ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4152-E
Seguridad Social. Operaciones de faena
de hacienda bovina y bubalina. Pago a cuenta de contribuciones
patronales con destino a la seguridad social. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2017
VISTO la Resolución General Conjunta N° 4.146-E/2017 de la
Administración Federal de Ingresos Públicos y del Ministerio de
Agroindustria y la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y
sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la norma conjunta del VISTO estableció que el Ministerio de
Agroindustria a través de la Subsecretaria de Control Comercial
Agropecuario, habilitará la “Autorización de Faena” una vez cumplidos
los requisitos previstos en la Resolución N° 586 del 11 de septiembre
de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y
verificado el efectivo ingreso de los pagos a cuenta de contribuciones
patronales correspondientes a la seguridad social por parte de los
titulares de establecimientos faenadores de las especies bovina y/o
bubalina, conforme a las normas que oportunamente emita la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que asimismo, a los efectos de dicho control, dispuso que este
Organismo pondrá a disposición del mencionado Ministerio toda la
información referida a dichos pagos a cuenta.
Que la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y sus
complementarias, creó el Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de
Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas
RFOCB), como base de control de los diferentes actores involucrados en
la cadena de producción y comercialización de haciendas y carnes
bovinas y/o bubalinas.
Que consecuentemente, corresponde a este Organismo disponer los
requisitos, plazos y demás condiciones para el ingreso del pago a
cuenta a que se refiere el primer considerando, así como disponer que
la falta de su ingreso implicará la suspensión en el mencionado
Registro.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección
General de los Recursos de La Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 21 y 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por los Artículos 6° y 22 del Decreto N° 507 del 24 de
marzo de 1993 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
PAGO A CUENTA DE LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES CON DESTINO A LA SEGURIDAD SOCIAL
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Las operaciones de faena de las especies bovina y/o
bubalina quedan sujetas al régimen de pago a cuenta de las
contribuciones patronales con destino a la seguridad social, que se
establece por la presente.
B - SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 2°.- Quedan obligados a ingresar el pago a cuenta a que se
refiere el Artículo 1°, aquellos empleadores -personas humanas o
jurídicas o cualquier otro ente colectivo- que resulten a su vez
propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualquier
otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica
funcionen los establecimientos de faena.
C - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos del ingreso del pago a cuenta los siguientes empleadores:
1. El Estado Nacional, los estados provinciales y municipales y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Las cooperativas de trabajo.
D - DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA
ARTÍCULO 4°.- El monto del pago a cuenta se calculará multiplicando el
promedio mensual de animales propios o de terceros pertenecientes a las
especies bovina y/o bubalina, faenados en la totalidad de las plantas
explotadas -aunque no se produzca la venta posterior de la carne por
cualquier causa- durante el trimestre anterior al mes en que
corresponda el ingreso del pago a cuenta, por el importe de CUARENTA
PESOS ($40).
Si en alguno de los meses comprendidos en el trimestre no hubo faena,
deberá tomarse el promedio de los meses de dicho trimestre en que hubo
efectiva faena.
No corresponderá el ingreso del pago a cuenta, cuando no se hubiere
registrado faena de animales propios o de terceros en ninguno de los
tres meses del trimestre anterior al mes en que corresponda el ingreso.
El importe de CUARENTA PESOS ($ 40) se actualizará semestralmente, en
los meses de abril y octubre, en la proporción del incremento del
índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el
Artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
Esta Administración Federal difundirá a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar) el importe actualizado.
E - INGRESO DEL PAGO A CUENTA
ARTÍCULO 5°.- El ingreso del pago a cuenta se efectuará mediante el
procedimiento de transferencia electrónica de fondos implementado por
la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
A tales fines, para la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP)
dentro del menú “GRUPO DE TIPOS DE PAGO”, se deberá seleccionar
“Contribuciones Patronales - Pago a cuenta faena de Hacienda Bovina y
Bubalina” y en las opciones “TIPO DE PAGO” se elegirá “Pago a cuenta
Contribuciones Patronales. Est. faenador”. A continuación se
completarán los distintos campos que se desplegarán en pantalla y el
sistema liquidará el importe a ingresar.
Los datos declarados en los Volantes Electrónicos de Pago (VEP)
generados tendrán el carácter de declaración jurada en los términos del
Artículo 28 “in fine” del Decreto 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones.
Los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) expirarán a la hora VEINTICUATRO (24) del día siguiente al de su fecha de generación.
ARTÍCULO 6°.- La obligación de ingreso del pago a cuenta deberá cumplirse hasta el día 23 de cada mes.
Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con día feriado o
inhábil, la misma se trasladará al primer día hábil posterior siguiente.
ARTÍCULO 7°.- En el caso de inicio de actividades, la obligación de
ingresar el pago a cuenta regirá a partir del mes inmediato siguiente
en que se registre el alta como empleador, siempre que efectivamente se
hubiera practicado faena -propia o de terceros- de hacienda bovina y/o
bubalina.
ARTÍCULO 8°.- El ingreso efectuado operará como pago a cuenta de las
contribuciones patronales con destino a la seguridad social y será
computado, en el sistema “Cuentas Tributarias”, a la obligación
correspondiente al período fiscal asignado por el sistema al momento de
la generación del respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP).
En el caso que el citado pago a cuenta genere un excedente a favor del
contribuyente en el respectivo período fiscal, podrá solicitar su
devolución mediante la presentación de una nota - con carácter de
declaración jurada- en los términos de la Resolución General N° 1.128,
ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto,
debiendo dar cumplimiento en forma previa a lo establecido por la
Resolución General Nº 2.675 y sus modificatorias.
F - OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 9°.- La falta de ingreso del monto del pago a cuenta
establecido por la presente, será causal de suspensión en el “Registro
Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de
Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas (RFOCB)”, en los términos del
Apartado D del Título I de la Resolución General N° 3.873, sus
modificatorias y sus complementarias.
Asimismo, ante tal incumplimiento, el sujeto obligado será pasible de
la aplicación de las sanciones e intereses previstos por la Ley N°
11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones.
TÍTULO II
MODIFICACIÓN A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.873, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como punto 9 del Apartado A del Anexo I de la
Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y sus complementarias,
el siguiente:
“9. La falta de ingreso del monto de pago a cuenta de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social.”.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el 1 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 01/11/2017 N° 84093/17 v. 01/11/2017