PODER EJECUTIVO NACIONAL

Decreto 243/2018

Modificaciones. Decreto N° 2140/1991 y Decreto N° 1116/2000.

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-02665243-APN-MF, las Leyes Nº 23.982, Nº 25.344, Nº 26.417 y N° 27.426, los Decretos Nº 2140 del 10 de octubre de 1991 y Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000 y sus respectivas modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 7º de la Ley Nº 23.982, se estableció el orden de prelación para el uso de los recursos que anualmente asigne el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN destinados al pago en efectivo de las deudas consolidadas por los conceptos que allí se mencionan.

Que en el inciso b) del artículo citado en el considerando precedente, se estableció que las prestaciones de naturaleza alimentaria, los créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público y los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional, se cancelarán hasta un monto equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez.

Que en razón de ello, en los apartados a.1.) y b.1.) del artículo 18 del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley N° 23.982, se fijó ese límite máximo en la suma de AUSTRALES QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL (A 15.600.000) más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.

Que para las mismas deudas alcanzadas por la consolidación establecida en el Capítulo V de la Ley N° 25.344, en los apartados a.1) y b.1.) del artículo 11 del Anexo IV del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000, se autorizó la cancelación en efectivo hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000) más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.

Que en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417, se estableció que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones se ajustará en función de la movilidad prevista en el artículo 32 de esa ley.

Que a través del artículo 1º de la Ley Nº 27.426, se sustituyó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, y se dispuso la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley citada en segundo término, en función de las variaciones trimestrales del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y de la variación trimestral de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondientes a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario, conforme la fórmula de cálculo aprobada en Anexo a la misma ley.

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 26.417 y 27.246 y considerando el tiempo transcurrido desde la fijación de los importes máximos establecidos en el Decreto Nº 2140/91 y en el Anexo IV del Decreto Nº 1116/00, se considera necesario establecer un mecanismo de fijación de esos importes, acorde con lo establecido en el inciso b) del artículo 7º de la Ley Nº 23.982 y en los artículos 8º de la Ley N° 26.417 y 1° de la Ley N° 27.426.

Que corresponde entonces, modificar lo dispuesto en los apartados a.1.) y b.1.) del artículo 18 del Decreto Nº 2140/91 y a.1) y b.1.) del Anexo IV del Decreto Nº 1116/00.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el apartado a.1.) del artículo 18 del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“a.1.) En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos indicados en el apartado b) del artículo 7º de la Ley, hasta un monto máximo equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez. Para determinar el monto equivalente del haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se trate, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 del mes de diciembre del año anterior al de su pago.”.

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el apartado b.1.) del artículo 18 del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“b.1.) Los acreedores por el concepto indicado en el apartado b) del artículo 7º de la ley, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez, con la prioridad citada en el apartado a.1.) precedente. Para determinar el monto equivalente del haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se trate, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 del mes de diciembre del año anterior al de su pago.

Los acreedores incluidos en el apartado c) del artículo 7º de la ley, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), más los intereses devengados desde el 1.4.91 sobre dicho importe, con la prioridad citada en el apartado a.2.) precedente.”.

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el apartado a.1) del artículo 11 del Anexo IV del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“a.1) En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos indicados en el apartado b) del artículo 7º de la Ley N° 23.982, hasta un monto máximo equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez. Para determinar el monto equivalente del haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se trate, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 del mes de diciembre del año anterior al de su pago.”.

ARTÍCULO 4º.- Modifícase el apartado b.1.) del artículo 11 del Anexo IV del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“b.1.) Los acreedores por el concepto indicado en el apartado b) del artículo 7º de la Ley N° 23.982, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez, con la prioridad citada en el apartado a.1) precedente. Para determinar el monto equivalente del haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se trate, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 del mes de diciembre del año anterior al de su pago.

Los acreedores incluidos en el apartado c) del artículo 7º de la Ley Nº 23.982, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000), con la prioridad citada en el apartado a.2.) precedente.”.

ARTÍCULO 5°.- Establécese, con independencia de lo previsto en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente medida, que para determinar el valor del haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal 2018, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en la forma que se prevé en el artículo 8º de la Ley N° 26.417 del mes de marzo del mismo año.

ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del décimo día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Luis Andres Caputo.

e. 23/03/2018 N° 19226/18 v. 23/03/2018