, medallones de carne, milanesas.

Apartado III.- Chacinados frescos, secos y cocidos.

Apartado IV.- Salazones crudas y cocidas.

Apartado V.- Menudencias crudas y procesadas.

Apartado VI.- Productos lácteos para alimentación animal, leche fluida y alimentos lácteos para consumo humano, sometidos al proceso de pasteurización.

Apartado VII.- Cueros secos, salados y pieles brutas.

Apartado VIII.- Pelos y lanas de cualquier condición y característica, con destino a procesamiento o embarque para exportación. Todos los productos deberán despacharse debidamente embalados y en transporte cubierto.

Apartado IX.- Trofeos de animales de caza.

Apartado X.- Grasas animales frescas y fundidas. Sebos.

Apartado XI.- Harinas de carne, hueso y sangre.

Apartado XII.- Alimentos destinados a consumo animal.

Apartado XIII.- Forrajes, granos, alimentos concentrados y subproductos de molienda para la alimentación de ganado, transportados a granel o en bolsas de primer uso.

Apartado XIV.- Abejas y colmenares.

Apartado XV.- Estiércol.

Apartado XVI.- Semen y embriones siempre que procedan de establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - Centros de Inseminación o de transferencia Embrionaria y Bancos de Material Reproductivo en termo criogénico debidamente precintado.

Apartado XVII.- Todos los productos, subproductos y derivados de origen animal o alimentos para animales importados conforme a la normativa de importación vigente procedentes de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa de regiones o países libres sin vacunación.

Inciso b) Los productos, subproductos y derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa originarios de la zona Patagonia Norte A citados en el inciso precedente, faenados y procesados en establecimientos oficiales ubicados dentro de la misma, podrán comercializarse dentro del ámbito de sus competencias jurisdiccionales y con la correspondiente documentación sanitaria.

Inciso c) Las empresas deben tener implementados procedimientos de trazabilidad, los que serán verificados por el Servicio Oficial destacado en el Establecimiento.

Inciso d) Quedan exceptuados de restricción y certificación alguna, los pastos frescos y henificados que tienen libre circulación.

Inciso e) Las mercancías procedentes de establecimientos provinciales, solo podrán hacer movimientos dentro del ejido de la provincia con la certificación y rotulación pertinente. Aquellas originarias de establecimientos que únicamente cuenten con habilitación municipal, deberán realizar sus movimientos dentro del ámbito del municipio de producción, con el rótulo y aval documental que corresponda.

Inciso f) Los establecimientos de faena autorizados para exportar desde la zona Patagonia interesados en la recepción de carne u otros productos cárnicos derivados de rumiantes, deberán solicitar autorización a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio Nacional.

ARTÍCULO 3° — Movimientos. Los movimientos de animales en pie, material reproductivo, productos, subproductos y derivados de origen animal, alimentos para animales y productos agropecuarios enunciados en la presente, de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben ingresar en medios de transporte habilitados por el Servicio Oficial, debidamente precintados y con las documentaciones sanitarias que correspondan.

ARTÍCULO 4° — Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a dictar las instrucciones necesarias para la implementación de la presente resolución.

ARTÍCULO 5° — Incorporación. Se Incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título II, Capítulo X, Sección 1ª y 2ª, y Título IV, Capítulo II, Sección 7ª; al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1a, Subsección 7, al Título III, Capítulo II y Sección 1ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 738 del 12 de octubre de 2011 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 6° — Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse conforme lo previsto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 7° — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 237 del 15 de junio de 2015, 374 del 13 de agosto de 2015 y 375 del 13 de agosto de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 8° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

e. 16/05/2016 N° 32531/16 v. 16/05/2016