MODIFICACIONES A LA LEY ORGANICA PARA LA ADMINISTRACION DE OBRAS SANITARIAS
LEY 14.160
Sancionada: Setiembre 29-1952
Promulgada: Octubre 3-1952
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° — Modifícase en la forma determinada a continuación los siguientes artículos de la Ley 13.577:
Artículo14.—Desde la fecha del acogimiento de las ciudades y pueblos al
régimen de la presente ley, no podrán otorgarse en los mismos
concesiones para la prestación de los servicios de provisión de agua, y
desagüe cloacal que ella contempla, ni prestarse por instituciones
provinciales o municipales; pero en las localidades donde ya existía,
una concesión particular, podrá convenirse la subsistencia de la misma,
contemporáneamente con la prestación que la Nación toma a su cargo,
siempre que el radio de acción se delimite en forma de que no se
produzcan superposiciones.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, primera parte, Obras
Sanitarias de la Nación podrá autorizar, previa conformidad de la
autoridad local competente, la instalación de servicios de carácter
colectivo prestados por particulares a entidades oficiales, en zonas
donde no esté prevista la extensión de sus propios servicios, bajo las
siguientes condiciones: a) la autorización será absolutamente precaria,
y cesará, tan pronto Obras Sanitarias de la Nación instale en la zona
respectiva sus obras de saneamiento, sin derecho a indemnización
alguna; b) Obras Sanitarias de la Nación controlará la calidad del agua
de consumo, pudiendo disponer la inmediata cesación del suministro; c)
la persona o entidad que preste el servicio no podrá recibir por él una
suma mayor que la que representa el costo del mismo, incluido el
interés del capital invertido al tipo bancario.
Asimismo, Obras Sanitarias de la Nación podrá, siempre que ello sea
técnicamente posible, conectar a sus instalaciones fundamentales de
provisión de agua o desagüe, las redes construidas con su autorización
por particulares o entidades oficiales, siendo entendido que tales
redes pasarán a ser de propiedad de Obras Sanitarias de la Nación,
quien reintegrará su costo en la forma que en cada caso so determine,
salvo que la cesión sea hecha a título gratuito. Los propietarios
de inmuebles servidos por esas cañerías deberán abonar las tarifas de
acuerdo con los artículos 35 y siguientes de la presente ley.
También podrá Obras Sanitarias de la Nación autorizar, con la
conformidad de las autoridades locales competentes, la conexión a sus
instalaciones de cañerías construidas en lugares que no se encuentren
acogidos al régimen de la presente ley (artículos 9º y 10). En tal caso
los inmuebles ubicados con frente a esas cañerías o que utilicen las
mismas quedarán sometidos a las prescripciones de la presente ley.
Artículo 18. — Para los gastos que demanden los estudios, proyectos,
construcción, renovación y ampliación de las obras, créase un crédito
global de $ 200.000.000 moneda nacional por año, que se considerará
incluido en las Leyes 12.576 y 12.815, para ser atendido con el
producido de la emisión de títulos. No se operará el arrastre de dicho
crédito, debiendo cancelarse los excedentes anuales que se produzcan.
El Poder Ejecutivo, por conducto de los departamentos de Obras Públicas
y de Hacienda, fijará en un plan anual, que aprobará en particular para
la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, la suma a
invertir en el ejercicio. Una vez aprobado, la Administración de Obras
Sanitarias de la Nación quedará facultada para contratar la
construcción de las obras y la adquisición de materiales y elementos
destinados a las mismas, con arreglo a las disposiciones de las leyes
de contabilidad y de obras públicas. La Administración General de Obras
Sanitarias de la Nación podrá contratar la ejecución de obras y compra
de materiales por sumas que excedan a las asignadas para el ejercicio,
cuando se trate de trabajos cuya realización requiera más de un año,
sin que excedan los créditos correspondientes a esos años futuros, pero
sólo podrán invertir anualmente la cantidad fijada en el plan de
trabajos.
Las sumas que con tales objetos se entreguen a la Administración
General de Obras Sanitarias de la Nación se acreditarán en una cuenta
especial. El servicio financiero de estas sumas se efectuará en la
forma que más adelante se dispone.
Al margen de este régimen para la ejecución de los trabajos públicos,
Obras Sanitarias de la Nación podrá convenir sistemas de financiación
en que el total o parte del costo inicial de las obras sea solventado
por las autoridades locales o por el vecindario beneficiado, en cuyo
caso podrá, establecer que los sobrantes de la explotación, una vez
cubiertos los servicios financieros anuales para la Nación, se destinen
para atender el servicio de los capitales anticipados por aquellas
autoridades o vecindarios, coordinando estos reintegros con el sistema
establecido en el artículo 48 de la presente ley, cuando así
corresponda.
Artículo 27. —Las obras domiciliarias externas serán construidas por la
Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, y las obras
internas por los propietarios. Las conexiones serán costeadas por los
solicitantes de las mismas, salvo las excepciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 29. — Desde la fecha en que se inicie la construcción de las
obras es prohibida, la perforación de pozos a cualquier profundidad,
sin permiso previo de la Administración General de Obras Sanitarias de
la Nación, dentro del radio servido o a una distancia inferior a 500
metros de cualquier fuente de provisión de agua.
Los pozos existentes dentro del radio servido cuyas aguas se utilicen
para la bebida, deberán ser cegados bajo la inspección de la
Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, una vez
habilitada le provisión de agua. La Administración General de Obras
Sanitarias de la Nación podrá autorizar la conservación de aquellos
cuya agua se utilice para riego o para uso industrial cuando
constituyan un peligro para las personas ni para las demás napas
subterráneas. Los pozos existentes dentro de un radio de 500 metros de
las fuentes de provisión de agua deberán ser cegados si existiera
peligro de contaminación de éstas.
Artículo 35. — Todo inmueble ubicado en las zonas dotadas de servicio,
aun cuando carezcan de instalaciones domiciliarias, estará obligado a
abonar las cuotas que corresponda con arreglo a las tarifas. Este pago
será obligatorio y también para los inmuebles que estén desocupados.
Salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo, las tarifas serán
iguales para todos los distritos y estarán sujetas a las rebajas,
aumentos modificaciones que el mismo apruebe.
Artículo 45. — Las instalaciones o inmuebles de propiedad o en posesión
de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, así como
los servicios prestados por ella, estarán exentos do todo impuesto,
tasa, contribución de servicios y de mejoras y de cualquier otro
gravamen que hayan sancionado o sancionen la Nación, las provincias y
sus municipalidades y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 51. — En las localidades en las cuales por su escasa población
o por falta de capacidad contributiva o por otras razones económicas,
resultó inconveniente la instalación del servicio domiciliario, de
provisión de agua potable, la Administración General de Obras
Sanitarias de la Nación establecerá un servicio provisional, a base de
surtidores públicos, ubicados en el número y forma suficientes, para la
provisión de agua a los habitantes de la localidad y podrá destinar el
excedente de líquido que se produzca para el servicio de abrevaderos
públicos de hacienda. Este suministro será gratuito por regla general,
pero cuando la utilización del agua sea hecha con fines lucrativos, la
citada institución podrá percibir un casino sobre la base del consume
calculado y aplicando la tarifa de agua por medidor. Asimismo, y en el
caso de abrevaderos de hacienda, podrá cobrar el suministro aplicando
la misma tarifa sobre un cálculo del consumo por cabeza de ganado.
En casos muy especiales, de verdadera excepción, fundados en razones de
orden sanitario o económica y cuando el caudal de agua lo permita, la
Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, podrá conceder
conexiones para el servicio domiciliario de determinados
establecimientos, cobrando por el mismo la retribución que fije la
tarifa que establezca al efecto el Poder Ejecutivo.
Asimismo, podrá la citada administración general prestar servicios de
emergencia mediante carros aguateros aun en localidades no incluidas en
el régimen de la presente ley.
En este caso el importe del servicio será cobrado a la autoridad local competente con arreglo a las tarifas ordinarias.
Artículo 59. — En el caso de acogimiento de acuerdo a los artículos 9°
y 10 las provincias municipalidades entregarán a la Administración
General de Obras Sanitarias de la Nación, libre de todo cargo o
gravamen, los terrenos y fuentes de provisión de agua que les
pertenezcan y sean necesarios y constituirán las servidumbres que se
requieran para la construcción, ampliación y explotación de las obras.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de Septiembre de 1952.
A. TEISAIRE
H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales
L. Zavalla
Carbó.
— Registrada bajo el N° 14.160 —
Buenos Aires, 3 de octubre de 1952.
POR TANTO:
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERON. — Roberto M. Dupeyron.
DECRETO N° 7.771