Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3646/93

Procedimiento. Titulares de dominio de bienes registrables. Formulario de declaración jurada. Su presentación. Resolución General Nº 3580. Su modificación.

Bs. As., 10/2/93

VISTO la Resolución General Nº 3580, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se establecieron los requisitos, plazos y condiciones que los titulares de dominio y condominio de determinados bienes registrables deben observar, a los fines dispuestos en el artículo 102 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Que el Consejo Federal del Notariado Argentino, el Registro Nacional de Aeronaves y la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina han puesto de manifiesto inquietudes respecto de los alcances y aplicación del sistema de información y exteriorización de determinados bienes registrables, establecidos por la mencionada resolución general.

Que en el caso particular de bienes inmuebles registrables, se entiende razonable disponer un nuevo plazo para efectuar la presentación del formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo), atendiendo en tal sentido las normas legales y a las operatorias aplicadas en los Registros de la Propiedad Inmueble.

Que resulta conveniente precisar el procedimiento que, a los fines previstos en el Apartado II de la Resolución General Nº 3580, corresponde aplicar cuando simultáneamente con la adquisición del dominio o condominio de bienes se produzca la constitución, modificación o cancelación de otros derechos reales.

Que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 102 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en cuanto a la obligación impuesta al transferente de bienes registrables, corresponde instrumentar un procedimiento que compatibilice el sistema provisional de exteriorización reglado por la Resolución General Nº 2774 y sus modificaciones, con el instituido por la Resolución General Nº 3580.

Que han tomado la intervención que les compete a las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º, 7º y 102 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 3580, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

"ARTICULO 4º — La obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplimentarse en los plazos que, para cada situación, se fijan a continuación:

a) En el caso de bienes inmuebles: Dentro de los TREINTA (30) días siguientes a aquel en el cual se otorgue la escritura de adquisición del derecho real de domino o condominio.

b) Demás bienes registrables: Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a aquel en el cual se formalice la inscripción en el correspondiente registro.

La presentación del formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo), deberá realizarse ante la dependencia que, para cada caso, se indica seguidamente:

1. Responsables bajo control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones, Capítulo II: Dependencia jurisdiccional respectiva.

3. Demás responsables inscriptos: En la dependencia que tenga a su cargo el control del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto al valor agregado.

4. Demás responsables: Ante la dependencia de la jurisdicción de su domicilio".

2. Incorpórase como tercer párrafo del artículo 6º el siguiente:

"La obligación prevista en el primer párrafo no deberá cumplimentarse cuando respecto de un mismo bien registrable se verifique simultáneamente con la adquisición del derecho real de dominio o condominio, la constitución, modificación o cancelación de otros derechos reales — hipoteca, prenda, etc. —. Lo expuesto no obsta el cumplimiento de la obligación que por la adquisición del derecho real de dominio o condominio, antes mencionado, dispone el Capítulo I de esta resolución general".

3. Incorpóranse como tercer y cuarto párrafos del artículo 7º los siguientes:

"De tratarse de bienes registrables adquiridos hasta el día 18 de octubre de 1992, inclusive, las obligaciones que establece el artículo 6º deberán cumplimentarse siempre que, respecto de los mencionados bienes, se hubieran verificado las condiciones que, para cada caso, determinaba el artículo 4º de la Resolución General Nº 2774 y sus modificaciones.

A tales efectos, aquellos sujetos que no poseyeran el certificado al que se refiere el párrafo primero "in fine" del artículo 6º, deberán presentar con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles a la realización de los actos jurídicos mencionados en el citado artículo, el formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo), en la dependencia de este organismo que se indica en el artículo 4".

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan C. Piñeiro.

(Nota Infoleg: por art. 19 de la Resolución General Nº 2729/2009 de la AFIP B.O. 22/12/2009, se dejan sin efecto a partir de las fechas de aplicación que, para cada caso, se indican en el art. 18 de la norma de referencia, las obligaciones relacionadas con la constitución, transferencia, cancelación o modificación —total o parcial— de derechos reales sobre automotores, establecidas en la presente Resolución y en las Resoluciones Generales Nº 3580 (DGI), Nº 4332 (DGI) y la Circular Nº 1294 (DGI), sin perjuicio de mantener su validez los "Certificados de Bienes Registrables" otorgados conforme a las mismas. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2010, inclusive)

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución General N° 2415/2008 de la AFIP B.O. 29/2/2008 se dejan sin efecto a partir del día 1 de marzo de 2008, las obligaciones relacionadas con la constitución, cancelación o modificación —total o parcial— de derechos reales sobre bienes inmuebles establecidas en las Resoluciones Generales Nº 3580 (DGI), Nº 3646 (DGI) y Nº 4332 (DGI), sin perjuicio de mantener los "Certificados de Bienes Registrables" otorgados conforme a lo previsto por las citadas normas, a efectos de acreditar el cumplimiento dado a las disposiciones de las mencionadas resoluciones generales durante sus respectivas vigencias.)

(Nota Infoleg: por art. 24 de la Resolución General N° 2371/2007 de la AFIP B.O. 21/12/2007 se dejan sin efecto a partir de la vigencia indicada en el Artículo 22 (de la norma de referencia R.G. 2371/2007), las obligaciones relacionadas con la transferencia de bienes inmuebles establecidas en las Resoluciones Generales Nº 3580 (DGI), Nº 3646 (DGI) y Nº 4332 (DGI), sin perjuicio de mantener su validez las obligaciones dispuestas respecto de los bienes muebles registrables, así como los "Certificados de bienes registrables" otorgados conforme a lo previsto por las citadas normas, a efectos de acreditar el cumplimiento dado a las disposiciones de las mencionadas resoluciones generales durante sus respectivas vigencias.)