Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos

COMBUSTIBLES

Resolución 5/2016

Resolución N° 1283/2006. Modificación.

Bs. As., 31/05/2016

VISTO el Expediente N° S01:0160210/2002 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 17.319, 26.093, la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 y la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se establecieron las especificaciones que deben cumplir los combustibles que se comercializan para consumo en el Territorio Nacional.

Que la mencionada Resolución establece que el contenido de azufre en el gasoil GRADO DOS (2) y la nafta GRADO DOS (2), establecidos a partir del 1° de junio de 2016 deben ser evaluados en función de la evolución tecnológica de los motores a nivel mundial, las reglamentaciones de calidad del aire y en especial de las normas europeas de combustibles.

Que resulta necesario reducir el contenido de azufre en el combustible utilizado en segmentos del mercado diferentes del uso automotor, con el objeto de reducir emisiones de compuestos que originan lluvias ácidas y material particulado.

Que la Resolución N° 37 de fecha 4 de abril de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA establece el contenido de oxígeno, bioetanol y otros aditivos oxigenados que deben tener las naftas.

Que las especificaciones de los combustibles deben encontrarse adecuadas a las necesidades de las normas de fabricación de los vehículos que los utilizan, ajustándose a las normas ambientales vigentes.

Que corresponde establecer las especificaciones de calidad de los combustibles a futuro, para orientar las inversiones a largo plazo en la industria refinadora, considerando el estado actual de la misma, las características de los petróleos crudos nacionales y la evolución de su calidad en función de la creciente participación de producción de origen no convencional.

Que resulta necesario establecer parámetros con respecto al contenido de agua de los tanques de almacenaje de las bocas de expendio a los fines de evitar la contaminación de los combustibles que se comercializan en todo el Territorio Nacional, y los consecuentes inconvenientes en el funcionamiento de los automotores.

Que resulta propicio unificar las especificaciones de calidad del biodiesel puro con las del biodiesel destinado a la mezcla con gasoil para el abastecimiento del mercado interno en cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatorio.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 1° incisos b) y c) de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 y por el Artículo 1° inciso e) de la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Por ello,

EL SECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Establécense las especificaciones de tensión de vapor de las naftas uso automotor para consumo según zonas geográficas y épocas del año que se detallan en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3° — Establécese que el contenido máximo de azufre del gasoil para generación eléctrica será igual al contenido de azufre del gasoil GRADO DOS (2) definido para zonas de Baja Densidad Urbana (BD).

Art. 4° — Establécese que a partir del 1° de junio de 2016 el contenido máximo de azufre en el fuel oil de origen nacional e importado deberá ser de SIETE MIL MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (7.000 mg/kg). Las refinerías locales cuya producción de fuel oil no satisfagan esta especificación, deberán presentar un plan de adecuación dentro de los NOVENTA (90) días de publicada la presente, incluyendo obras y/o acciones previstas para cumplir con el límite máximo de azufre dentro de los VENTICUATRO (24) meses de publicada la presente medida.

Art. 5° — Los tanques de almacenaje de las bocas de expendio no podrán contener agua, para lo cual deben ser purgados periódicamente. En el caso de detectarse presencia de agua, la Autoridad de Aplicación podrá clausurar los surtidores que sean abastecidos desde el tanque en cuestión hasta que la misma sea eliminada. Si el nivel de agua supera los DOS CENTÍMETROS (2 cm) medidos por varilla y pasta detectora, desde el fondo del tanque, la firma operadora de la boca podrá ser sancionada con multa por un valor equivalente al precio de venta de la nafta GRADO DOS (2) por hasta CINCO MIL LITROS (5.000 It.), de acuerdo al Artículo 5° de la Ley N° 26.022.

Art. 6° — Las empresas petroleras deberán presentar ante la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS en un plazo de NOVENTA (90) días de publicada la presente, un cronograma detallado del programa de inversiones a realizar en los próximos CUATRO (4) años para alcanzar los objetivos planteados en el Anexo I de la presente norma. Oportunamente la Autoridad de Aplicación solicitará información detallando los trabajos e inversiones efectuados en cada refinería y el cumplimiento del programa de inversiones presentado, asignando dentro de la descripción el grado de avance que ello implica dentro de los trabajos completos requeridos para alcanzar la capacidad de producción local bajo las nuevas especificaciones.

Art. 7° — Las bocas de expendio minoristas de todo el país que cuenten con CUATRO (4) o más cisternas en operación, deberán comercializar todos los grados de combustibles detallados en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 8° — Establécese que las especificaciones de calidad del biodiesel puro deberán ser las que se encuentran definidas para el biodiesel destinado a la mezcla con gasoil en la Resolución N° 6 de fecha 4 de febrero de 2010 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y su modificatoria.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Sureda.

ANEXO I



(1) No se admite el agregado de elevadores octánicos a base de metales pesados

(2) El contenido máximo de azufre a partir del 1° de enero de 2022 será 50 mg/kg



(1) No se admite el agregado de elevadores octánicos a base de metales pesados

(2) El contenido máximo de azufre a partir del 1º de enero de 2019 será 10 mg/kg



(1) La especificación se dará por cumplida con uno de los dos valores

(2) A partir del 01/01/2019 se incorporarán a la Zona de Alta Densidad (AD) las ciudades de más de 90.000 habitantes, y el contenido máximo de azufre desde esa fecha en la Zona de Baja Densidad (BD) será de 1.000 mg/kg. A partir del 01/01/2022 se elimina la diferencia entre Zonas de Alta Densidad y Baja Densidad, y la especificación para todo el país se unifica en 350 mg/kg máximo de azufre.

(3) La Zona de Alta Densidad Urbana (AD) comprende la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, partidos del Conurbano de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José Clemente Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, las ciudades de Rosario, Mar del Plata y Bahía Blanca y todas las capitales de provincia, excepto Rawson, Rio Gallegos y Ushuaia. La Zona de Baja Densidad Urbana (BD) comprende al resto del país

A partir del 01/01/2019 se incorporarán a la Zona de Alta Densidad las siguientes ciudades de más de 90.000 habitantes: Campana, Pergamino, Pilar, San Nicolás de los Arroyos, Tandil y Zárate de la Provincia de Buenos Aires, Comodoro Rivadavia, Puerto Madryn y Trelew de la Provincia de Chubut, Río Cuarto de la Provincia de Córdoba, Concordia de la Provincia de Entre Ríos, Guaymallén, Godoy Cruz, Las Heras y San Rafael de la Provincia de Mendoza, San Carlos de Bariloche de la Provincia de Río Negro, Villa Mercedes de la Provincia de San Luis y La Banda de la provincia de Santiago del Estero.

(4) EI valor se deberá asegurar en la terminal de despacho



(1) La especificación se dará por cumplida con uno de los dos valores

(2) El valor se deberá asegurar en la terminal de despacho


ANEXO II

Presión de vapor, medida en plantas de almacenaje, según norma IRAM-IAP A 6504, ASTM D 5191 o ASTM D 4953, según corresponda:

Tensión de Vapor Tipo A Tipo B Tipo C
Mínimo en kPa 35 45 55
Máximo en kPa 70 80 90

Las que serán de aplicación en las siguientes zonas y épocas del año:

Zona Tipo A Tipo B Tipo C
NORTE del 1° de noviembre al 31 de marzo del 1° de abril al 31 de octubre
CENTRO del 1° de diciembre al 28/29 de febrero del 1° de marzo al 30 de abril y del 1° de octubre al 30 de noviembre del 1º de mayo al 30 de septiembre
SUR
del 1° de noviembre al 31 de marzo del 1° de abril al 31 de octubre

Zona NORTE: Incluye todas las Provincias al norte del límite norte de las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, excepto los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Monte Hermoso, Patagones y Villarino; y los siguientes departamentos de la Provincia de LA PAMPA: Caleu Caleu, Curacó, Guatraché, Hucal, Liuel Calel, Limay Mahuida, Puelén y Utracán.

Zona CENTRO: Incluye las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, los citados partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, los citados departamentos de la Provincia de LA PAMPA y los siguientes departamentos de la Provincia del CHUBUT: Cushamen, Gastre y Telsen.

Zona SUR: Los territorios situados al sur del límite sur de la Provincia de RIO NEGRO excluyendo los citados departamentos de la Provincia del CHUBUT.