INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 11/2018
RESOL-2018-11-APN-INV#MPYT
2a. Sección, Mendoza, 26/12/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-61577117-APN-DD#INV, la Ley General de
Vinos Nº 14.878, la Ley Nº 5.184 de la Provincia de MENDOZA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, el CONSEJO PROFESIONAL
DE GRADUADOS EN ENOLOGÍA de la Provincia de MENDOZA, por intermedio de
su representante, se presentó y solicitó la implementación de los
mecanismos pertinentes que permitan dar cumplimiento al Artículo 6º de
la Ley Nº 5.184, correspondiente a la precitada provincia.
Que en lo que respecta al aspecto formal de la presentación, es de
aplicación el principio de informalismo a favor del administrado
previsto en el Artículo 1° apartado c) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y la teoría de la calificación
jurídica, por la cual los actos tienen la denominación que corresponde
a su naturaleza y no la que le atribuye la parte, conforme con lo
dispuesto por el Artículo 81 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto N° 1759/72 T.O. 2017, en virtud de lo cual la
Administración debe encuadrar cada impugnación conforme a la normativa
correspondiente (PTN Dictámenes 187:104; 211:470).
Que atento lo expuesto, procede otorgarle a la presentación del
mencionado Consejo Profesional, el trámite y los efectos previstos en
los Artículos 30, 31 y 32 de la Ley Nacional de Procedimiento
Administrativo Nº 19.549. En casos similares la PROCURACIÓN DEL TESORO
DE LA NACIÓN, ha sostenido que “El trámite del reclamo administrativo
previo regulado por el artículo 30 de la Ley Nº 19.549, modificado por
el artículo 12 de la Ley Nº 25.344, no se encuentra sujeto a la
observancia de requisitos formales más que aquel que se refiere a que
el reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán
en el eventual demanda judicial” (PTN Dictámenes 244:287).
Que encuadrada la citada presentación, corresponde analizar el aspecto sustancial del reclamo administrativo.
Que la mencionada Ley Nº 5.184, en su Artículo 1º, determina que el
ejercicio de la enología, en el territorio de dicha provincia, queda
sujeto al régimen establecido por la norma y sus reglamentaciones, y en
su Artículo 2º prevé que el ejercicio profesional de la enología deberá
hacerse en todos los casos, mediante la prestación personal de los
servicios, por los que posean títulos habilitantes, expedidos por
establecimientos nacionales o provinciales debidamente reconocidos por
las autoridades educacionales correspondientes y contar con la
habilitación e inscripción en la matricula del consejo profesional de
graduados en enología, excepto los ingenieros agrónomos habilitados en
enología, matriculados en su respectivo Consejo.
Que asimismo el Artículo 6º de la citada ley, dispone que el registro
de enólogos y otorgamiento de la matricula estará a cargo del consejo
profesional de graduados en enología.
Que la creación de asociaciones profesionales constituye una facultad
no delegada por las provincias, el llamado “Poder de Policía
Profesional”, mediante el que dictan leyes orgánicas que regulan el
ejercicio de las profesiones y crean sus propias entidades de derecho
público con funciones paraestatales.
Que el Artículo 39 de la Ley General de Vinos Nº 14.878, establece que
las elaboraciones de los productos regulados en la citada norma,
deberán hacerse bajo el control y la responsabilidad directa y efectiva
de un técnico. En el mismo sentido la Resolución C.18 de fecha 15 de
mayo de 2009, en su Anexo II punto 1.7, exige como requisito para la
inscripción y/o transferencia de bodegas, fábricas o planta de
fraccionamiento, la previa inscripción de un técnico responsable.
Que dichos técnicos deben inscribirse ante el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) para poder asumir el control y la responsabilidad
de un establecimiento vitivinícola, exigiéndose a tal fin la
presentación del título habilitante, pero no así la acreditación de la
matriculación en la respectiva asociación profesional (en caso de
existir).
Que la creación de un registro por parte del INV, con fines
específicos, no importa el desconocimiento de normas de colegiación
provinciales que exigen la matriculación ante la asociación como
condición para el ejercicio de la profesión.
Que consecuentemente este Organismo debería promover el cumplimiento de
las leyes aludidas y requerir la matriculación como requisito previo
para la inscripción de los técnicos responsables, en los territorios
provinciales en los que exista una asociación profesional de enólogos
creada mediante ley. Cabe mencionar que este requerimiento solo podrá
exigirse respecto de los enólogos que se inscriban como responsables de
un establecimiento y no del resto de los técnicos que presten servicios
en dichos lugares.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 155/16,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Los técnicos responsables de establecimientos en los
términos del Artículo 39 de la Ley General de Vinos Nº 14.878 y su
reglamentación, a los fines de su debida registración ante este
Organismo, deberán acreditar la matriculación que corresponda a su
título habilitante, conforme las normas de colegiación que competan a
la jurisdicción del establecimiento inscripto.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido,
archívese. Carlos Raul Tizio Mayer
e. 28/12/2018 N° 99584/18 v. 28/12/2018