SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
Resolución Conjunta 13/2018
RESFC-2018-13-APN-SRYGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2018
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-4879-14-6 del Registro de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA;
ente descentralizado, dependiente del entonces MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución Nº 759 de fecha 1 de octubre de 2009 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA , modificada por su similar Nº 187 de
fecha 29 de abril de 2014 del citado Servicio Nacional en la órbita del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se crea la
Comisión de Agricultura Familiar de SENASA (SENAF), que posee entre sus
facultades, la de compartir e intercambiar criterios para la
formulación de propuestas de adecuación reglamentaria, para que las
mismas incluyan la actividad productiva de las explotaciones de la
Agricultura Familiar.
Que con fecha 17 de diciembre de 2014 el Congreso Nacional sancionó la
Ley N° 27.118 “Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la
construcción de una nueva ruralidad en la Argentina”, la cual fue
promulgada en enero del 2015.
Que por la referida ley se declaró de interés público la Agricultura
Familiar por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria del
pueblo, por practicar y promover sistemas de vida y de producción que
preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de transformación
productiva.
Que en Artículo 5° de la mencionada Ley Nº 27.118 se define y
caracteriza al agricultor y agricultora familiar como aquellos que:
ejercen directamente la gestión del emprendimiento productivo; son
propietarios de la totalidad o de parte de los medios de producción;
pueden cubrir los requerimientos del trabajo principalmente por la mano
de obra familiar y/o con aportes complementarios de asalariados;
residen en el campo o en la localidad más próxima a él; y tienen como
ingreso económico principal de su familia la actividad agropecuaria de
su establecimiento.
Que en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) se vio la
necesidad de adecuar la normativa alimentaria vigente y para ello se
consideró necesario definir excepciones a los requerimientos que
establecen actualmente los Artículos 18 y 20 del Código Alimentario
Argentino (CAA).
Que en la Reunión Ordinaria de la CONAL de los días 21 y 22 de marzo de
2018, según consta en el Acta Nº 120, la cual obra agregada al Informe
Gráfico Nº IF-2018-33283379-APN-DERA#ANMAT la Comisión solicitó al
grupo de trabajo ad hoc Agricultura Familiar que elabore directrices
para armonizar conceptos y de esta formar permitir una correcta
interpretación del articulado.
Que dichas directrices deberán poner a disposición de este sector
productivo, de las autoridades sanitarias de control y de otros actores
interesados, elementos facilitadores para la regularización de las
actividades según lo descripto en la norma sin que estas excepciones de
requisitos repercutan en la inocuidad de los productos que en estos
ámbitos se comercializan.
Que para ello resulta necesaria la incorporación del Artículo 154
quater al CAA destinado a la regulación e identificación de dichos
establecimientos.
Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo Asesor de la CONAL y se sometió a consulta pública.
Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999, 174 de fecha 2 de marzo de
2018, sus modificatorios y complementarios y 802 de fecha 5 de
septiembre de 2018.
Por ello;
LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase el Artículo 154 quater al Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
154 quater: Podrán habilitarse establecimientos que elaboran y/o
comercializan alimentos a partir de la actividad agroalimentaria
familiar que por su volumen de producción operen anexos o no a
domicilios particulares, los cuales deberán ser habilitados por la
autoridad sanitaria competente, según el cumplimiento de las presentes
exigencias. En todos los casos, deberán contar con entrada
independiente y un ambiente exclusivo para la elaboración de los
alimentos. Esta previsión será igualmente aplicable para los locales
que fraccionen, envasen, almacenen y comercialicen los productos al que
se refiere el presente párrafo.
A los fines de este artículo, los establecimientos deberán satisfacer
las normas de carácter general presentes en este Capítulo,
exceptuándose la obligación de contar con: guardarropas, lavabos y
retretes separados para ambos sexos; capacidad de 15 metros cúbicos por
operario y cerco perimetral. Estas excepciones a las exigencias
edilicias aplicarán a los establecimientos que elaboren alimentos
comprendidos en las siguientes categorías que se listan a continuación:
1- Frutas y hortalizas acidificadas por fermentación y/o encurtido.
2- Frutas, hortalizas, hierbas o especias desecadas/deshidratadas.
3- Productos de panadería y confitería horneados.
4- Productos azucarados: caramelos, jaleas, mermeladas o dulces,
compotas, jarabes, azúcar, melaza, confituras, frutas secas
recubiertas, frutas almibaradas y néctares.
5. Extracción y fraccionamiento de miel
6- Productos a base de cacao.
7- Yerba mate y té.
8- Subproductos de cereales, semillas, raíces y frutos: harinas, copos
inflados, granola, granos malteados, granos y semillas tostados.
9- Aceites.
10-Frutas y hortalizas mínimamente procesadas.
11- Bebidas analcohólicas (carbonatadas o no) y jugos vegetales.
12- Bebidas alcohólicas, fermentadas, espirituosas, destiladas y licores.
13- Vinagres de frutas (procesadas o no) y de cereales.
14- Productos de copetín: snacks, frutas secas, granos y semillas salados.
15- Dulce de leche.
16- Quesos de pasta dura, semidura y quesillo.
ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido,
archívese. Josefa Rodriguez Rodriguez - William Andrew Murchison
e. 27/12/2018 N° 98801/18 v. 27/12/2018