Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1472/94

Modifícase el régimen de importación para biene usados instrumentado por la Resolución Nº 909/94.

Bs. As., 24/11/94

VISTO el Expediente Nº 620.747/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y la Resolución M.E.yO.S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que por la norma señalada en el VISTO se instrumentó un régimen de importación para bienes usados comprendidos entre los Capítulos 84 al 90 del Sistema Armonizado.

Que dicho régimen permite el ingreso al país de bienes usados en la medida que los mismos se presenten acondicionados o semtidos a proceso de reconstrucción en el exterior.

Que asimismo la norma prohibió transitoriamente la importación definitiva de determinadas partes y/o piezas de bienes comprendidas en los Capítulos indicados en el primer considerando.

Que con el objeto de no alterar el normal desenvolvimiento de actividades radicadas en el país, así como también modalidades de comercialización desarrolladas a nivel internacional, resulta aconsejable permitir que el acondicionamiento o el proceso de reconstrucción se efectúe en el país y se exceptúe de la prohibición transitoria la importación de ciertas partes y piezas bajo determinadas condiciones.

Que por lo tanto, se hace necesario efectuar los ajustes pertinentes a la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 a los efectos de contemplar los aspectos enunciados.

Que la Dirección Genera de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley 22.415, en la Ley de Ministerios -t.o. en 1992- y en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º - Sustitúyese el texto del Artículo 1º de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 por el siguiente:

"ARTICULO 1º - Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 que se importen en forma definitiva para consumo comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se detallan en el Anexo I de la presente resolución, deberán tener la calidad de acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción o en su defecto, dichos bienes, deberán cumplimentar los procesos indicados en el país."

Art. 2º - Sustitúyese el texto del Artículo 2º de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 por el siguiente:

"ARTICULO 2º - Cuando el acondicionamiento o el proceso de reconstrucción a que se alude en el artículo precedente, fuera efectuado en el país de origen o de procedencia del bien usado importado, el mismo deberá acreditarse mediante certificación emitida por parte del fabricante originario del bien o mediante certificación de pericia realizada en origen, emitida por ente técnico especializado, legalizada por la correspondiente sección comercial de la Embajada de nuestro país o por el Consulado Argentino.

El acondicionamiento o el proceso de reconstrucción podrá ser efectuado en el país por el importador, que a su vez, deberá reunir la condición de usuario directo del bien usado. En este caso, los mismos estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por el término de DOS (2) años, en cuyo lapso queda prohibida la enajenación a título gratuito u oneroso de dichos bienes.

La condición de comprobación de destino, en los términos indicados en el párrafo precedente, también regirá para los bienes que, acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción en el exterior, sean importados por el usuario directo de los mismos."

Art. 3º - Sustitúyese el texto del Artículo 3º de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 por el siguiente:

"ARTICULO 3º - Los bienes que se importen al amparo de lo establecido en el artículo 1º y en el primer párrafo del artículo 2º de la presente resolución, deberán tener UN (1) representante oficial designado por el fabricante originario del bien que asegure la provisión de repuestos, la reparación y la prestación de los servicios de post-venta en su caso.

La autorización para la importación de bienes usados resultante de la aplicación del presente régimen, no eximirá al importador de las responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas actuales de control sanitario, de seguridad, de defensa del medio ambiente y de defensa del consumidor."

Art. 4º - Sustitúyese el texto del Artículo 4º de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 del 29 de julio de 1994 por el siguiente:

"ARTICULO 4º - Prohíbese en forma transitoria la importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se detallan en el Anexo II de la presente resolución.

Exceptúase de esta prohibición a las partes y/o piezas de bienes comprendidas en los Capítulos 84 al 90 cuando las mismas hayan sido sometidas a proceso de reconstrucción por su fabricante original, con certificado de garantía extendido por el mismo.

Exceptúase de lo dispuesto en el presente Artículo a los bienes que se importen al amparo de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 857 de fecha 14 de julio de 1994."

Art. 5º - Sustitúyese el texto del Artículo 5º de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 por el siguiente:

"ARTICULO 5º - Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 que se clasifiquen por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se hallen comprendidas en el Anexo I y las partes y/o piezas exceptuadas de la prohibición transitoria a que alude el 2º párrafo del artículo 4º de la presente resolución, podrán importarse en forma definitiva para consumo con un derecho de importación del QUINCE POR CIENTO (15 %).

Los bienes usados comprendidos en los Capítulos a que hace referencia el párrafo precedente y que se clasifiquen por posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.), que no se hallen comprendidos en los Anexos I o II, podrán importarse en forma definitiva con un arancel del CERO POR CIENTO (0 %), con la excepción de lo expresado en el Artículo 7º de la presente".

Art. 6º - Sustitúyese el texto del Artículo 13 de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 por el siguiente:

"ARTICULO 13. - Cuando la importación de bienes usados se realice para uso propio del importador el servicio de postventa y provisión de repuestos será a su riesgo, en cuyo caso no corresponderá la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 3º de la presente resolución".

Art. 7º - Elimínanse del Anexo I de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se detallan a continuación:

8443.11.900

9018.90.130

9022.11.100

Art. 8º - Sustitúyese en el Anexo II de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 la posición arancelaria 8517.10.000 de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) por la que se indica:

8517.10.900

Art. 9º - Derógase el Artículo 12 de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994.

Art. 10. - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Domingo F. Cavallo.