INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 9/2016

Resolución General N° 7/2015. Modificación.

Bs. As., 18/05/2016

VISTO la Ley N° 22.315 y su Decreto reglamentario N° 1493/82, la Resolución General IGJ N° 7/2015 (en adelante la “RG 7/15”) y las demás normas dictadas por el organismo en el marco de su competencia en cuanto al régimen contable de las entidades sometidas a su control, y

CONSIDERANDO:

Que se han verificado inconvenientes en la aplicación de las normas sobre la contabilización de los revalúos técnicos establecidas en los artículos 319 y 320 de la RG 7/15.

Que la RG 7/15 dispuso en el inciso 6 del artículo 305 la no aplicación de las modificaciones introducidas a las normas contables profesionales por la Resolución Técnica N° 31 —Introducción del modelo de revaluación de bienes de uso excepto activos biológicos— de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (en adelante la “RT 31”), estableciendo un tratamiento diferente al previsto por dichas normas contables.

Que tal circunstancia dificulta el objetivo de lograr un proceso ágil y simple, sin que ello implique que la Inspección General de Justicia deje de cumplir con su rol de organismo de control societario.

Que el artículo 305 de la RG 7/15 establece como principio general que los estados contables de las entidades sometidas al control de la Inspección General de Justicia se confeccionen de acuerdo con las normas técnicas profesionales vigentes y sus modificaciones (Resoluciones Técnicas de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas) en las condiciones de su adopción por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho principio debe prevalecer, salvo cuando la ley o disposiciones reglamentarias establecieran un criterio distinto o hubiera razones fundadas que justifiquen que la Inspección General de Justicia dicte normas que difieran de las normas contables profesionales antes mencionadas.

Que no se aprecian razones que justifiquen que en la contabilización de los revalúos técnicos no se apliquen las normas contables profesionales, más allá de la fijación de ciertos requisitos societarios adicionales que no impliquen un apartamiento de dichas normas contables profesionales y que permitan que la Inspección General de Justicia cumpla con su rol de organismo de control societario.

Que en este sentido y hasta tanto se concluya con la revisión de las normas contables establecidas en la RG 7/15, resulta necesario para el mejor cumplimiento de las funciones dispuestas por la Ley N° 22.315, adecuar las normas sobre la contabilización de los revalúos técnicos permitiendo la aplicación del Modelo de Revaluación, de manera tal que su aplicación no genere inconvenientes administrativos para las entidades sometidas al control de la Inspección General de Justicia, ni interpretaciones técnicas erróneas, ni implique un apartamiento de las normas contables profesionales mencionadas anteriormente.

Que las normas de la Comisión Nacional de Valores que deben aplicar las emisoras que hacen oferta pública de sus valores negociables en relación con los revalúos técnicos permitiendo la aplicación del Modelo de Revaluación, prevén mecanismos societarios que constituyen un resguardo apropiado para los terceros, los que también están receptados por las normas contables profesionales, razón por la cual resulta apropiada su consideración a estos efectos.

Que el artículo 2°, apartado b) del Decreto reglamentario N° 1493/82 faculta a la Inspección General de Justicia para establecer normas de contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables y memorias y recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos fiscalizados.

Que la aplicación del Modelo de Revaluación también constituye una herramienta útil para las PyMES en general, al permitir reflejar ciertos activos de su patrimonio a valores razonables, facilitando, entre otros beneficios, la obtención de financiamiento.

Que por tal motivo, corresponde establecer un mecanismo ágil y simple, sin que ello afecte la credibilidad sobre la realización de dichas revaluaciones del activo, para lo cual resulta necesario establecer un claro involucramiento de los órganos societarios de administración y de gobierno, así como de los profesionales expertos en materia de valuación, de los síndicos y de los auditores externos que intervengan en el proceso de revaluación. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles por dicha intervención.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y el artículo 2 del Decreto reglamentario N° 1493/82.

Por todo ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Derógase el inciso 6 del artículo 305 de la RG 7/15.

Art. 2° — Derógase el inciso 2 del apartado II del artículo 316 de la RG 7/15. Consecuentemente, los incisos 3, 4 y 5 de dicho apartado II pasarán a ser los incisos 2, 3 y 4, respectivamente.

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 319 de la RG 7/15 por el siguiente:

Revalúos técnicos. Recaudos.

Artículo 319: Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2°, de la Ley N° 19.550, y las sociedades por acciones podrán medir sus bienes de uso (excepto activos biológicos) por su valor revaluado, utilizando los criterios del Modelo de Revaluación que se describen en la sección 5.11.1.1.2 de la Resolución Técnica N° 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (en adelante “RT 17”), según las modificaciones incorporadas por la RT 31. Las sociedades antes mencionadas podrán medir las propiedades de inversión y los activos no corrientes que se mantienen para su venta de acuerdo con el “valor neto de realización”, determinado según las normas previstas en la sección 5.11.2 de la RT 17.

Los elementos pertenecientes a una clase se revaluarán simultáneamente con el fin de evitar revaluaciones selectivas, y para evitar la inclusión en los estados contables de partidas que contengan costos y valores referidos a diferentes fechas. No obstante, una clase de activos puede revaluarse en etapas siempre que la revaluación de esa clase se complete en un intervalo suficientemente corto de tiempo como para que los valores se mantengan constantemente actualizados.

A los efectos de la aplicación de los criterios mencionados precedentemente:

1. Las sociedades que hayan optado por la aplicación del Modelo de Revaluación para la medición de los bienes de uso (excepto activos biológicos) o el valor neto de realización para las propiedades de inversión y los activos no corrientes que se mantienen para su venta, deberán contar con la aprobación de los respectivos órganos de administración (gerencia o directorio) y de gobierno societario (reunión de socios o asamblea ordinaria de accionistas). Dicha aprobación implicará la existencia de:

(a) La apropiada documentación de respaldo de dicha medición.

(b) Una política contable escrita y aprobada por el mismo órgano de administración, que describa el método o la técnica de valuación adoptada, en un todo de conformidad con las normas contables vigentes.

(c) Mecanismos de monitoreo y de confirmación del órgano de administración de que dicha política contable ha sido aplicada en la preparación de los estados contables.

2. La aprobación de los estados contables en los que se ha aplicado el Modelo de Revaluación a un bien de uso o clase de bienes de uso, implicará que el órgano de administración ha efectuado una comparación del valor medido en base al modelo de revaluación con su valor recuperable, cuando en virtud de las normas contables profesionales dicha comparación sea exigida y, en su caso, se hayan contabilizado sus efectos de la manera establecida en dichas normas. Cuando, teniendo en cuenta los lineamientos de las normas contables profesionales para la identificación de indicios de deterioro o de reversión de una pérdida por deterioro previamente contabilizada y otros elementos considerados a tal fin, el órgano de administración hubiera considerado innecesario realizar dicha comparación por no haber identificado tales indicios, deberá elaborar un informe que contemple un análisis de los elementos considerados que respalden su conclusión. Dicho informe deberá ser tratado y aprobado por el órgano de administración de la sociedad previamente a la aprobación de los estados contables que incluyan los bienes revaluados. Igual confirmación y aprobación se requerirá al cierre de cada ejercicio posterior de los estados contables de la sociedad.

3. Al cierre de cada ejercicio social, la medición de dichos activos siempre deberá reflejar un valor razonable o valor neto de realización a la fecha de cierre de los estados contables, según corresponda. Asimismo, la aprobación de los estados contables por los órganos de administración y de gobierno de la sociedad implicará también que se ha documentado debidamente: (a) la circunstancia de no haber ocurrido variaciones significativas en los valores razonables de los bienes de uso medidos en base al Modelo de Revaluación, o del valor neto de realización en el caso de propiedades de inversión y de los activos no corrientes que se mantengan para su venta, o (b) la existencia de variaciones significativas que hicieron necesario contabilizar una nueva revaluación o medición a valor neto de realización, respectivamente.

4. En la aplicación de los criterios de medición a que se refieren los párrafos anteriores, la documentación de respaldo deberá reunir condiciones tales que no originen una limitación en el alcance de la tarea que deba ser explicitada por el síndico en su informe sobre los estados contables o por el auditor externo en su informe de auditoría sobre tales estados. Para la realización de revaluaciones de bienes de uso y la determinación de valores neto de realización para propiedades de inversión y para los activos no corrientes que se mantienen para su venta, se deberá contar obligatoriamente con la participación de expertos valuadores independientes con título habilitante en la incumbencia de que se trate, contratados externamente. Dichos valuadores no deberán ser socios, accionistas, gerentes, directores, miembros del órgano de fiscalización o auditores, ni estar en relación de dependencia con la sociedad que lo contrate.

5. Los expertos valuadores independientes actuarán como asesores del órgano de administración, quien asume la responsabilidad final de la medición. El órgano de administración es a su vez responsable por la presentación de la documentación de respaldo y de la metodología seguida para la medición preparada por el experto valuador independiente cuando fuera requerida por el síndico, en su caso, y por el auditor externo con vistas a la emisión de sus respectivos informes sobre los estados contables de la sociedad.

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 320 de la RG 7/15 por el siguiente:

Revalúos técnicos. Presentación IGJ. Requisitos.

Artículo 320: Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2°, de la Ley N° 19.550, y las sociedades por acciones que opten por aplicar el Modelo de Revaluación para medir sus bienes de uso (excepto activos biológicos) o el valor neto de realización para medir las propiedades de inversión y los activos no corrientes que se mantienen para su venta, podrán aplicar dichos criterios y contabilizar la revaluación efectuada a partir de la fecha en que fuesen aprobados por el órgano de administración y en función de la fecha de efectos del mismo según surja del respectivo informe del experto valuador independiente.

A. Comunicación.

Las sociedades antes mencionadas deberán comunicar el revalúo técnico a la Inspección General de Justicia dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la reunión de socios o de la asamblea de accionistas que apruebe de manera expresa dicha revaluación y los estados contables de la sociedad que la incluyan, acompañando la siguiente documentación.

1. Formulario de actuación correspondiente, con el debido timbrado y firmado por dictaminante o representante legal inscripto.

2. El primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original, con los recaudos del artículo 37, incisos 1 y 2, de la RG 7/15, conteniendo la transcripción de las actas de los órganos de administración y de gobierno que aprueban el revalúo efectuado.

(a) El acta del órgano de administración, además de cumplir con los demás términos y requisitos previstos en la presente Resolución General, deberá contemplar los fundamentos de la revaluación de los bienes de uso o de la aplicación del valor neto de realización de las propiedades de inversión y de los activos no corrientes que se mantienen para su venta y, según corresponda, los siguientes datos: (i) importe total del revalúo efectuado; (ii) el total del valor residual contable; (iii) el saldo a contabilizar; y (iv) la fecha en que produce efectos el revalúo.

(b) Adicionalmente, el acta del órgano de administración mencionada deberá incluir información sobre el experto designado para realizar la medición (antecedentes e incumbencia) y la consideración de su informe. En su informe, el experto valuador independiente deberá acreditar su incumbencia, detallar los bienes o rubros sometidos a revaluación, la fecha de efectos de la revaluación y la metodología de valuación aplicada y su justificación, consignando todos aquellos datos de los activos revaluados que respalden la medición efectuada (como ser, ubicación, valor de reposición, depreciación acumulada, estado de conservación, obsolescencia, expectativa de vida útil, factores de corrección, avances tecnológicos, etc.).

(c) El acta de la reunión de socios o de la asamblea de accionistas celebrada a los efectos de considerar los estados contables que incluyan la revaluación técnica, deberá contener la resolución social expresa mediante la cual los socios o accionistas de la sociedad aprueban dicha revaluación en los términos y con los requisitos previstos en la presente Resolución General.

3. El informe del experto valuador independiente, cuya firma deberá encontrarse legalizada por la entidad que ejerce la superintendencia de su profesión.

4. El informe del síndico o el dictamen del auditor en el supuesto de que la sociedad hubiera prescindido de la sindicatura, con su opinión fundada (i) sobre el cumplimiento por parte de la sociedad de los requisitos establecidos por la Inspección General de Justicia para la contabilización de la revaluación, y (ii) sobre la razonabilidad y forma de exposición del revalúo técnico practicado.

5. El dictamen de precalificación de graduado en Ciencias Económicas, con su opinión fundada sobre: (i) el efectivo cumplimiento por parte de la sociedad en materia de presentación de sus estados contables de conformidad con lo establecido por los artículos 154, 155 y 156 de la RG 7/15; (ii) el cumplimiento por parte de la sociedad de los requisitos establecidos en la presente Resolución General, y (iii) el inventario resumido de los bienes revaluados preparado por la sociedad, el que deberá incluir, según corresponda, el lugar de ubicación, el valor de origen, la depreciación acumulada, el valor residual anterior al revalúo, el valor resultante de la revaluación y la diferencia contabilizada.

B. Tratamiento del saldo por revaluación.

1. El incremento del importe contable de un elemento integrante de una clase de bienes de uso como consecuencia de una revaluación deberá acreditarse directamente a una cuenta que se denominará “Saldo por Revaluación”, integrante del patrimonio neto, que se expondrá en el rubro Resultados Diferidos. Si existiera una desvalorización contabilizada en el pasado para los mismos bienes que se revalúan, en primer lugar deberá recuperarse tal desvalorización con crédito al resultado del ejercicio y luego proceder a la contabilización de la revaluación, imputando la diferencia remanente al referido Saldo por Revaluación.

2. El Saldo por Revaluación de un elemento de bienes revaluados, incluido en el patrimonio neto, podrá ser transferido directamente a resultados no asignados cuando se produzca la baja de ese elemento, o en un momento posterior. Esto podría implicar la transferencia total del saldo por revaluación recién cuando la entidad disponga de él por venta u otra causa, o en un momento posterior. Sin embargo, una parte del Saldo por Revaluación podrá transferirse a resultados no asignados, a medida que el activo sea consumido por la entidad, siguiendo el criterio previsto en la sección 5.11.1.1.2.7 de la RT 17.

3. El saldo por revaluación no es distribuible ni capitalizable ni podrá destinarse a absorber pérdidas mientras permanezca como tal. Sin embargo, a efectos societarios, dicho saldo podrá ser computado como parte de los resultados acumulados a los fines de efectuar las comparaciones para determinar la situación de la entidad frente a los artículos 31, 32, 94, inciso 5, y 206 de la Ley N° 19.550, u otras normas legales o reglamentarias complementarias en las que se haga referencia a límites o relaciones con el capital y las reservas que no tengan un tratamiento particular expreso en estas Normas.

El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución General inhabilitará a la sociedad a contabilizar en el patrimonio neto la revaluación practicada y hará pasible a la sociedad, sus gerentes, directores y síndicos, de las sanciones previstas en las Leyes Nros. 19.550 y 22.315. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran caberles a los expertos valuadores, gerentes, directores, síndicos, auditores, socios y accionistas de la sociedad por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Art. 5° — Sustitúyese el último párrafo del artículo 310 de la RG 7/15 por el siguiente:

Modelo de Revaluación. Las entidades que adopten las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), conforme la presente Resolución, podrán utilizar el modelo de revaluación previsto en las NIC N° 16 y el modelo de valor razonable previsto en la NIC N° 40 de aquellas normas —o las que en el futuro las reemplacen—, sujeta a los requisitos societarios y de comunicación a la Inspección General de Justicia establecidos en los artículos 319 y 320 de estas Normas.

Art. 6° — Derógase el artículo 321 de la RG 7/15.

Art. 7° — Con la finalidad de acogerse a las disposiciones de la presente Resolución General y cumplir con sus términos y condiciones, las sociedades que hayan iniciado trámites bajo la vigencia de normas de la Inspección General de Justicia a la fecha derogadas quedan habilitadas para solicitar el desistimiento de tales trámites y el desglose de la documentación correspondiente. Las sociedades que no hicieran uso de tal opción, deberán continuar sus trámites de acuerdo con la normativa vigente al momento de su presentación ante este Organismo.

Art. 8° — La documentación e información que presenten las sociedades en cumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución General será de libre y pública consulta.

Art. 9° — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 10. — Regístrese como Resolución General y publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese. — Sergio Brodsky.