SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 407/2019
RESOL-2019-407-APN-SSN#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2019
VISTO el Expediente
EX-2019-22567987-APN-GA#SSN, el Artículo 39 de la Ley N° 20.091, el
Punto 39 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o.
Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus
modificatorias y complementarias), la Comunicación “A” 6680 del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y
CONSIDERANDO:
Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades Aseguradoras
y Reaseguradoras, en pos de garantizar los intereses de asegurados y
asegurables.
Que el proyecto de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN para
el período 2019 es continuar realizando las modificaciones necesarias a
los efectos de tender a un sistema de adecuaciones contables que
permitan iniciar el camino para alcanzar estándares internacionales de
solvencia.
Que la Ley N° 20.091 en su Artículo 35 enuncia a las disponibilidades
líquidas como primer elemento a ser considerado en términos de
cobertura.
Que dichas disponibilidades líquidas forman parte sustancial en la
determinación del capital computable, reglamentado en el Punto 30.2.1.
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN
N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y
complementarias; en adelante R.G.A.A.), en el cálculo de la cobertura
establecida en el Artículo 35 de la Ley Nº 20.091, reglamentado en el
Punto 35.6. del mencionado Reglamento, y en la determinación del Estado
de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar,
cuyos criterios se establecen en el Punto 39.9. del R.G.A.A..
Que asimismo, el Punto 39 del R.G.A.A. regula la exposición contable de los rubros que integran los Estados Contables.
Que a los fines de definir las pautas y criterios de exposición y
valuación de las disponibilidades, y a efectos de generar pautas claras
en función a la importancia del rubro en la situación financiera y de
solvencia de las entidades, resulta necesaria la modificación del Punto
39.1.2.1. en el citado cuerpo normativo.
Que por su parte, la Resolución Técnica Nro. 9 de la FEDERACIÓN
ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE) y
sus modificatorias definen a las disponibilidades como: “Caja y Bancos,
incluye el dinero en efectivo en caja y bancos del país y del exterior
y otros valores de poder cancelatorio y liquidez similar.”
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a través de su
Comunicación “A” 6680, establece como plazo máximo DIEZ (10) días
hábiles para la acreditación de pagos con tarjetas de crédito y compra.
Que a estos fines, resulta indispensable establecer criterios de
valuación y exposición del rubro disponibilidades, a los efectos de
reglamentar y definir las “disponibilidades líquidas”.
Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en las presentes actuaciones.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Punto 39.1.2.1. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el
siguiente:
“39.1.2.1. Disponibilidades, Valores a Depositar y Créditos con medios de cobranza:
39.1.2.1.1. Disponibilidades:
Composición, Exposición y Valuación
El mencionado rubro se compone de los siguientes conceptos por los cuales deberán seguirse los siguientes lineamientos:
1. Caja:
· Efectivo: se compone de los saldos en efectivo los cuales deberán ser
depositados íntegramente en las cuentas bancarias de la entidad el día
hábil siguiente al cierre.
· Fondos Fijos: se compone de los saldos debidamente conciliados y
rendidos que el órgano de administración de la entidad decida destinar
a la cobertura de gastos menores.
· Valores a Depositar: cheques a nombre de la entidad aseguradora que
cuenten con acreditación bancaria dentro de las NOVENTA Y SEIS (96)
horas hábiles desde la fecha de cierre del ejercicio o periodo.
2. Bancos:
Saldos debidamente conciliados contra extractos de las cuentas
bancarias de titularidad de las entidades. En su contabilización no
deberán incluir partidas por depósitos que no hayan sido efectivamente
realizados o cuya acreditación bancaria supere las NOVENTA Y SEIS (96)
horas hábiles desde la fecha de la realización del depósito.
Adicionalmente en cuadro anexo a los estados contables deberán informar
un cuadro resumen de las conciliaciones bancarias, detallando por
banco, el saldo contable, las partidas pendientes de registración
contable (débitos y créditos, en pesos y en cantidades); las partidas
pendientes bancarias (débitos y créditos, en pesos y en cantidades) y
el Saldo según extracto.
3. Cobros con tarjetas de crédito / débito o entidades de cobranzas habilitadas:
Lo conforman todas aquellas imputaciones de cobranza que hayan sido
aplicadas a las pólizas de los asegurados, mediante el cobro vía
tarjeta de crédito / débito, ya sea por pago puntual o débito
automático o a través de las entidades de cobranza habilitadas. Podrán
registrar como disponibilidades aquellos lotes pendientes de
acreditación que se regularicen mediante la efectiva acreditación
bancaria dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al cierre de
ejercicio o periodo.
39.1.2.1.2. Créditos con medios de cobranza y valores a depositar:
Créditos con tarjetas de crédito / débito o entidades de cobranza habilitadas:
Deberán contabilizarse en las cuentas de crédito específicas incluidas
en el “plan de cuentas uniforme” vigente, identificando las empresas
recaudadoras; todas aquellas imputaciones de cobranza que hayan sido
aplicadas a las pólizas de los asegurados y cuya rendición o
transferencia a cuentas bancarias se encuentre pendiente de
acreditación en bancos y que no cumplan con lo establecido en el inciso
3. del punto 39.1.2.1.1.
Valores a Depositar:
Incluye los cheques a nombre de la entidad aseguradora que no cuenten
con acreditación bancaria dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas
hábiles desde la fecha de cierre del ejercicio o periodo.”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Punto 39.1.2.2. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el
siguiente:
“39.1.2.2. Activos y Pasivos, en Moneda Extranjera y/o con Cláusula de Ajuste
Las disponibilidades, colocaciones de fondos, créditos y pasivos,
inclusive los correspondientes resultados financieros devengados hasta
el cierre del ejercicio o período se convertirán a moneda de curso
legal a los tipos de cambio vigentes a la fecha en que se practican los
estados contables, publicados por el Banco de la Nación Argentina o los
que rijan en el mercado para la pertinente operación, los que serán
comunicados por la SSN.
Las colocaciones de fondos, créditos y pasivos, inclusive los
correspondientes resultados financieros devengados hasta el cierre del
ejercicio o período, deben convertirse hasta dicha fecha de acuerdo con
el índice específico de la operación.”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el Punto 39.2.2. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el
siguiente:
“39.2.2. Otras Previsiones por Incobrabilidad, deterioro e irrecuperabilidad de activos
39.2.2.1. Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras y
reaseguradoras deben calcular la correspondiente previsión ya sea por
Incobrabilidad, Deterioro o Irrecuperabilidad de todas aquellas otras
partidas componentes del activo, respecto de las cuales se presuma su
incobrabilidad, deterioro o irrecuperabilidad.
Cómo mínimo:
a. En relación con las partidas contabilizadas como, cheques
rechazados, deudores en gestión judicial o conceptos similares, deberá
constituirse una previsión por incobrabilidad del CIENTO POR CIENTO
(100%) de los importes activados que no hayan sido regularizados dentro
de los TREINTA (30) días posteriores al cierre de ejercicio o período.
b. En relación con las partidas contabilizadas como créditos con medios
de cobranza y con tarjetas de crédito / débito, debe constituirse una
previsión por incobrabilidad del CIENTO POR CIENTO (100%) de los
importes activados que no se hubiesen regularizado dentro de los
TREINTA (30) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio o
período.
c. Para el caso de los valores a depositar por los que no haya sido
registrado un rechazo y hubieran corrido más de TREINTA (30) días
adicionales a la fecha de vencimiento del valor se debe constituir una
previsión por incobrabilidad del CIENTO POR CIENTO (100%) de los
importes activados.”.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo.
e. 07/05/2019 N° 30423/19 v. 07/05/2019