REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA

Reglamento de Investigaciones. Su aprobación.

DECRETO 1798/80

Bs. As., 1°/09/80

Visto el capítulo VI del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la Ley N° 22.140, y la facultad conferida por el art. 52 de dicho régimen, y

Considerando:

Que es preciso establecer el procedimiento a seguir en las investigaciones necesarias para determinar la responsabilidad disciplinaria de los agentes comprendidos en el mismo y a aquéllos a quienes se estime conveniente.

Que en la mayoría de los casos tal determinación hace necesario efectuar una investigación escrita, por lo que resulta conveniente establecer normas de carácter general y uniforme.

Que la Ley de Contabilidad dispone la necesaria instrucción de sumario para la determinación de responsabilidad patrimonial.

Que la ley de creación de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas otorga a este organismo la facultad de intervenir en los sumarios, siendo conveniente regular dicha intervención.

Que la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación respecto de los sumarios instruidos a agentes de categorías superiores, hace aconsejable el dictado de disposiciones que faciliten su intervención.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo l°.- Apruébase el Reglamento de Investigaciones que, como Anexo I, forma parte del presente decreto.

Art. 2° - El Reglamento que se aprueba por el art. 1° se aplicará al personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, al docente comprendido en estatutos especiales, así como a todo aquél que carezca de un régimen especial en materia de investigaciones.

El mencionado Reglamento será también de aplicación en todas las dependencias del Poder Ejecutivo Nacional donde reviste personal comprendido en el párrafo precedente, cuando de los hechos no surgiera, en principio, responsabilidad de personas determinadas.

Art. 3°.- El mencionado Reglamento no será aplicable al personal comprendido en las Convenciones Colectivas de Trabajo que se desempeña en los organismos, empresas y sociedades del Estado, empresas de Economía Mixta o de propiedad del Estado, o en las que éste tenga mayoría accionaria.

Art. 4°.- Facúltase a los Señores Ministros, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios de Estado, Secretarios de la Presidencia de la Nación y Jefe de la Casa Militar para que establezcan el régimen a aplicar cuando existan imputados sometidos a diferentes regímenes procesales disciplinarios.

Art. 5°.- La aplicación del procedimiento que se aprueba por el presente decreto lo será con independencia de las medidas preventivas y sanciones contenidas en el régimen estatutario que rija al personal involucrado, cuando éste no se encuentre comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Art. 6°.- El Reglamento que se aprueba por el presente decreto será de aplicación a los sumarios en trámite a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de los plazos en curso y las diligencias que hayan tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigente.

Art. 7°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8°.- La Secretaría General de la Presidencia de la Nación, será el órgano competente para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas del reglamento que se aprueba por este acto, las que serán publicadas en el Boletín Oficial.

Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Videla. - Albano E. Harguindeguy.- Carlos W. Pastor.- Alberto Rodriguez Várela.- José A. Martínez de Hoz.- David R. H. de la Rival.- Jorge A. Fraga.- Llamil Reston.- Juan R. Ll66666erena Amadeo.

Anexo

REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES

Art. 1°- Cuando un hecho, acción u omisión pueda significar responsabilidad patrimonial o disciplinaría para cuya sanción se exija una investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria o sumario.

Instructores

Art. 2°- La sustanciación de los sumarios se efectuará en la oficina de Sumarios del área respectiva, y estará a cargo de funcionarios de planta permanente que deberán revistar en categoría igual o superior a la del agente sumariado, exigencia que se considerará cumplida cuando los mismos fueran letrados, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación cuando se trate de agentes que revisten en las dos máximas categorías escalafonarias.

Art. 3°- Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen podrá nombrarse un instructor ad-hoc, debiendo recaer la designación en un funcionario de otra dependencia, el cual estera su sujeto a las prescripciones establecidas en el presente reglamento para los instructores.

Art. 4°- Durante la sustanciación del o los sumarios puestos a su cargo, los instructores ad-hoc serán desafectados en la medida necesaria de sus tareas habituales, hasta la conclusión de la instrucción, dependiendo directamente a ese efecto durante ese lapso, de la autoridad superior de la oficina de sumarios.

Art. 5°- La competencia de los instructores es improrrogable. Los mismos podrán desplazarse dentro del país, cuando la sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización de la superioridad, la que además podrá encomendar a otros funcionarios la realización de diligencias concretas y determinadas fuera del asiento de sus funciones, mediante resolución fundada.

Deberes

Art. 6°- Son deberes de los instructores:

a) Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar la falta cuando la hubiere.

b) Observar las pertinentes previsiones a efectos de la oportuna intervención de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y, en caso de perjuicio patrimonial, del Tribunal de Cuentas de la Nación, cuando corresponda.

c) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y otras leyes ponen a su cargo.

En caso de que, por causa debidamente justificada la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.

d) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:

1.- Para fijar nueva audiencia, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones, inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.

2.- Las restantes, cuando en este régimen no se hubiera establecido un plazo especial, dentro de los cinco (5) días.

3.- Las providencias definitivas o de carácter equivalente, dentro de los diez (10) días de la ultima actuación con las salvedades de los arts. 83 y 88.

e) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los limites expresamente establecidos en este reglamento:

1.- Concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.

2.- Señalar, antes de dar tramite cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

3.- Reunir los informes y la documentación necesaria para determinar el perjuicio fiscal y la responsabilidad patrimonial emergente.

Art. 7°-Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de las investigaciones, los instructores podrán mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para el sumario y excluir de las diligencias a quienes los perturben.

Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectiva para tramite separado, deberá dejarse constancia de ello, así como también fotocopia autenticada de la misma en el expediente.

Art. 8°-Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el instructor deberá verificar si se ha realizado la denuncia policial o judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito, deberá notificar fehacientemente tal hecho a la autoridad de quien dependa el responsable de efectuarla.

En ambos casos dejara constancia de ello en el sumario.

Cuando los indicios de haberse cometido un delito de acción pública surjan durante la instrucción de un sumario, el instructor librara testimonio o copia autenticada de las piezas en las que consten tales hechos y las remitirá al organismo que corresponda, a fin de que efectúe la denuncia del caso ante la autoridad policial o judicial.

Art. 9°- El sumario será siempre instruido en la jurisdicción donde se produzca el hecho, cualquiera fuere la situación de revista del sumariado.

Art. 10.- Cuando de una información sumaria o sumario surgiere la participación, en el hecho que lo motiva, de personal de otro organismo, el titular de este deberá ponerlo a disposición del responsable de la investigación, en la oportunidad en que el mismo lo requiera. El resultado de la investigación se pondrá en conocimiento de dicha autoridad, dentro de los tres (3) días de concluida la misma, a los efectos que hubiere lugar.

Art. 11- Los instructores tendrán independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla. El instructor sólo podrá ser apartado de una investigación, por causas legales o reglamentarias.

En caso de ausencia que lo justifique, el superior designara reemplazante del instructor interviniente.

Secretarios

Art. 12. -Cada instructor podrá ser auxiliado por un secretario para la sustanciación de las investigaciones que se le encomienden. Los secretarios serán nombrados por el superior del instructor, a pedido de este ultimo.

Art. 13.- Los secretarios tendrán a su cargo labrar las actuaciones, siendo personal y directamente responsables de la conservación y guarda de las mismas. Asimismo responderán por el cumplimiento de las diligencias que le fueran encomendadas por los instructores.

Excusación o Recusación

Art. 14.- El instructor y el secretario deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados:

a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad con el sumariado o el denunciante.

b) Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente por el sumariado o el denunciante.

c) Cuando tengan amistad intima o enemistad manifiesta con el sumariado o el denunciante.

d) Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciante.

e) Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del denunciante.

Art. 15.- La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de la clausura de las actuaciones.

En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.

Art. 16.-El recusado deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirá las actuaciones a su superior. La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá producirse dentro de los cinco (5) días. Pasado dicho lapso se ampliará el plazo, designando nuevo instructor de ser necesario.

Art. 17.-La excusación deberá ser deducida inmediatamente de conocidas las causales alegadas, elevándose informe escrito sobre las mismas al superior quien, cuando fuere interpuesta por el Instructor, suspenderá el sumario hasta el dictado de la resolución pertinente, que deberá producirse dentro de los cinco (5) días. Cuando la excusación fuere planteada por el Secretario, éste quedará desafectado del sumario hasta tanto la misma sea resuelta en el plazo indicado en el párrafo precedente.

Procedimiento

Art. 18.-A fin de que las investigaciones se efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará trámite de urgencia todo lo referente a la sustanciación de las mismas, salvo calificación expresa de "muy urgente'' impuesta por el instructor.

Art. 19.-Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del siguiente al de la notificación.

Cuando no se hubiese establecido un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de cinco (5) días.

Art. 20.- Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:

a) Por acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante legal, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad y personería del notificado. Si fuere reclamada se expedirá copia integra y autenticada del acto.

b) Por presentación espontanea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los arts. 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.

e) Por carta documento o por oficio impuesto como certificado o expreso con aviso de recepción.

En este último caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente.

Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio conocido por la administración, el que se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no se designe otro.

Información sumaria

Art. 21.-Los jefes de unidades orgánicas no inferiores a departamento o jerarquía similar, deberán instruir información sumaria en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesaria una investigación para comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario.

b) Cuando correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo con la premura que demandaren las circunstancias, sin perjuicio de elevar de inmediato y antes de comenzar las actuaciones, un informe detallado a la superioridad, sujeto a ampliación posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren.

c) Cuando se tratare de la recepción de una denuncia.

Art. 22.-En el caso contemplado en el art. 21, inc. c), se labrará un acta por el funcionario que reciba la denuncia en la que, luego de verificar la identidad del denunciante, asentará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y documento de identidad, se expresarán los hechos y se agregará la documentación u otros elementos de prueba que ofrezca, relativos a lo denunciado, firmándola ambos a continuación en todas las fojas de que constare.

Art. 23.- Las informaciones se instruirán siguiendo, en lo posible, las normas de procedimiento que el presente reglamento establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo de todo trámite que no fuere directamente conducente al objeto buscado y simplificando las diligencias.

En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra investigación, se dejará constancia de ello y se comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien tenga a su cargo la facultad de ordenar esa investigación.

Art. 24.-El plazo para la sustanciación de la investigación será de diez (10) días, al término del cual, de acuerdo con las conclusiones obtenidas, se propondrá a la autoridad que indica e1 art. 27, el trámite a imprimir a lo actuado.

Sumarios

Art. 25.- El objeto del sumario es precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a los responsables y proponer sanciones.

Art. 26.-El sumario se promoverá de oficio o por denuncia. Será cabeza del sumario la información sumaria, si la hubiere.

Art. 27.-La instrucción del sumario será dispuesta por autoridad de jerarquía no inferior a Subsecretario.

En los organismos jurídicamente descentralizados, será dispuesta por la autoridad superior o en la que aquélla delegue esta facultad.

Art. 28.-El sumario será secreto hasta que el Instructor de por terminada la prueba de cargo y no se admitirán en el debates ni defensas, salvo la solicitud de medidas de prueba. Se sustanciará en forma actuada, formando expediente agregándose pruebas, constancias y actuaciones siguiendo el orden cronológico en días y horas.

Art. 29.-En todo acto en que deba participar el sumariado durante la etapa instructoria, se admitirá la presencia de su letrado, sin derecho alguno de intervención.

Art. 30.-Cuando el sumario tuviere origen en una denuncia, en el caso que la misma no se hubiere efectuado ante funcionario público, el Instructor citará al denunciante para que ratifique la denuncia, como así también para que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. Si no compareciere, se lo citará por segunda vez. En el supuesto de que no concurriere, sin causa que lo justifique, el Instructor deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultaren prima facie verosímiles.

Art. 31.-Toda actuación incorporada al sumario deberá ser foliada y firmada por el Instructor y el Secretario, si lo hubiera, consignándose lugar, fecha y hora de su agregación, realizándose, en lo posible, mediante escritura a máquina, aclarándose las firmas en todos los casos. Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie antes de las respectivas firmas.

No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.

Medidas preventivas

Art. 32.-Cuando la permanencia en funciones fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado, la autoridad administrativa competente podrá disponer el traslado del agente sumariado. Este se hará efectivo dentro del asiento habitual de sus tareas y, de no ser ello posible, a no más de 50 km. del mismo y por un plazo no mayor del establecido para la instrucción sumarial en el art. 93.

El traslado del agente sólo podrá exceder el período señalado, en los supuestos en que, por resolución fundada del superior, se amplíe el plazo de instrucción y aún resulte inconveniente la presencia del imputado en el lugar de destino.

Art. 33.-Cuando no fuera posible el traslado del agente o la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el sumariado podrá ser suspendido preventivamente por un término no mayor de Treinta (30) días, prorrogables por otro período de hasta Sesenta (60) días. Ambos términos se computarán en días corridos.

La aplicación de estas medidas lo será sin perjuicio de las previstas en los arts. 36 a 38.

Art. 34.-Vencidos los términos a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiere dictado resolución en el sumario, el agente deberá reintegrarse al servicio, pudiendo asignarle, en caso necesario, una función diferente.

Art. 35.-En los casos en que las medidas preventivas o su prórroga se dispusieran durante la instrucción del sumario, deberán resolverse previo informe fundado del instructor.

Art. 36.-Cuando el agente se encontrare privado de libertad, será suspendido preventivamente, instruyéndose el sumario pertinente, debiendo reintegrarse al servicio dentro de los dos (2) días de recobrada la libertad.

Art. 37.-Cuando el agente esté sometido a proceso por hecho ajeno al servicio y la naturaleza del delito que se le imputa fuera incompatible con su desempeño en la función, en el caso que no fuera posible asignarle otra, podrá disponerse la suspensión preventiva del mismo hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal a su respecto.

Art. 38.-Cuando el proceso se hubiere originado en hechos del servicio o a el vinculados, podrá suspenderse al agente hasta la finalización del mismo a su respecto, sin perjuicio de la sanción que correspondiente en el orden administrativo.

Art. 39.-El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:

a) Cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto en el caso del art. 37, cuando fuere absuelto o sobreseído definitivamente en sede penal y sólo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro.

b) Cuando se originare en hechos del servicio o vinculados a el, el agente tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo si en la respectiva causa administrativa no resultara sancionado.

Si en esta última se aplicará una sanción menor, no expulsiva, los haberes le serán abonados en la proporción correspondiente y si la sanción fuera expulsiva (cesantía, exoneración) no le serán abonados.

Declaración

Art. 40.-Cuando hay motivo suficiente para considerar que un agente es responsable del hecho que se investiga, se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad.

Cuando respecto de un agente solamente existiere estado de sospecha el Instructor podrá llamarlo para prestar declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo.

En tal caso estará amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique el carácter de tal.

Art. 41.-La no concurrencia del sumariado, su silencio o negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra.

El mismo no podrá ser obligado al reconocimiento de documentos privados que obraren en su contra.

Art. 42.-Si el sumariado no compareciere a la primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo por segunda y última vez.

Si no concurriere se continuará con el procedimiento, pero si antes de la cláusula del sumario se presentare a prestar declaración, 1a misma le será recibida.

Art. 43.-El sumariado, previa acreditación de identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A continuación se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, la responsabilidad que se le atribuye y se lo interrogará sobre todos pormenores que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y su ejecución, como así también por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y su participación en ellos.

Art. 44.-Las preguntas serán claras y precisas. Al formularlas no se empleará ningún género de coacción, amenaza o promesa. El interrogado podrá, si lo desea, dictar por si sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Instructor procurando utilizar las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.

Art. 45.-Se permitirá al interrogado exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos evacuándose las diligencias que propusiere, si el Instructor las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.

Art. 46.- Concluida su declaración, el interrogado deberá leerla por si mismo. Si no lo hiciere, el Instructor o el Secretario la leerán íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

Art. 47.-Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.

Art. 48.-La declaración será firmado por todos los que hubieren intervenido en ella, salvo en el supuesto del art. 49. El sumariado rubricará además cada una de las fojas en que conste el acto. Si no quisiere firmar se interpretará como negativa a declarar.

Art. 49.-Si el interrogado no pudiere firmar la declaración se hará mención de ello, firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, El Instructor y los testigos rubricarán además cada una de las fojas en que conste la misma.

Art. 50.-El sumariado podrá ampliar la declaración cuantas veces lo estime necesario ante el Instructor quien la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del tramite lo permita. Asimismo el Instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe o aclare su declaración.

Testigos

Art. 51.-Los mayores de 14 años podrán ser 11amados como testigos. Los menores de esa edad podrán ser interrogados, cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.

Art. 52.-Estarán obligados a declarar como testigos, todos los agentes de la Administración Pública Nacional y las personas vinculadas a las mismas en razón de contratos administrativos. En este último caso, podrán hacerlo a titulo personal o como representantes, y su negativa a declarar se comunicará a la autoridad a cuyo cargo se encuentre su contralor, la que podrá aplicar las sanciones previstas en las normas que reglan las contrataciones del Estado.

Art. 53.-No podrán ser ofrecidos ni declarar como testigos el Presidente y el Vicepresidente de la Nación.

Art. 54.-Quedan exceptuados de la obligación de comparecer, pudiendo declarar por oficio: Ministros, Secretarios de Estado y funcionarios de jerarquía equivalente, subsecretarios y equivalentes, Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, Jefes y Subjefes de las Fuerzas de Seguridad y de la Policía Federal, Rectores y decanos de Universidades Nacionales, Presidentes de entidades financieras oficiales y otras personas que, a juicio del Instructor, puedan ser exceptuadas de la obligación de comparecer.

Art. 55.-Quedan eximidos de la obligación de declarar, pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en forma personal o mediante oficio, las siguientes personas: Legisladores Nacionales y Provinciales, Intendentes y Concejales Municipales, Gobernadores y Vicegobernadores, Ministros Provinciales y funcionarios de jerarquía equivalente. Magistrados Nacionales y Provinciales y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad. Obispos y Dignatarios de la Iglesia Cató1ica Apostó1ica Romama, Jefes y Subjefes de las Policías Provinciales.

Este artículo y el precedente serán de aplicación con independencia de que las personas de que tratan hubieran cesado en sus funciones.

Art. 56.-Las personas ajenas a la Administración Pública Nacional no están obligadas a prestar declaración, pudiendo hacerlo voluntaria y personalmente, con las salvedades del art. 55.

Art. 57.-Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo, atendiendo a juicio del Instructor, será examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare.

El testigo deberá ser citado por comunicación firmada por el Instructor, la que contendrá la enunciación de la obligación de concurrir si se tratare de agente de la Administración Pública Nacional, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso de incomparecencia.

En la misma citación se fijará fecha para una segunda audiencia, para el caso de no concurrir a la primera por justa causa.

Art. 58.- Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

Art. 59.-Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:

a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.

b) Si conocen o no al denunciante o sumariado, si los hubiere.

c) Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado.

d) Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.

e) Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante.

f) Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere determinar presunción de parcialidad.

Art. 60.-Los testigos serán interrogados sobre lo que supieren respecto de la causal que ha motivado el sumario, o de circunstancias que, a juicio del Instructor, interesen a la investigación.

Art. 61.-Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.

Art. 62.-El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos:

a) Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal.

b) Si no pudiere responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión.

Art. 63.-El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare y deberá dar siempre razón de sus dichos.

Art. 64.-Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, el Instructor efectuará las comunicaciones correspondientes o procederá, en su caso, conforme a lo prescripto en el art. 8°, última parte.

Art. 65.-En la forma del interrogatorio se observará lo prescripto por el presente reglamento para la declaración del sumariado, en cuanto no esté previsto precedentemente y fuese compatible con la declaración testimonial.

Si la audiencia se prolongara excesivamente, el Instructor podrá suspenderla notificando en el acto día y hora de prosecución.

CAREO

Art. 66.-Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancias que convenga dilucidar, el Instructor podrá realizar los careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio o a pedido del sumariado y efectuarse entre testigos, testigos y sumariados o entre sumariados.

En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados.

Art. 67.-Los sumariados están obligados a concurrir pero no a someterse al careo.

Art. 68. - El careo se realizará de a dos personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el Instructor la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre si se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda, previa lectura y ratificación.

Art. 69.-Si alguno de los que deban carearse, se hallare imposibilitado de concurrir o eximido de hacerlo en virtud de !os arts. 54 y 55, se leerá, al que esté presente, su declaración y las particularidades de la del ausente con las que exista desacuerdo, y se consignarán en la diligencia las explicaciones que dé y observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos. Si subsistiere la disconformidad se librará nota a la autoridad del lugar donde el declarante ausente preste servicios o a la persona que al efecto se designe, insertando la declaración literal del testigo ausente; la del presente sólo en la parte que sea necesaria; y el medio careo a fin de que complete esta diligencia con el ausente en la misma forma establecida para el presente.

En los casos contemplados por los arts. 54 y 55 se remitirá nota al testigo a tenor de lo prescripto en el párrafo precedente.

Confesión

Art. 70.-La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra salvo que fuere inverosímil o contradicho por otras probanzas no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al Instructor de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.

Prueba pericial.

Art. 71.-El Instructor podrá ordenar el examen pericial en caso necesario, disponiendo los puntos de pericia y fijando el plazo en que deba producirse. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del perito, efectuada con anterioridad al vencimiento del mismo.

Art. 72.-Toda designación de peritos se notificará al sumariado. El perito deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado por las causas previstas en el art. 14.

La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los cinco (5) días de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.

Art. 73.-La recusación o excusación de los peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, expresando la causa de la misma y la prueba testifical o documental que tuviera. El Instructor resolverá de inmediato, luego de producida la prueba, sobre la recusación o excusación planteada y la resolución que dicte será irrecurrible. La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de dictada la resolución.

Art. 74.-Si el perito designado fuera un organismo oficial se le requerirá su colaboración.

Cuando no hubiere en el lugar organismos nacionales que contaren con los peritos requeridos, el Instructor sumariante solicitará, siguiendo la vía jerárquica, la colaboración de organismos provinciales o municipales. En caso de no contar con el perito requerido, se podrá recurrir a particulares.

Art. 75.-El perito deberá aceptar el cargo dentro de los Diez (10) días de notificado de su designación.

Art. 76.-El nombramiento de peritos que irrogue gastos al Estado podrá ser solicitado por el Instructor sumariarte, únicamente cuando existan razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.

Art. 77.-Los peritos emitirán opinión por escrito. La misma contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.

Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones, sino que también manifestará los fundamentos de las mismas y acompañara las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el Instructor así lo hará notar ordenando a los peritos que procedan a su ampliación.

Prueba instrumental e informativa

Art. 78.-El Instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento, o información que, del curso de la investigación, surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables.

Art. 79.-Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.

Los requerimientos efectuados a oficinas públicas se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.

Art. 80.-Los informes solicitados en virtud del art. 79 deberán ser contestados dentro de los Diez (10) días hábiles salvo que la providencia que los haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de circunstancias especiales. En caso de incumplimiento se informará a la autoridad con competencia para ordenar las medidas tendientes a deslindar responsabilidades, cuando se trate de organismos oficiales.

Inspección

Art. 81.-El Instructor, de oficio o a Pedido de parte, si lo considera oportuno, practicará una inspección en lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en acta, que agregará a los croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

Conclusión del sumario

Art. 82.-Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregado el legajo personal del sumariado, el Instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación, disponiendo la clausura de la misma.

Informe del Instructor

Art. 83.-Clausurado el sumario, el Instructor producirá, dentro de un plazo de Diez (10) días, un informe lo más preciso posible, que deberá contener:

a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.

b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.

c) Calificación de la conducta del sumariado.

d) Las condiciones personales del o los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.

e) La determinación de la existencia del presunto perjuicio fiscal para el juzgamiento ulterior de la responsabilidad patrimonial.

f.). Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda.

g) Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.

El plazo indicado podrá ser prorrogado a requerimiento fundado del Instructor.

Art. 84.-En aquellos casos en que la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas hubiera hecho uso de la facultad prevista por el art. 10, inc. 2° de la ley N° 21.383, dentro de los tres (3) días de producido el informe del Instructor, se le correrá vista de lo actuado y de las conclusiones aludidas, a cuyo fin se le girará el sumario con todos sus agregados.

Descargo del sumariado

Art. 85.-Producido el informe a que se refiere el art. 83 y, en su caso, emitido dictamen por la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, se notificará al sumariado en forma fehaciente para que tome vista dentro del tercer día.

En caso de formularse cargos, el mismo podrá, con asistencia de letrado si lo deseare, efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que estime oportunas. Para ello tendrá un plazo de Diez (10) días a partir de aquél en que tomó vista o, en su defecto del último que se hubiera fijado para hacerlo.

El Instructor podrá ampliar el plazo, de considerarlo necesario, hasta un máximo de Diez (10) días más.

Vencido el plazo para efectuar su descargo, sin hacer uso del mismo, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro.

El sumariado o su letrado no podrán retirar las actuaciones, debiendo examinarlas en presencia de personal autorizado; pero podrán solicitar fotocopias a su cargo.

Art. 86.-Cuando el sumariado o la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, en su caso propusieran medidas de prueba, el Instructor ordenará la producción de aquéllas que considere procedentes.

En su caso deberá dejar constancia fundada de la negativa, siendo tal resolución recurrible en el término de tres (3) días, ante el superior inmediato del Instructor, quien deberá resolver en el término de Cinco (5) días, siendo este ú1timo pronunciamiento irrecurrible.

Art. 87.-Se podrá ofrecer hasta un máximo de cinco testigos y dos supletorios, denunciando nombre y apellido, ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá ser ampliado cuando, a juicio del Instructor, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique.

Las preguntas a cuyo tenor serán examinados dichos testigos deberán presentarse hasta Dos (2) días antes de la audiencia. En caso contrario se tendrá por desistido el testimonio.

Podrán ampliarse las preguntas y los testigos ser preguntados.

No podrán ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas con ello.

Art. 88.-Producida la prueba, el Instructor, previa resolución definitiva de clausura de las actuaciones, emitirá un nuevo informe en el plazo indicado en el art. 83.

Art. 89.-Producido el informe a que se refiere el art. 88, el Instructor notificará a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, en su caso, y luego al sumariado para que, en el término de Seis (6) días, aleguen en su orden sobre el mérito de la prueba y el informe aludido.

Art. 90.-Producido el informe y los alegatos sobre la prueba, el Instructor elevará las actuaciones a su superior. Este, a su vez, las remitirá, dentro de los Cinco (5) días de recibidas, a la autoridad competente o, de considerarlo necesario, las devolverá al Instructor con las observaciones del caso, fijando un plazo no mayor de Diez (10) días para su diligenciamiento y nueva elevación.

Art. 91.-Recibidas las actuaciones por la autoridad competente, previo dictamen del servicio jurídico permanente, la misma dictará resolución.

Esta deberá declarar:

a) La exención de responsabilidad del o los sumariados.

b) La existencia de responsabilidad y la aplicación de las pertinentes sanciones disciplinarias.

c) La no individualización de responsable alguno.

d) Que los hechos investigados no constituyen irregularidad.

e) En su caso, la existencia de perjuicio fiscal.

Art. 92.-Una vez firme la resolución, se dejará constancia de la misma en el legajo personal del agente y se comunicará a la oficina de sumarios interviniente y a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas si correspondiere.

Disposiciones Generales

Art. 93.-La instrucción de un sumario se sustanciará en un plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha de notificación de la designación al Instructor y hasta la resolución de clausura a que se refiere el art. 82.

Dicho plazo podrá ser ampliado a juicio del superior cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.

Si la demora fuera injustificada, el superior deberá tomar las medidas conducentes para establecer la responsabilidad del Instructor.

Art. 94.-La supervisión y registro de las actuaciones que se sustancien en virtud de lo establecido por el presente reglamento, serán efectuados por la Oficina de Sumarios correspondiente, la que estará a cargo de un funcionario letrado.

Art. 95.-Si el trámite debiera suspenderse por estar pendiente la causa penal, el Instructor informará de ello a su superior, quedando desafectado del mismo hasta su reapertura.

No obstante, deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer la situación procesal del sumariado. Dicho lapso no operará a los efectos de la prescripción y quedarán suspendidos todos los términos fijados en el presente reglamento.

Art. 96.-La sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito.

Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento de responsabilidad