Ley reglamentando la construcción y esplotación de todos los Ferro-Carriles de la República.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de — LEY:

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares.

Art. 1° La construcción y esplotación de todos los Ferro-Carriles de la República, así como las relaciones de derecho á que ellas dieren lugar, estarán sujetas á las prescripciones de la presente ley.

Art. 2° Para los efectos de esta ley, los Ferro-Carriles se dividen en Nacionales y Provinciales.

Art. 3° Considérase nacionales:

1° Los Ferro-Carriles de propiedad de la Nación.

2° Los que fueren garantidos, subvencionados ó autorizados por ella.

3° Los que liguen la Capital ó un Territorio Federal con una ó más provinciales ó territorios; y los que comunique una provincia con otra ó un punto cualquiera del territorio de la Nación con un estado estranjero.

Art. 4° Son Ferro-Carriles Provinciales los construidos ó autorizados por las provincias dentro de los límites de su territorio respectivo.

TITULO SEGUNDO

Disposiciones relativas á los Ferro-Carriles Nacionales.

CAPITULO PRIMERO

De la via y su conservación

Art. 5° Son deberes de toda empresa ó dirección de Ferro- Carril Nacional, desde que se abre la línea al servicio público:

1° Mantener siempre el camino en buen estado de modo que pueda ser recorrido sinpeligro por los trenes y cuidar, por consiguiente, de la inmediata reparación de todos los deterioros que sufriese y de la remoción de todos los obstáculos que impidieran el uso regular de la vía, debiendo entenderse la misma prescripción respecto de los almacenes, depósitos y demás accesorios del camino.

2° Conservar en buen estado el tren rodante, que será de calidad y cantidad suficiente para suplir á las necesidades del camino, en relación con la actividad ordinaria de las comunicaciones entre los diversos pueblos que ligáre, debiendo sujetarse en cuanto á la construcción de la vía y tren rodante, á los tipos establecidos por el Poder Ejecutivo en los respectivos reglamentos.

3° Establecer telégrafos eléctricos y mantenerlos corrientes en toda la estación del camino, para el servicio del mismo;

4° Iluminar las estaciones y pasos á nivel, desde la puesta del sol hasta la llegada del último tren.

5° Establecer la guarda y el servicio de las barreras en los pasos á nivel;

6° Asegurar la vigilancia y oportuna maniobra de las agujas, en los cambios y cruzamientos de via.

7° Cerrar el camino en los lugares y en la estensión que se determine el Poder Ejecutivo.

8° Establecer barreras ó guarda ganados en todos los puntos en que los Ferro-carriles cruzasen los caminos ó calles públicas á niel. Estas barreras deberán cerrarse á la aproximación de cada tren; abriéndose después que haya pasado para dejar espedito el tráfico.

9° Hacer los trabajos necesarios para dejar espedito el tráfico en las calles ó caminos públicos que atravesare el Ferro-Carril.

10. Construir las alcantarillas y obras necesarias para dejar libre el desagüe de los terrenos linderos.

Art. 6° Sin perjuicio de las responsabilidades penales, las empresas están obligadas á ejecutar los trabajos necesarios para poner la via en las condiciones del artículo anterior, dentro del término que la Dirección de Ferro-Carriles determine; pero en caso de urgencia, y cuando aquellos no diesen cumplimiento á lo ordenado, ésta Dirección procederá á la inmediata ejecución de estos trabajos, á costa de la empresa respectiva.

Art. 7° Ninguna locomotora, ténder o carruaje, podrá ser librado al servicio público sin prévio reconocimiento pericial y autorización de la Dirección de Ferro-Carriles.

Cuando por reparación general ó deterioro grave, se retirase del servicio alguna máquina ó vehículo, no podrá restituirse al servicio sin nuevo reconocimiento ó autorización.

Art. 8° La Dirección de Ferro-Carriles hará reconocer cada vez que lo estime conveniente, todo el material fijo y móvil de esplotación de los Ferro-Carriles, y hará escluir del servicio el que no ofreciese la seguridad necesaria.

Art. 9° En caso de no conformarse la empresa con el reconocimiento pericial, se someterá la decisión al juicio de árbitros técnicos, no pudiendo emplearse el material declarado en mal estado, hasta el pronunciamiento del fallo.

Art. 10. Al conceder las autorizaciones mencionadas en los artículos anteriores, la Dirección de Ferro-Carriles establecerá en lo posible la uniformidad de tipo en el material de la via permanente y del tren rodante.

Art. 11. Toda empresa deberá tener en las estaciones, en los trenes y en todo el trayecto del camino, de día y de noche, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario, el número de empleados que fuese necesario para que el servicio se haga con regularidad, y sin tropiezo ni peligro de accidentes.

Estos empleados estarán provistos de las instrucciones y medios requeridos para el buen cumplimiento de sus obligaciones.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la formación y marcha de los trenes

Art. 12. La formación y marcha de los trenes se ajustará á los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, en los cuales se establecerá especialmente el personal de cada tren, el número y clase de sus vehículos, y el órden de su colocación; el número y sistema de frenos, las señales y avisos, el sistema de comunicaciones entre el maquinista, los empleados del tren y los pasajeros, la velocidad máxima y mínima que han de seguir los trenes, aparatos y útiles que debe llevar cada tren para casos de accidentes, y el sistema de alumbrado de los trenes.

Art. 13. Las Empresas deberán hacer conocer del público, por medio de los diarios y por avisos colocados en todas las estaciones, el itinerario de los trenes y los horarios de salidas y llegadas.

Los cambios que en ellas se efectuáren, se harán conocer del público por los mismos medios indicados, por lo menos quince dias antes de principiar á regir.

Los horarios serán establecidos con anuencia de la Dirección de Ferro-Carriles, que intervendrá, al efecto de asegurar la comodidad de los pasajeros y el servicio de combinación entre los trenes de líneas distintas.

Art. 14. Los trenes deberán seguir en su marcha la velocidad y el itinerario que la Empresa hubiere fijado de antemano.

Si á causa de accidentes ó por evitar peligros, se alterase esa marcha, el conductor del tren deberá justificar el hecho, levantando un acta, que firmarán tres pasajeros á lo menos.

La falta de esta formalidad constituye á la Empresa responsable por esa alteración.

Art. 15. La Dirección de Ferro-Carriles podrá autorizar en casos estraordinarios, la reducción del término fijado para la publicación de los avisos á que se refieren los artículos anteriores.

CAPÍTULO TERCERO

Gravámenes de las Empresas

Art. 16. Las Empresas no podrán oponerse á que otro Ferro-Carril empalme con el suyo, con tal que los trabajos que se hicieren al efecto, no interrumpan el servicio regular de los trenes de la línea primitiva.

En caso de empalme ó cruzamiento á nivel, la nueva Empresa colocará en el punto de intersección, una casilla y un guarda camino, dependiente de la Empresa primitiva, encargado de hacer, á los trenes de ambas vias, las señales necesarias para evitar choques ó contratiempos en el servicio.

Para poder verificar un cruzamiento á nivel, será necesario el permiso del Poder Ejecutivo, sin que esto importe un derecho adquirido.

Art. 17. Las Empresas no podrán oponerse á que sus vias sean cruzadas por caminos carriles ordinarios. Tampoco podrán oponerse á la construcción de canales ó cruces artificiales de agua, que atraviesen la via, siempre que las obras que se hicieren con ese motivo no perjudiquen la solidéz de la vía ni interrumpan en manera alguna el servicio regular de los trenes.

Art. 18. Toda Empresa de Ferro-Carriles está obligada á conducir gratuitamente:

1° La balija de la correspondencia que gire por los Correos.

2° El empleado que la Oficina respectiva encargase de la balija. La Dirección General de Correos determinará los trenes ordinarios en que debe hacerse destinar á este objeto en departamento especial en los trenes, capaz de contener todas las balijas postales.

3° A los funcionarios ó empleados encargados de la inspección y vigilancia de los Ferro-Carriles.

4° A los funcionarios judiciales ó policiales, que fueran á practicar investigaciones, sobre delitos cometidos en las estaciones ó en los trenes, ó sobre accidentes ocurridos en la línea.

Art. 19. El Poder Ejecutivo ó las autoridades que él determine, tienen derecho preferente para transportar por Ferro-Carril las fuerzas militares y los materiales de guerra que quisieren, avisándolo al Jefe de la Estación respectiva, dos horas antes de la salida del tren, y pagando por la tropa la mitad del precio del pasaje de última clase, por los Oficiales la mitad del precio del asiento que ocupasen, y por los materiales la mitad del precio de la tarifa.

Art. 20. El Poder Ejecutivo ó las autoridades que él determine, tendrán derecho para exigir el despacho de un tren estraordinario, avisándolo con anticipación de tres horas, y abonando la mitad de la tarifa ordinaria, según la capacidad del tren que hayan requerido.

Art. 21. En caso de conmoción interior ó invasión estranjera, el Poder Ejecutivo podrá tomar de su cuenta el uso de los Ferro-Carriles, abonando a la empresa una compensación, cuya base de avalúo será el término medio de lo que hubiese producido el camino en el último semestre.

Art. 22. Toda Empresa está obligada á compartir el uso de cualquiera de sus estaciones, con las otras compañías, cuyas líneas se unieran á la suya, debiendo fijar de comun acuerdo el precio y las demás condiciones de esta comunidad.

Art. 23. Cuando se unan en algun punto dos ó más Ferro-Carriles construidos por diferentes empresas, los carruajes de carga y de pasajeros de cualquiera de ellas, podrán traficar por la vía que pertenece á la otra, pagando el peaje, y con arreglo á las condiciones que establecieren por convenio mutuo.

Art. 24. En caso que no tengan lugar los convenios á que se refieren los artículos anteriores, la Dirección de Ferro-Carriles fijará un plazo perentorio para su celebración, vencido el cual, se procederá como lo determine dicha Dirección, interín se resuelva la cuestión por árbitros que las empresas nombrarán ante el Juez respectivo.

Art. 25. Las Empresas están obligadas á combinar sus servicios de trasportes, tanto de viajeros como de mercaderías, con las demás líneas enlazadas inmediatamente con ellas, aunque sean de distinta trocha. Si las Empresas no celebrasen los convenios necesarios para la combinación, la Dirección de Ferro-Carriles fijará un plazo perentorio al efecto, transcurrido el cual, la combinación se hará como lo determine dicha Dirección, interin, se resuelve la cuestión por árbitros que las Empresas nombrarán ante el Juez respectivo.

CAPÍTULO CUARTO

De las concesiones de los Ferro-Carriles Nacionales

Art. 26. Las Empresas que esploten ó construyan Ferro-Carriles Nacionales, tendrán su domicilio legal en la República. Sus libros deberán llevarse en castellano, y serán rubricados con arreglo al Código de Comercio.

Art. 27. Cualquiera que sea el lugar donde estén situadas las Direcciones ó Administraciones de las Empresas, éstas deberán tener constituidos un representante en la Capital de la República, con plenos poderes para todos los efectos de esta ley y de las concesiones respectivas.

Art. 28. No se reconocerá como gastos de Dirección y Administración de los Ferro-Carriles Nacionales, los que inviertan las Empresas fuera de la República.

Art. 29. Las concesiones de los Ferro-Carriles caducarán: Si no se formalizase el contrato respectivo dentro de un año contado desde la promulgación de la ley que lo autorice, y no se diere principio á las obras dentro de los plazos señalados en la ley de concesión, ó dentro de las prórrogas concedidas en los casos de fuerza mayor reconocidos por el Poder Ejecutivo.

Art. 30. Los privilegios, exenciones de impuestos, primas ó subvenciones concedidas á las Empresas de Ferro-Carriles, caducarán igualmente en el caso de interrupción total ó parcial del servicio de la línea durante seis meses, salvo los casos de fuerza mayor, reconocidos por el Poder Ejecutivo, ó declarados por Tribunal competente.

Art. 31. Los gastos hechos por el Gobierno á cuenta de las Empresas garantidas ó subvencionadas, en los casos previstos por esta Ley, serán deducidos por la Dirección de Ferro-Carriles de las primeras cuentas de garantía ó subvención que presenten las Empresas respectivas.

La Dirección colocará judicialmente por la via de apremio los gastos hechos en los mismos casos por cuenta de las Empresas que no tengan subvención ni garantía.

Art. 32. La obligación del Gobierno por garantía de interés se cumple entregando á las Empresas la suma necesaria para completar la utilidad garantida, computándose como producto líquido el exceso de la entrada bruta de la línea esplotada sobre el gasto de esplotación reconocido por el contrato de concesión.

Cuando la ley de concesión no establezca la manera de determinar los gastos de esplotación a los efectos de la garantía, se entenderá que ellos quedan fijados en el cincuenta por ciento de los productos brutos.

No se imputará á gastos de esplotación los ocasionados por trenes espresos que no hayan sido solicitados por el Gobierno ó el público, salvo los casos de servicio urgente, previsto en los Reglamentos del Poder Ejecutivo.

TÍTULO III

Disposiciones comunes á todos los Ferro-Carriles

CAPITULO I

De la conducción de pasajeros

Art. 33. Las tarifas relativas al trasporte de las personas y al exceso de equipajes, deberán comunicarse á la Dirección General de Ferro-Carriles Nacionales, y ponerse en conocimiento del público en la forma prescripta por los horarios. Deberán igualmente colocarse á la vista en todas las estaciones los reglamentos concernientes á los equipajes y á la admisión y obligaciones de los viajeros.

Art. 34. En cada estación la boletería deberá abrirse por lo ménos treinta minutos antes de la hora marcada para la salida del tren. La entrega de los equipajes podrá hacerse hasta dos minutos antes de la salida.

Art. 35. Todo habitante de la República tiene el derecho de servirse de los Ferro-Carriles en esplotación, con arreglo á la ley y á los reglamentos.

Las empresas tendrán el deber de no aceptar en los trenes y estaciones ó espulsar de ellos á las personas que por su estado molestasen al público, que llevasen armas de fuego cargadas ó no quisieran sujetarse á los reglamentos, justificando el hecho en acta firmada por dos pasajeros á lo menos como testigos. La espulsión del tren, deberá hacerse en la primera estación, con devolución del equipaje; pudiendo entre tanto aislarse á esas personas en un conpartimiento especial.

Art. 36. Todo pasajero tiene derecho á continuar en el mismo coche hasta el término de viaje en cada línea.

Art. 37. El viajero que por falta de carruajes se viese en la necesidad de entrar en uno de clase superior al designado en su billete, nada satisfará á la empresa, por el exceso del precio del asiento.

Si por el contrario, en virtud de la misma causa, el viajero tuviese que ocupar un asiento de clase inferior, la empresa deberá devolverle el importe íntegro de su billete á la terminación del viaje. Cuando por ocupación de todos los asíentos de la clase que espresa su boleto, el viajero tuviese que ir de pié, tendrá derecho á que se le devuelva la mitad de su pasaje, salvo convención en contrario.

Art. 38. Todo pasajero tendrá derecho de llevar gratuitamente, en calidad de equipaje, bultos cuyo peso total no exceda de cincuenta kilogramos; debiendo la empresa darle una contraseña que sirva para la entrega en el destino. Los bultos que no estorbasen al público podrán ser llevados en los carruajes de pasajeros.

Art. 39. Las Empresas deberán entregar á cada pasajero, inmediatamente después de llegar á su destino, todos los bultos que formasen su equipaje. En caso de estravío ó deterioro de alguno de ellos, la indemnización se hará efectiva con arreglo á la tarifa de avalúos que se haya fijado en el Reglamento respectivo, según la naturaleza y calidad de los bultos.

Art. 40. La Empresa no responde de los objetos que lleven consigo los pasajeros. Tampoco responde por las joyas, pedrerías, dinero, billetes de banco, títulos de la deuda pública ó hipotecaria, ú otros documentos de la misma clase, que se contuviere en un equipaje que hubiese entregado para conducir, si no se manifestasen especial y determinadamente

Art. 41. En cada Estación habrá un registro visado mensualmente por el Inspector, en el cual podrán los pasajeros consignar sus reclamaciones, contra la Empresa ó sus empleados.

Art. 42. En cada Estación habrá un botiquin provisto de medicamentos, vendajes y demás útiles que puedan necesitarse para casos de accidentes.

Art. 43. En los trenes que condujeren pasajeros no podrán llevarse materias esplosivas de ninguna clase. Esta disposición no se refiere á las pequeñas cantidades de pólvora que llevan los cazadores.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del trasporte de mercaderías

Art. 44. Las Empresas comunicarán á la Dirección de Ferro-Carriles y publicarán las tarifas y reglamentos que establecieren para el trasporte de mercaderías, en la forma indicada por la tarifa y reglamento de pasajeros. Los cambios que se introdujeren se pondrán en conocimiento del público, un mes antes de su vigencia.

Las tarifas relativas al trasporte de pasajeros y mercaderías serán razonables y justas.

Art. 45. Las Empresas deberán registrar los bultos de mercaderías, á medida que se presenten para ser despachados, estendiendo carta de porte si lo exigiere el cargador, ó dando simplemente, en caso contrario, un recibo que indique la naturaleza y peso de los bultos, el importe total del flete y el tiempo en que deba hacerse el trasporte.

La espedición de las mercaderías se hará en el mismo orden del registro, sin preferencia para nadie, y su trasporte será continuo desde el punto de despacho hasta el de destino, aunque el trayecto comprenda líneas de distintas empresas.

Art. 46. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, serán preferidos para la conducción:

1° Los frutos y provisiones destinados al consumo diario de las poblaciones que el Ferro-Carril comunique.

2° Los equipos de los pasajeros y los bultos de encomiendas cuyo peso no exceda de cincuenta kilogramos.

3° Las balijas de correspondencia y encomiendas postales.

4° Los objetos destinados al servicio público, para los cuales el Gobierno Nacional o Provincial, reclamase preferente despacho por razon de urgencia.

Art. 47. Todo cargador deberá hacer declaración prévia del número, peso, clase y calidad de las mercaderias que remitiese.

Art. 48. Puede rectificarse á la llegada de los bultos cualquier error que en el precio ó en el peso haya cometido la estación espedidora; este derecho es recíproco entre las empresas y el público, y deberá abonarse en el acto de entregar la mercadería por quién y á quién corresponda el importe á que ascienda el error cometido. Las dudas que surjan sobre el precio y peso, insuficiencia del embalaje ó cubierta de los bultos y estado de la mercancía, deben someterse en el acto á la resolución de la inspección gubernativa. Sinó hubiese presente en la estación ningun Inspector, y el remitente no quisiera esperar la intervención de la Dirección de Ferro-Carriles, se someterá la cuestión al juicio de dos arbitradores designados en el acto, uno por cada parte, con facultad de nombrar tercero en caso de discordia, pagando ámbas partes por mitad los honorarios.

Art. 49. Las tarifas serán uniformes para todos los que se sirvan del Ferro-Carril, sin embargo, la empresa podrá reducir los precios de la tarifa, a favor de los cargadores que aceptasen plazos mas largos que correspondiesen según el órden del registro ó de los que se obliguen á proporcionar, en periodos dados, un mínimun de toneladas de carga. La concesión á uno ó muchos remitentes, será estensiva á todos los que la pidan, sujentándose á iguales condiciones, y no podrá hacerse sin prévia aprobación de la Dirección de Ferro-Carriles.

Art. 50. Las obligaciones ó responsabilidades de las Empresas respecto á los cargadores, por pérdidas, averías, ó retardo en la espedición ó entrega de las mercaderías, serán regidas por las disposiciones del Código de Comercio. Serán también aplicables á las Empresas de Ferro-Carriles, las disposiciones de las leyes generales sobre trasporte, en todos los puntos no previstos por la presente Ley.

Art. 51. Los objetos olvidados en los carruajes, en las estaciones ó en la vía, ó aquellos cuyos dueños, consignatarios ó remitentes se ignore, se mantendrán en depósito por la Empresa, y se anotarán en un registro especial, con designación del dia y lugar en que fueron encontrados y de sus principales señas.

Art. 52. El depósito de dichos objetos se pondrá en conocimiento del público por medio de avisos, fijados en las estaciones de la línea. Si nadie se presentase á reclamarlos dentro de tres meses contados desde la fijación de los avisos, se procederá á su venta en remate público, poniéndose el producto á disposición del Juez competente, para que ordene su entrega al fisco, prévia deducción de los gastos ocasionados.

Art. 53 Si los objetos fuesen de fácil deterioro, serán inmediatamente vendidos en remate público, prévia autorización de la inspección gubernativa, procediéndose respecto del precio como indica el artículo anterior.

CAPÍTULO TERCERO

De las servidumbres motivadas por los Ferro-Carriles.

Art. 54. Los propietarios de terrenos linderos á las vías férreas, no podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni servirse de ellas como desagüadero, con escepción de aquellas cuyas propiedades, por su inclinación natural, tuviese un desagüe en la vía.

Art. 55 Está prohibido á toda persona estraña al servicio del camino introducirse ó estacionarse en él á no ser empleados públicos en el desempeño de sus funciones. Se prohibe igualmente conducir á lo largo del camino cualquier clase de animales, y solo podrá atravesarle en los puntos destinados á este objeto; debiendo en este caso el conductor hacerlo salir al aproximarse el tren. Es estensiva esta medida á los conductores de carros ú otras clases de vehículos.

Art. 56. Es prohibido á menor distancia de veinte metros de la vía:

1° Abrir zanjas, hacer escavaciones, esplotar canteras ó minas; y en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda perjudicar la solidez de la vía.

2° Construir edificios de paja ó de otra materia combustible.

3° Hacer cercos, sementeras, depósitos ó acopios de materias inflamables ó combustibles.

Art. 57 Queda también prohibido, á menor distancia de cinco metros de la via:

1° Dar á los muros ó cierres que se construyan, salida sobre la vía, con escepción de aquellos fundos que el Ferro-Carril dividiere, en los cuales podrá darse esas salidas con permiso de la autoridad administrativa.

2° Hacer depósitos ó acopios de frutos, materiales de construcción y cualesquiera otros objetos.

Art. 58. Está prohibido igualmente:

1° Construir muros ó cierres, á menor distancia de dos metros de la vía.

2° Hacer plantaciones de árboles á menos de doce metros de la vía.

Art. 59. Las disposiciones de los artículos anteriores no son aplicables á los propietarios de los terrenos linderos con las calles públicas por las que pase un Ferro-Carril dentro del recinto de los pueblos ó ciudades.

Art. 60. Si alguna de las obras especificadas en los artículos anteriores, existiese al tiempo de construirse un Ferro-Carril, á menor distancia de la espresada en dichos artículos, podrá ser espropiada, á solicitud de la Empresa constructora. Si la espropiación no se verifica, no podrán ejecutarse en las obras otros trabajos que los necesarios para conservarlas en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción cuando llegáre á destruirse; pero en este caso la empresa estará obligada á indemnizar al propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.

Art. 61. La disposición contenida en el inciso segundo del artículo cincuenta y siete no es aplicable:

1° Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediere á la de los terraplenes por donde pasáre el Ferro-Carril.

2° Al depósito ó acopio momentáneo de materiales de construcción ó de los objetos destinados al cultivo.

3° Al depósito ó acopio de frutos de la cosecha, mientras esta se practica. En estos casos, la Empresa no será responsable por la pérdida o deterioro que sufriesen los objetos, sin culpa suya, ó de sus agentes, á consecuencia del servicio del Ferro-Carril.

Art. 62. Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplen de los Ferro-Carriles, desde la superior de los desmontes y desde el borde esterior de las cunetas, y á falta de éstas se medirán desde una línea trazada á metro y medio del carril esterior de la vía.

Art. 63. Sin perjuicio de la pena respectiva, los contraventores á los artículos precedentes estarán obligados á restablecer las cosas al estado anterior, y á responder por todos los perjuicios ocasionados. Si en el término señalado por el Juez ante quien se entablare la queja, no hubiera el infractor restablecido las cosas á su estado anterior, podrá hacerlo la Empresa á costa de aquel, prévia autorización del Juez.

CAPÍTULO CUARTO

Obligaciones de las Empresas

Art. 64. Las Empresas combinadas deben ser consideradas como una sola Empresa para todos los efectos de la contratación en materia de trasporte, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder entre sí á las respectivas compañías, por consecuencia de las bases de la combinación.

Art. 65. Es deber de las Empresas velar por que todos sus empleados sean diligentes é idóneos. Su responsabilidad hácia los pasajeros y cargadores, por daños resultantes de faltas de sus empleados, se estiende á todos los actos ejecutados en desempeño de sus funciones.

En caso de accidentes, incumbe á las Empresas probar que el daño resulta de caso fortuito ó fuerza mayor.

Art. 66. Son nulas todas las cláusulas establecidas en los reglamentos, cartas de porte y billetes, por los cuales queden exoneradas las Empresas de las responsabilidades que les impongan las leyes.

Art. 67. Queda absolutamente prohibido á las Empresas de Ferro-Carriles que sirven una misma línea, celebrar entre sí convenios destinados á mantener determinadas tarifas ó á formar un fondo común de los productos, para repartirse en cualquier proporción las utilidades, y en caso de celebrase tales convenios, cada dia de su vigencia se juzgará como una infracción distinta.

Art. 68. Las Empresas que fijan sus tarifas sin intervención del Gobierno, no podrán alterarlas con el objeto de hacer competencia á otras empresas de trasporte por tierra ó por agua, posteriormente establecidas, durante cinco años, á contar desde el principio de los trabajos necesarios para el establecimiento de estas empresas posteriores.

TÍTULO CUARTO

De la inspección gubernativa.

CAPÍTULO PRIMERO

De los Ferro-Carriles en esplotación.

Art. 69 Corresponde á la Dirección General de Ferro-Carriles Nacionales.

1° Velar por que el servicio de trasporte se haga con arreglo á la presente ley.

2° Inspeccionar los Ferro-Carriles Nacionales en esplotación y exigirles el cumplimiento de sus obligaciones.

3° Examinar y liquidar las cuentas de los Ferro-Carriles garantidos, subvencionados ó arrendados por la Nación, é intervenir en su administración y contabilidad, á fin de resguardar los intereses fiscales y asegurar el cumplimiento de los contratos respectivos, debiendo abrir una cuenta para cada Empresa.

4° Imponer á las Empresas las multas autorizadas por ésta ley y por los reglamentos respectivos, y hacerlas efectivas por la vía de apremio; no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sinó al solo efecto devolutivo.

El Gobierno no reconocerá á las Empresas como gastos de esplotación el monto de las multas que hubiesen fijado.

Vigilar el cumplimiento de las concesiones de los Ferro-Carriles nacionales en esplotación.

6° Entender en todo lo referente á la esplotación de los ferro-carriles de propiedad de la Nación.

7° Proponer al Poder Ejecutivo, la construcción de nuevas vías férreas, ramales y estaciones, donde crea que lo exija el mejor servicio de las comunicaciones, y las necesidades de la industria.

8° Dictaminar, previo informe del Departamento de Ingenieros, sobre las propuestas de Ferro-Carriles que se presenten al Poder Ejecutivo, ó al Congreso.

9° Presentar á la aprobación del Poder Ejecutivo, los reglamentos á que debe sujetarse la administración y esplotación de las líneas férreas del Estado; especificando, en cuanto sea posible, los deberes y atribuciones de cada empleado, según su categoría; y dictaminar sobre los reglamentos que deberán presentar las empresas particulares, con arreglo a ésta ley, dentro de un plazo perentorio, que fijará la misma Dirección.

10. Espender las instrucciones que han de observar los Inspectores de los Ferros-Carriles Nacionales en esplotación.

11. Proponer al Poder Ejecutivo las tarifas que deben regir en los Ferros-Carriles de propiedad Nacional, y dictaminar en los casos en que el Poder Ejecutivo tenga derecho de intervenir en la fijación de las tarifas de los Ferros Carriles de propiedad particular.

12. Atender los reclamos que se formulasen contra las Empresas de los Ferro-Carriles Nacionales conforme á ésta Ley.

14 Exigir de las administraciones de los Ferros-Carriles de propiedad Nacional en esplotación, la presentación mensual, trimestral ó semestral de sus respectivas cuentas de gastos y entradas, para examinarlas y pasarlas con su informe á la Contaduría General.

14. Formar cada año, conjuntamente con el Departamento de Ingenieros, la carta de todos los Ferro-Carriles existentes en la Nación, ya sean en servicio ó en construcción, especificando en ella su traza, longitud, trochas, territorios que atraviesan, y si pertenecen á la Nación, á las provincias ó empresas particulares.

15. Determinar periodicamente prévia aprobación del Poder Ejecutivo, el tren rodante que debe mantener en servicio ordinario cada Ferro-Carril Nacional en relación al movimiento de carga y pasajeros, entre los diversos puntos que ligáre.

16. Fijar el nombre de las estaciones de los Ferro-Carriles Nacionales, prefiriendo el de los lugares en que estén situadas, sin que las Empresas puedan usar otras denominaciones y cambiar los nombres actuales que ofrezcan confusión.

17. Exigir de las compañias la separación de los empleados que considere peligrosos para la seguridad de los viajeros y para la conservación del órden público.

18. Detener y someter al Juez competente, á los individuos que se halláren en el caso del artículo ochenta y uno, requiriendo el auxilio de la fuerza pública, en las circunstancias que exijan una resolución urgente.

Art. 70. La Dirección se halla facultada para requerir de las Empresas, cuantos datos sean necesarios para habilitarla á desempeñar sus funciones y cumplir los fines de su institución. En consecuencia, la Dirección podrá exigir la comparesencia y declaración de testigos y exhibición de libros, papeles, tarifas, contratos, ajustes y documentos relativos á la materia de la investigación.

Art. 71. Toda persona ó asociación que se considere agraviada por hechos ú omisiones de las Empresas, en contravención á esta ley, pueden ocurrir á la Dirección General, estableciendo brevemente los hechos.

La Dirección trasmitirá una relación de los cargos á la Empresa, citándola á satisfacer la queja ó contestarla por escrito en un plazo que fijará prudencialmente la misma Dirección. Si la Empresa en el plazo señalado reparase el perjuicio alegado, quedará exenta de responsabilidad hacia el querellante, en cuanto á la trasgresión especial que motivó la queja. Si la Empresa no satisfaciera el reclamo en el término señalado, ó hubiese fundado motivo para investigar sobre la queja, deberá la Dirección ordenar la investigación, del modo y por los medios que lo juzgue conveniente. Ninguna queja se rechazará por razon de ausencia de perjuicio directo para el querellante.

Art. 72. En toda investigación la Dirección General deberá actuar por escrito, consignando los hechos sobre que se basen las conclusiones, y el dictámen de la Dirección General hará fé en juicio, salvo prueba en contrario. Los dictámenes de la Dirección serán archivados por la misma, dándose copia de ellos á la parte interesada.

Art. 73. En todos los casos de investigación, la Dirección de Ferro-Carriles espresará clara y terminantemente el hecho ó la omisión contraria á la ley ó el daño o perjuicio causado por la infracción; debiendo espedirse inmediatamente copia del dictámen á la Empresa, con un aviso para que se suspenda y desista de la infracción; ó repare el daño causado, ó ambas cosas á la vez, dentro del plazo que la misma comisión señalará prudencialmente. Si en dicho plazo se comprobase á la Dirección que la infracción ha cesado y el perjuicio ha sido reparado, de acuerdo con su dictámen ó á satisfacción de la parte querellante, se levantará acta de ello, quedando la Empresa exenta de ulterior responsabilidad ó penalidad por razon de dicha infracción.

Art. 74. La Dirección de Ferro-Carriles exigirá a todas las Empresas, en el tiempo y forma que ella determine, informes anuales sobre los puntos siguientes:

1° Monto del capital emitido, suma pagada y forma de dicho pago.

2° Dividendo repartido, fondo de reserva si lo hay, y número de accionistas.

3° Deudas consolidadas y flotantes, é intereses pagados.

4° Costo y valor de los bienes muebles é inmuebles de la Empresa.

5° Número y clase de empleados y su dotación.

6° Sumas destinadas anualmente para mejoras, su inversión y carácter de éstos anticipos.

7° Ingresos y egresos de cada ramo de negocios ó de cualquiera otra procedencia.

8° Balance de ganancias y pérdidas.

9° Estado completo de la Empresa y de todas sus operaciones anuales.

10° Datos pedidos por la Dirección sobre tarifas y reglamentos de trasporte, ó sobre convenios con otras Empresas.

Art. 75. Será tambien obligación de las Empresas contestar todas las cuestiones especiales sobre las cuales la Dirección necesite informes, como así mismo llenar los formularios que para fines estadísticos le remita dicha Dirección.

Art. 76. La Dirección de Ferro-Carriles, autorizada por el Poder Ejecutivo, puede fijar un plazo dentro del cual las Empresas establecerán un sistema determinado y uniforme de contabilidad.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Ferro-Carriles en construcción

Art. 77. Corresponde al Departamento de Obras Públicas:

1° Dictaminar sobre las propuestas de Ferro-Carriles que se presenten al Congreso ó al Poder Ejecutivo sobre los planos, especificaciones ó pliego de condiciones de los proyectos respectivos;

2° Proponer al Poder Ejecutivo la construcción de nuevas vias férreas, ramales y estaciones donde crea que lo exija el mejor servicio;

3° Tener á su cargo la inspección de los Ferro-Carriles Nacionales en construcción, y entender en los relativo á la compra de materiales para los que la Nación construya por su cuenta;

4° Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos á que deba sujetarse la construcción de los Ferro-Carriles Nacionales y espedir las instrucciones que deban observar los inspectores de estas obras;

5° Tomar anualmente la carta de los Ferro-Carriles concedidos proyectados, conjuntamente con la Dirección de Ferro-Carriles Nacionales;

6° Uniformar la contabilidad de los Ferro-Carriles que se construyan por cuenta de la Nación ó con su garantía ó subvención, y solicitar en la debida oportunidad del Poder Ejecutivo la resolución respectiva, para declarar cerrado el período de construcción;

7° Determinar el capital de construcción de cada Ferro-Carril Nacional, con arreglo á los planos, especificaciones y presupuestos definitivos, y establecer el capital invertido en los que se construyan por cuenta de la Nación;

CAPÍTULO TERCERO

Relaciones de los Inspectores

Art. 78. La Dirección de Ferro-Carriles y el Departamento de Obras Públicas, pueden solicitarse mútuamente los informes que necesiten para el desempeño de sus funciones.

Art. 79. Los Inspectores de la Dirección de Ferro-Carriles y del Departamento de Obras Públicas, tendrán libre acceso en las Estaciones, talleres, vias, trenes y dependencias en los Ferro-Carriles Nacionales.

TÍTULO QUINTO

Disposiciones penales

CAPÍTULO PRIMERO

De los delitos y faltas contra la seguridad y el tráfico

Art. 80. Los directores, administradores, empleados, depositarios, arrendatarios, agentes y demás personas que obren á nombre de la Empresa, serán considerados culpables por la infracción á esta Ley, sea que las ejecuten individual ó colectivamente, ó que induzcan ó consientan algo prohibido ó declarado ilícito ú omitan algo ordenado en ella; y sufrirán por cada infracción la pena de arresto, que no excederá de un mes, ó multa de cien á mil pesos.

Art. 81. Todo individuo que destruya intencionalmente una barra carril, ó empleáre algun otro medio para detener ó entorpecer la marcha de un tren ó para hacerlo descarrilar, será castigado con una pena de tres meses á un año de arresto.

Si el fin que el delincuente se propuso se hubiese producido, la pena será de un año á tres años de prisión.

Si el hecho hubiese ocasionado contusiones, heridas o fracturas en alguna persona, la pena será de tres á ocho años de presidio ó penitenciaría.

Si el accidente hubiese ocasionado la muerte de una ó mas personas, la pena no bajará de ocho años de presidio, pudiendo los Tribunales aplicar hasta la última pena.

Art. 82. La amenaza verbal ó escrita, de cometer alguno de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un Ferro-Carril abandonen el servicio, será castigado con arresto, de uno á seis meses, ó con una multa de cincuenta á cien pesos nacionales.

Art. 83. Todo individuo que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, causáre involuntariamente un accidente del que haya resultado herida una ó más personas, será castigado con arresto de un mes á un año, ó una multa de cien á mil pesos nacionales, sin perjuicio de la reparación del daño causado.

Si el accidente hubiera producido la muerte de una ó más personas, la pena será de prisión de uno á cinco años.

Si el causante del accidente fuera empleado de la Empresa, ésta responderá por los daños y perjuicios causados, de acuerdo con el artículo setenta y cinco.

Art. 84. Los mecánicos, conductores ó guarda-trenes y demás empleados que abandonáren su puesto, ó se halláren ébrios durante su servicio respectivo, serán penados con arresto de un mes á un año, ó con multa de cien á mil pesos nacionales.

Si á consecuencia del abandono del puesto ó del estado de ebriedad ocurriesen accidentes que causaren la muerte ó heridas á alguna persona, la pena, será, en el primer caso, de tres á ocho años de presidio ó penitenciaria; y en el segundo, de un año á tres de prisión; sin perjuicio de las indemnizaciones á que la Empresa queda obligadá.

Si el abandono ó embriaguez se hiciese con intención criminal, el culpable será castigado con las penas señaladas en el artículo ochenta y dos, aumentadas en un tercio cuando no fuere el caso de aplicar la última pena.

Art. 85. Todo el que intencionalmente cortase los alambres del Telégrafo destinado al servicio del Ferro-Carril, arrancase ó destruyese los postes, ó ejecutase algun otro acto tendente á interrumpir la comunicación telegráfica, será castigado con arresto de dos meses á un año. Si del hecho hubiese resultado accidentes en los trenes, la pena será de un año á tres de prisión.

Si de esos accidentes resultase herida ó muerte de alguna persona, la pena será de tres á diez años de presidio ó penitenciaría.

Art. 86. Todo ataque ó resistencia violenta á los agentes ó empleados de los Ferro-Carriles, en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de quince días á tres meses, ó con una multa de cincuenta á trescientos pesos nacionales.

Art. 87. Si durante el viaje de un tren se cometiese algun delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente que será puesto á la disposición del Juez respectivo, en la primera Estación que se tocáre, acompañándole de una parte detallado del hecho criminal, con espresión de las personas que lo presenciaron.

Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes á los agentes de policía.

Art. 88. Los jefes de estaciones, los conductores de trenes y demás empleados encargados de velar por la seguridad del tráfico, pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y de los particulares, para hacer efectivos las reglas relativas á esa misma seguridad, como tambien para la aprehensión de los delincuentes.

Art. 89. Las infracciones de la presente ley, cometidas con voluntad criminal y que no tengan pena especial señalada, serán castigadas por los Tribunales con arresto de uno á seis meses ó multa de cincuenta á mil pesos nacionales, por denuncia de los inspectores, de los pasajeros ó de las Empresas, ó á solicitud del Ministerio Fiscal.

Art. 90. La policía de orden interno de las Estaciones y de los trenes se establecerá en un reglamento especial formado por las Empresas y aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional, según se trate de Ferro-Carriles Nacionales ó Provinciales.

CAPÍTULO II

De las faltas cometidas por las Empresas

Art. 91. Las Empresas de Ferro-Carriles son responsables por los actos ú omisiones contrarias á la presente ley y á los reglamentos dictados en su consecuencia, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.

Art. 92. Cada infracción cometida por las Empresas será castigada con multa de quinientos á diez mil pesos, debiendo considerarse como una infracción distinta cada dia que dejen transcurrir sin ponerse en las condiciones de la ley, después de la órden que al efecto hubieren recibido de la Inspección gubernativa.

Art. 93. En caso de reincidencia, la multa autorizada por el artículo anterior se duplicará.

TÍTULO SESTO

Disposiciones diversas

Art. 94. El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien á mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte ó apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores, por parte de las Empresas y sus empleados.

Art. 95. El importe de las multas que se imponga con motivo de la aplicación de esta ley á los Ferro-Carriles Nacionales, será destinado á formar especial para la fundación y sostenimiento de una escuela de maquinistas y foguistas.

Art. 96. Toda cuenta por garantía que deba pagar el Gobierno Nacional, deberá ser presentada á la Dirección General de Ferro-Carriles para que ésta la eleve al Ministerio del Interior con el resultado de las operaciones que le incumben por el artículo setenta, inciso tercero.

Art. 97. Los empleados de las Empresas que presten sus servicios en las Estaciones y en los trenes, y todos los que por la naturaleza de sus funciones se hallen en comunicación necesaria con el público y con las autoridades, deberán hablar en castellano.

Art. 98. Cuando un Ferro-Carril atravesáre rios navegables, deberá ser construido de madera que no embarace la navegación.

Si atravesáre otra clase de rios, esteros ó canales de riego, las obras se ejecutarán de manera que no perjudiquen el uso de las aguas.

Art. 99. Queda derogada la ley de Ferro-Carriles de diez y ocho de Setiembre de mil ochocientos setenta y dos, y todas las disposiciones que se opongan á la presente.

Art. 100. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes las prescripciones relativas á la formación y marcha de los trenes, hasta que el Poder Ejecutivo dicte los reglamentos necesarios para cumplir esta ley en esa parte.

Art. 101. Mientras se dicta una ley especial sobre trasporte por agua, éstos se regirán por las disposiciones de la presente ley que les fueren aplicables.

Art 102. Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez y ocho de Setiembre de mil ochocientos noventa y uno.

MIGUEL M. NOUGUÉS.

B. Ocampo,

B. ZORRILLA.

Uladislao S. Frias,

Secretario del Senado.

Secretario de la C. de DD.

(Registrada bajo el Núm. 2873).