SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 1-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-15111302--APN-DDYME#MA, la Ley N° 17.319
y sus modificatorias, y los Decretos Nros. 6.803 de fecha 28 de octubre
de 1968 y sus modificatorios, y 860 de fecha 26 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS Y SUPERFICIARIOS AFECTADOS
POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA (AASEP) solicitó,
con fecha 17 de julio de 2017, la actualización de los valores
indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios
y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados
por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas
del GOLFO SAN JORGE y AUSTRAL (Provincias del CHUBUT, de SANTA CRUZ y
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR).
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de
octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de
fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes
indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del
Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el Decreto N°
860 de fecha 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios
de los productos que en cada caso corresponda.
Que según lo dispuesto por los Artículos 1° y 37 del citado Decreto N°
860/96, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes
a las actividades hidrocarburíferas, incluido el valor de las
respectivas servidumbres, se utilizará el precio de las lanas “sucia,
“madre fina” y “madre cruza fina” según sea la zona, y para el cálculo
de los gastos de control y vigilancia, el precio del gasoil;
disponiéndose en el Artículo 38 del precitado decreto, que las
actualizaciones de las respectivas indemnizaciones se efectuarán
mediante resoluciones conjuntas de las secretarías con competencia en
la materia.
Que con fecha 22 de diciembre de 2016 se dictó la Resolución Conjunta
N° RESFC-2016-2-E-APN-SECAGYP#MA de la SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, por la que se modificaron por última vez, con vigencia a
partir del 1 de junio de 2016, los valores indemnizatorios fijados en
el citado Decreto N° 860/96.
Que el Decreto N° 12 de fecha 12 de enero de 2005 ratificó la
procedencia de la recomposición de las indemnizaciones aquí referidas,
en virtud del carácter opcional que éstas revisten, según lo prescribe
el Artículo 100 de la citada Ley N° 17.319, y en consideración a que
con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos
vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de
exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Que la Dirección Nacional de Producción Ganadera del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA y la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos
de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA han informado las variaciones producidas en los
precios de los referidos productos entre el 1 de junio de 2016 (fecha a
partir de la cual rigió la última actualización), hasta el 1 de agosto
de 2017 (mes en que se dio inicio a los cálculos para la presente
actualización).
Que la AASEP y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS
han tomado intervención, en su carácter de Asesores Externos de la
Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del citado Decreto N°
6.803/68, prestando conformidad a los cálculos efectuados por las
citadas direcciones nacionales precedentemente mencionadas.
Que mediante el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2017-111-APN-MEM
de fecha 28 de abril de 2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se
encomendó la firma del despacho de la SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS al Subsecretario de Exploración y Producción hasta
tanto se designe a su titular.
Que los Servicios Jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo
dispuesto en el Artículo 38 del Decreto N° 860/96, en el Artículo 1°,
inciso h) de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y en el Artículo 1° de la citada
Resolución N° RESOL-2017-111-APN-MEM.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN A CARGO DE LA SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Increméntanse, a partir del 1 de agosto de 2017, las
indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N°
RESFC-2016-2-E-APN-SECAGYP#MA de fecha 22 de diciembre de 2016 de la
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, correspondientes a los Anexos II, III, IV
y V del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en concepto de
servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades
hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: SESENTA Y SIETE COMA
CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (67,55%) para la Zona “A” y CUARENTA Y
OCHO COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (48,61%) para las Zonas “B” y “C”.
ARTÍCULO 2°.- Increméntase, a partir del 1 de agosto de 2017, la
indemnización emergente de la citada Resolución Conjunta N°
RESFC-2016-2-E-APN-SECAGYP#MA correspondiente al Anexo I del mencionado
Decreto N° 860/96, en concepto de gastos de control y vigilancia
inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes
porcentajes: DIEZ COMA NOVENTA POR CIENTO (10,90%) para la Zona “A”,
DOCE COMA DIEZ POR CIENTO (12,10%) para la Zona “B” y DIEZ COMA NOVENTA
POR CIENTO (10,90%) para la Zona “C”.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese el dictado del presente acto a la CÁMARA DE
EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE
PROPIETARIOS Y SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD
HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA y a las Provincias del CHUBUT, de
SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de
acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcos Pourteau. — Guillermo Bernaudo.
e. 04/01/2018 N° 432/18 v. 04/01/2018