MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 231/2016
Bs. As., 31/05/2016
VISTO el Expediente N° S01:0040775/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con
motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin
timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su
potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado,
conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas,
con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible,
y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie,
pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando
precedente, se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación del CIENTO TREINTA Y
SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (136,92%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto
mencionado en el primer considerando de la presente medida, por el
término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ELECTRONIC
SYSTEM S.A. y AXEL S.A. presentaron una solicitud de inicio de examen
por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida
antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer
considerando de la presente medida para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró, a fin de establecer un valor
normal comparable, información de precios de venta en el mercado
interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL brindada por la
peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma
peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR con fecha 28 de marzo de 2016 el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración
del Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución N° 194/11 del ex
- MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el
comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones
de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico
incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera
sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador
de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica,
cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera
sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que
pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
presente examen para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS
NOVENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (392,52%), y para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de QUINIENTOS SEIS COMA
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (506,75%).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1923 de fecha 12 de mayo de 2016,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño
determinando que existen elementos suficientes para concluir que, desde
el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es
procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y por
cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente, impuesta a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico
incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera
sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador
de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica,
cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera
sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que
pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que asimismo, en el acta mencionada, la Comisión decidió que conforme
lo expuesto en el considerando precedente y la conclusión de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR referente a que se encuentran
reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, se encuentran
dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio
de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la Resolución
N° 194/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA a las importaciones del
producto mencionado en el considerando inmediato anterior, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 490 de fecha 12 de mayo de 2016, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
señalando que a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de
revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el daño
determinado en la investigación original, como así también en cuanto a
la alegada insuficiencia de la medida, en dicha instancia del
procedimiento la evaluación de la Comisión se centró, principalmente,
en el análisis de la comparación entre los precios del producto
nacional y los de los productos exportados desde la REPÚBLICA POPULAR
CHINA a otro destino diferente de la REPÚBLICA ARGENTINA (REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY), toda vez que estos no se encuentran afectados
por la medida antidumping vigente.
Que en ese sentido la mencionada Comisión Nacional señaló que de dichas
comparaciones de precios se desprende que los ventiladores originarios
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportados a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY registraron precios nacionalizados que fueron muy inferiores a
los de la industria nacional en 2015, único año en que se contó con
información. Dado que los precios de los productores nacionales
contaban con rentabilidad mayor a lo razonable se realizaron
comparaciones alternativas en donde estos se recalcularon a partir de
la rentabilidad considerada por la citada Comisión como razonables, lo
cual siguió arrojando subvaloraciones de entre un VEINTE POR CIENTO
(20%) y un SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%). En este sentido, se puede
inferir que, en caso de suprimirse la medida vigente, los productos
importados objeto de solicitud de revisión podrían ingresar a precios
inferiores a los de la industria nacional.
Que seguidamente la Comisión observó que las importaciones originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA disminuyeron considerablemente, pasando
de representar el DIECINUEVE POR CIENTO (19%) en el total importado en
2013 al TRES POR CIENTO (3%) en 2015.
Que dicha Comisión indicó que resulta pertinente resaltar que las
peticionantes mantuvieron relativamente constante su cuota en el
mercado interno de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%), inclusive llegando
a aumentar dicha participación en un punto porcentual hacia el final
del período analizado. Ello en un contexto de mercado interno que,
luego de un aumento en 2014, mostró una disminución en 2015, aunque
registrando un valor por encima del existente al inicio del período de
UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) unidades en 2013 a UN MILLÓN
SEISCIENTOS MIL (1.600.000) unidades en 2015.
Que la citada Comisión resaltó que los indicadores de volumen
—producción, ventas— registraron una evolución creciente entre puntas
del período analizado. Así, se observan incrementos en la producción,
tanto en el total nacional como en la de las empresas peticionantes.
Asimismo, si bien se observa una caída en las ventas al final del
período, dicho nivel resulta superior a las ventas realizadas en 2013.
Finalmente, se advirtió también un aumento de las existencias,
destacándose que hacia el final del período se registra una relación
existencias/ventas de TRES (3) meses promedio de ventas.
Que en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
señaló que con la información disponible en esa etapa del
procedimiento, dadas las comparaciones de precios antes señaladas y en
vista de las importantes subvaloraciones observadas, puede inferirse
que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de
que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional, recreándose así las condiciones de daño importante
que fueran determinadas en la investigación original.
Que seguidamente la mencionada Comisión indicó que en conclusión
existen fundamentos en la solicitud de examen de la medida que avalan
las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las exportaciones originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional de ventiladores.
Que en ese orden de ideas señaló que conforme surge del Informe
Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo
y Cambio de Circunstancias de la Resolución N° 194/11 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA elaborado por la Dirección de Competencia
Desleal, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping,
habiéndose calculado un presunto margen de QUINIENTOS SEIS COMA SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (506,75%), considerando el precio de exportación
hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR además expresó que en lo
atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la
recurrencia de daño se destaca que, si bien se registraron
importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión
(principalmente de MALASIA y TAIPEI CHINO), sus precios FOB de
exportación fueron superiores a los FOB de exportación de los
ventiladores chinos importados por la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Por otra parte, estos orígenes mantuvieron su participación en el
consumo aparente en 2013 y 2014, mientras que en 2015 mostraron
tendencias según el origen: MALASIA disminuyó CINCO (5) puntos
porcentuales, pasando de TRECE POR CIENTO (13%) en 2014 a OCHO POR
CIENTO (8%) en 2015; mientras que TAIPEI CHINO aumentó TRES (3) puntos
porcentuales, pasando de CINCO POR CIENTO (5%) en 2014 a OCHO POR
CIENTO (8%) en 2015. Por lo tanto, en esa etapa del procedimiento, la
Comisión entendió que, si bien dichas importaciones pueden tener
incidencia negativa en la rama de la industria nacional de
ventiladores, de todos modos no obsta que la conclusión señalada,
continua siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta
instancia del procedimiento, en el sentido que de suprimirse la medida
vigente contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones
de daño que fueran determinadas en la investigación original.
Que la Comisión concluyó que debe tenerse presente que las
peticionantes registraron niveles de rentabilidad (medida ésta como la
relación precio/costo) muy por encima de los considerados como
razonables por la misma durante todos los años analizados, por lo que
podría inferirse que la medida antidumping vigente habría resultado
eficaz para contrarrestar el daño oportunamente determinado. Sin
embargo, en casi todas las comparaciones de precios realizadas, aun con
el derecho antidumping, se observan subvaloraciones respecto al
producto nacional. En vista de ello, la Comisión consideró que
resultaría adecuado hacer lugar a la solicitud de las peticionantes de
abrir la presente revisión tanto por expiración del plazo como por
cambio de circunstancias.
Que finalmente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dijo que en
consecuencia, atento a la determinación positiva realizada por la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, y a las conclusiones a las que
arribó la citada Comisión, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de
circunstancias de la medida antidumping impuesta por la Resolución N°
194/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la
mencionada Acta de Directorio elevó su recomendación, acerca de la
procedencia de apertura de examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 194/11 del ex
- MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a
la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura de examen
de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación
de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración del
plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex - MINISTERIO DE
INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor
eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer,
cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y
ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer,
cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier
combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de
mesa, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 194/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada
Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro
de Producción.
e. 01/06/2016 N° 37905/16 v. 01/06/2016