ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Decreto 735/2016

Decretos N° 1421/2002 y N° 2345/2008. Modificaciones.

Bs. As., 01/06/2016

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1421 del 8 de agosto de 2002, 2345 del 30 de diciembre de 2008, 13 del 10 de diciembre de 2015, y 227 del 20 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, establece las competencias correspondientes a los señores Ministros Secretarios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación.

Que por el Decreto N° 13/15 se sustituyeron, entre otros, el artículo 1° y el Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, incorporándose el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, a través del artículo 23 octies.

Que entre las competencias asignadas al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se encuentra la de “Entender en el perfeccionamiento de la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, procurando optimizar y coordinar los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros con que cuenta”.

Que por el Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016 se establecieron las competencias en materia de designaciones y contrataciones de personal.

Que en tal sentido el artículo 4° del Decreto N° 227/16 establece la intervención del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN previo a efectuar contrataciones de personal.

Que la normativa vigente faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a autorizar determinadas excepciones en materia de contratación de personal.

Que se considera necesario establecer que la intervención del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN en materia de contratación del personal deberá incluir la autorización de las excepciones previstas en los Decretos Nros. 1421/02 y 2345/08.

Que en función de las competencias asignadas al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, resulta oportuno modificar la normativa precedentemente mencionada.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase el artículo 9° del Anexo I al Decreto N° 1421/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 9° — El régimen de contrataciones comprende la contratación por tiempo determinado y la designación en plantas transitorias, y estará sujeto a las siguientes previsiones:

a) El personal será afectado exclusivamente a la realización de actividades de carácter transitorio o estacional, que resulten necesarias para complementar el ejercicio de las acciones y competencias asignadas a cada jurisdicción o entidad descentralizada.

Las actividades de carácter transitorio estarán referidas a la prestación de servicios, asesoramiento técnico especializado, coordinación y desarrollo integral de programas de trabajo y/o proyectos especiales o para atender incrementos no permanentes de tareas.

En los supuestos de programas de trabajo o proyectos especiales se requerirá un informe y certificación del funcionario propiciante acerca de la justificación de los objetivos y el cronograma del programa o proyecto, la cantidad y perfil de requisitos a exigir a las personas requeridas, el gasto total demandado y el financiamiento previsto.

Las actividades de carácter estacional responden a tareas que se realizan periódicamente y sólo en determinada época del año. En estos casos el personal puede ser incorporado a una planta transitoria con designación a término, cuyas características serán reguladas por la autoridad de aplicación.

b) Con carácter previo a la contratación, se deberán establecer los perfiles necesarios y los requisitos que deberán acreditar los contratados para la prestación del servicio de que se trate, conforme el régimen que establezca la autoridad de aplicación. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo prescripto en los artículos 4° y 5° de la presente reglamentación.

c) Los contratos deberán contener como mínimo:

I) Las funciones objeto de la contratación, resultados a obtener o estándares a cumplir, en su caso, modalidad y lugar de prestación de los servicios.

II) La equiparación escalafonaria que corresponda según los requisitos mínimos establecidos para cada nivel o posición escalafonaria.

III) El plazo de duración del contrato.

IV) Cláusula referida al patentamiento de los resultados de los estudios o investigaciones a nombre del Estado Nacional, sin perjuicio del reconocimiento de que el contratado figure como autor del trabajo realizado y en el supuesto de corresponder, las eventuales compensaciones económicas que se pactaren.

V) Cláusula de rescisión a favor de la Administración Pública Nacional.

d) El personal sujeto al régimen de contrataciones y el incorporado a plantas transitorias, carecen de estabilidad y su contrato puede ser rescindido o la designación en la planta transitoria cancelada en cualquier momento.

e) Las contrataciones de personal por tiempo determinado y las designaciones en plantas transitorias cuando así corresponda, serán dispuestas por las autoridades competentes, de conformidad con la normativa vigente.

f) El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, podrá autorizar excepciones al punto II del inciso c) precedente, fundadamente en los casos de funciones que posean una especialidad crítica en el mercado laboral, en los términos que se establezcan en las normas que al efecto dicte.

Las autorizaciones deberán constar en el acto administrativo que aprueba la contratación.”

Art. 2° — Modifícase el artículo 7° del REGIMEN DE CONTRATACIONES aprobado por el Anexo I del Decreto N° 2345/08, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7°.- Apruébanse la descripción y los requisitos para cada función, los que obran como ANEXO 1 y los honorarios correspondientes que obran como ANEXO 2, integrando el presente régimen de contrataciones.

El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN podrá autorizar con carácter de excepción y fundadamente la contratación de consultores, cuando posean una especialidad informática de reclutamiento crítico en el mercado laboral para la cual pueda prescindirse de la posesión de título universitario o terciario o de la acreditación de los años de experiencia consignados en el presente régimen.

De la misma manera, el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN podrá autorizar, con carácter de excepción, fundadamente la contratación de consultores que posean una especialidad de reclutamiento crítico en el mercado laboral, que no reúnan alguno de los requisitos específicos establecidos para la función.

Las solicitudes de autorizaciones de contrataciones con carácter de excepción deberán hacerlas las autoridades incluidas en el artículo 1°, debiendo las mismas constar en el acto administrativo que apruebe la contratación.”

Art. 3° — Modifícase el artículo 5° del Anexo I al Decreto N° 1421/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 5°.- La rehabilitación del exonerado y del cesanteado podrá ser otorgada por el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen favorable de la autoridad de aplicación fundado precisa y circunstanciadamente, a pedido del interesado, una vez transcurridos los plazos previstos en los artículos 32 y 33 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

El Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen favorable de la autoridad de aplicación, podrá autorizar la incorporación de las personas comprendidas en el alcance del inciso f) del artículo reglamentado en las condiciones allí establecidas, a propuesta circunstanciada y fundada del titular de la jurisdicción u organismo descentralizado. En igual sentido podrá hacerlo el Ministro de Modernización para el caso de las contrataciones de personal en las que se autoricen excepciones al inciso f) del Artículo 5° del Anexo a la Ley N° 25.164. En estos casos, la autorización deberá constar en el acto administrativo que aprueba la contratación. En todos los casos, las medidas que dispongan las respectivas rehabilitaciones o la autorización para efectuar las referidas incorporaciones, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.”

Art. 4° — Facúltase al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de lo dispuesto por la presente medida.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Andrés H. Ibarra.