CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Acordada 17/2019
Buenos Aires, 19/06/2019
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que esta Corte Suprema de Justicia, como cabeza del Poder Judicial
de la Nación y como supremo custodio y último garante del goce de las
garantías individuales, sigue con preocupación los acontecimientos de
público conocimiento vinculados a la difusión pública de la captación
de comunicaciones, cuya interceptación y captación solo puede ser
dispuesta por orden judicial en el marco de procesos penales en curso.
II) Que la Constitución Nacional protege los derechos a la intimidad y
privacidad -amparados por los artículos 18, 19 y 75 inciso 22,
Constitución Nacional (C.N.); arts. 11 inc. 2° y 21, inciso 1° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.); art. 17, inciso
1° y 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(P.I.D.C. P.), art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
(D.U.D.H.)-, y art. 52 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación,
garantizando una esfera de la libertad personal excluida de la
autoridad de los órganos estatales.
III) Que, como esta Corte ha señalado, la protección del ámbito de
privacidad resulta uno de los más preciados valores del respeto a la
dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el
Estado de Derecho y las formas autoritarias de gobierno (arg. “ALITT”,
Fallos: 329:5266, entre otros).
IV) Que el derecho a la privacidad y la consecuente garantía contra su
lesión actúan contra toda “injerencia” o “intromisión” arbitraria o
abusiva en la vida privada de los afectados (conf. art. 75, inc. 22, de
la Constitución Nacional; art.12 de la D.U.D.H.; art. 11, inc. 2°,
C.A.D.H., y 17 inc. 2° P.I.D.C.P.).
En este sentido, este Tribunal en el precedente “Quaranta” (Fallos:
333:1674) -que constituye el leading case en la materia- precisó, a
partir de una interpretación dinámica y sistemática de las
disposiciones mencionadas, que si bien en ellas no se hizo mención a
las comunicaciones telefónicas ni a la protección de su secreto, en
cuanto éstas contemplan -en redacción casi idéntica- que nadie puede
ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, permiten hacer
extensivas aquellas consideraciones a estos supuestos.
En razón de ello, se advirtió que tal derecho federal solo es
realizable supeditando la intromisión a este ámbito de privacidad a la
existencia de una orden judicial previa, debidamente fundamentada,
exigencia esta última que se deriva del mismo artículo 18 de la
Constitución Nacional.
V) Que, como ha quedado establecido, la Constitución Nacional veda las
intromisiones arbitrarias en la privacidad. De tal modo, las
circunstancias y razones que validan la irrupción en el ámbito privado
de los individuos deben estar previstas en la ley, perseguir un fin
legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad
democrática (arg. “Halabi”, Fallos: 332:111, considerando 25, entre
otros y Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Escher y otros
vs. Brasil”, serie C 200, sentencia del 6 de julio de 2009, párrafo
116, y su cita del “Caso Tristán Donoso vs. Panamá”, serie C 193,
sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 56).
VI) Que el balance entre el derecho de toda persona a no sufrir
invasiones a su privacidad y el interés estatal en la persecución penal
de un posible delito, debe incluir una necesaria ponderación de los
instrumentos escogidos y los fines hacia los que se dirige la
específica herramienta investigativa dispuesta en la causa, en cuyo
marco corresponde tamizar la medida elegida por los filtros de la
necesidad, la adecuación y la proporcionalidad.
VII) Que, en sintonía con ello, cabe recordar que el debido proceso
legal y la defensa en juicio –reconocidas en el art. 18 de la
Constitución Nacional- constituyen otro de los pilares fundamentales
que sostienen al Estado de Derecho. En efecto, los constituyentes han
sido cuidadosos en establecer un conjunto de reglas cuya inobservancia
torna el proceder de las autoridades públicas arbitrario y -por ende-
violatorio del orden constitucional.
VIII) Que, por todo lo dicho queda claro que, por expreso mandato
constitucional, las comunicaciones en todas sus variantes, al igual que
la correspondencia epistolar, solo pueden ser objeto de injerencia en
la medida en que exista una orden judicial debidamente fundada, sin que
la privacidad pueda ser soslayada en miras a satisfacer una necesidad
genérica y abstracta de prevenir o descubrir delitos.
La obtención furtiva de datos personales o información sensible que no
encuentra fundamento en una investigación judicial, la elaboración de
registros meramente “preventivos”, la divulgación, tráfico o comercio
de los datos obtenidos en base a una finalidad originariamente lícita,
la amenaza o el chantaje derivados de la posesión de datos íntimos que
no resultan conducentes para el esclarecimiento de un delito, no solo
deben ser prevenidos y castigados por la ley y la jurisprudencia
subsecuente, sino que deben merecer el máximo repudio social, pues
constituyen un atentado a la confianza pública.
IX) Que, en el marco descripto, corresponde recordar que nuestro orden
constitucional no prevé un Estado omnipresente destinado a controlar a
una sociedad en la que sus habitantes se encuentren bajo un
generalizado estado de sospecha.
En tal sentido, en el precedente “Halabi”, esta Corte declaró
inadmisibles las restricciones autorizadas por la ley que estén
desprovistas del imprescindible grado de determinación que excluya la
posibilidad de que su ejecución concreta quede en manos de la más libre
discreción de las autoridades públicas (arg. doct. Fallos 332:111,
cit.).
X) Que, como necesaria consecuencia del marco constitucional y
convencional referido, los magistrados deben asumir con plenitud la
elevada responsabilidad funcional de ser celosos guardianes de la
privacidad de las personas cuyas comunicaciones han sido intervenidas,
de modo de evitar que por ese medio se desvincule la interceptación del
objeto concreto y preciso de la causa penal. Un proceder distinto
conduce indefectiblemente al debilitamiento de la labor judicial,
incrementa la desconfianza de la comunidad en sus instituciones y
desarticula las bases del sistema democrático.
XI) Que, a todo lo precedente, se agrega que la Ley de Inteligencia
Nacional n° 25.520 dispone que los únicos sujetos competentes para la
planificación y ejecución de tareas de inteligencia son los integrantes
del Sistema de Inteligencia Nacional, entre los cuales se encuentra la
Agencia Federal de Inteligencia (arts. 6 a 11 de la mencionada ley y
art. 27 de la ley 27.126). Esta ley es clara en establecer que ninguno
de ellos puede “cumplir funciones de investigación criminal, salvo ante
requerimiento específico y fundado realizado por autoridad judicial
competente en el marco de una causa concreta” (art. 4, inc. 1 de la ley
25.520). En uso de esta excepción, diversos magistrados han solicitado
la participación de organismos de inteligencia en el proceso de
captación de comunicaciones privadas.
XII) Que, por otra parte, a partir de las modificaciones introducidas a
dicha ley 25.520, en la actualidad, la Dirección de Asistencia Judicial
en Delitos Complejos y Crimen Organizado (DAJuDeCO), insertada
institucionalmente en la órbita de esta Corte Suprema y que cuenta con
autonomía de gestión, es el único órgano estatal encargado de “ejecutar
las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u
ordenadas por la autoridad judicial competente” (art. 1° del decreto n°
256/15, y su modificatorio y acordadas C.S.J.N. 2/2016 y 30/2016).
En consecuencia, resulta claro el carácter de auxiliar judicial que
esta Dirección ha tenido desde su primera conformación y mantiene en la
actualidad dado que sus funciones se encuentran orientadas a asistir en
la investigación judicial frente a casos concretos y, a diferencia de
los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, es ajeno al ámbito
de su competencia el ejercicio de tareas de inteligencia criminal.
XIII) Que, a fin de resguardar de la forma mas amplia y efectiva el
imperativo constitucional de garantizar la privacidad en el marco del
sistema republicano de gobierno, esta Corte suscribió un convenio con
el Congreso de la Nación, con el objeto de que este órgano
constitucional efectúe el seguimiento de las actividades de la DAJuDeCO
para garantizar “estándares de imparcialidad y transparencia
institucional y la actualización permanente de los métodos más
eficientes para prestar asistencia contra el crimen organizado…”,
depositando en cabeza de aquel Poder del Estado la determinación de la
modalidad en que se desarrollarían dichas tareas de control (conf.
resolución 2801/16).
XIV) Que, como es de público y notorio conocimiento, diversas
filtraciones de captaciones telefónicas provocaron la difusión masiva e
indebida de comunicaciones personales. Ante ello, esta Corte solicitó a
la Comisión Bicameral Permanente de Fiscalización de los Organismos y
Actividades de Inteligencia, en el marco del convenio antedicho, que
llevara a cabo una auditoría sobre la DAJuDeCO. Esta Comisión elevó a
esta Corte un diagnóstico el día 13 de mayo de 2019. Asimismo, el
Tribunal requirió en diversas oportunidades informes circunstanciados a
la Agencia Federal de Inteligencia y a las autoridades de la mencionada
Dirección.
XV) Que el Relator Especial sobre el derecho a la privacidad del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de Naciones
Unidas, en su declaración del 19 de mayo de 2019, al concluir su visita
oficial al país, manifestó su convicción de que “las salvaguardas
establecidas en la DAJuDeCO son adecuadas y preservan la privacidad del
individuo (…) tanto en lo que refiere al personal que trabaja allí como
al diseño institucional y a los protocolos de trabajo, están haciendo
todo lo posible para minimizar la intervención humana, garantizar la
protección de datos personales y que las únicas personas que tienen
acceso al contenido de las interceptaciones son los beneficiarios
legales de una orden de vigilancia emitida por el poder judicial. El
nivel de transparencia en muchos asuntos es bastante ejemplar y líder
en su clase”.
Asimismo, expresó que “debería introducirse un sistema que se ajuste a
las mejores prácticas internacionales, en virtud del cual los
investigadores no reciban todo el contenido de las líneas
interceptadas, sino solo las partes pertinentes para las
investigaciones, y las transcripciones deberían ser realizadas
estrictamente por funcionarios que no formen parte de los equipos de
investigación”.
También, con expresa exclusión de la DAJuDeCO, manifestó su
preocupación por “el sistema concebido para permitir el uso del
material interceptado”, calificándolo de “anticuado y de mal diseño, lo
que aumenta los riesgos, especialmente de chantaje y extorsión por
parte de las personas que tienen acceso al contenido de las
interceptaciones” (cf. “Declaración a los medios de comunicación del
Relator Especial sobre el derecho a la privacidad, al concluir su
visita oficial a la Argentina del 6 al 17 de mayo de 2019”
https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24639&LangID=S).
XVI) Que esta Corte Suprema tiene la facultad y el deber constitucional
de adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, incluida la de
superintendencia, las medidas necesarias y apropiadas para producir
aquellos actos de gobierno que, como cabeza de Poder y órgano supremo
de la organización judicial argentina, fuesen necesarios para asegurar
la debida prestación del servicio de justicia (arts. 108 y 113 de la
Constitución Nacional).
Por ello, ante la situación descripta y para abordar esta problemática,
se torna necesario enfatizar los principios rectores que se derivan del
bloque de constitucionalidad federal y de la normativa dictada en
consecuencia, así como también establecer cursos de acción concretos
para guiar la actividad referida, cuyo grado de cumplimiento deberá ser
analizado y ponderado al momento de fallar las causas que se planteen
ante los estrados judiciales para dilucidar la responsabilidad de los
distintos sujetos intervinientes.
XVII) Que, en línea con lo argumentado, resulta ineludible considerar
que, en la actualidad, rigen en el orden federal y nacional rigen dos
códigos procesales penales: el “Código Procesal Penal” -establecido por
la ley 23.984 y sus modificatorias- y el “Código Procesal Penal
Federal” -aprobado por la ley 27.063 con las incorporaciones dispuestas
por la ley 27.272 y las modificaciones introducidas por la ley 27.482-
que se encuentra vigente por el momento solamente para los tribunales
federales de Salta y Jujuy.
En el primer cuerpo normativo existen disposiciones atinentes a esta
clase de restricciones a la privacidad (cf. arts. 234, 235, 236, 237 y
ccs.), siendo que en el nuevo código el legislador ha diseñado un
sistema que regula de manera mas detallada lo relativo a la
interceptación y captación de las comunicaciones, a su incorporación al
proceso y a su resguardo (cf. arts. 150, 152, 153 y ccs.).
En razón de que esta nueva normativa no rige aún en las restantes
jurisdicciones federales es menester que esta Corte –al adoptar las
medidas necesarias para asegurar la privacidad-, tome en consideración
las pautas y mecanismos previstos por el legislador en esta materia a
fin de garantizar un quehacer judicial eficaz y uniforme.
A su vez, resulta pertinente recordar que, conforme al derecho vigente,
todos los intervinientes en el proceso de captación de las
comunicaciones cuya intervención se haya dispuesto por aplicación del
art. 19 de la ley 25.520 o en el marco de un proceso penal están
sujetos, en caso de violación del secreto y confidencialidad debidas, a
las sanciones previstas, según el caso, en el Código Penal y en la
mencionada ley 25.520.
Por ello,
ACORDARON:
1) Declarar que todos lo órganos judiciales, en los procesos y
procedimiento involucrados en la interceptación y captación de
comunicaciones, deberán observar los siguientes Principios Rectores en
la materia:
I. Instrumentalidad de las interceptaciones.
La interceptación de comunicaciones es una herramienta al servicio de
la función jurisdiccional y, como tal, debe utilizarse exclusivamente
para contribuir al esclarecimiento de delitos y con el objetivo final
de afianzar la justicia.
II. Excepcionalidad y proporcionalidad.
La interceptación de comunicaciones es una medida judicial de
investigación excepcional. Será ordenada con criterio restrictivo
atendiendo de forma especial a su razonabilidad para el esclarecimiento
y resolución del delito.
III. Fundamentación.
La orden judicial será fundada y no podrá ser otorgada con base en
términos genéricos. No podrá estar destinada a obtener información
indeterminada en pos de una necesidad genérica y abstracta de prevenir
o descubrir delitos.
IV. Provisionalidad.
La interceptación y captación son medidas esencialmente provisionales.
La intervención de comunicaciones se ordenará por un plazo razonable
determinado, pudiendo ser renovado expresando los motivos que
justifican su extensión conforme a la naturaleza y circunstancias del
hecho investigado.
Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la
medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta
hubiera alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente.
Al finalizar el procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento,
los registros de sonido de las comunicaciones y las transcripciones que
se hubieren realizado serán puestos a resguardo del acceso público. No
podrá accederse a éste a ningún fin, sino por orden judicial y por
razones justificadas.
V. Responsabilidad sistémica.
La interceptación y captación de comunicaciones es un eslabón de una
cadena que comprende las subsiguientes etapas de (i) almacenamiento,
(ii) traslado, (iii) incorporación al proceso y (iv) destrucción en los
supuestos previstos por la ley. Una falla en cualquiera de las etapas
afecta la confiabilidad de todo el sistema.
Por ello, rigen para los magistrados, funcionarios, agentes y empleados
que tengan participación activa en la intervención y/o responsabilidad
sobre estos elementos probatorios el deber de confidencialidad y
secreto respecto de la información obtenida por estos medios. Quienes
incumplan este deber incurrirán en responsabilidad penal acorde a lo
previsto en el derecho vigente.
VI. Confidencialidad absoluta de las comunicaciones entre abogado y cliente.
La interceptación de las comunicaciones entre un imputado y su abogado
defensor constituye una grave violación a la garantía constitucional de
defensa en juicio. Sin la garantía de la defensa en juicio, toda la
población ve comprometida la vigencia del estado constitucional de
derecho.
VII. Impacto tecnológico.
Todos los intervinientes en el proceso de captación, como así también
quienes están autorizados legalmente para utilizar los contenidos como
medios de prueba, deben asumir que las nuevas tecnologías permiten no
sólo interceptar y difundir comunicaciones de un modo ilegal sino
también falsificarlas materialmente, alterarlas y/o editarlas. Deberá
capacitarse respecto de las medidas a adoptar para impedir estos hechos
a todos quienes participen del proceso de captación y a los autorizados
legalmente para utilizar los contenidos.
VIII. Privacidad y forma republicana de gobierno.
El respeto o la violación de la privacidad es uno de los síntomas que
permiten diferenciar a los sistemas democráticos de los regímenes
autoritarios y/o totalitarios.
Debe concientizarse de ello a todos los intervinientes en el proceso de
captación, a quienes legalmente se encuentren autorizados para utilizar
los contenidos y a quienes los revelen y divulguen.
IX. Control institucional judicial y parlamentario.
El control institucional por parte del Poder Judicial de todas las
etapas del proceso de interceptación de toda clase de comunicaciones,
como así también de la utilización de los contenidos, es imprescindible
e insustituible. Ello sin perjuicio del control institucional
parlamentario, por medio del cual los representantes del pueblo
supervisan el cumplimiento de las leyes que rigen la materia.
X. Inteligencia criminal e investigación criminal.
La Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen
organizado (DAJuDeCO) sólo presta servicios de investigación criminal a
requerimiento de magistrados judiciales o del Ministerio Público Fiscal
-tal como señaló este Tribunal al fijar sus objetivos y competencias
mediante acordadas 2 y 30 del 2016- y, conforme a la normativa que la
regula, tiene absolutamente vedado el ejercicio de actividades de
inteligencia.
2) Instrumentar los siguientes cursos de acción a fin de maximizar el cumplimiento de los principios rectores antedichos:
A. Requerir al Consejo de la Magistratura de la Nación que, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, formule un diagnóstico
exhaustivo respecto del grado de aplicación de los criterios
restrictivos en materia de interceptación de comunicaciones en el marco
de las investigaciones penales.
B. Solicitar al Honorable Congreso de la Nación el pronto tratamiento
del proyecto de ley (S-979/18) destinado a regular la cadena de
custodia de las interceptaciones.
C. Solicitar a la Comisión Bicameral Permanente de Fiscalización de los
Organismos y Actividades de Inteligencia que certifique que la Agencia
Federal de Inteligencia no realiza tareas de investigación criminal
ajenas a las expresa y específicamente solicitadas como requerimiento
de asistencia por los magistrados judiciales.
D. Exhortar a los jueces con competencia penal para que apliquen de
forma restrictiva la norma que los faculta a requerir la intervención a
la Agencia Federal de Inteligencia (art. 4 inc. 1° de la ley 25.520,
modificado por la ley 27.126).
E. Exhortar a los jueces con competencia penal para que, de conformidad
con el artículo 18 de la Constitución Nacional y las normas
reglamentarias que así lo disponen, extremen los recaudos necesarios
para establecer límites objetivos en la incorporación de elementos
probatorios al expediente penal, excluyendo: (i) cualquier comunicación
entre los abogados y sus clientes (ley 23.187, arts. 6° y 7°); y (ii)
cualquier transcripción y/o audio en el que se registren comunicaciones
sobre temas de índole personal que resulten inconducentes a la
investigación.
F. Exhortar a todos los actores del sistema de captación a que cumplan
con la destrucción del material correspondiente, en los términos de los
arts. 16, sexies, inc. b); 20, y 43 de la Ley 25.520.
G. Poner en conocimiento de la presente a la Procuración General de la
Nación y a la Defensoría General de la Nación para que, en el marco de
sus competencias constitucionales y legales, dispongan lo necesario
para salvaguardar la observancia de los criterios precedentes por parte
de los fiscales y defensores actuantes en el proceso penal.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se
publique en el sitio web del Tribunal, en el Boletín Oficial y se
registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. Carlos
Fernando Rosenkrantz - Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos
Maqueda - Ricardo Luis Lorenzetti - Horacio Daniel Rosatti
e. 24/06/2019 N° 44116/19 v. 24/06/2019