ANEXO
EXIGENCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS
I. DEFINICIONES.
A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
ETIQUETADO:
Es el conjunto de elementos fijos, adheridos o impresos en forma
directa al envase, utilizados para la presentación comercial del
producto, con el fin de identificarlo gráficamente y suministrar al
consumidor la información legalmente exigida y otras de carácter
optativo.
Toda inscripción que se incluya en los mismos, deberá ser veraz y verificable, en lo atinente a las competencias del INV.
Los dispositivos de cierre, al igual que aquellos elementos colgantes,
no forman parte del etiquetado, no obstante, toda inscripción que se
incluya en los mismos, también deberá ser veraz y verificable.
La información presentada debe ser clara, precisa, verdadera y
comprobable, con el objeto de no inducir a error, engaño o confusión,
respecto al origen, naturaleza, calidad, pureza o mezcla y/o técnicas
de elaboración.
II. MENCIONES OBLIGATORIAS.
Los productos vitivinícolas liberados al consumo, deberán contener en su etiquetado las siguientes menciones:
a) DENOMINACIÓN LEGAL DEL PRODUCTO.
Deberá colocarse conforme al Artículo 17 de la Ley N° 14.878 y demás normas complementarias.
b) GRADO ALCOHÓLICO.
Deberá expresarse en porcentaje en volumen (% vol.), precedida por la
expresión: "Grado alcohólico", la que podrá ser reemplazada por la
palabra "Alcohol" o su abreviatura "Alc.".
El grado consignado en el marbete podrá variar en MEDIO GRADO en más o
en menos, con respecto al del Análisis de Libre Circulación.
c) CONTENIDO NETO.
Se deberá indicar expresado en MILILITRO (ml), CENTILITRO (cl) o LITRO (l).
d) PAÍS DE PRODUCCIÓN.
Deberá indicarse "Argentina", "Industria Argentina", "Producción
Argentina", "Producto de Argentina", "Elaborado en Argentina",
"Producido en Argentina" o "Vino de Argentina".
e) DATOS DEL FRACCIONADOR.
Deberá consignarse el número de inscripción del establecimiento
fraccionador y el nombre comercial o la razón social del mismo,
debidamente declarados ante el INV.
En caso de envasado por cuenta de terceros se indicará el número de
inscripción del establecimiento fraccionador y los datos particulares
del sujeto para quien se efectúa el fraccionamiento, precedido de los
términos "embotellado para..." o "envasado para...".
f) ANÁLISIS DE LIBRE CIRCULACIÓN.
Se consignará el número de Análisis de Libre Circulación otorgado por el INV.
g) PRODUCTO CON CONTENIDO DE AZÚCAR.
Será obligatorio consignar el contenido de azúcar, sólo cuando el
producto contenga SEIS (6) o más GRAMOS POR LITRO (g/l) de azúcar de
uva. Se expresará en GRAMOS POR LITRO (g/l) o porcentaje, anteponiendo
al valor la expresión "Az. uva" (Ejemplo Az. uva 0,6 %).
Para los vinos espumantes se consignará conforme a su tipo, junto con el número de análisis, en GRAMOS POR LITRO (g/l).
h) CARACTERÍSTICAS CROMÁTICAS.
Deberá indicarse el color que corresponda según el Análisis de Libre Circulación y/o Aptitud de Exportación.
Quedan exceptuados de esta exigencia los siguientes productos: Vino
Espumoso o Espumante, Espumoso Frutado Natural, Vino Espumante Dulce
Natural, Cóctel de Vino, Mistela y Chicha de Uva.
i) PRODUCTOS ELABORADOS CON COMPONENTES NO VÍNICOS.
En los productos en los que participan compuestos no vínicos,
debidamente autorizados por este Organismo, debe indicarse el
componente vínico base y los compuestos no vínicos que lo caracterizan,
con sus porcentajes correspondientes.
j) ISOLOGO "VINO ARGENTINO BEBIDA NACIONAL".
Deberá colocarse el isologo del "Vino Argentino Bebida Nacional" o su
texto equivalente, conforme la obligatoriedad establecida en el inciso
c) del Artículo 3° de la Ley N° 26.870 y a los modelos y condiciones
establecidas por la Resolución N° 893 de fecha 14 de setiembre de 2011
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
El isologo del "Vino Argentino Bebida Nacional" deberá respetar como
mínimo DOCE MILÍMETROS POR DOCE MILÍMETROS (12 mm x 12 mm) y el mismo
podrá incorporarse en cualquiera de los elementos que constituyen el
etiquetado.
Podrá incorporarse el texto equivalente del isologo del "Vino Argentino
Bebida Nacional" o en el idioma del país de destino, alternativas como
por ejemplo formando parte de un código de trazabilidad bidimensional
del tipo códigos QR, el cual no deberá ser inferior al tamaño
establecido en el párrafo anterior.
k) PRESENCIA DE SULFITOS O DIÓXIDO DE AZUFRE.
Deberá indicarse la presencia de sulfitos para concentraciones iguales
o superiores a DIEZ PARTES POR MILLÓN (10 ppm), mediante las siguientes
leyendas:
"CONTIENE SULFITOS", "CONTIENE DIÓXIDO DE AZUFRE" o expresiones equivalentes. l) PRESENCIA DE HUEVO, LECHE Y SUS DERIVADOS.
De corresponder deberá indicarse la presencia de huevo y sus derivados,
como también de leche y sus derivados, mediante las siguientes leyendas:
"CONTIENE LECHE O SUS DERIVADOS" o "PUEDE CONTENER LECHE O SUS
DERIVADOS" o "CONTIENE DERIVADOS DE LA LECHE" o "PUEDE CONTENER
DERIVADOS DE LA LECHE" y "CONTIENE HUEVO O SUS DERIVADOS" o "PUEDE
CONTENER HUEVO O SUS DERIVADOS" o "CONTIENE DERIVADOS DEL HUEVO" o
"PUEDE CONTENER DERIVADOS DEL HUEVO".
En el caso de productos destinados a la exportación deberá indicarse de
acuerdo a lo que establezca la normativa del país de destino.
Deberá entenderse que la mención que se declara proviene de prácticas
enológicas aprobadas y dentro de las tolerancias permitidas. Las
declaraciones exigidas precedentemente, deberán estar ubicadas en
lugares visibles, presentar caracteres legibles que cumplan con los
siguientes requisitos: mayúscula negrita, color contrastante con el
fondo del rótulo, altura mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm).
En el caso de envases con un área visible para el rotulado igual o
inferior a CIEN CENTÍMETROS CUADRADOS (100 cm2), la altura mínima de
los caracteres es de UN MILÍMETRO (1 mm).
m) ADVERTENCIA SANITARIA.
En cumplimiento de la Ley N° 24.788, los productos vínicos que se
comercialicen en el país, deberán llevar en sus envases, con caracteres
destacables y en un lugar visible, las siguientes leyendas: "Beber con
moderación", "Prohibida su venta a menores de 18 años".
III. CARACTERÍSTICAS, UBICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS MENCIONES OBLIGATORIAS.
La totalidad de las leyendas obligatorias deberán ser impresas, en los
elementos fijos del etiquetado, en caracteres legibles y colores
indelebles, que en su contraste, sean fácilmente perceptibles para el
consumidor.
La denominación legal del producto, el grado alcohólico, el contenido
neto y el nombre del país, podrán estar impresos en UNO (1) o más
elementos del etiquetado, con la condición que se ubiquen en un mismo
campo visual, es decir que puedan leerse sin necesidad de girar el
envase. El tamaño de las letras no será inferior a UNO COMA CINCUENTA
MILÍMETROS (1,50 mm), duplicándose en el caso de las menciones del
contenido neto y el grado alcohólico.
En el caso de envases de cartón multilaminado y de envases metálicos
como latas, se exceptúa la indicación del grado alcohólico en el mismo
campo visual.
Las demás menciones obligatorias podrán indicarse en conjunto con las
establecidas precedentemente o en cualquiera de los otros elementos que
constituyen el etiquetado.
IV. MENCIONES OPTATIVAS.
Son aquellas que brindan al consumidor información complementaria a las
obligatorias. De ser utilizadas podrán indicarse en cualquiera de los
elementos que constituyen el etiquetado.
a) MARCA DEL PRODUCTO.
Se entiende como Marca del Producto a los nombres, palabras y/o signos
para distinguir los productos, en los términos de la Ley N° 22.362 de
Marcas y Designaciones.
Debe figurar en forma relevante y destacada.
b) DOMICILIO DEL FRACCIONADOR.
Como complemento de los datos del fraccionador, podrá indicarse el
domicilio completo (calle y número, localidad, departamento y
provincia), que deberá ser impreso con el mismo color, tipo de letra y
grosor de trazo que los datos referidos, y en ningún caso podrán
superar a UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.
c) ORIGEN.
1. CONSIDERACIONES GENERALES:
Todo nombre geográfico que aparezca en algún lugar del etiquetado, aun
formando parte de textos complementarios, sólo podrá consignarse si el
mismo se encuentra reconocido y registrado como Indicación de
Procedencia (IP), Indicación Geográfica (IG) o Denominación de Origen
Controlada (DOC), debiendo el interesado contar con el derecho a uso
otorgado para el producto que se pretende identificar.
En textos complementarios podrá mencionarse el origen geográfico de
producción de las uvas con las que se elaboró el producto, utilizando
el mismo tipo de letra, color, grosor de trazo y sin superar los UNO
COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura. Para dicha mención, el
producto deberá ser producido, elaborado y fraccionado dentro de una
misma área geográfica, en los términos de la Ley N° 25.163.
2. MENCIONES DE ORIGEN:
- INDICACIÓN DE PROCEDENCIA (IP):
Podrá indicarse en cualquiera de los elementos fijos que constituyen el
etiquetado, precedida de la expresión "Indicación de Procedencia", del
término "Procedencia" o de la sigla "IP". El tamaño de la letra no
podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura.
Solo los vinos regionales podrán ser identificados con una Indicación de Procedencia.
- INDICACIÓN GEOGRÁFICA (IG):
Podrá mencionarse en cualquiera de los elementos que constituyen el
etiquetado en la ubicación, tipo de letra que el interesado considere
adecuado a los fines estéticos y comerciales. El tamaño de la letra no
deberá superar las TRES CUARTAS (%) partes del tamaño en que se indique
la marca, en los casos que no se mencione una marca el tamaño de la
letra no podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura. Podrá
colocarse sola, simplemente mencionando la región, o ir precedida de la
expresión "Indicación Geográfica", de la sigla "IG", de los vocablos
"Origen" o "Producto Originario de...".
Cuando el interesado haya obtenido el derecho al uso de una IG, tendrá
derecho al uso del área mayor que la contenga, sin solicitar el derecho
al uso de las mismas.
- DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADA (DOC):
Está sujeta a las condiciones contenidas en el punto precedente. La
mención en la etiqueta de la DOC de la cual goza el producto, debe
responder a las condiciones de presentación determinadas por el Consejo
de Promoción, en su reglamento interno, debidamente aprobado por el INV.
d) AÑO DE ELABORACIÓN.
Podrá mencionarse el año de elaboración, siempre que el producto
provenga como mínimo, en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la
vendimia citada.
e) DENOMINACIÓN VARIETAL.
Podrá mencionarse la variedad o las variedades utilizadas en su
elaboración, siempre que cumpla con los siguientes requerimientos:
1. VARIEDAD ÚNICA: Deberá contener como mínimo OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85 %) del vino elaborado con uvas de la variedad citada.
2. DOS (2) O TRES (3) VARIEDADES: En este caso, la mezcla deberá estar
constituida con un mínimo de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) con
vinos elaborados con las variedades citadas, debiendo mencionárselas en
orden decreciente según la proporción en que participan. En caso que
alguna de la variedad participe en una proporción inferior al DIEZ POR
CIENTO (10 %) deberá indicarse cuál es el porcentaje en que intervienen.
3. MÁS DE TRES (3) VARIEDADES: En el caso de que se quiera mencionar en
un texto complementario las variedades que participan en la composición
de un vino genérico, se deberá nombrar todas las variedades que
conforman el corte e indicar el porcentaje en el que intervienen cada
una de ellas.
El tamaño en el que se indique la variedad no deberá ser superior a las
TRES CUARTAS (%) partes del tamaño de la marca, en los casos que no se
mencione una marca el tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES
MILÍMETROS (3 mm) de altura.
f) MENCIONES TRADICIONALES COMPLEMENTARIAS.
1. Podrán mencionarse las expresiones RESERVA y GRAN RESERVA, siempre que se cumplan los siguientes requerimientos:
- RESERVA: Sólo podrá emplearse en etiquetas que identifiquen
vinos elaborados a partir de uvas incluidas en el Anexo que forma parte
de la Resolución N° C.11 de fecha 11 de marzo de 2011, o resultantes
del corte de dichas variedades y que estén en condiciones para la
elaboración de vinos de calidad superior. La cantidad de uva requerida
para la elaboración de cada CIEN LITROS (100 l) de vino deberá ser de
por lo menos CIENTO TREINTA Y CINCO KILOGRAMOS (135 kg). Los vinos
Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de DOCE
(12) meses a partir de que se encuentren enológicamente estables, en
tanto que para los Blancos y Rosados este lapso no podrá ser inferior a
los SEIS (6) meses. Asimismo, en los casos en que el origen de estos
productos sea el ingreso por traslado desde otro establecimiento, al
efectuar la solicitud de traslado, el remitente deberá aportar los
antecedentes de elaboración correspondientes.
- GRAN RESERVA: Además de los requisitos exigidos para la materia prima
en la mención RESERVA, para la elaboración de los Vinos GRAN RESERVA
deberán emplearse por lo menos CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 kg) de
uva para cada CIEN LITROS (100 l) de vino. Los vinos Gran Reserva
Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de DIECIOCHO (18)
meses a partir de que se encuentren enológicamente estables. En el caso
de los vinos Blancos y Rosados el tiempo mínimo de crianza no podrá ser
inferior a los DOCE (12) meses.
Cuando se trate de cortes de vinos de diferentes años de elaboración,
todos sus componentes deberán haber respetado los tiempos mínimos de
crianza establecidos precedentemente.
2. Podrá mencionarse el término "ROBLE" como indicativo de
característica diferencial. Deberá ser utilizado en vinos que hayan
sido objeto de tratamiento en madera, en alguna de las modalidades
expresadas por la Resolución N° C.23 de fecha 19 de noviembre de 2008 y
que hayan sido elaborados a partir de las variedades incluidas en la
normativa vigente o resultantes del corte de dichas variedades y que
estén en condiciones para la elaboración de vinos de calidad superior.
3. Las expresiones: "BARRICA", "CRIANZA EN ROBLE", "CRIADO EN BARRICA
DE ROBLE" o similares, sólo podrán emplearse cuando, para trasmitir a
los productos vínicos características propias de la madera, se hayan
efectivamente empleado vasijas de roble, debiendo las empresas poner a
disposición de este Instituto, cuando les sea requerida, toda
información con el objeto de comprobar la veracidad de la información
mencionada en el marbete.
g) ALIMENTOS LIBRES DE GLUTEN.
Los establecimientos vitivinícolas que deseen colocar las leyendas
"Libre de Gluten" y "Sin T.A.C.C." y el símbolo obligatorio para
identificar que el producto es libre de gluten, deberán manifestar
expresamente que su producto acredita tal condición mediante
Declaración Jurada. De esta manera, al solicitar el Análisis de Libre
Circulación y/o el Análisis de Aptitud de Exportación, quedará
consignado en dichos certificados que el contenido de gluten no supera
los DIEZ MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (10 mg/kg).
Para su identificación la etiqueta o envase de vino, deberá incluir la
indicación "Libre de Gluten" y la leyenda "Sin T.A.C.C." en el mismo
campo visual de la denominación del producto con caracteres de buen
realce, tamaño y visibilidad, según lo establece el CÓDIGO ALIMENTARIO
ARGENTINO (CAA) y el símbolo que figura a continuación, que consiste en
un círculo con una barra cruzada sobre TRES (3) espigas y la leyenda
"Sin T.A.C.C." en la barra, admitiendo DOS (2) variantes: a) En color:
círculo con una barra cruzada en rojo (pantone - RGB255-0-0) sobre TRES
(3) espigas dibujadas en negro con granos en amarillo (pantone -
RGB255-255) en un fondo blanco y la leyenda "Sin T.A.C.C." y b) En
blanco y negro: círculo y barra cruzada negros sobre TRES (3) espigas
dibujadas en negro con granos en blanco en un fondo blanco y la leyenda
"Sin T.A.C.C."
h) VIÑEDO ÚNICO.
Se podrá mencionar cuando el vino haya sido obtenido de un único viñedo y cumpla con la reglamentación vigente en la materia.
i) PRODUCTO ORGÁNICO, ECOLÓGICO O BIOLÓGICO.
Se podrá mencionar cuando el vino obtenido cuente con la certificación
correspondiente para la elaboración de este tipo de productos y cumpla
con la reglamentación vigente en la materia. La citada certificación
deberá abarcar toda la cadena de producción de uvas y la elaboración en
bodega y/o fábrica de sus productos.
Se aceptará el término "Orgánico", pero este no podrá consignarse en forma conjunta con la denominación legal del producto.
En las etiquetas deberá estar presente el logo "Orgánico Argentina" y
la entidad certificadora habilitada que ha certificado la condición
orgánica de elaboración.
j) OTRAS CERTIFICACIONES.
En aquellos productos en los que se desee mencionar cualquier otra
certificación como "Alimentos Argentinos", "Biodinámico", "Aptos para
Veganos", "Sustentabilidad", etc., se podrá indicar siempre y cuando
cuente con el certificado correspondiente, emitido por la autoridad
competente.
Ninguno de los términos que se quiera mencionar podrá consignarse en forma conjunta con la denominación legal del producto.
V. PRODUCTOS IMPORTADOS.
a) FRACCIONADOS.
Los productos de importación podrán tener etiquetas impresas en idiomas
extranjeros, pero para su circulación comercial deberán complementar,
en español, las exigencias obligatorias de identificación establecidas
en la presente y además indicar el nombre, dirección y número de
inscripción del importador.
La denominación legal del producto deberá consignarse en forma clara y
destacada y en ningún caso deberá ser inferior a UNO COMA CINCUENTA
MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.
Asimismo, en los marbetes y en las cajas que contienen los envases
deberán tener impresa una indicación clave que permita individualizar
el lote al que pertenecen, la que deberá efectuarse en forma destacada
y será determinada por el productor y/o fraccionador. El código clave
estará precedido de la letra "L" y no podrá inducir a dudas respecto de
otras partidas. El código deberá figurar en la documentación de
acompañamiento y estar a disposición de la autoridad competente.
Aquellos productos importados fraccionados que tengan declarado en su
etiqueta el número de análisis expedido por autoridad competente del
país de origen, una vez sometidos al Control de Importación en virtud
de lo normado por este Organismo y de resultar de conformidad la
correspondencia analítica, podrán circular con el mencionado número de
análisis, sin necesidad de consignar el número de análisis de Libre
Circulación otorgado por el INV.
Los productos importados que ingresan fraccionados con las mismas
marcas utilizadas en el mercado interno argentino, deberán indicar el
nombre del país del cual es originario el producto, para esto, se
utilizará un tamaño de letra que no sea inferior a TRES MILÍMETROS (3
mm) de altura, debiéndose declarar esta denominación en forma
destacada, horizontal, paralela a la base del envase y separada de
otros textos que posea el etiquetado.
b) A GRANEL.
En aquellos productos importados a granel que se fraccionen en
territorio nacional, deberá consignarse en su marbete identificatorio,
el nombre del país del cual es originario el producto. Para tal fin, se
utilizará un tamaño de letra que no sea inferior a TRES MILÍMETROS (3
mm) de altura, debiéndose declarar esta denominación en forma
destacada, horizontal, paralela a la base del envase y separada de
otros textos que posea el etiquetado.
Cuando el fraccionamiento se realice en botellas y damajuanas, dicha
denominación se deberá consignar en todos los elementos fijos adheridos
que conforman el etiquetado y para los envases de cartón, multilaminado
y bag in box, se deberá imprimir en las DOS (2) caras más visibles y de
mayor tamaño del envase.
VI. PRODUCTOS DESTINADOS A LA EXPORTACIÓN.
Los marbetes que identifiquen productos envasados con destino a la
exportación, deberán cumplir con lo dispuesto en las Leyes Nros. 14.878
y 25.163, y deberán ajustarse a las exigencias que establezca la
autoridad competente del país importador.
En el caso de productos para exportar, la marca o marca de hecho es un
requisito contemplado en la Ventanilla Única de Comercio Exterior.
En los casos en que el despacho no sea realizado por la bodega
fraccionadora, deberá consignarse el número del exportador que lo
realiza.
VII. CONTROL.
Los inscriptos ante este Organismo, quedan obligados a transmitir en
formato digital, la/s imagen/es del/los marbete/s asociado/s al
etiquetado con el que se vestirá el envase, las cuales podrán ser
utilizadas en forma inmediata bajo su responsabilidad, el INV en un
plazo máximo de DIEZ (10) días informará si fue/fueron registrada/s o
rechazada/s, indicando las observaciones pertinentes.
Cuando se mencione una nueva marca en las etiquetas presentadas para su
registro ante el INV, dicha marca deberá estar concedida ante la
autoridad competente y vigente, acreditando tal situación. Caso
contrario se considerará que es una marca de hecho (nombre, palabra,
y/o signo que distingue al producto y que no se encuentra registrada
ante la autoridad competente).
El uso de nombres de marcas de hecho, será responsabilidad exclusiva del usuario.
Sin perjuicio de lo expresado, en caso de duda sobre cualquier mención
del etiquetado, el INV podrá requerir la opinión de la autoridad
competente. Esta exigencia rige tanto para los productos destinados al
consumo interno como para la exportación.