MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 194/2016

Bs. As., 16/05/2016

VISTO el Expediente N° S01:0034408/2015 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 123 de fecha 14 de mayo de 2010 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y del actual TAIPEI CHINO

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CATORCE COMA VEINTE POR CIENTO (14,20%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, para las originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SIETE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (7,52%) y para las originarias de TAIPEI CHINO un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SEIS COMA DIECISIETE POR CIENTO (6,17%), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS SOCIEDAD ANÓNIMA presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer considerando de la presente resolución para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 370 de fecha 18 de mayo de 2015 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 123/10 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 30 de diciembre de 2015 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación Final de examen por Expiración de Plazo expresando que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.

Que a continuación agregó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es del QUINCE POR CIENTO (15%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1921 de fecha 20 de abril de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando que “...desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MIyT N° 123/2010 de fecha 14 de mayo de 2010 publicada en el Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010, resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.

Que la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “...en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión, y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de la medida antidumping objeto de revisión”.

Que finalmente concluyó recomendado que “...corresponde mantener la medida antidumping aplicada por la Resolución ex Ministerio de Industria y Turismo N° 123/2010, cuya vigencia fue prorrogada por la Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas N° 370/2015 del 18 de mayo de 2015, publicada en el Boletín Oficial del 20 de mayo de 2015, a las importaciones de ‘Hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a 80 dtex. e inferior o igual a 350 dtex. sin acondicionar para la venta al por menor’, originarias de China”.

Que mediante la Nota CNCE/GI/GN N° 384 de fecha 21 de abril de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo que “El Acuerdo Antidumping dispone que una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño”.

Que seguidamente sostuvo que “Según lo prescripto en el mismo Acuerdo, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘...que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo). Debe destacarse también que el art. 11.3 introduce en el análisis el concepto de ‘probabilidad’ que, de acuerdo a los precedentes en la materia, debe interpretarse como un suceso que sea ‘más que posible o verosímil”.

Que continuó señalando que “Así, las características de la rama de producción en el origen investigado no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural, podrían conducir a un análisis incompleto. En atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables en base a la información disponible, efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado. a) El mercado internacional. Como ya se mencionara, China es el primer exportador de hilados de poliéster, con una participación de 35% en la oferta mundial en toneladas en el período acumulado que va de 2012 a abril de 2015, seguido de India (26%), Taipei Chino (8%), Indonesia (6%), Malasia (5%) y Tailandia (4%). China vende sus hilados de poliéster a más de 170 países, principalmente a Turquía (17% de sus exportaciones), Brasil (10%), Pakistán (6%), seguido de Corea del Sur, Vietnam, Egipto y Estados Unidos de América entre otros destinos. Estos 7 destinos adquieren casi el 50% de las exportaciones chinas de hilados de poliéster”.

Que dicha Comisión indicó que “La demanda está atomizada y más de 150 países compraron hilados de poliéster en el período analizado, con Turquía y Brasil a la cabeza (17% y 10% respectivamente)”.

Que asimismo remarcó que “Al ser un producto que, en términos generales, es del tipo commodity, su competitividad se basa en precios. Muchas de las plantas asiáticas son empresas totalmente integradas y con una línea de producción continua. Según consta en el expediente, estas firmas parten de las materias primas base (poxileno-derivado directo del petróleo) y producen las dos materias primas básicas para el poliéster, el PTA y el MEG, lo que les da una ventaja comparativa en el manejo de precios. Dado que en los últimos años los precios de esas materias primas bases fueron —y son— muy volátiles, con variaciones abruptas, la integración les permite cierta compensación en los resultados”.

Que por último el citado organismo señaló que “...cinco países han impuesto medidas antidumping o se encuentran en proceso de investigación antidumping por importaciones de hilados de poliéster de diversos orígenes. Casi todos los países objeto de estas medidas están ubicados en el extremo oriente”.

Que seguidamente expuso respecto de las condiciones de competencia de las importaciones del origen objeto de revisión a partir de sus precios de exportación que “En una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen objeto de revisión, en caso de suprimirse la medida”.

Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remarcó que “Se efectuaron dos comparaciones de precios, ambas a nivel de depósito del importador: la primera entre los ingresos medios del producto representativo —hilado de poliéster de 150/48 denier— del relevamiento (MAFIS y GALFIONE) y los precios medios FOB nacionalizados de las importaciones chilenas del producto representativo originarias de China; y la segunda, entre los ingresos medios por ventas del conjunto de los hilados del relevamiento y los precios medios FOB nacionalizados de las importaciones brasileñas del conjunto de todos los hilados de poliéster originarias de China”.

Que continúo este punto diciendo que “De dichas comparaciones de precios se desprende que los precios nacionalizados de China exportados a Chile y Brasil se ubicaron, en todo el período analizado, por debajo de los precios del hilado nacional en todos los casos, con subvaloraciones de entre 16% y 33%. Se destaca que en la comparación que consideró al conjunto de los hilados, las subvaloraciones fueron superiores (en torno al 30%) a aquellas detectadas cuando la comparación se realizó con respecto al producto representativo específico (en torno al 20%)”.

Que finalizó este punto señalando que “En función de lo expuesto, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que por otra parte la Comisión expresó respecto de la probabilidad de repetición del daño que “La medida original sobre hilados de poliéster, consistente en un derecho ad-valorem, se aplicó a partir de mayo de 2010. En el mes de mayo de 2015 se dispuso la apertura de la revisión de la misma, manteniéndose la aplicación de derechos. En vista de ello, esta CNCE consideró útil analizar la evolución del total de las importaciones en un plazo más extenso que el que fuera objeto de análisis en esta revisión”.

Que a continuación observó que “...a lo largo del período completo durante el cual se aplicó la medida antidumping, la industria nacional logró aumentar su participación en el mercado, pasando de representar 49% en 2005 al 60% en 2011. Por su parte, durante el período bajo análisis, si bien la participación de la industria registró una tendencia errática, logró mantener una cuota de mercado por encima del 55%”.

Que asimismo la citada Comisión precisó que “...conforme lo expresado por los distintos actores en la presente etapa, la medida objeto de revisión fue favorable para el crecimiento del sector, habiendo permitido la concreción de inversiones orientadas al cambio de tecnología, aumento de la capacidad instalada y modificaciones en la infraestructura productiva”.

Que continuó señalando que “En ese contexto, las importaciones investigadas aumentaron en 2013, cayeron en 2014 y volvieron a crecer al final del período (enero-abril de 2015), a la vez que las de los orígenes no objeto de revisión mostraron una evolución inversa en los años completos. En cualquier caso, las importaciones objeto de medidas —tanto las de China como las originarias de Taipei Chino e Indonesia (que, como se señalara, no son objeto de revisión)— no superaron el 2% del consumo aparente en todo el período analizado”.

Que seguidamente expuso que “Paralelamente, la rama de producción nacional mostró caídas en su producción en el último año completo del período y en el lapso enero-abril de 2015 y en sus ventas internas sólo en el año 2014. Asimismo, la utilización de su capacidad producción osciló entre un 66% y un 75% en los años completos, siendo del 66% en el período enero-abril de 2015. Se recuerda que la industria nacional no podría abastecer la totalidad del mercado”.

Que la Comisión observó que “...las rentabilidades mostradas en las estructuras de costos promedios de las empresas del relevamiento, medidas como la relación precio/costo, fueron siempre positivas, pero ubicándose por debajo de las consideradas como de nivel medio razonable por esta CNCE en los años completos para este mercado (aunque en los cuatro meses de 2015 dicho nivel fue razonable)”.

Que en este contexto dicha Comisión remarcó que “Con relación a las cuentas específicas de MAFIS, éstas reflejan el mismo comportamiento que las rentabilidades mostradas en las estructuras de costos, observándose que la rentabilidad se ubicó a un nivel medio inferior al considerado como razonable por esta CNCE para este mercado, con la excepción del período enero-abril de 2015, en el que las ventas superaron a los costos en un 18%”.

Que finalizo este punto señalando que “De lo expuesto en los párrafos precedentes, se concluye que la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa vulnerabilidad, que se manifiesta principalmente en la caída de la producción y las ventas, y en los niveles de rentabilidad por debajo de lo razonable. Los precios de los hilados de poliéster exportados desde China hacia Chile y Brasil antes expuestos muestran que, en caso de eliminarse el derecho antidumping vigente, podrían ingresar importaciones originarias de China a valores sensiblemente inferiores a los del producto similar nacional, agravando esta situación de relativa vulnerabilidad de la rama de producción nacional”.

Que en definitiva la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “En atención a ello, puede inferirse que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que asimismo la Comisión indicó respecto de la relación de la recurrencia de daño y dumping que “En lo ateniente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia de daño (distintos de las importaciones con dumping de hilados de poliéster originarias de China), se advierte la presencia de importaciones tanto de orígenes no objeto de medida (India, Indonesia-Indorama- y otros) como de importaciones de orígenes objeto de medida pero no investigado (Indonesia —sin Indorama— y Taipei Chino). Estas importaciones tuvieron, una incidencia en el consumo aparente superior al 30% en todo el período objeto de revisión, llegando a un máximo del 44% en 2014. Sin perjuicio de ello, los precios FOB de las exportaciones de estos orígenes a la Argentina, específicamente los de mayor participación, fueron en todos los casos superiores a los del producto chino exportado a Chile y Brasil”.

Que además destacó que “...aun cuando en el período analizado los precios medios FOB de las importaciones argentinas provenientes de Indonesia, tomando el promedio anual, resultan inferiores a los precios de las exportaciones China a Argentina, no se advierte un desplazamiento significativo entre el volumen de las importaciones realizadas desde ambos países. Esta conclusión persiste aun cuando se consideran las importaciones efectuadas a partir del mes de mayo del año 2015, cuando expiró la medida originalmente impuesta a las mercaderías ingresadas desde Indonesia sin Indorama”.

Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y dumping la mencionada Comisión Nacional concluyó que “...estas exportaciones de orígenes distintos a los objeto de revisión no modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida aplicada a China”.

Que asimismo indicó que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que ese organismo ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal, determinándose para China un margen de dumping del 15%. Cabe mencionar que la medida vigente es de 14,20%”.

Que en atención a lo antedicho, la Comisión definió que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, y atento que se trata de una revisión por expiración de plazo, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a revisión para China.”

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N° 1921, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen por expiración del plazo manteniendo los derechos antidumping aplicados mediante la Resolución N° 123/10 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, a las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 123 de fecha 14 de mayo de 2010 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00.

ARTÍCULO 2° — Mantiénese vigente el derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, aplicados mediante la Resolución N° 123/10 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3° — Cuando los importadores despachen a plaza el producto en cuestión originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA deberán abonar el derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de la mercadería alcanzada por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.

e. 17/05/2016 N° 33438/16 v. 17/05/2016