ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA
Resolución General Conjunta 4428/2019
Ley de Inversiones Mineras.
Procedimiento de reclamo por afectación de estabilidad fiscal.
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2019
VISTO la Ley N° 24.196 y sus modificaciones y los Decretos N° 2.686 del
28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones y N° 1.089 del 7 de mayo
de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el Artículo 8º de la Ley de Inversiones Mineras N°
24.196 y sus modificaciones, los emprendimientos mineros que así lo
soliciten y cumplan con las condiciones legales exigidas, gozarán de
estabilidad fiscal por el término de TREINTA (30) años, contados a
partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad ante
la autoridad de aplicación.
Que a tal fin, el aludido estudio de factibilidad debe ser presentado
con la certificación de profesionales competentes específicos,
debidamente matriculados, conforme a las pautas reglamentarias vigentes.
Que el citado instituto fue oportunamente receptado en la Ley N° 24.196
y sus modificaciones con la clara finalidad de atender y respetar la
“ecuación económico-financiera” considerada por el inversor en el
momento de decidir su inversión en el país, habida cuenta de las
especiales características de la actividad minera.
Que según lo señalado, la Ley N° 24.196 y sus modificaciones estableció
que el beneficio de estabilidad fiscal significa que las empresas que
desarrollen actividades mineras, en el marco del citado régimen de
inversiones, no podrán ver incrementada su carga tributaria total,
considerada en forma separada en cada jurisdicción y determinada al
momento de la presentación del citado estudio de factibilidad.
Que en mérito a lo indicado en el párrafo precedente, la citada ley
dispuso que la estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos,
entendiéndose por tales a los impuestos directos, tasas y
contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las
empresas inscriptas, como también a los derechos, aranceles u otros
gravámenes a la importación o exportación. Asimismo, resulta también
aplicable a los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la
paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de
tributos con motivo de la exportación.
Que por incremento de la carga tributaria total y en atención a las
pertinentes normas legales vigentes a la fecha de presentación del
estudio de factibilidad, se entenderá a aquel que pudiere surgir, en
cada ámbito fiscal, como resultado de determinados actos enunciados en
la propia Ley N° 24.196 y sus modificaciones y en la medida que sus
efectos no fueren compensados, en esa misma jurisdicción, por
supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones
normativas tributarias que resulten favorables para el contribuyente.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Minera del
Altiplano S.A, del 10 de julio de 2012, registrada en Fallos 335:1315,
ha compartido lo dictaminado sobre el particular por la Sra.
Procuradora Fiscal, quien expresó que nada encontraba “en la Ley Nº
24.196 ni en su reglamentación que derechamente exima a los sujetos
comprendidos en su régimen del pago de los nuevos gravámenes que se
establezcan, o de los incrementos que se dispongan, con posterioridad a
la presentación del estudio de factibilidad al que se hace referencia
en su Artículo 8°.”.
Que asimismo entendió que la integración entre la Ley Nº 24.196 y sus
modificaciones y el Decreto Nº 2.686 del 28 de diciembre de 1993 que la
reglamenta, evidencia que “la conducta vedada al Estado por el régimen
posee, necesariamente, dos componentes: el incremento de la “carga
tributaria total” (Artículo 8, Ley Nº 24.196) y la negativa a la
compensación o devolución de las sumas abonadas de más por la empresa
promovida (Artículo 4, inc. c) del Anexo 1 del Decreto N° 2.686/93).”.
Que en consecuencia estará a cargo de los sujetos beneficiarios de la
estabilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada, justificar
y probar en cada caso -con los medios necesarios y suficiente-s que
efectivamente se ha producido un incremento en la carga tributaria, en
el sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones legales.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la ya citada causa se
remitió a lo normado en el Artículo 4º, inciso c) del Anexo I antes
citado, que establece que el sujeto que hubiera soportado en un
ejercicio fiscal una carga tributaria y/o arancelaria total superior a
la que hubiera correspondido, atendiendo a su calidad de sujeto
beneficiario de la estabilidad fiscal, de conformidad con las
disposiciones establecidas por la Ley N° 24.196 y sus modificaciones,
podrá solicitar la compensación o devolución de las sumas que se
hubieren abonado de más.
Que en suma, dentro del régimen de la Ley N° 24.196 y sus
modificaciones, el Decreto N° 2.686/93 y su complementario -el Decreto
N° 1.089/2003- fijan un mecanismo de compensación entre los incrementos
o disminuciones de la carga tributaria total, que corresponde hacerlo
operativo.
Que la implementación de este procedimiento permitirá a los
contribuyentes, de acuerdo con lo resuelto por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, solicitar la compensación o devolución de las
sumas abonadas de más, en la forma que lo establece el Artículo 4°,
inciso c) del Anexo I del Decreto Nº 1.089/2003.
Que han tomado la intervención correspondiente las áreas técnicas y los
servicios jurídicos competentes.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 26 y 28 de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, el
Artículo 24 del Decreto N° 2.686 del 28 de diciembre de 1993 y sus
modificatorios, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
LA SECRETARIA DE POLÍTICA MINERA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal
prevista en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones,
debidamente inscriptos en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras
de la SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA, que consideren haber soportado en
un ejercicio fiscal y en jurisdicción nacional una carga tributaria y/o
arancelaria total superior a la que hubiera correspondido, a efectos de
solicitar la acreditación o devolución de las sumas abonadas de más, de
acuerdo con lo indicado en el Artículo 4°, inciso c) del Anexo I del
Decreto Nº 1.089 del 7 de mayo de 2003, deberán observar las formas,
plazos y demás condiciones que se establecen por la presente.
- SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 2º.- Quedan excluidos del procedimiento previsto en la
presente norma conjunta, los sujetos que se encuentren en las
condiciones indicadas en el Artículo 3° de la Ley N° 24.196 y sus
modificaciones, al momento de presentar la solicitud de acreditación o
devolución.
- CARGA TRIBUTARIA
ARTÍCULO 3º.- La determinación de la carga tributaria total en
jurisdicción nacional se deberá realizar, en forma independiente por
cada emprendimiento alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada
ejercicio fiscal vencido del impuesto a las ganancias. Asimismo, deberá
identificarse cada proyecto indicando su localización (localidad,
departamento, provincia, etc.).
Para la determinación de la carga tributaria no se considerarán los
gravámenes que constituyan pagos a cuenta de otros tributos, en la
medida de su efectiva posibilidad de imputación, de conformidad con las
disposiciones legales en vigencia.
- SOLICITUD DE ACREDITACIÓN O DEVOLUCIÓN
ARTÍCULO 4º.- Para efectuar la solicitud de acreditación o devolución
los sujetos a que se refiere el Artículo 1° deberán presentar, en forma
independiente por cada emprendimiento alcanzado por la estabilidad
fiscal y por cada ejercicio fiscal vencido del impuesto a las
ganancias, ante la SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA dependiente del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en la forma y plazo que aquélla
determine, los siguientes elementos:
a) El formulario que se consigna como Anexo a la presente, con carácter
de declaración jurada, en el que constará por proyecto, tributo y
ejercicio fiscal:
I. El importe total por el cual se solicita la acreditación o
devolución.
II. Los montos efectivamente pagados o incluidos en planes de
facilidades de pago aprobados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
III. La estimación de lo que hubiera correspondido tributar, de acuerdo
con el régimen tributario general vigente en el ejercicio fiscal de que
se trate.
IV. El monto determinado, atendiendo a su calidad de sujeto
beneficiario de la estabilidad fiscal, de conformidad con las
disposiciones establecidas por la Ley N° 24.196, sus modificaciones y
normas reglamentarias.
V. Las normas tributarias y arancelarias aplicables.
b) Una nota en carácter de declaración jurada en la que deberá
justificar en cada caso que efectivamente se ha producido un incremento
en la carga tributaria, debiendo señalar las causas que provocaron la
situación invocada.
c) La documentación que, a criterio del presentante, pruebe que se ha
producido un incremento de la carga tributaria total en jurisdicción
nacional.
d) Certificación contable, extendida por contador público
independiente, acerca de la razonabilidad y legitimidad del monto
comprendido en la solicitud de acreditación o devolución (entre otros
conceptos: procedencia, veracidad, disposiciones legales aplicables,
importe, registración, etc.). La firma del profesional actuante deberá
estar certificada por el Consejo Profesional o entidad profesional de
la jurisdicción en la que se encuentre matriculado.
- INTERVENCIÓN DE LA SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA
ARTÍCULO 5º.- La SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA requerirá, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la
presentación prevista por el Artículo 4°, que se subsanen las omisiones
o deficiencias observadas, mediante notificación cursada al domicilio
constituido por el solicitante en el formulario a que se refiere el
artículo anterior.
El incumplimiento al requerimiento formulado, dentro de los DIEZ (10)
días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de
notificación del citado requerimiento, dará lugar sin más trámite al
archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 6º.- La SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA, de corresponder,
remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el
expediente, el que contendrá toda la información presentada y copia
autenticada del certificado de estabilidad fiscal expedido de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley N° 24.196 y
sus modificaciones.
Asimismo, la citada Secretaría dejará constancia en el expediente del
importe susceptible de acreditación o devolución, mediante la emisión
de un informe donde manifieste su conformidad con la documentación
presentada y la información en ella consignada, tanto en sus aspectos
formales como materiales de acuerdo con su competencia.
- INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 7º.- Recibido el expediente citado en el Artículo 6°, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS notificará al contribuyente
que se encuentra habilitado para la prosecución del trámite, en el
Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo normado por la
Resolución General N° 4.280 (AFIP).
Será condición para ello que el solicitante haya presentado todas sus
declaraciones juradas establecidas para el control de los gravámenes a
cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, tanto
informativas como determinativas, hasta la fecha de presentación de los
elementos previstos en el Artículo 4°.
ARTÍCULO 8°.- Respecto de los elementos presentados, el juez
administrativo competente podrá requerir que se subsanen las omisiones
o deficiencias observadas, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de recepción del
expediente en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
En el mencionado término, también podrá solicitar las aclaraciones y/o
el aporte de la documentación complementaria que resulten necesarios
para la evaluación de la solicitud.
En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el juez
administrativo otorgará al responsable un plazo no inferior a QUINCE
(15) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de
notificación del requerimiento a su Domicilio Fiscal Electrónico, bajo
apercibimiento, en caso de incumplimiento, de disponer el archivo de
las actuaciones.
ARTÍCULO 9°.- La solicitud será considerada formalmente admisible sólo
cuando:
a) El juez administrativo haya recibido el expediente descripto en el
Artículo 6º, completo en todas sus partes y
b) transcurrido el plazo indicado en el primer párrafo del Artículo 8°,
no se haya formulado el requerimiento aludido en dicho artículo o las
omisiones o deficiencias detectadas se hayan subsanado o, en su caso,
se hayan presentado las aclaraciones y/o documentación complementaria
requerida, todo ello dentro del plazo mencionado en el último párrafo
del citado Artículo 8°.
ARTÍCULO 10.- Una vez cumplido lo previsto en el Artículo 9°, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se expedirá respecto de la
procedencia de la solicitud.
En el mismo acto en que determine la procedencia de la solicitud, el
juez administrativo consignará:
a) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud efectuada por
el contribuyente.
b) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción o
impugnación, total o parcial, de los importes solicitados.
c) El importe autorizado.
Dicho acto administrativo servirá de constancia del trámite realizado y
será notificado al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico.
- UTILIZACIÓN DEL MONTO AUTORIZADO. ACREDITACIÓN O DEVOLUCIÓN
ARTÍCULO 11.- El monto autorizado será acreditado en el sistema
“Cuentas Tributarias”, aprobado por la Resolución General N° 2.463
(AFIP) y sus complementarias, pudiendo el contribuyente utilizarlo para:
a) La compensación de sus obligaciones impositivas y aquellas derivadas
de su actuación como agente de retención y/o de percepción de
obligaciones impositivas conforme a los regímenes establecidos por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
b) Solicitar que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proceda
a cancelar en su nombre las deudas correspondientes a los aportes y
contribuciones de la seguridad social. Las mismas se considerarán
canceladas al momento de requerir que el aludido Organismo proceda a la
cancelación.
c) Solicitar su devolución.
ARTÍCULO 12.- A los efectos señalados en el inciso a) del Artículo 11
el contribuyente deberá ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” en el
menú “Transacciones”, opción “Compensación” y seleccionar el régimen
correspondiente.
Para lo indicado en el inciso b) del citado artículo se deberá ingresar
en el Sistema de Cuentas Tributarias, al menú “Transacciones”, opción
“Afectación a Seguridad Social” y seleccionar el régimen
correspondiente.
En ambos casos, el sistema emitirá el acuse de recibo respectivo.
ARTÍCULO 13.- Sólo se podrá solicitar la devolución del importe
autorizado cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) No se registren deudas líquidas y exigibles.
b) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no
prescriptos.
c) Se haya declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el Registro
de Claves Bancarias Uniformes, creado por la Resolución General Nº
2.675 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 14.- Para efectuar la solicitud de devolución, se deberá
ingresar en el sistema “Cuentas Tributarias” al menú “Regímenes
Especiales”, opción “Devoluciones” y seleccionar el acto administrativo
por el que solicitará la devolución.
El respectivo pago se hará efectivo dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en la que el
contribuyente hubiera efectuado dicha opción, a través de transferencia
bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera
denunciada por el beneficiario en el “Registro de Claves Bancarias
Uniformes”.
- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15.- A los fines de lo establecido en la presente será
condición necesaria que los sujetos a que se refiere el Artículo 1° se
allanen incondicionalmente o, en su caso, desistan y renuncien a toda
acción y derecho, incluso el de repetición, con relación a las
obligaciones susceptibles de acreditación o devolución, lo cual
producirá efectos a partir de la fecha de notificación del acto que
resuelve positivamente la procedencia de la respectiva solicitud.
ARTÍCULO 16.- La SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA y la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, establecerán vía acta o convenio firmado
por los funcionarios que cada uno de ellos determine, el procedimiento
y sistema GDE, servicio “web” u otro que determinen, con relación al
trámite a que se refiere el Artículo 6° y siguientes.
ARTÍCULO 17.- Para todo incumplimiento en que hubiere incurrido el
contribuyente se aplicarán las disposiciones previstas por la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y, en su caso, por
el Título IX de la Ley N° 27.430 - Régimen Penal Tributario, sin
perjuicio de las sanciones que resulten procedentes por aplicación del
Artículo 29 de la Ley 24.196 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 18.- Apruébase el Anexo (IF-2019-07354294-APN-DGCLM#MHA) que
forma parte de la presente.
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta norma conjunta entrarán en
vigencia a partir del décimo día hábil siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, y archívese. Leandro German Cuccioli - Diana Carolina
Sánchez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/02/2019 N° 12086/19 v. 27/02/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)