SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 40/2022

RESOL-2022-40-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2022

VISTO el Expediente EX-2019-92462974-APN-SMYC#SRT, las Leyes N° 19.587, N° 24.557, el Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 771 de fecha 24 de abril de 2013, N° 3.194 de fecha 02 de diciembre de 2014, N° 3.528 de fecha 09 de noviembre de 2015, la Disposición Conjunta de la Gerencia de Sistemas N° 2 y de la Gerencia de Prevención N° 1 de fecha 09 de febrero de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone que sus preceptos se aplican a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualquiera sea la naturaleza económica de las actividades respectivas, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.

Que a su vez, el artículo 4°, inciso b) del cuerpo legal precedentemente mencionado establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas y las medidas precautorias y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que en línea con ello surge del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que entre los objetivos primordiales de la norma se encuentra el de reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que por su parte, el artículo 3°, apartado 2 de la misma Ley, habilita a los empleadores a optar por el régimen de autoseguro de los riesgos del trabajo, supeditando tal extremo a que se acredite solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones dispuestas en la norma y se garanticen los servicios necesarios para otorgar tales prestaciones.

Que el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557 establece que una de las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) es la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de dicha Ley o de sus Decretos reglamentarios.

Que el apartado 1, inciso d) del artículo mencionado precedentemente dispone que la S.R.T. cuenta con la facultad de requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias.

Que por su parte, el Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996 expresa que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la S.R.T. son las autoridades de control encargadas de habilitar y revocar la autorización para que los empleadores permanezcan en el Régimen de Autoseguro.

Que la Resolución S.R.T. N° 3.528 de fecha 09 de noviembre de 2015, establece los requisitos que deben cumplir aquellos empleadores que opten por el Régimen de Autoseguro en Riesgos del Trabajo.

Que la Resolución S.R.T. Nº 771 de fecha 24 de abril de 2013, determinó que los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán presentar una Programación Anual en materia de Prevención que incluya la descripción del desarrollo de las tareas preventivas que proyecten realizar a lo largo del año correspondiente, y donde se detallen los recursos humanos, técnicos y de presupuesto que serán asignados a esa tarea.

Que a través de la Resolución S.R.T. N° 3.194, de fecha 02 de diciembre de 2014, se creó la “Base Única de ESTABLECIMIENTOS” a fin de dar cumplimiento a las obligaciones referidas a “Alta, Baja y/o Modificación de ESTABLECIMIENTOS”.

Que por su parte, la Disposición Conjunta de la Gerencia de Sistemas N° 2 y de la Gerencia de Prevención N° 1 de fecha 09 de febrero de 2015, aprobó el “Procedimiento para que las A.R.T./E.A. remitan la información de ESTABLECIMIENTOS”.

Que en tal sentido, a los fines de brindar un servicio eficiente y eficaz a los distintos actores vinculados con el Sistema de Riesgos del Trabajo, se estima necesario mejorar los registros correspondientes al Régimen de E.A. de forma unificada y coordinada.

Que a fin de optimizar la información y propender al cumplimiento del objetivo preventivo de la Ley Nº 24.557, se considera necesario adoptar un procedimiento para que los E.A. informen a la S.R.T. las altas, modificaciones y bajas que se realicen respecto de establecimientos activos propios y/o de terceros en donde desarrollen tareas sus trabajadores y para que confeccionen un Relevamiento de Riesgos Laborales por cada establecimiento alcanzado por su cobertura, a fin de poder identificar los lugares de prestación de servicio y los riesgos a los que están expuestos los trabajadores.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán registrar el Alta, Modificación y Baja de sus ESTABLECIMIENTOS activos propios y/o de terceros, mediante el “Procedimiento para que las A.R.T./E.A remitan la información de ESTABLECIMIENTOS”, creado por la Disposición Conjunta de la Gerencia de Sistemas N° 2 y de la Gerencia de Prevención N° 1 de fecha 09 de febrero de 2015, conforme los términos y condiciones determinados en el Anexo IF-2022-71083248-APN-GP#SRT que se aprueba en la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Anexo IF-2022-71083248-APN-GP#SRT “REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS Y RELEVAMIENTO DE RIESGOS LABORALES PARA LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS” que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Establécese la obligación a los E.A. de remitir la información por cada establecimiento, de acuerdo al procedimiento, los requisitos y plazos establecidos en el Anexo IF-2022-71083248-APN-GP#SRT.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención, a dictar las normas reglamentarias o complementarias que sean necesarias.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Gerencia Técnica y a la Gerencia de Control Prestacional para que, con la debida intervención de la Gerencia de Prevención, procedan a emitir y/o actualizar la normativa referida al procedimiento y estructuras de datos requeridas para que los E.A. cumplan con las obligaciones de informar y/o denunciar, impuestas por la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/07/2022 N° 53645/22 v. 14/07/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS Y RELEVAMIENTO DE RIESGOS LABORALES PARA LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS.

1. Declaración de establecimientos

a. Los Empleadores Autoasegurados (E.A.) que cuenten con autorización para operar en el Régimen del Autoseguro, deberán informar dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de entrada en vigencia de la resolución que aprueba el presente anexo, la totalidad de los establecimientos activos propios y/o de terceros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la citada norma. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), ante pedido justificado del E.A., por TREINTA (30) días corridos adicionales.

b. En caso de que se detecten nuevos establecimientos, el plazo será de SESENTA (60) días corridos contados desde la toma de conocimiento, sea a partir de visitas efectuadas al establecimiento, denuncias, o desde que la S.R.T. se anoticie mediante reclamo, inspección y/o incidente, de un posible establecimiento nuevo o no declarado oportunamente.

c.  Los empleadores que ingresen al Régimen del Autoseguro deberán informar la totalidad de los establecimientos dentro de los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha en que se haya autorizado a operar en el Régimen de Autoseguro.

d. La cantidad y número de establecimientos que informe cada E.A. será constatado con la información obrante en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) - Simplificación Registral, pudiendo la S.R.T. requerir la modificación o corrección de inconsistencias en caso de corresponder. Similar proceso de comparación se realizará respecto al Clasificador Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) informado por el autoasegurado.

e. A los efectos del cumplimiento de la presente norma los buques serán asimilables a un establecimiento.

2. Relevamiento de Riesgos Laborales

2.1. a) Será obligatorio para los E.A. realizar un Relevamiento de Riesgos Laborales y remitir a la S.R.T., la información detallada por cada establecimiento activo propio y/o de tercero, en donde el E.A. realice tareas, independientemente de la cantidad de trabajadores, características o riesgos presentes, de acuerdo a las especificaciones que la Gerencia de Prevención determine a tales efectos.

b) El E.A. que ya cuente con autorización para operar en el Régimen de Autoseguro, deberá informar lo establecido en el punto 2.1. a) dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la norma complementaria que la Gerencia de Prevención dicte a tales efectos. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la S.R.T., ante pedido justificado del E.A., por SESENTA (60) días corridos adicionales.

c) Los empleadores que ingresen al Régimen de Autoseguro deberán informar lo establecido en el punto 2.1. a), dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha en que se haya autorizado a operar en el Régimen de Autoseguro, o en su defecto, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la norma complementaria que la Gerencia de Prevención dicte a tales efectos.

d) En caso de que se verifiquen incumplimientos, el E.A. deberá informar para cada uno de ellos la fecha en la que se procederá a su regularización.

e) El instrumento mencionado en el punto 2.1. a) deberá contar, indefectiblemente, con la fecha de confección, y deberá estar suscripto por el responsable de la entidad y por el responsable de Higiene y Seguridad del establecimiento.

2.2. Cambios en el Relevamiento de Riesgos Laborales.

Sólo se le requerirá al E.A. que complete un nuevo relevamiento cuando se produzcan modificaciones respecto del ya presentado.

El E.A. deberá remitir la información del nuevo relevamiento dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de acuerdo a lo que establezca la norma complementaria que la Gerencia de Prevención dicte a tales efectos.

2.3. Asistencia y asesoramiento.

A efectos de que los E.A. logren cumplir con la carga obligacional expresada, dentro de los plazos previstos en los puntos que anteceden, podrán solicitar asistencia y asesoramiento de las áreas técnicas de la S.R.T.

IF-2022-71083248-APN-GP#SRT