INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS
Resolución 155/2020
RESOL-2020-155-APN-INAI#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-83336035-APN-INAI#MJ, el Artículo 75 Inciso
17 de la Constitución Nacional, las Leyes N° 23.302, N° 24.071, N°
23.054, N° 23.849, N° 26.061 y la Resolución de Asamblea General de las
Naciones Unidas N° 217 A (III) de fecha 10 de Diciembre de 1948, y
CONSIDERANDO:
Que el ART. 75 Inciso 17 de la Constitución Nacional ordena; “Reconocer
la prexistencia étnica y cultural de los Pueblos Indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus
comunidades, y la posesión y propiedad Comunitarias de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas serán
enajenables, transmisibles, ni susceptible de gravámenes o embargos.
Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias
pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.”
Que la Ley Nº 24.071 Aprueba el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes.
Que dicho Convenio en su Artículo 2 menciona que; 1. Los gobiernos
deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación
de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con
miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto
de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que
aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de
los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los
demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad
de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos,
respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y
tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los
pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que
puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la
comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y
formas de vida.
Que en su Artículo 3 establece: 1. Los pueblos indígenas y tribales
deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades
fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de
este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres
de esos pueblos. 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de
coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales
de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el
presente Convenio.
Que en su Artículo 4 indica; 1. Deberán adoptarse las medidas
especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente
de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser
contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos
interesados. 3. El goce sin discriminación de los derechos generales de
ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales
medidas especiales.
Que en su Artículo 25 indica; 1. Los gobiernos deberán velar por que se
pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud
adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan
organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y
control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud
física y mental. 2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la
medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán
planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y
tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y
culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y
medicamentos tradicionales. 3. El sistema de asistencia sanitaria
deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal
sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios
de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás
niveles de asistencia sanitaria. 4. La prestación de tales servicios de
salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y
culturales que se tomen en el país.
Que en su PARTE VIII. Sobre ADMINISTRACION en su Artículo 33 establece:
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca
el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u
otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten
a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos
disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus
funciones. 2. Tales programas deberán incluir: a) la planificación,
coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos
interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio; b) la
proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades
competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en
cooperación con los pueblos interesados.
Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante
Resolución N° 217 A (III) de fecha 10 de Diciembre de 1948, establece
en su Artículo 22 que; “Toda Persona, como miembro de la sociedad,
tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo
nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su
dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. Asimismo, en su
Artículo 28 determina: “Toda Persona tiene derecho a que se establezca
un orden social e internacional en el que los derechos y libertades
proclamados en ésta Declaración se hagan plenamente efectivos”.
Que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aprobada por Ley
23.054, Parte I, sobre Deberes de los Estados y Derechos Protegidos, en
su Artículo 1° Obligación de Respetar los Derechos, establece que; “Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social”. En el Artículo 2 sobre el Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno, establece que; “Si el ejercicio de
los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. En tanto,
en el Artículo 19 sobre los Derechos del Niño establece que: “Todo niño
tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
Que la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley N°
23.849, en su Artículo 1 establece; “Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad”. En su Artículo 2 establece; “1.
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del
niño, de sus padres o de sus representantes legales.”
Que la Convención Sobre los Derechos del Niño en su Artículo 4
determina; “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a
los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta
a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan
y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional. En tal sentido, el Artículo 24 enumera; 1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades
y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por
asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas
apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b)
Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria
que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las
enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de
la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua
potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria
prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los
sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños,
conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los
niños, las ventajas de la lactancia materna , la higiene y el
saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan
acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de
esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la
orientación a los padres y la educación y servicios en materia de
planificación de la familia.
Que dicha Convención, en su Artículo 27 establece; 1. Los Estados
Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los
padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades
y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para
el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las
condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por
el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario,
proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda
Que la Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 30 define:
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que
pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a
emplear su propio idioma.
Que la Ley N° 23.302 referida a POLÍTICA INDÍGENA Y APOYO A LAS
COMUNIDADES ABORÍGENES. En el Capítulo OBJETIVOS, ARTICULO 1 determina;
Declárase de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a
las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y
desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y
cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades. A
ese fin, se implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad
de la tierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal,
minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones,
la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y
la protección de la salud de sus integrantes.
Que en su ARTÍCULO 19 establece: Se declarará prioritario el
diagnóstico y tratamiento mediante control periódico, de enfermedades
contagiosas, endémicas y pandémicas en toda el área de asentamiento de
las comunidades indígenas. Dentro del plazo de sesenta días de
promulgada la presente ley deberá realizarse un catastro sanitario de
las diversas comunidades indígenas, arbitrándose los medios para la
profilaxis de las enfermedades y la distribución en forma gratuita bajo
control médico de los medicamentos necesarios.
Que en su ARTICULO 21 determina: En los planes de salud para las
comunidades indígenas deberá tenerse especialmente en cuenta: a) la
atención buco-dental; b) la realización de exámenes de laboratorio que
complementen los exámenes clínicos; c) la realización de exámenes
cardiovasculares, a fin de prevenir la mortalidad prematura; d) el
cuidado especial del embarazo y parto y la atención de la madre y el
niño; c) la creación de centros de educación alimentaria y demás
medidas necesarias para asegurar a los indígenas una nutrición
equilibrada y suficiente; f) el respeto por las pautas establecidas en
las directivas de la Organización Mundial de la Salud, respecto de la
medicina tradicional indígena integrando a los programas nacionales de
salud a las personas que a nivel empírico realizan acciones de salud en
áreas indígenas; g) la formación de promotores sanitarios aborígenes
especializados en higiene preventiva y primeros auxilios. Las medidas
indicadas en este capítulo lo serán sin perjuicio de la aplicación de
los planes sanitarios dictados por las autoridades nacionales,
provinciales y municipales, con carácter general para todos los
habitantes del país.
Que la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes en su Artículo 1 declara: Esta ley tiene
por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en el territorio de la República
Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y
permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional
y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los
derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y
sustentados en el principio del interés superior del niño. La omisión
en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los
órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a
interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar
el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y
eficaces.
Que dicha Ley en su Artículo 2 APLICACION OBLIGATORIA, determina; La
Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en
las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte
respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas,
niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera
sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos
y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público,
irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
Asimismo, en su Artículo 5 RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL establece: Los
Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de
establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas
públicas con carácter federal. En la formulación y ejecución de
políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos
del Estado mantener siempre presente el interés superior de las
personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los
recursos públicos que las garanticen. Toda acción u omisión que se
oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos
fundamentales de las niñas, niños y adolescentes. Las políticas
públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta
prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. La prioridad absoluta implica: 1. Protección y auxilio en
cualquier circunstancia; 2. Prioridad en la exigibilidad de la
protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de
los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas; 3.
Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas
públicas; 4. Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos
públicos que las garantice; 5. Preferencia de atención en los servicios
esenciales.
Que dicha Ley en el TITULO II PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS, DERECHO
A LA VIDA. En su ARTICULO 8° determina: Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de
una buena calidad de vida. En igual sentido, el Artículo 28 sobre
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION declara; Las disposiciones de
esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y
adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de
sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política,
cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades
especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus
representantes legales.
Que en su Artículo 29, PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD, ordena; Los Organismos
del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo
cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Asimismo, en su Artículo 35 sobre APLICACIÓN establece: Se aplicarán
prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan
por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos
familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la
amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas
insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,
laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas
dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al
mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
Que el Articulo 43 determina; Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia,
organismo especializado en materia de derechos de infancia y
adolescencia, la que funcionará con representación interministerial y
de las organizaciones de la sociedad civil. La misma será presidida por
un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional.
Que, en virtud de ello, se estima que en el ámbito de la Dirección de
Afirmación de Derechos Indígenas de este Instituto, debe crearse un
Área específica que promueva la efectivización plena de los derechos
consagrados de las Niñas, Niños y Adolescentes Indígenas, estableciendo
diversas instancias de articulación: con la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia, gobiernos provinciales, ministerios
nacionales y/u organismos internacionales con competencia en la
materia, y representantes indígenas; permitiendo así diseñar e
implementar nuevas herramientas institucionales que tiendan a
consolidar políticas públicas acordes a las necesidades existentes.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado de la presente
en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 23.302, su Decreto Reglamentario
N° 155/89 y el Articulo 35, inc b) del Decreto 1344/07 y
modificatorios; y Decreto N° 45/2020.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el “ÁREA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA INDÍGENA”, en el
ámbito de la DIRECCIÓN DE AFIRMACIÓN DE LOS DERECHOS INDÍGENAS de este
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Magdalena Odarda
e. 18/12/2020 N° 62980/20 v. 18/12/2020