ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 4043/2016

Buenos Aires, 06/10/2016

VISTOS los Expedientes ENARGAS N° 7787 y N° 28043, la Ley N° 24076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 138/95, 2767/02 y 3393/05; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 52 de la Ley N° 24076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, incluyendo también al gas natural comprimido; reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley.

Que la Resolución ENARGAS N° 3393/05, en su Anexo I, determina, entre otras cosas, los parámetros que deben cumplir las Estaciones de Carga para GNC, al momento de recibir, instalar, utilizar y mantener las mangueras para surtidores de gas natural comprimido (Especificación Técnica NAG-E 409).

Que dicha reglamentación estipula la disposición y uso de sistemas protectores de mangueras para GNC, en su inciso c) de los apartados 5.7 y 7.2.

Que la firma Parker Hannifin S.A.I.C. realizó una presentación al ENARGAS en virtud de haber detectado que en numerosos vehículos se han instalado las válvulas de carga en lugares donde se compromete el radio mínimo de curvatura y ha producido algunos cambios de ese tramo de manguera denominado “chicote de carga para GNC”, por deterioro prematuro.

Que en ese sentido, dicha firma plantea la incorporación de un protector de radio de curvatura mínimo, en ese tramo de manguera.

Que esa presentación fue girada a los interesados en el tema: Licenciatarias de Distribución del servicio de gas, Organismos de Certificación, Productores de Equipos Completos para GNC y Proveedores de mangueras para GNC y otros actores del sistema de GNC, a fin de que efectúen las manifestaciones que estimen corresponder.

Que se produjeron las respuestas en relación con lo consultado, las cuales fueron valoradas.

Que en ese sentido, el BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. en su carácter de Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS, propuso una modificación a la Especificación Técnica NAG-E 409, en la que incorpora el concepto de protector de flexión excesiva, como elemento accesorio externo a la manguera, a fin de garantizar mayor seguridad al sistema de carga de dicho fluido.

Que el proyecto de reforma también contempla pautas para el diseño, la fabricación y los ensayos a realizarse en dicho protector.

Que, asimismo, el Ingeniero Mauricio Posse en su carácter de Representante Técnico de varias Estaciones de Carga de GNC, realizó una presentación con relación a la utilización de un niple hexagonal roscado en ambos extremos según especificación técnica SAE J 514 D. Ello así, en virtud de que manifiesta haber observado “...en diferentes localidades la pésima performance de los tramos de manguera llamados “chicotes” que, por su calidad desmejorada, respecto a los años anteriores, disminuye la seguridad en el proceso de carga”(sic).

Que en consecuencia, y a efectos de cumplir con lo establecido en el Decreto Reglamentario N° 1738/92 de la Ley N° 24076, Capítulo XI, Artículo 65 a 70, punto 10, y el Artículo 2 de la Resolución ENARGAS N° 138/95, se giró dichas propuestas en consulta a los interesados en el tema: Fabricantes e Importadores de surtidores y mangueras para GNC, Organismos de Certificación y Licenciatarias de Distribución del servicio de Gas, a fin de que efectúen con fundadas razones las consideraciones de índole técnico que estimen corresponder.

Que las respuestas recibidas fueron examinadas y evaluadas por el equipo técnico de este Organismo de Control que incorporó algunas de las observaciones dando lugar, entre otras consideraciones que surgieron del tratamiento, a una revisión de la reforma normativa propiciada.

Que las mejoras reseñadas en los considerandos anteriores, resultan aptas para cumplir con ese objetivo.

Que, sobre la base de lo actuado, resulta pertinente proceder a la modificación de la Especificación Técnica NAG-E 409 “Mangueras para surtidores de GNC - Instructivo para su instalación, utilización y control”.

Que, del análisis realizado a ambas propuestas, surge la necesidad de modificar el apartado 5.4 de la Especificación Técnica NAG-E 409, estableciendo la información mínima que debe tener en la identificación de las mangueras.

Que el desarrollo del proceso mencionado, así como las conclusiones del equipo técnico del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, se encuentran plasmados en el Informe GGNC N° 878/2016 obrante en el Expediente.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el presente acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por los Artículos 52, incisos a) y x), y 59 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación por Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y lo normado por los Decretos Nros. 571/2007, 1646/2007, 953/2008, 2138/2008, 616/2009, 1874/2009, 1038/2010, 1688/2010, 692/2011, 262/2012, 946/2012, 2686/2012, 1524/2013, 222/2014, 2704/2014, 1392/2015, 164/2016 y 844/16.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Autorizar el empleo de un protector de radio de curvatura mínimo de manguera en el tramo denominado “chicote de carga” para los surtidores que expenden gas natural comprimido (GNC), conforme a la modificación en forma provisoria del contenido de la Especificación Técnica NAG-E 409 “Mangueras para surtidores de GNC - Instructivo para su instalación, utilización y control” aprobada mediante la Resolución ENARGAS N° 3393/05, conforme se indica en el Anexo I de esta Resolución y aprobados por un Organismo de Certificación.

ARTÍCULO 2° — Autorizar el empleo del “Niple hexagonal anodizado” propuesto por el Ingeniero Mauricio Posse, previa aprobación por parte de un Organismo de Certificación, sobre la base de los requisitos técnicos mínimos que éstos establezcan y a satisfacción del ENARGAS.

ARTÍCULO 3° — Lo establecido en el Artículo 1° tendrá una vigencia de UN (1) AÑO contado a partir de la puesta en vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4° — Lo establecido en el Artículo 2° tendrá una vigencia de UN (1) AÑO contado a partir de la aprobación del ENARGAS.

ARTÍCULO 5° — Para las propuestas indicadas en el Artículo 1° y 2°, el Organismo de Certificación interviniente debe presentar al ENARGAS un informe trimestral indicando el comportamiento de los dispositivos, juntamente con el informe mensual que elabore el Representante Técnico de la Estación de Carga en el Libro de Novedades. Finalizado el cuarto trimestre, el Organismo de Certificación debe emitir un informe final con las conclusiones a los efectos de que el ENARGAS adopte el criterio a seguir. Sin perjuicio de ello, el ENARGAS podrá suspender la utilización de cualquiera de los dispositivos propuestos, si del informe trimestral surgiesen observaciones sustanciales.

ARTÍCULO 6° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Notificar lo resuelto a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas y por su intermedio, a las Subdistribuidoras de sus respectivas áreas de licencia; a los Organismos de Certificación reconocidos por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, y por su intermedio, a los fabricantes e importadores de productos afines vigentes.

ARTÍCULO 8° — Registrar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archivar. — DAVID JOSÉ TEZANOS GONZÁLEZ, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

ANEXO I

Incorporar al capítulo 3, el apartado 3.7, según el siguiente texto:

3.7 Protector de abrasión y flexión excesiva. Accesorio dieléctrico externo a la manguera armada con sus terminales, que permite operarla en conjunto, para reducir la deformación de su sección circular por excesiva curvatura y protegerla de la abrasión.

Incorporar al capítulo 5, el apartado 5.11, según el siguiente texto:

5.11 Protectores de abrasión y flexión excesiva. Cuando el fabricante o importador de la manguera armada determine su necesidad, deben utilizarse protectores de abrasión y flexión excesiva a fin de minimizar la probabilidad de daños producidos por abrasión o utilización bajo condiciones de curvado excesivo.

Estos protectores de abrasión y flexión excesiva deben estar diseñados y construidos:

a) con una protección dieléctrica que cumpla con los ensayos indicados en la presente norma, o con materiales eléctricamente no conductivos.

b) de tal manera, que:

1) protejan a la manguera de desgastes (abrasión) o roturas (enganches o cortes) u otro daño que comprometa la integridad de su cobertura externa, durante el uso normal,

2) permitan la inspección visual externa de la manguera que protege, y

3) posean una resistencia térmica igual o superior a la de la manguera que protege.

A los efectos de su evaluación y en los casos que el fabricante o importador exija el uso del protector de abrasión y flexión excesiva, el conjunto armado (manguera más protector), debe cumplir con el ensayo establecido en el apartado 2.11 de la norma ANSI/IAS NGV 4.2-199 CSA 12.52-M99 Hose for natural gas vehicles and dispensing systems (Ensayo de tensión de curvado de la manguera).

Asimismo, los protectores de abrasión y flexión excesiva, que posean una protección para aislación eléctrica, deben:

• cumplir, el Ensayo de Resistencia Dieléctrica establecido en la norma NAG-417, Parte II, apartado 1.12, luego del ensayo indicado precedentemente (Ensayo de tensión de curvado de la manguera), y

• resistir las condiciones del ambiente sin perder la capacidad de aislación eléctrica.

A los efectos de los controles e inspección visual durante su utilización, el conjunto armado debe ser inspeccionado de acuerdo con las pautas correspondientes, indicadas en 7.2 Controles - Inspección visual (manguera y terminal).

El Certificado de aprobación de la manguera que sea certificada con protector de abrasión y flexión excesiva, debe especificar las características de dicho protector y la necesidad de utilizarlo en esa manguera.

Modificar el apartado 5.4 Especificación y normalizaciones, según el siguiente texto:

5.4 Especificación y normalizaciones. Cuando se adquieran mangueras, éstas deben poseer una identificación que contenga, sin perjuicio de otras disposiciones vigentes, como mínimo la siguiente información;

a) marca o nombre del fabricante o logotipo;

b) matrícula de aprobación del producto;

c) industria argentina o del país de origen;

d) presión máxima de operación;

e) temperatura de operación

f) logotipo de producto certificado según Resolución ENARGAS N° 138/95 o la que en el futuro la reemplace;

g) número de serie;

h) fecha de la prueba hidráulica (PH).

NOTA: Los ítems g) y h) deben figurar en el cuerpo del terminal de la manguera. El resto de los ítems pueden ir en una etiqueta firmemente adherida a la manguera.

Las mangueras deben estar certificadas por un Organismo de Certificación que asegure que el producto cumple con las normativas vigentes.

e. 12/10/2016 N° 75234/16 v. 12/10/2016