MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 231/2016

Bs. As., 31/05/2016

VISTO el Expediente N° S01:0040775/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente, se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CIENTO TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (136,92%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado en el primer considerando de la presente medida, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ELECTRONIC SYSTEM S.A. y AXEL S.A. presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer considerando de la presente medida para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL brindada por la peticionante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 28 de marzo de 2016 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución N° 194/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (392,52%), y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de QUINIENTOS SEIS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (506,75%).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1923 de fecha 12 de mayo de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que asimismo, en el acta mencionada, la Comisión decidió que conforme lo expuesto en el considerando precedente y la conclusión de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR referente a que se encuentran reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 194/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA a las importaciones del producto mencionado en el considerando inmediato anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 490 de fecha 12 de mayo de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado en la investigación original, como así también en cuanto a la alegada insuficiencia de la medida, en dicha instancia del procedimiento la evaluación de la Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y los de los productos exportados desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA a otro destino diferente de la REPÚBLICA ARGENTINA (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), toda vez que estos no se encuentran afectados por la medida antidumping vigente.

Que en ese sentido la mencionada Comisión Nacional señaló que de dichas comparaciones de precios se desprende que los ventiladores originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportados a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY registraron precios nacionalizados que fueron muy inferiores a los de la industria nacional en 2015, único año en que se contó con información. Dado que los precios de los productores nacionales contaban con rentabilidad mayor a lo razonable se realizaron comparaciones alternativas en donde estos se recalcularon a partir de la rentabilidad considerada por la citada Comisión como razonables, lo cual siguió arrojando subvaloraciones de entre un VEINTE POR CIENTO (20%) y un SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%). En este sentido, se puede inferir que, en caso de suprimirse la medida vigente, los productos importados objeto de solicitud de revisión podrían ingresar a precios inferiores a los de la industria nacional.

Que seguidamente la Comisión observó que las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA disminuyeron considerablemente, pasando de representar el DIECINUEVE POR CIENTO (19%) en el total importado en 2013 al TRES POR CIENTO (3%) en 2015.

Que dicha Comisión indicó que resulta pertinente resaltar que las peticionantes mantuvieron relativamente constante su cuota en el mercado interno de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%), inclusive llegando a aumentar dicha participación en un punto porcentual hacia el final del período analizado. Ello en un contexto de mercado interno que, luego de un aumento en 2014, mostró una disminución en 2015, aunque registrando un valor por encima del existente al inicio del período de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) unidades en 2013 a UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL (1.600.000) unidades en 2015.

Que la citada Comisión resaltó que los indicadores de volumen —producción, ventas— registraron una evolución creciente entre puntas del período analizado. Así, se observan incrementos en la producción, tanto en el total nacional como en la de las empresas peticionantes. Asimismo, si bien se observa una caída en las ventas al final del período, dicho nivel resulta superior a las ventas realizadas en 2013. Finalmente, se advirtió también un aumento de las existencias, destacándose que hacia el final del período se registra una relación existencias/ventas de TRES (3) meses promedio de ventas.

Que en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que con la información disponible en esa etapa del procedimiento, dadas las comparaciones de precios antes señaladas y en vista de las importantes subvaloraciones observadas, puede inferirse que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original.

Que seguidamente la mencionada Comisión indicó que en conclusión existen fundamentos en la solicitud de examen de la medida que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de ventiladores.

Que en ese orden de ideas señaló que conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución N° 194/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA elaborado por la Dirección de Competencia Desleal, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de QUINIENTOS SEIS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (506,75%), considerando el precio de exportación hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR además expresó que en lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se destaca que, si bien se registraron importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión (principalmente de MALASIA y TAIPEI CHINO), sus precios FOB de exportación fueron superiores a los FOB de exportación de los ventiladores chinos importados por la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Por otra parte, estos orígenes mantuvieron su participación en el consumo aparente en 2013 y 2014, mientras que en 2015 mostraron tendencias según el origen: MALASIA disminuyó CINCO (5) puntos porcentuales, pasando de TRECE POR CIENTO (13%) en 2014 a OCHO POR CIENTO (8%) en 2015; mientras que TAIPEI CHINO aumentó TRES (3) puntos porcentuales, pasando de CINCO POR CIENTO (5%) en 2014 a OCHO POR CIENTO (8%) en 2015. Por lo tanto, en esa etapa del procedimiento, la Comisión entendió que, si bien dichas importaciones pueden tener incidencia negativa en la rama de la industria nacional de ventiladores, de todos modos no obsta que la conclusión señalada, continua siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original.

Que la Comisión concluyó que debe tenerse presente que las peticionantes registraron niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) muy por encima de los considerados como razonables por la misma durante todos los años analizados, por lo que podría inferirse que la medida antidumping vigente habría resultado eficaz para contrarrestar el daño oportunamente determinado. Sin embargo, en casi todas las comparaciones de precios realizadas, aun con el derecho antidumping, se observan subvaloraciones respecto al producto nacional. En vista de ello, la Comisión consideró que resultaría adecuado hacer lugar a la solicitud de las peticionantes de abrir la presente revisión tanto por expiración del plazo como por cambio de circunstancias.

Que finalmente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dijo que en consecuencia, atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, y a las conclusiones a las que arribó la citada Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 194/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la mencionada Acta de Directorio elevó su recomendación, acerca de la procedencia de apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 194/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura de examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.

ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 194/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.

e. 01/06/2016 N° 37905/16 v. 01/06/2016