Subsecretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 598/94

Establécese un cupo de exportación de hasta un millón de cueros para las especies del género tupinambis, para el período 1994-1995.

Bs. As., 29/12/94

VISTO el expediente Nº 2956 del año 1994 del Registro de esta Secretaría, la ley 22.421 de Conservación de la Fauna y su Decreto Reglamentario 691/81, ley Nº 22.344, y las Resoluciones Nº 516/93, 69/94, 70/94 y 71/94 de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, y los Decretos 2419/91 y 177/92, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución 516/94 estableció un cupo de exportación para las especies del género Tupinambis, como parte integrante de un plan de manejo para dichas especies, así como las pautas para que los exportadores puedan acceder a dicho cupo.

Que asimismo, la Resolución 516/94 establece que ese cupo de exportación regirá también para el período 1994-1995 (del 1 de diciembre de 1994 al 30 de noviembre de 1995), excepto en el caso en que no se presenten los resultados del monitoreo de las poblaciones o que de dicho estudio surja la necesidad de reducir el mismo.

Que en base a la observado respecto de lo establecido por dicha Resolución, se considera conveniente modificar algunas pautas fijadas para el año 1994, siempre teniendo en mira la conservación del recurso.

Que, manteniendo el criterio adoptado en la Resolución 516/93, se estima conveniente otorgar prioridad a quienes poseen antecedentes de exportación de cueros de iguanas, y al mismo tiempo han realizado inversiones que benefician a las comunidades locales y a las economías regionales de aquellas provincias en las cuales han radicado sus empresas.

Que algunas de las empresas que accedieron a un cupo de exportación, en base a los artículos 2º y 3º de la Resolución 516/93, no han exportado la totalidad de cueros de iguana asignados.

Que se entiende necesario valorar la situación precedentemente descripta, tendiente a mejorar la administración y control del recurso objeto de comercio.

Que en base a los resultados obtenidos del monitoreo llevado a cabo en la temporada 1993-1994, no se advierten indicios de significativa retracción numérica o alteraciones poblacionales que hagan necesaria una modificación del cupo fijado para el período 1 de diciembre de 1993-30 de noviembre de 1994.

Que si bien la temporada de caza de iguanas del género Tupinambis se inicia oficialmente el 1 de diciembre, es posible su caza a partir del mes de noviembre, registrándose una superposición durante ese mes que podría generar la caza furtiva.

Que existen personas físicas o jurídicas que se dedican a manufacturas en base a cueros de iguanas que no han podido acceder a un cupo de exportación, situación ésta que no fue contemplada en la Resolución 516/93.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION NACIONAL DE LEGALES.

Que el suscripto está facultado para dictar el presente acto administrativo en virtud de la Ley 22.421, el Decreto 691/81, el Decreto 2419/91, los Decretos 177/92 y 2786/93, y la Resolución 16/92 de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES INSTITUCIONALES A CARGO DE LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO

RESUELVE:

Artículo 1º — Establecer para el período 1994-1995 (del 1 de diciembre de 1994 al 1 de noviembre de 1995) un cupo de exportación de hasta 1.000.000 (un millón) de cueros para las especies del género Tupinambis.

Art. 2º — Distribuir no menos del 95 % del cupo establecido en el artículo 1º, entre los interesados en exportar las especies del género Tupinambis que hayan accedido al cupo establecido en la Resolución 516/93 en virtud del artículo 2º de la misma, tomando como base las cantidades asignadas a través de la Resolución 69/94 para el período 1993-1994, y sujeto a las pautas de la presente Resolución.

Art. 3º — Aquellos exportadores incluidos en la Resolución 69/94 que al 30 de noviembre de 1994 no hubieran exportado como mínimo el 80 % de los cueros Tupinambis spp. asignados por la misma, no podrán acceder a un cupo para la temporada 1994-1995, dentro del 95 % mencionado en el artículo anterior, pero podrán no obstante acceder al cupo establecido por el artículo 5º de la presente Resolución, con la excepción prevista en el artículo 4º.

Art. 4º — Aquellos exportadores incluidos en la Resolución 69/94 que al 30 de noviembre de 1994 no hubieran exportado como mínimo el 50 % de los cueros Tupinambis spp. asignados por la misma, no podrán acceder a cupo alguno para el período 1 de diciembre de 1994 – 1 de noviembre de 1995.

Art. 5º — Como máximo el 5 % del cupo establecido en el artículo 1º se reserva para todos aquellos interesados en exportar las especies del género Tupinambis, que no hayan efectuado exportaciones de las mismas en el período de seis años comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1993 y que quieran acceder al mismo, así como para aquellos exportadores contemplados en el artículo 3º de la presente Resolución.

Art. 6º — Aquellos exportadores que hayan accedido a cupos de exportación según lo previsto en el artículo 3º de la Resolución 516/93 y cuya nómina obra en la Resolución 70/94, que hayan exportado como mínimo el 80 % del cupo asignado, podrán acceder al 95 % del cupo contemplado en el artículo 1º de la presente Resolución, si así lo solicitaren.

Art. 7º — Aquellos exportadores que hayan accedido a cupos de exportación según lo previsto en el artículo 3º de la Resolución 516/93 y cuya nómina obra en la Resolución 70/94, que no hayan exportado como mínimo el 50 %de los cueros de Tupinambis spp. asignados, al 30 de noviembre de 1994, no podrán acceder al cupo del 5 % establecido en el artículo 5º durante el período 1 de diciembre de 1994- 1º de noviembre de 1995.

Art. 8º — La diferencia que pudiera resultar como consecuencia de la aplicación de los artículos 3º, 4º, 6º y 7º de la presente, será distribuida oportunamente entre los exportadores que hubieran recibido un cupo inferior a VEINTICINCO MIL (25.000) cueros, en virtud de los artículos 2º y 6º de esta resolución.

Art. 9º — Todos los interesados en exportar las especies mencionadoas, en virtud de los artículos 2º y 6º de la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º de la Resolución Nº 516/93, según corresponda, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Manifestar su voluntad de exportar dentro de los 7 (siete) días de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

b) Presentar los cumplidos de embarque correspondientes a las exportaciones realizadas durante el período de vigencia efectiva del cupo, dentro de los 7 (siete) días de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Art. 10. — Cumplidos los plazos establecidos en el artículo anterior, la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO procederá a distribuir los cupos de exportación dentro de los quince (15) días posteriores a dicho vencimiento.

Art. 11. — Las proporciones finales de los cupos fijados por los artículos 2º y 5º quedarán establecidas por el acto administrativo que surja del artículo 10, de acuerdo al cupo que reciba cada uno de los adjudicatarios en virtud del artículo 5º, el que nunca podrá superar el mínimo que resulte adjudicado para los exportadores que accedan a un cupo en virtud del artículo 2º.

Art. 12. — Aquellos exportadores interesados en exportar las especies mencionadas en virtud de los artículos 3º y 5º de la presente Resolución deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Resolución Nº 516/93 según corresponda, modificándose mediante la presente, el apartado b) de dicho artículo, extendiéndose el plazo fijado hasta el 30 de junio de 1994.

Art. 13.— Fíjase como tope de aceptación de las guías de tránsito emitidas por las provincias de la distribución de la especie que participaron de la distribución del año 1994-1995, los siguientes:

— CATAMARCA

1,35 %

13.500 cueros

— CHACO

12,00 %

120.000 cueros

— CORDOBA

6,00 %

60.000 cueros

— CORRIENTES

3,51 %

35.100 cueros

— ENTRE RIOS

5,00 %

50.000 cueros

— FORMOSA

20,76 %

207.600 cueros

— JUJUY

1,35 %

13.500 cueros

— SALTA

8,31 %

83.100 cueros

— SANTA FE

8,31 %

83.100 cueros

— SANTIAGO DEL ESTERO

31,16 %

311.600 cueros

— LA RIOJA

2,25 %

22.500 cueros

Art. 14. — Una vez fijados los cupos definitivos para los exportadores, la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES dependiente de esta Secretaría sólo autorizará las exportaciones de acuerdo a las guías emitidas por las Provincias dentro del tope de aceptación que les corresponda, según lo indicado en el artículo 13 de la presente, rechazando "in limine" las que lo excedan, según las constancias registrales que a tal efecto se llevarán.

Art. 15. — En caso que la Secretaría comprobare que se han falseado los datos o la documentación requerida a los exportadores, éstos serán sancionados con la pérdida del cupo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder según lo establecido por la Ley 22.421.

Art. 16. — Las existencias de Tupinambis spp. debidamente acreditadas con anterioridad al 1 de diciembre de 1994 ante la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES o ante los organismos provinciales correspondiente que no hayan sido exportadas, no se sumarán al cupo para la temporada 1994-1995, el cual no podrá ser superado bajo ningún concepto; podrán sin embargo ser exportadas durante el año 1995, siendo descontadas del cupo correspondiente a la empresa, siempre y cuando la misma haya recibido un cupo de exportación para el mencionado año.

Las empresas que posean cueros de Tupinambis spp. como existencias acreditadas deberán presentar una declaración jurada de las mismas al 30 de noviembre de 1994, especificando además las categorías de los cueros ( de primera, de segunda, de tercera o de cuarta, según los criterios de exportación actualmente vigentes).

Art. 17. — Aquellas empresas debidamente inscriptas ante la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES y en la Administración Nacional de Aduanas para exportar, que realizan manufacturas de cueros de Tupinambis spp. podrán exportar las mismas, siempre y cuando hayan adquiridos los cueros que utilizarán para la confección de personas físicas o jurídicas que hayan obtenido cupo de exportación para el período 1 de diciembre – 1 de noviembre en virtud de la presente Resolución; en este caso, los cueros serán descontados del saldo de la empresa que posea el cupo y la exportación será realizada por la empresa manufacturera.

Art. 18. — Prohíbense las importaciones de productos y subproductos del género Tupinambis durante el período de vigencia del cupo de exportación, mencionado en el artículo 1 de la presente Resolución, salvo en aquellos casos en los cuales la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE considere que por las características de la transacción no se vulnera el espíritu de la presente Resolución ni se pone en peligro la transparencia y el control del sistema propuesto.

Art. 19. — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archíivese. — Enrique Kaplan.