MINISTERIO DE TRANSPORTE
Decreto 879/2021
DCTO-2021-879-APN-PTE - Régimen de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Regulares Internacionales.
Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-31935857-APN-ANAC#MTR, la Ley Nº 19.030
y sus respectivas modificatorias, los Decretos Nros. 534 del 11 de
junio de 1997, 1401 del 27 de noviembre de 1998, 294 del 2 de febrero
de 2016 y 49 del 14 de enero de 2019, la Resolución Nº 901 del 16 de
julio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Servicio Público de Transporte Aerocomercial constituye un
servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL
debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria,
uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios y todas
las usuarias.
Que es deber del ESTADO NACIONAL velar por la adecuada prestación de
los servicios públicos, preservar la sostenibilidad no solo del
transporte aéreo, sino también del sistema general de transporte y
evitar prácticas ruinosas que tras una efímera ventaja económica para
el consumidor o la consumidora se revelan, a la larga, contrarias al
interés general.
Que se ha realizado un análisis de los balances presentados por las
empresas transportistas que operan servicios regulares con venta libre
de pasajes y se concluyó que el resultado económico de todas las
empresas es negativo, lo que indica que los ingresos de la actividad
aeronáutica no alcanzan a cubrir los costos directos e indirectos de la
misma, desde hace varios años, como resultado de la fijación de tarifas
predatorias, que llevaron al colapso del sistema.
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia, lo que
asimismo produjo un impacto inusitado en el transporte aéreo con
efectos devastadores sobre el sector.
Que en este marco coyuntural se vieron afectadas profundamente las
empresas aerocomerciales que operan en el sistema de cabotaje e
internacional.
Que, además, la cantidad de pasajeros y pasajeras se redujo
considerablemente a pesar de mantenerse los mismos niveles tarifarios.
Que el exceso de oferta en un mercado deprimido por la pandemia y la
existencia de tarifas que no se ajustan a los costos operativos de las
empresas pueden provocar la existencia de tarifas predatorias de
mercado, susceptibles de conllevar a una competencia absurda con
valores no compensatorios, que a su vez pueden impedir llevar adelante
la explotación comercial en condiciones de seguridad y rentabilidad,
durante un período razonable.
Que, como consecuencia de lo expuesto, resulta conveniente regular
respecto de tarifas de referencia y las bandas tarifarias que sirven de
marco para la determinación de los precios al público de los servicios
que prestan los explotadores regulares de transporte aéreo interno de
pasajeros, con el fin de su compatibilización con el actual nivel de
los costos de la actividad.
Que la aplicación de tarifas máximas en los servicios internos de
transporte aerocomercial hacen al interés general ya que evita tanto
situaciones de abusos tarifarios protegiendo a los usuarios y las
usuarias, estimulando el equilibrio tarifario entre todas las ciudades
que pertenecen a la red aerocomercial, favoreciendo la accesibilidad
aerocomercial entre las distintas regiones; así como cualquier tipo de
especulación económica basada en la obtención de retornos excesivos
luego de aplicar prácticas predatorias que deterioren la prestación de
este servicio público.
Que, por ello, resulta necesario autorizar nuevamente la aplicación de
tarifas máximas en la prestación del servicio público de transporte
aerocomercial regular que prestan las empresas autorizadas.
Que, asimismo, la regulación de la asignación de la capacidad de la
infraestructura aeronáutica de jurisdicción nacional es una función
indelegable del ESTADO NACIONAL, tanto en lo que atañe a la
infraestructura aeroportuaria como a la infraestructura y servicios de
navegación aérea.
Que en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 12.507/56, ratificado por Ley
N° 14.467, se establece que el Gobierno federal tiene competencia
exclusiva sobre la planificación de la red de aeródromos públicos; la
construcción y administración de los aeródromos públicos de propiedad
del Estado federal y la habilitación y el registro de los aeródromos
públicos y privados y el dictado de las normas necesarias para su
funcionamiento, entre otros.
Que dentro del complejo de actividades vinculadas directa o
indirectamente con la actividad aeronáutica y con la infraestructura
aeroportuaria se destacan los servicios de atención en tierra a las
aeronaves (“servicios de rampa”), los cuales constituyen un conjunto de
operaciones y prácticas auxiliares esenciales para el desarrollo seguro
y ordenado de la aviación civil.
Que mediante el Decreto N° 49 del 14 de enero de 2019 se procuró la
apertura del mercado a nuevos operadores de servicios de rampa, sin
contemplar que las particularidades demográficas y operativas
estimularían la incorporación de empresas para brindar estos servicios
solo en aquellos aeropuertos donde pudieran obtener mayor rentabilidad.
Que es competencia del ESTADO NACIONAL la organización de la prestación
de los servicios de atención en tierra de aeronaves en los aeropuertos
y aeródromos bajo su jurisdicción, garantizar su continuidad y regular
y fiscalizar que su prestación se realice cumpliendo con los más altos
estándares en materia de seguridad operacional y a precios justos,
razonables y competitivos.
Que resulta asimismo necesario normar el uso de las capacidades del
sistema aeronáutico, con el fin de generar las bases para brindar una
mayor conectividad y accesibilidad de los servicios aerocomerciales que
potencie los impactos económicos, sociales y culturales provocados por
el transporte aéreo en todo el país y de propiciar la sostenibilidad
económica de las líneas aéreas.
Que la Ley Nº 19.030 define las principales directrices de la política
nacional de carácter comercial en el orden internacional e interno,
entre las cuales se destaca que “En el orden internacional continuará
asegurándose la vinculación aerocomercial con los demás países del
mundo, mediante servicios de transporte aéreo de bandera nacional y
extranjera” y que “En el orden interno continuará asegurándose la
vinculación aerocomercial entre puntos del país mediante servicios de
transporte aéreo estatales, mixtos y privados, exclusivamente de
bandera nacional”.
Que, asimismo, dicha norma establece en el inciso b) de su artículo 9°
“Que la demanda de transporte aéreo entre el territorio argentino y el
de un determinado país, se atienda primordialmente con explotadores de
ambas banderas. La capacidad a autorizar a los referidos explotadores
deberá ajustarse a una distribución igualitaria, fijada en base a las
necesidades de los tráficos embarcados en el territorio nacional que
sean desembarcados en aquel país y viceversa (3ª y 4ª libertades). Todo
aumento de esta capacidad por incremento de frecuencia, sustitución de
equipo o modificación de su configuración interna, deberá ajustarse a
este principio y sólo será considerado cuando en la realización de
dicho tráfico (3ª y 4ª libertades), el coeficiente de ocupación, tomado
como promedio de los últimos doce (12) meses supere, en los
transportadores de ambos países, el 55 % de la capacidad total
autorizada, o cuando por reciprocidad se deba aplicar la excepción
prevista en el inciso c) de este artículo…”.
Que el Decreto Nº 534 del 11 de junio de 1997 aprobó una aclaración del
artículo 9°, inciso b) de la Ley Nº 19.030 modificada por su similar Nº
19.534, en la cual indica que “la capacidad autorizada entre el
territorio argentino y un determinado país es aquella en virtud de la
cual el transportador se encuentra habilitado para ejercer sus derechos
de 3° y 4° libertades, deducida aquella insumida efectivamente en
tráficos realizados con terceros países”, que relativizó la importancia
de la reciprocidad entre transportadores nacionales y extranjeros y
fomentó el desvío de tráfico en ciudades foráneas, aumentó el uso
desproporcionado de los explotadores extranjeros en detrimento de los
nacionales, dañó las oportunidades de negocio de los operadores
nacionales y desestimuló la generación de puestos de empleo
aeronáuticos en el país.
Que, en este sentido, es dable destacar que la reciprocidad constituye
un pilar fundamental sobre el que se erige la sustentabilidad de los
servicios aéreos internacionales, con el fin de resguardar las
oportunidades de negocio de los operadores y estimular la generación de
puestos de empleo aeronáuticos en forma equitativa.
Que la Resolución Nº 901 del 16 de julio de 1996 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS aprobó el RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN
DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS REGULARES
INTERNACIONALES REGIONALES.
Que el artículo 5° del Decreto Nº 1401 del 27 de noviembre de 1998
aprobó el RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS
SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTERNACIONALES DE LARGO RECORRIDO.
Que es conveniente unificar los regímenes de asignación de frecuencias
internacionales con un mismo funcionamiento y compartiendo criterios,
con el doble objeto de proteger a las líneas aéreas locales frente a
los desequilibrios generados en el mercado aerocomercial por la
desregulación del sector y los efectos de la pandemia y se ajuste a lo
signado en el Título: Servicios Internacionales Regulares de la Ley N°
19.030.
Que, teniendo en cuenta la reseña normativa efectuada y la coyuntura
expuesta precedentemente, corresponde el dictado de las medidas que
integran el presente.
Que han tomado la intervención de su competencia la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL
DE AEROPUERTOS y el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Encomiéndase al MINISTERIO DE TRANSPORTE que para en un
plazo no mayor a 180 días a partir de la publicación de la presente
medida proceda a la determinación de tarifas máximas y la conformación
de un sistema de bandas tarifarias para ser aplicada a los servicios
internos regulares de transporte aerocomercial.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto la capacidad autorizada entre el territorio argentino
y un determinado país, a que se refiere el artículo 9°, inciso b) de la
Ley N° 19.030 y su modificatoria, es aquella en virtud de la cual los
transportadores de cada país se encuentran autorizados para ejercer sus
derechos de 3ª y 4ª libertades, sin deducir la capacidad insumida
efectivamente en tráficos realizados con terceros países; ello sin
afectar lo ya dispuesto en los acuerdos de servicios aéreos bilaterales
actualmente vigentes.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O
FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTERNACIONALES que
como ANEXO I (IF-2021-70059488-APN-DNTA#ANAC) forma parte del presente
decreto.
ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE tendrá a su cargo la
organización y explotación de la prestación de servicios en tierra de
las aeronaves en los aeropuertos y aeródromos del ESTADO NACIONAL o
bajo la administración del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 5°.- Autorízase a las empresas de transporte aéreo interno y/o
sus agentes, titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL a prestar el servicio de atención en tierra en
las aeronaves afectadas a su tráfico.
ARTÍCULO 6°.- El servicio de atención en tierra de aeronaves que se
efectúe en el ámbito referido en el artículo 4° del presente decreto
comprende las siguientes prestaciones:
a. Dirección de maniobras hasta el lugar designado en plataformas,
colocación de trabas y calzas y conos de seguridad y viceversa.
b. Facilitación de elementos para el descenso y el ascenso de pasajeros
y pasajeras a las aeronaves y su desplazamiento en las instalaciones
aeronáuticas (escaleras, autobuses, puentes de embarque y/o instalación
que lo reemplace).
c. Carga, descarga y desplazamiento de equipaje, mercadería y otros elementos objeto del transporte aéreo.
d. Suministros a aeronaves, lo cual comprende, entre otros, a la
energía, aire, agua y comunicaciones, excluidos combustibles y
lubricantes.
e. Limpieza de cabinas, sanitarios, renovación de depósitos de
tratamiento de desechos y retiro de residuos. Se comprende en este ítem
todo abastecimiento de suministros relacionados con dichas tareas,
incluyendo desinsectación, desodorización y desinfección de habitáculos.
f. Lavado externo de aeronaves, a realizarse en los lugares aprobados.
g. Desplazamiento de retroceso (“push back”) desde la posición de parqueo hasta la posición de inicio de taxeo.
h. Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o necesario para las prestaciones mencionadas precedentemente.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL (ANAC) tendrá a su cargo la reglamentación, habilitación,
fiscalización y determinación de las bases y criterios para el cálculo
de las tarifas justas, razonables y competitivas a aplicar por los
servicios de atención en tierra de aeronaves (“servicios de rampa”),
como complementación del servicio público de uso de instalaciones, en
los aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) y demás
aeródromos bajo jurisdicción del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 8°.- Encomiéndase al MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la
participación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y del
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, establecer un
procedimiento de asignación de bases operativas, amarres de aeronaves,
posiciones de pernocte de aeronaves y factibilidad horaria de los
vuelos y priorizar el aporte de la oferta brindada por los servicios de
transporte aéreo a la conectividad y accesibilidad aérea de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 9°.- Derógase el Decreto N° 294 del 2 de febrero de 2016, a
partir de la entrada en vigencia del cuadro tarifario que se apruebe en
virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- Deróganse el Decreto Nº 534 del 11 de junio de 1997, el
artículo 5º del Decreto Nº 1401 del 27 de noviembre de 1998, el Decreto
Nº 49 del 14 de enero de 2019 y la Resolución Nº 901 del 16 de julio de
1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Alexis Raúl Guerrera
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/12/2021 N° 100809/21 v. 24/12/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)