ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 395/2016

Bs. As., 31/05/2016

VISTO el Expediente N° ANC:0049303/2015 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento formulado por las Empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y EL AL ISRAEL AIRLINES LIMITED, a fin de obtener la aprobación del Convenio de Códigos Compartidos celebrado entre ambas compañías aéreas.

Que de conformidad con lo establecido en el Anexo A del Convenio de Códigos Compartidos suscripto entre AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y EL AL ISRAEL AIRLINES LIMITED, se prevé realizar bajo tal modalidad operativa los siguientes vuelos: Para ser operados por EL AL ISRAEL AIRLINES LIMITED y comercializados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, con conexión únicamente con vuelos operados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA: 1) MADRID (REINO DE ESPAÑA) - TEL AVIV (ESTADO DE ISRAEL) y o viceversa y 2) BARCELONA (REINO DE ESPAÑA) - TEL AVIV (ESTADO DE ISRAEL) o viceversa. Para ser operados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y comercializados por EL AL ISRAEL AIRLINES LIMITED, con conexión únicamente con vuelos operados por EL AL ISRAEL AIRLINES LIMITED: 1) BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - MADRID (REINO DE ESPAÑA) o viceversa y 2) BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - BARCELONA (REINO DE ESPAÑA) o viceversa.

Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1° que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

Que el Artículo 2° del Decreto N° 1.401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Que en virtud de la Resolución N° 272 de fecha 2 de marzo de 1999 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por la Resolución N° 16 de fecha 23 de enero de 2013 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y prorrogada por la Resolución N° 218 de fecha 18 de abril de 2013 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se le otorgó la concesión a AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA para explotar servicios regulares internacionales de largo recorrido de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga, con aeronaves de gran porte, y facultad de alterar y/u omitir escalas, en diversas rutas entre las que se contempla la posibilidad de operar respecto de los destinos detallados seguidamente: Puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA - REINO DE ESPAÑA - TEL AVIV (ESTADO DE ISRAEL) y viceversa.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 129 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y por los Artículos 2°, 12 y concordantes de la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial, ambas compañías aéreas cuentan con los derechos para operar servicios en código compartido sobre la base del marco bilateral en vigencia.

Que en tal sentido, en el marco bilateral aplicable (Memorando de Entendimiento entre Autoridades Aeronáuticas de la REPÚBLICA ARGENTINA y del ESTADO DE ISRAEL suscripto en la ciudad de Buenos Aires el día 14 de agosto de 1997), se acordó que los acuerdos de cooperación comercial alcanzados por las aerolíneas designadas serán sometidos a las autoridades aeronáuticas de ambas partes para su aprobación.

Que asimismo, en materia de capacidad se convino que las aerolíneas tendrán derecho a operar en cualquier dirección hasta DOS (2) frecuencias semanales con cualquier tipo de aeronave y derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades, en el siguiente cuadro de rutas: Para la aerolínea designada del ESTADO DE ISRAEL: Puntos en el ESTADO DE ISRAEL: cualquiera - Puntos intermedios: cualquiera - Puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA: cualquiera - Puntos más allá: cualquiera. Para la aerolínea designada de la REPÚBLICA ARGENTINA: Puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA: cualquiera - Puntos intermedios: cualquiera - Puntos en el ESTADO DE ISRAEL: cualquiera - Puntos más allá: cualquiera.

Que se establece además, que cualquiera o todos los puntos intermedios o más allá, pueden, a criterio de las aerolíneas designadas, ser omitidos en cualquiera o todos los vuelos, permitiéndose el derecho de parada-estancia y determinándose expresamente que los servicios convenidos serán operados sin derechos de tráfico de quinta libertad hacia y desde terceros países, a menos que se acuerde mutuamente otra cosa entre ambas partes.

Que por último, de conformidad con lo consignado en el punto 5 del Memorando de Entendimiento de fecha 14 de agosto de 1997, AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y EL AL ISRAEL AIRLINES LIMITED fueron designadas por las autoridades aeronáuticas de la REPÚBLICA ARGENTINA y del ESTADO DE ISRAEL para ejercer los derechos contenidos en dicho entendimiento.

Que, en razón de lo convenido bilateralmente, los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con el ESTADO DE ISRAEL.

Que el Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que, asimismo, debería recordarse a AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y EL AL ISRAEL AIRLINES LIMITED que en caso de modificación de operador, de las rutas a servir en código compartido o de la adición de servicios de tal naturaleza, la correspondiente enmienda deberá someterse también a la aprobación de este organismo.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Convenio de Códigos Compartidos referido en los considerandos precedentes, con las restricciones establecidas por el Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico, en el Decreto N° 1.401/98 y en el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Convenio de Códigos Compartidos suscripto entre AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y EL AL ISRAEL AIRLINES LIMITED, en cuyo Anexo A se prevé realizar bajo tal modalidad operativa los siguientes vuelos: Para ser operados por EL AL ISRAEL AIRLINES LIMITED y comercializados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, con conexión únicamente con vuelos operados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA: 1) MADRID (REINO DE ESPAÑA) - TEL AVIV (ESTADO DE ISRAEL) y o viceversa y 2) BARCELONA (REINO DE ESPAÑA) - TEL AVIV (ESTADO DE ISRAEL) o viceversa. Para ser operados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y comercializados por EL AL ISRAEL AIRLINES LIMITED, con conexión únicamente con vuelos operados por EL AL ISRAEL AIRLINES LIMITED: 1) BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - MADRID (REINO DE ESPAÑA) o viceversa y 2) BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - BARCELONA (REINO DE ESPAÑA) o viceversa.

ARTÍCULO 2° — Hágase saber a las Empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y EL AL ISRAEL AIRLINES LIMITED el contenido del Artículo 3° del Decreto N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “... que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”

ARTÍCULO 3° — Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aún cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 4° — Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las concesiones y/o autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el ESTADO DE ISRAEL, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes. En particular, se abstendrán de la realización de todo tráfico de quinta libertad en los puntos de conexión indicados en el Artículo 1°.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, notifíquese a las Empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y EL AL ISRAEL AIRLINES LIMITED, publíquese mediante la intervención del BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese. — Ing. JUAN PEDRO IRIGOIN, Administrador Nacional de Aviación Civil.

e. 02/06/2016 N° 37785/16 v. 02/06/2016