PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 243/2018
Modificaciones. Decreto N° 2140/1991 y Decreto N° 1116/2000.
Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-02665243-APN-MF, las Leyes Nº 23.982, Nº
25.344, Nº 26.417 y N° 27.426, los Decretos Nº 2140 del 10 de octubre
de 1991 y Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000 y sus respectivas
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 7º de la Ley Nº 23.982, se estableció el orden
de prelación para el uso de los recursos que anualmente asigne el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN destinados al pago en efectivo de las
deudas consolidadas por los conceptos que allí se mencionan.
Que en el inciso b) del artículo citado en el considerando precedente,
se estableció que las prestaciones de naturaleza alimentaria, los
créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo
público y los créditos derivados del trabajo o la actividad
profesional, se cancelarán hasta un monto equivalente a UN (1) año del
haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez.
Que en razón de ello, en los apartados a.1.) y b.1.) del artículo 18
del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley
N° 23.982, se fijó ese límite máximo en la suma de AUSTRALES QUINCE
MILLONES SEISCIENTOS MIL (A 15.600.000) más los intereses devengados
desde la fecha de corte sobre dicho importe.
Que para las mismas deudas alcanzadas por la consolidación establecida
en el Capítulo V de la Ley N° 25.344, en los apartados a.1) y b.1.) del
artículo 11 del Anexo IV del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de
2000, se autorizó la cancelación en efectivo hasta la suma de PESOS
TRES MIL ($ 3.000) más los intereses devengados desde la fecha de corte
sobre dicho importe.
Que en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417, se estableció que el haber
mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones se ajustará en función de la movilidad prevista en el
artículo 32 de esa ley.
Que a través del artículo 1º de la Ley Nº 27.426, se sustituyó el
artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, y se dispuso la
movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c),
d), e) y f) del artículo 17 de la ley citada en segundo término, en
función de las variaciones trimestrales del Nivel General del Índice de
Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC) y de la variación trimestral de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),
correspondientes a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de
cada año calendario, conforme la fórmula de cálculo aprobada en Anexo a
la misma ley.
Que, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 26.417 y 27.246 y
considerando el tiempo transcurrido desde la fijación de los importes
máximos establecidos en el Decreto Nº 2140/91 y en el Anexo IV del
Decreto Nº 1116/00, se considera necesario establecer un mecanismo de
fijación de esos importes, acorde con lo establecido en el inciso b)
del artículo 7º de la Ley Nº 23.982 y en los artículos 8º de la Ley N°
26.417 y 1° de la Ley N° 27.426.
Que corresponde entonces, modificar lo dispuesto en los apartados a.1.)
y b.1.) del artículo 18 del Decreto Nº 2140/91 y a.1) y b.1.) del Anexo
IV del Decreto Nº 1116/00.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contempladas
en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el apartado a.1.) del artículo 18 del Decreto
Nº 2140 del 10 de octubre de 1991, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“a.1.) En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos
indicados en el apartado b) del artículo 7º de la Ley, hasta un monto
máximo equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por
persona y por única vez. Para determinar el monto equivalente del haber
jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se trate, se
multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en
la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 del mes
de diciembre del año anterior al de su pago.”.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el apartado b.1.) del artículo 18 del Decreto
Nº 2140 del 10 de octubre de 1991, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“b.1.) Los acreedores por el concepto indicado en el apartado b) del
artículo 7º de la ley, podrán optar por el pago en Moneda Nacional
hasta la suma equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por
persona y por única vez, con la prioridad citada en el apartado a.1.)
precedente. Para determinar el monto equivalente del haber jubilatorio
mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se trate, se
multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en
la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 del mes
de diciembre del año anterior al de su pago.
Los acreedores incluidos en el apartado c) del artículo 7º de la ley,
podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma de PESOS DIEZ
MIL ($ 10.000), más los intereses devengados desde el 1.4.91 sobre
dicho importe, con la prioridad citada en el apartado a.2.)
precedente.”.
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el apartado a.1) del artículo 11 del Anexo IV
del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“a.1) En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos
indicados en el apartado b) del artículo 7º de la Ley N° 23.982, hasta
un monto máximo equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo
por persona y por única vez. Para determinar el monto equivalente del
haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se
trate, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo
garantizado en la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N°
26.417 del mes de diciembre del año anterior al de su pago.”.
ARTÍCULO 4º.- Modifícase el apartado b.1.) del artículo 11 del Anexo IV
del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“b.1.) Los acreedores por el concepto indicado en el apartado b) del
artículo 7º de la Ley N° 23.982, podrán optar por el pago en Moneda
Nacional hasta la suma equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio
mínimo por persona y por única vez, con la prioridad citada en el
apartado a.1) precedente. Para determinar el monto equivalente del
haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se
trate, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo
garantizado en la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N°
26.417 del mes de diciembre del año anterior al de su pago.
Los acreedores incluidos en el apartado c) del artículo 7º de la Ley Nº
23.982, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma de
PESOS QUINCE MIL ($15.000), con la prioridad citada en el apartado
a.2.) precedente.”.
ARTÍCULO 5°.- Establécese, con independencia de lo previsto en los
artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente medida, que para determinar el
valor del haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal
2018, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo
garantizado en la forma que se prevé en el artículo 8º de la Ley N°
26.417 del mes de marzo del mismo año.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE
FINANZAS a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que
resulten necesarias para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del décimo
día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Luis Andres
Caputo.
e. 23/03/2018 N° 19226/18 v. 23/03/2018