Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3873
Procedimiento. Impuesto al Valor
Agregado. “Sistema Registral”. “Registro Fiscal de Operadores de la
Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y
Bubalinas”. “RFOCB”. Regímenes de percepción, pagos a cuenta y
retención. Resolución General Nº 4.059 (DGI), sus modificatorias y
complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 06/05/2016
VISTO las Resoluciones Generales N° 2.570, sus modificatorias y
complementarias, N° 3.649 y 4.059 (DGI), sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y
complementarias, se aprobó el “Sistema Registral” integrado por los
institutos registrales tributario y especiales —de carácter general y
particular— que coadyuvan a la transparencia en la relación
fisco-contribuyente.
Que la Resolución General N° 3.649 instauró la necesidad de optimizar
los controles fiscales sobre los sujetos intervinientes en la cadena de
producción y comercialización de hacienda y carnes.
Que por su parte, la Resolución Conjunta N° 1/99 (SAGPyA), 4/99
(SENASA) y 5/99 (AFIP), en sus Artículos 5° y 6° previó la mutua
colaboración entre los organismos de control, especificando entre otros
aspectos la definición, diseño y puesta en marcha de los sistemas de
información, el intercambio de datos específicos para la selección de
casos pasibles de control, el suministro de información que permita
detectar posibles operadores marginales, así como la participación
conjunta en las inspecciones que se realicen frente a situaciones
puntuales y dentro de la especificidad de sus competencias.
Que en consonancia con lo expuesto corresponde disponer las acciones
que permitan implementar los distintos procesos tendientes a la puesta
en marcha de lo normado, resultando imprescindible generar el registro
y la base de control de los diferentes actores involucrados, como paso
previo al desarrollo de los restantes aspectos que serán formalizados.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente
facilitar la publicidad, consulta y aplicación de las normas vigentes,
efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas.
Que en tal sentido resulta aconsejable sustituir, por un nuevo texto
normativo, a la resolución general N° 4.059 (DGI), sus modificatorias y
complementarias, que instrumentó un régimen de retención, percepción y
pago a cuenta del impuesto al valor agregado aplicable a las
operaciones de faena y comercialización de animales y carne de ganado
bovino, receptando las disposiciones del Decreto N° 193/95, en lo que
se refiere a los aspectos antes indicados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES BOVINAS Y BUBALINAS
Artículo 1° — Créase el
“Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y
Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas”, en
adelante el “Registro” conforme a las previsiones de la presente, que
formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema
Registral” aprobado por la Resolución General N° 2.570, sus
modificatorias y complementarias.
A - SUJETOS ALCANZADOS
Art. 2° — Podrán inscribirse en
el “Registro” las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o
explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas
jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades que se detallan
a continuación:
a) Productores, criadores y cabañeros de hacienda bovina/bubalina.
b) “Feed Lots” (establecimientos de engorde a corral de hacienda bovina/bubalina)
c) Invernadores de hacienda bovina/bubalina.
d) Establecimientos faenadores y/o frigorífico de hacienda bovina/bubalina.
e) Consignatarios y/o comisionistas de hacienda bovina/bubalina.
f) Consignatarios directos de hacienda bovina/bubalina.
g) Consignatarios de carnes de hacienda bovina/bubalina.
h) Mercados concentradores, ferias o predios feriales donde se comercialice hacienda bovina/bubalina.
i) Matarifes —abastecedores y carniceros— y toda otra modalidad de usuarios de faena de hacienda bovina/bubalina.
j) Comercializadores de subproductos comestibles y no comestibles de origen bovino/bubalino.
Todo otro contribuyente que opere en la compraventa, tenencia y/o
traslado de hacienda bovina/bubalina o su faenamiento, que no se
encuentre incluido en los incisos anteriores deberán seleccionar, al
momento de la registración, alguna de las categorías aludidas e
incluirse en la misma. Quedan exceptuados de dicha obligación los
transportistas de hacienda.
Aquellos sujetos comprendidos en la categoría prevista en el inciso a)
que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas” establecido por la Resolución
General N° 2.300, sus modificatorias y complementarias, y decidan
incorporarse al “Registro”, deberán manifestar su voluntad en tal
sentido.
Art. 3° — Los usuarios de faena
y/o los establecimientos faenadores, deberán autorizar mediante el
“Registro”, a toda persona humana que sea designada para la gestión de
compra de hacienda en pie.
B - SOLICITUD DE INCORPORACIÓN AL “REGISTRO”
Art. 4° — A efectos de
solicitar la incorporación en el “Registro”, en una o más de las
actividades a que se refiere el Artículo 2°, los contribuyentes y/o
responsables mencionados en el mismo, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en estado administrativo activo.
b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado
con la actividad que desarrollan, de acuerdo con el Clasificador de
Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido por la Resolución
General Nº 3.537.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos,
conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N°
2.109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.
d) Constituir y mantener actualizado ante esta Administración Federal
el “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello los contribuyentes deberán
manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía
“Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la
Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A
tal fin, dichos sujetos deberán ingresar al servicio “e-ventanilla” y
poseer la clave fiscal que otorga este Organismo.
e) Los operadores que se encuentren obligados, en caso de corresponder,
deberán poseer número de matrícula vigente ante el Registro Único de la
Cadena Agroalimentaria (RUCA) del Ministerio de Agroindustria o el que
se disponga en el futuro.
f) Poseer alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
g) Tener presentadas todas las declaraciones juradas vencidas,
correspondientes a los impuestos o regímenes cuyo control se encuentre
a cargo de este Organismo.
h) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos
biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella
dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser
“escaneado”), según el procedimiento establecido por la Resolución
General N° 2.811 y su complementaria. El presente requisito lo deberán
cumplir las personas humanas que actúen por sí o como apoderados o
representantes legales de personas humanas o jurídicas.
i) Acreditar su condición de agente de retención y/o percepción en el
impuesto al valor agregado y/o a las ganancias —de corresponder—.
j) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes No
Confiables”, que se encuentra publicada en el sitio “web” de esta
Administración Federal.
k) No tratarse de contribuyentes con procesos judiciales en los que:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en
las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 y N° 24.769 y su
modificación, según corresponda, siempre que se les haya dictado
prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente.
En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o
cualquier otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también
respecto de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la
Ley N° 24.769 y su modificación.
2. Sean querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas,
de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros, siempre que
concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente. En
el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier
otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respecto
de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley N°
24.769 y su modificación.
3. Se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios
estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que
concurra la situación procesal indicada en el punto 1., del presente
inciso. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o
cualquier otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también
respecto de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la
Ley N° 24.769 y su modificación.
4. Se decrete la quiebra sin continuidad de explotación del solicitante
o la de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley
N° 24.769 y su modificación, en el caso de personas jurídicas.
La solicitud de inclusión en el “Registro” implica la adhesión
voluntaria del responsable al presente régimen y, por lo tanto, su
aceptación del deber de cumplir las condiciones y demás exigencias de
este último, en particular las referidas a las causales de suspensión y
de exclusión del mismo, así como al procedimiento establecido para
efectivizar tales medidas como para dejarlas sin efecto.
Art. 5° — La solicitud de
inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia
electrónica de datos a través del servicio “Registro Fiscal de
Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas
Bovinas y Bubalinas” del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.
Art. 6° — Las altas, así como
las bajas —de corresponder— de los sujetos “autorizados” aludidos en el
Artículo 3° deberán realizarse a través del servicio mencionado en el
artículo anterior. Esta información deberá mantenerse actualizada como
condición necesaria para mantenerse activos en dicho “Registro”.
Los autorizados deberán poseer Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L.), si se encuentran desarrollando la actividad mencionada en
el citado Artículo 3° bajo relación de dependencia, o Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa, de corresponder. Asimismo
deberán estar autorizados para operar en cada mercado concentrador o
feria donde desarrollen la actividad.
Art. 7° — El sistema rechazará
la solicitud de alta en el “Registro” y mostrará un mensaje en el que
se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando se detecten
inconsistencias relacionadas con los requisitos mencionados en el
Artículo 4°. Una vez subsanadas las mismas, el contribuyente podrá
nuevamente formalizar la solicitud de alta.
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una constancia de aceptación de incorporación al “Registro”.
El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web” institucional.
C - MODIFICACIÓN DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES
Art. 8° — Cuando se produzca la
modificación de los datos informados, así como el cese de actividad por
la cual el sujeto solicitó la incorporación al “Registro”, se deberá
comunicar tal circunstancia dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
acaecida, a través del servicio “Registro Fiscal de Operadores de la
Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas Bovinas y
Bubalinas” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Para el caso de cese de actividad se deberá indicar la categoría en la
que se da de baja.
El sistema emitirá un comprobante de la transacción informática
efectuada y este Organismo procederá a actualizar la novedad en el
“Registro”.
D - PERMANENCIA Y SUSPENSIÓN EN EL “REGISTRO”
Art. 9° — La permanencia en el
“Registro” estará condicionada a que el contribuyente mantenga una
correcta conducta fiscal, a cuyo fin no deberá incurrir en ninguna de
las situaciones que se enumeran en el Anexo I de esta resolución
general.
Art. 10. — Cuando se constate,
respecto de un contribuyente inscripto en el “Registro”, la
configuración de alguna de las causales previstas en el Apartado A del
Anexo I de la presente, este Organismo dispondrá su inmediata
suspensión.
Dicha suspensión se notificará en el domicilio fiscal electrónico
declarado. Una vez que el responsable se encuentre notificado conforme
a lo normado en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su
complementaria, se procederá a publicar su situación en el sitio “web”
de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), indicando
apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), las categorías en la que se
encuentra y la fecha de suspensión.
Las causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadas
mediante el servicio “web” denominado “Registro Fiscal de Operadores de
la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas Bovinas y
Bubalinas”.
Art. 11. — La suspensión a que
se refiere el artículo anterior tendrá efectos para los terceros
responsables a partir del segundo día corrido inmediato siguiente,
inclusive, al de su publicación en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y se aplicará por un
plazo de hasta SESENTA (60) días corridos desde su notificación. Dentro
del referido plazo se deberá subsanar el o los incumplimientos que
dieran origen a la misma.
Art. 12. — Cuando esta
Administración Federal, dentro del plazo aludido en el artículo
anterior, verifique en forma sistémica la regularización del
incumplimiento, procederá a publicar el levantamiento de la suspensión
en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) surtiendo
efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente,
inclusive, al de dicha publicación.
Si en el mencionado plazo no se subsanan todos los incumplimientos
verificados, el responsable continuará suspendido en el “Registro”,
hasta tanto tenga efecto su exclusión conforme a las previsiones del
inciso a) del Artículo 13.
E - EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”
Art. 13. — Este Organismo excluirá del “Registro” al responsable cuando:
a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el Apartado
A del Anexo I y una vez finalizado el plazo establecido en el Artículo
11 de la presente, no se hayan subsanado los incumplimientos
verificados.
b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en los Apartados B o C del Anexo I.
c) Se constate que los operadores obligados no cuenten con el número de
matrícula vigente ante el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria
(RUCA) del Ministerio de Agroindustria o el que se disponga en el
futuro.
La exclusión del responsable por los motivos dispuestos en los incisos a) y c), operarán de pleno derecho.
Art. 14. — La exclusión del
“Registro” se notificará mediante el domicilio fiscal electrónico
declarado. Una vez que el responsable se encuentre notificado conforme
a lo normado en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su
complementaria, se procederá a publicar su situación en el sitio “web”
de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). Las causales a
que se refiere el inciso b) del Artículo 13 estarán disponibles en el
expediente administrativo obrante en la dependencia de este Organismo
en la cual el sujeto se encuentre inscripto y en el servicio “web”
denominado “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y
Comercialización de Haciendas Bovinas y Bubalinas”.
Art. 15. — La exclusión del
“Registro” tendrá efectos para los terceros responsables a partir del
segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su
publicación prevista en el artículo anterior.
Regularizadas las causales que motivaron la exclusión, se podrá formalizar una nueva solicitud de inscripción.
Cuando se trate de las causales indicadas en los puntos 1., 2., 5., 7.
y 8. del Apartado B del Anexo I, dicha solicitud sólo podrá efectuarse
luego de transcurridos DOCE (12) meses corridos, contados a partir del
día siguiente, en que la exclusión fue publicada en el sitio “web” de
esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 16. — Los responsables
excluidos podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del
Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.
F - CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSIÓN, NO INCLUSIÓN Y/O LA EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”
Art. 17. — Se informará a la
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente del
Ministerio de Agroindustria, así como al Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA), los sujetos mencionados en el
Artículo 2° que —una vez transcurridos SESENTA (60) días corridos
contados a partir del día en que comience a ser de aplicación el Título
I de la presente— no posean el alta en el “Registro” por haber sido
rechazadas las solicitudes respectivas según lo enunciado en el primer
párrafo del Artículo 7° y se encuentren habilitados ante el Registro
Único de la Cadena Agroalimentaria.
Art. 18. — Todos aquellos
sujetos cuya exclusión del “Registro” se encuentre firme, serán
informados a los organismos mencionados en el artículo anterior.
Art. 19. — Todos los sujetos
del Artículo 2° comprendidos dentro de los regímenes del Título II, que
se encuentren suspendidos, no incluidos o excluidos del “Registro”,
quedarán alcanzados por las alícuotas y valores de los regímenes de
percepción, pagos a cuenta y/o retención, previstos en el Anexo II de
la presente para los sujetos “No Activos en el Registro”. Dichos
valores serán actualizados semestralmente por esta Administración
Federal, en función de la variación de los precios de referencia del
mercado, serán publicados en el Boletín Oficial, y podrá consultarse la
modificación de los mismos en el sitio “web” institucional. Asimismo,
la liquidación de los consignatarios de hacienda y/o de carnes
bovinas/bubalinas no incluidos en el “Registro”, no se considerará
documento equivalente en los términos establecidos en el Anexo I,
Apartado A, inciso f) de la Resolución General Nº 1.415, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 20. — Cuando los
establecimientos y/o usuarios de faena compradores de la hacienda
bovinas/bubalinas, no hubiesen autorizado debidamente al comprador
incluido en la liquidación del consignatario, de acuerdo a las
previsiones del Artículo 3°, recibirán para esas operaciones el
tratamiento fiscal mencionado en el artículo anterior.
TÍTULO II
REGÍMENES DE PERCEPCIÓN, PAGO A CUENTA Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 21. — Las operaciones de
faena y comercialización de animales, carnes y cueros de las especies
bovina/bubalina, quedan sujetas a los regímenes de percepción, pago a
cuenta y retención del impuesto al valor agregado, que se establecen
por la presente.
A los fines del cumplimiento de los regímenes establecidos en el
párrafo anterior, no se podrán oponer respecto de los mismos, la
exclusión otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución General
N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO I - RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN
A - Agentes de percepción
Art. 22. — Quedan obligados a
actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o
cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad
jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, sean
personas humanas o jurídicas, incluso entes nacionales, provinciales y
municipales.
b) Los usuarios del servicio de faena.
c) Los consignatarios de hacienda.
B - Operaciones alcanzadas
Art. 23. — Se encuentran alcanzadas por el régimen de percepción del impuesto al valor agregado establecido por este capítulo:
a) Las operaciones de venta de cueros de las especies bovina/bubalina,
efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,
excluyéndose la venta que el usuario del servicio de faena efectúe al
establecimiento que prestó el servicio, por cueros vendidos surgidos de
los animales de las especies bovina/bubalina allí faenados.
b) Las operaciones realizadas por los consignatarios de hacienda al
momento de liquidar la operación de venta de ganado de las especies
bovina/bubalina, por cuenta y orden de terceros al frigorífico o al
usuario de faena que intervengan en las mismas.
C - Determinación del importe a percibir
Art. 24. — Las percepciones
deberán practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible,
conforme a lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º, de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
El monto de las percepciones será el que surge de la tabla consignada en el Anexo II.
D - Ingreso de las sumas percibidas. Forma y plazo
Art. 25. — El suministro de la
información y el ingreso del importe de las percepciones practicadas y,
de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al
procedimiento, plazos y demás condiciones que establecerá esta
Administración Federal.
CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE PAGOS A CUENTA
A - Sujetos obligados
Art. 26. — Están obligados a
ingresar, en tanto sean responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, pagos a cuenta de acuerdo con el régimen que, para cada caso,
se establecen en el presente capítulo:
a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o
cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad
jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, sean
personas humanas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales y
municipales y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—.
b) Los consignatarios de carnes.
c) Los matarifes —abastecedores y carniceros—, los consignatarios
directos de hacienda y todo otro usuario del servicio de faena que se
preste en plantas faenadoras, conforme el Artículo 8° del Decreto N°
193/95 - “Guía Fiscal Ganadera”.
Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafo anterior,
los responsables de establecimientos faenadores indicados en el inciso
a) a los que respecto de sus animales propios —adquiridos a terceros o
de propia producción— o recibidos en consignación para su faena, se les
preste dicho servicio en otras plantas faenadoras.
B - Determinación del pago a cuenta
- Establecimientos faenadores
Art. 27. — El monto del pago a
cuenta a cargo de los sujetos a que se refiere el inciso a) del
Artículo 26, deberá calcularse multiplicando el número de animales
propios faenados —pertenecientes a las especies bovina/bubalina— en
cada jornada —aunque no se produzca la venta posterior de la carne por
cualquier causa—, por el importe que surge de la tabla contenida en el
Anexo II.
La obligación prevista deberá liquidarse por los períodos comprendidos
entre los días 1 al 15, ambos días inclusive, y desde el 16 al último
día de cada mes calendario, ambos inclusive.
- Consignatarios de carnes
Art. 28. — Cuando los
consignatarios de carnes actúen en la condición de intermediarios
aludida en el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán
liquidar e ingresar en concepto de pago a cuenta de sus propias
obligaciones el importe que resulte de multiplicar la cantidad de
kilogramos vendidos, por el monto que surge de la tabla contenida en el
Anexo II.
La obligación prevista deberá liquidarse por los períodos comprendidos
entre los días 1 al 15, ambos días inclusive, y desde el 16 al último
día de cada mes calendario, ambos inclusive.
- Usuarios del servicio de faena. “Guía Fiscal Ganadera”
Art. 29. — El monto del pago a
cuenta —“Guía Fiscal Ganadera”— será el que resulte de multiplicar la
cantidad de cabezas faenadas, por el importe que surge de la tabla
contenida en el Anexo II. La obligación prevista deberá liquidarse e
ingresarse con anterioridad al retiro de la carne. A los efectos de la
aplicación del Artículo 8° del Decreto 193/95, el mencionado importe
por cabeza, surge de considerar:
a) Peso de animal con destino a faena promedio: 400 kg.
b) Rendimiento de faena promedio: 53%.
- Consignatarios directos. “Guía Fiscal Ganadera”
Art. 30. — El importe del pago
a cuenta proveniente de la “Guía Fiscal Ganadera” ingresado por los
consignatarios directos, se distribuirá entre el comitente y el
responsable antes mencionado en función del porcentaje que resulte de
la aplicación de las siguientes fórmulas:
Para el comitente:
Débito fiscal comitente
—————————————————— x 100
Débito fiscal consignatario
Para el consignatario:
Débito fiscal consignatario - Crédito fiscal consignatario
————————————————————————————————————— x 100
Débito fiscal consignatario
Cuando los comitentes no sean responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado, el importe total del pago a cuenta ingresado se
computará en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran
actuado por cuenta de los primeros.
La liquidación del consignatario directo al comitente inscripto, deberá
reunir los requisitos que se establecen en la Resolución General N°
1.415, sus modificatorias y complementarias, para las facturas o
documentos equivalentes de la operación.
La obligación establecida en este artículo sólo se considerará
cumplida, siempre que los responsables aludidos determinen el pago a
cuenta mediante el procedimiento que se establece en la presente, bajo
apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generales
estatuidas por este Organismo, con los alcances previstos en el
Artículo 5° del Decreto N° 193/95.
C - Forma y plazo de ingreso de los pagos a cuenta
Art. 31. — La forma y plazo de
ingreso de los pagos a cuenta referidos en la presente norma, y de
corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento
y demás condiciones que establecerá esta Administración Federal.
D - Retiro de carne. Requisitos y condiciones
Art. 32. — Las personas humanas
o jurídicas bajo cuyos nombres y responsabilidad jurídico-económica
funcionen los establecimientos de faena, habilitarán el retiro de la
carne proveniente de la faena de animales de terceros, únicamente
cuando existiendo el deber de efectuar el pago a cuenta:
a) El usuario entregue la “Guía Fiscal Ganadera” y acredite el pago.
b) Se verifique la veracidad de los datos consignados en la guía fiscal
a que se refiere el inciso anterior, relativos a la “cantidad de
animales faenados” la cual deberá ser coincidente con la que conste en
sus registros y demás documentación emitida al efecto.
Art. 33. — De habilitarse el
retiro de la carne sin que se cumpla alguno de los requisitos exigidos
en el artículo anterior, el establecimiento faenador se encontrará
incurso en la falta grave que dispone el último párrafo del Artículo 8°
del Decreto N° 193/95.
Art. 34. — Cuando el usuario
requiera efectuar retiros parciales correspondientes a una misma “Guía
Fiscal Ganadera”, en el remito correspondiente a cada entrega de carne
el establecimiento faenador deberá dejar constancia:
a) Del número que identifica a la respectiva “Guía Fiscal Ganadera”, y
b) de la numeración asignada —en todos los casos— a la tropa de
animales bovinos/bubalinos de los que proviene la carne que se retira.
Art. 35. — Los usuarios del
servicio de faena y los responsables de los establecimientos faenadores
deberán conservar en su poder un archivo, ordenado por mes calendario y
por establecimiento, de la “Guía Fiscal Ganadera” y sus comprobantes de
pago. Dicho archivo deberá encontrarse permanentemente a disposición
del personal fiscalizador de este Organismo.
CAPÍTULO III - RÉGIMEN DE RETENCIÓN
A - Agentes de retención
Art. 36. — Están obligados a
actuar como agentes de retención los usuarios del servicio de faena y
los responsables de los establecimientos faenadores por las compras de
hacienda en pie bovina/bubalina realizada a responsables inscriptos en
el impuesto al valor agregado que se encuentren suspendidos, no
incluidos o excluidos del “Registro”.
B - Determinación del importe a retener
Art. 37. — El importe a retener será el CINCO POR CIENTO (5%) del valor neto de la hacienda bovina/bubalina adquirida.
Las retenciones deberán practicarse en el momento del pago de los
importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o
anticipos que congelan precio— atribuibles a la operación. Si el pago
fuera parcial, corresponderá que las retenciones se efectúen por el
importe total resultante de la operación.
A los fines indicados en el párrafo anterior, el término “pago” deberá
entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del
Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
C - Ingreso de las sumas retenidas
Art. 38. — El suministro de la
información y el ingreso del importe de las retenciones practicadas y,
de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al
procedimiento, plazos y demás condiciones que establecerá esta
Administración Federal.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 39. — Las retenciones y
percepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el
carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la
declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron o
ingresaron, respectivamente. En aquellos casos en que el precitado
cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor
del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo,
pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo
párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sin que pueda
aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones o
retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la
presente resolución general.
Asimismo, los sujetos que tengan actividad de exportación, podrán
cancelar los importes de los pagos a cuenta determinados hasta la
concurrencia del monto del impuesto al valor agregado atribuible a
operaciones de exportación, cuya solicitud de reintegro se interponga
en el mismo período fiscal en que operó el vencimiento para efectuar el
ingreso de dichos pagos a cuenta.
Cuando en el curso de un período fiscal, el vencimiento para efectuar
el ingreso de los pagos a cuenta opere con anterioridad a la solicitud
de reintegro que se interponga en el mismo período, los exportadores no
efectivizarán el mencionado ingreso, a los fines de realizar la
compensación a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Art. 40. — A partir del día en
que comience a ser de aplicación el Título II los sujetos mencionados
en el Artículo 2° inc. d) continuarán llevando los Libros de Movimiento
y Existencia de Hacienda y Carnes con las registraciones y el “Libro de
Registro de Retiros” conforme al procedimiento, plazos y demás
condiciones que establecerá esta Administración Federal.
Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se considerarán
como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el
Título III de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 41. — Los actos
administrativos comunicados informáticamente por este Organismo, se
considerarán notificados según lo dispuesto por el Artículo 16 de la
Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
Art. 42. — A los efectos de la
aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la
utilización de una guía temática, contenida en el Anexo III.
Art. 43. — Apruébanse los Anexos I a III que forman parte integrante de la presente.
Art. 44. — Las disposiciones
establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia desde su
publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación conforme se
dispone seguidamente:
a) Título I: a partir de los NOVENTA (90) días corridos, contados desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
b) Título II: a partir de los SESENTA (60) días corridos, contados
desde el día en que resulten de aplicación las disposiciones del Título
I, inclusive.
Art. 45. — A partir del día en
que comience a ser de aplicación el régimen previsto en el Título II de
la presente, déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 4.059
(DGI), 4.111 (DGI), 4.169 (DGI), 4.198 (DGI), 4.228 (DGI), 138, 158,
169, 170, 316 y el Artículo 1° de la Resolución General N° 746, sin
perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante
sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.
Art. 46. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículos 9°, 10, 13 y 15)
INCORRECTA CONDUCTA FISCAL
La incorrecta conducta fiscal será determinada por esta Administración Federal en función de:
A - CONTROLES SISTÉMICOS FORMALES
1. Registre baja en los impuestos al valor agregado y a las ganancias,
cualquiera sea la causa que la origine y no acredite su inscripción en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de
corresponder.
2. Falta de presentación de una o más declaraciones juradas vencidas,
correspondientes a los impuestos y/o regímenes cuyo control se
encuentre a cargo de este Organismo.
3. No registre domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentre
en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5° de la Resolución
General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
4. No acredite inscripción como agente de retención y/o percepción de
los regímenes establecidos por la normativa vigente, cuando por la
naturaleza de las operaciones efectuadas se encuentre obligado.
5. Inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables” que se
encuentra publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal.
6. La falta de ingreso de los montos correspondientes a los pagos a
cuenta, retenciones y/o percepciones, establecidos en esta resolución
general.
7. Registre alguna de los estados administrativos previstos por los Artículos 2° y 3° de la Resolución General N° 3.832.
8. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado a
través de controles informáticos centralizados de esta Administración
Federal.
B - CONTROLES OBJETIVOS PRACTICADOS EN VERIFICACIONES Y/O FISCALIZACIONES
1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.
2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.
3. Omisión total o parcial de efectuar retenciones o percepciones
correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del
impuesto a las ganancias.
4. Omisión de cualquier acto que importe el incumplimiento de las
restantes obligaciones emergentes de los regímenes de retención,
percepción e información.
5. Omisión de ingreso de retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, por los que estuviese alcanzado.
6. Incumplimiento total o parcial de requerimientos efectuados por este Organismo.
7. Carencia de registros de compras o de ventas, o incongruencia de
éstos con comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas
presentadas.
8. Incumplimiento de la utilización de los medios de pago establecidos
por la Ley Nº 25.345 y la Resolución General Nº 1.547, sus
modificatorias y complementaria.
9. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del
Decreto Reglamentario N° 1.397 y sus modificaciones, del 12 de junio de
1979 o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2. de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
10. Todo incumplimiento a lo establecido en esta resolución general
que, a criterio del juez administrativo competente, amerite la
exclusión del “Registro”.
C - ESTADO DEL CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES
1. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente
con fundamento en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 y
N° 24.769 y su modificación, según corresponda, siempre que se les haya
dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de
procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones
no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se
hace extensiva a sus integrantes responsables.
2. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente
por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las
obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o
de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en
todos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicada
en el punto 1. precedente. En el caso de personas jurídicas,
agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha
condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
3. Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las que
se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios
estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que
concurra la situación procesal indicada en el punto 1. anterior. En el
caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier
otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus
integrantes responsables.
4. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del
solicitante o de los integrantes responsables, en caso de personas
jurídicas.
ANEXO II (Artículos 19, 24, 27, 28 y 29)
ALÍCUOTAS Y VALORES PLENOS DE LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O PAGOS A CUENTA
ANEXO III (Artículo 43)
GUÍA TEMÁTICA
TÍTULO I
REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES BOVINAS Y BUBALINAS
- Creación de “Registro”. |
Art. 1° |
A - SUJETOS ALCANZADOS
- Responsables comprendidos. |
Art. 2° |
- Responsables autorizados por los usuarios de faena. |
Art. 3° |
B - SOLICITUD DE INCORPORACIÓN AL “REGISTRO”
- Solicitud. Requisitos. |
Art. 4° |
- Tramitación de la solicitud. |
Art. 5° |
- Alta y bajas. Autorizados. |
Art. 6° |
- Rechazo. Constancia de aceptación. |
Art. 7° |
C - MODIFICACIÓN DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES
- Plazo para informar. |
Art. 8° |
D - PERMANENCIA Y SUSPENSIÓN EN EL “REGISTRO”
- Condiciones. |
Art. 9° |
- Suspensión. Causales. Notificación. |
Art. 10 |
- Efectos de la suspensión. Plazo. |
Art. 11 |
- Levantamiento de la suspensión. Plazo. |
Art. 12 |
E - EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”
- Causales. |
Art. 13 |
- Notificación. Publicación en el sitio “web” institucional. |
Art. 14 |
- Efectos. Regularización. Causales de exclusión. |
Art. 15 |
- Recurso. |
Art. 16 |
F - CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSIÓN, NO INCLUSIÓN Y/O LA EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”
- Información a los organismos de control de responsables sin alta en el “Registro”. |
Art. 17 |
- Información a organismos de control de sujetos excluidos del “Registro”. |
Art. 18 |
- Alícuotas y valores aplicables a sujetos que se encuentren que se
encuentren suspendidos, no incluidos o excluidos del “Registro”. |
Art. 19 |
- Tratamiento fiscal de las operaciones realizadas con compradores
no autorizados, incluidos en la liquidación del consignatario. |
Art. 20 |
TÍTULO II
REGÍMENES DE PERCEPCIÓN, PAGO A CUENTA Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
- Operaciones alcanzadas. Inaplicabilidad del régimen de exclusión específico. |
Art. 21 |
CAPÍTULO I - RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN
A - Agentes de percepción
- Sujetos obligados. |
Art. 22 |
B - Operaciones alcanzadas
- Venta de cueros efectuada por responsables inscriptos y operaciones realizadas por los consignatarios de hacienda. |
Art. 23 |
C - Determinación del importe a percibir
- Momento en que se practicará la percepción. |
Art. 24 |
D - Ingreso de las sumas percibidas. Forma y plazo
- Suministro de la información e ingreso. |
Art. 25 |
CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE PAGOS A CUENTA
A - Sujetos obligados
- Responsables alcanzados. |
Art. 26 |
B - Determinación del pago a cuenta
- Establecimientos faenadores
- Cálculo. Períodos a liquidar. |
Art. 27 |
- Consignatarios de carnes
- Intermediarios. Pago a cuenta de sus obligaciones. |
Art. 28 |
- Usuarios del servicio de faena. “Guía Fiscal Ganadera”
- Determinación del monto. |
Art. 29 |
- Consignatarios directos
- Distribución del pago a cuenta. |
Art. 30 |
C - Forma y plazo de ingreso de los pagos a cuenta
- Procedimiento y demás condiciones. |
Art. 31 |
D - Retiro de carne. Requisitos y condiciones
- Habilitación. Supuestos. |
Art. 32 |
- Falta grave. |
Art. 33 |
- Retiros parciales. |
Art. 34 |
- Deber de conservar la documentación |
Art. 35 |
CAPÍTULO III - RÉGIMEN DE RETENCIÓN
A - Agentes de retención
- Sujetos obligados. Sujetos pasibles de retención. |
Art. 36 |
B - Determinación del importe a retener
- Alícuota. Momento en que practicará la retención. |
Art. 37 |
C - Ingreso de las sumas retenidas
- Suministro de la información e ingreso. |
Art. 38 |
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
- Imputación de los pagos. Cómputo de las retenciones y percepciones sufridas y pagos a cuenta efectuados |
Art. 39 |
- Libro de Movimiento y Existencia de Hacienda y Carnes y Libro de Registro de Retiros. |
Art. 40 |
- Notificación electrónica. |
Art. 41 |
- Aplicación del Anexo III. |
Art. 42 |
- Aprobación de Anexos I a III. |
Art. 43 |
- Vigencia. |
Art. 44 |
- Normas dejadas sin efecto. |
Art. 45 |
- De forma. |
Art. 46 |
ANEXOS
INCORRECTA CONDUCTA FISCAL |
I |
ALÍCUOTAS Y VALORES PLENOS DE LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O PAGOS A CUENTA |
II |
GUÍA TEMÁTICA |
III |