Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Resolución 290/2016

Resolución N° 1981/2012. Modificación.

Bs. As., 17/05/2016

VISTO la Resolución M.J. y D.H. N° 1981 del 28 de septiembre de 2012 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el acto administrativo mencionado en el Visto determinó el esquema de retribución correspondiente a los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus competencias, dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, por las tareas a su cargo.

Que los valores actualmente vigentes fueron introducidos por conducto de la Resolución M.J. y D.H. N° 2430 del 20 de noviembre de 2015, que sustituyó en forma completa el Anexo I, que contiene los límites en las escalas de retribución de los señores Encargados de los Registros Seccionales.

Que la mencionada Dirección Nacional ha propuesto introducir modificaciones en el sistema de liquidación de emolumentos de los funcionarios a cargo de esos Registros Seccionales, mediante la incorporación de nuevas previsiones para la liquidación de determinados aranceles registrales.

Que la medida tiene por finalidad equilibrar la ecuación económico-financiera de esas unidades registrales y garantizar de manera constante la prestación del servicio de registración de los automotores.

Que, a los fines antes expuestos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS acompañó el informe técnico y estadístico correspondiente elaborado por su DEPARTAMENTO CONTROL DE INSCRIPCIONES.

Que ha tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 22, inciso 16), de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias; 2°, inciso f), apartado 22, del Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios; 3°, inciso b), del Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989 y su modificatorio; y el 1° del Decreto N° 1404 del 25 de julio de 1991.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese en la Resolución M.J. y D.H. N° 1981/12 y sus modificatorias, el texto del artículo 3°, el que quedará redactado en la forma que a continuación se indica:

“Artículo 3°.- Los Encargados de Registro liquidarán los emolumentos de la forma en que a continuación se indica:

a) Al monto total recaudado, se le descontará el CIENTO POR CIENTO (100%) de lo percibido en concepto de certificación de firmas (Arancel N° 1 de los Anexos I, II y III de la Resolución M.J. y D. H. N° 314/02 y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya).

b) Al monto resultante, se le descontará el costo de los elementos registrales que se detallan en el Anexo III de la presente efectivamente utilizados en el período que se liquida.

c) Una vez detraídas las sumas que corresponda según lo dispuesto en los incisos a) y b), el Encargado retendrá hasta el monto mínimo del cuadro que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

d) Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) se encuentre entre el monto mínimo y el límite medio establecidos en el Anexo I, además de la suma que resulte del inciso c) el Encargado retendrá el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del excedente.

e) Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) se encuentre entre el límite medio y el límite máximo establecidos en el Anexo I, además de la suma que resulte de los incisos c) y d) el Encargado retendrá CUARENTA POR CIENTO (40 %) del excedente.

f) Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) supere el límite máximo establecido en el Anexo I, además de la suma que resulte de los incisos c), d) y e) el Encargado retendrá el CINCO POR CIENTO (5%) del excedente. Ese porcentaje será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del excedente cuando la cantidad de transferencias de automotores efectivamente registradas supere las TRESCIENTAS (300).

g) De la suma indicada en el inciso a), el DIEZ POR CIENTO (10 %) integrará la suma indicada en el artículo 6°, inciso a) y el NOVENTA POR CIENTO integrará la suma indicada en el artículo 6°, inciso b).

h) El CIENTO POR CIENTO (100%) del costo de los elementos registrales que se detallan en el Anexo III de la presente, efectivamente utilizados en el período que se liquida, integrará la suma indicada en el artículo 6°, inciso a).”

Art. 2° — Las modificaciones introducidas por la presente entrarán en vigencia a partir del día 1° de junio de 2016.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Germán C. Garavano.