ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES
Las partes en el Caso N° 11.159 del registro de la Ilustre Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “CIDH" o la
“Comisión”): Elisa Josefa Charlin de Troiani y Marcelo Norberto
Troiani, con el patrocinio del Dr. Tomás Ojea Quintana, y la República
Argentina, en su carácter de Estado parte de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención”), actuando por
expreso mandato del articulo 99 inciso 11, representado por el
Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Horacio Pietragalla Corti;
y el Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos
Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto de la Nación, Dr. Alberto J. Salgado, tienen el honor de
informar a la Ilustre CIDH que han llegado a un acuerdo sobre el
cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe N° 22/21,
cuyo contenido se desarrolla a continuación.
I. Antecedentes
El 23 de septiembre de 1992, Pedro Norberto Troiani denunció ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos la responsabilidad
internacional de la República Argentina por la vulneración de sus
derechos a la igualdad ante la ley y a la protección judicial. En este
sentido, afirmó que pocos días después del golpe militar, en marzo de
1976, fue ¡legalmente detenido por fuerzas de seguridad del Poder
Ejecutivo Nacional en las dependencias de la empresa “Ford Motor
Argentina” (en adelante, “Ford"), su lugar de trabajo, y permaneció
ilegalmente privado de su libertad hasta el 23 de mayo de 1977.
La parte peticionaria agregó que, mientras se encontraban a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional, Pedro Troiani y los otros trabajadores
también secuestrados, fueron despedidos de “Ford” con base en el
artículo 11 de la Ley 21.400, sin derecho a recibir indemnización.
El señor Troiani expresó que una vez que recuperó su libertad el 23 de
mayo de 1977, se vio impedido de reclamar sus derechos por temor a
represalias. Señaló que, con el fin de la dictadura, intentó obtener
reparaciones por las violaciones de derechos que padeció y, que, por
esta razón, interpuso una demanda en contra de “Ford” para obtener
reparación por su despido ¡legal, la que fue desestimada por los
tribunales argentinos por prescripción de la acción.
El 23 de marzo de 2021, la Comisión Interamericana adoptó su Informe de Admisibilidad y Fondo en el caso.
El Informe N° 22/21 reseñó que el señor Troiani, quien era delegado
electo dentro de la empresa “Ford", fue detenido junto a otros 23
trabajadores que trabajaban en la empresa, y que “sus ilegítimas
detenciones obedecieron a un denominador común que se vinculó a su
participación en actividades gremiales". La CIDH destacó que el señor
Troiani fue privado de su libertad el 13 de abril de 1976, mientras se
encontraba trabajando en el interior de la empresa, por alrededor de
ocho personas armadas y uniformadas, quienes le indicaron que estaba
detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, esposado y que fue
trasladado a uno de los “quinchos” ubicado en el campo deportivo de la
compañía. Que, posteriormente, fue atado de las manos con alambres, le
taparon la cabeza con una camisa y lo golpearon. Permaneció sin comida
y sin agua durante varias horas. Que luego fue trasladado a diversas
dependencias “estatales”, algunas de ellas, Centros Clandestinos de
Detención, donde no solo fue privado ilegítimamente de su libertad,
sino también sometido a torturas.
La Comisión refirió que, en el marco del proceso penal iniciado por
estos hechos, se tuvo por acreditado que existió por parte de
“autoridades y personal jerárquico de la empresa Ford, un aporte
específico de información de los trabajadores a ser secuestrados”, y
que se entregaron a las fuerzas militares los legajos del personal. Que
se verificó además que existió un “aporte de la estructura
organizational y de infraestructura territorial por parte de las
autoridades y personal jerárquico de Ford a las fuerzas militares para
la realización de los secuestros".
En ese proceso, el 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Oral Federal
N°1 de San Martín condenó al ex Gerente de Manufactura de la empresa
Ford Motor Argentina, Pedro Müller, a 10 años de prisión; al ex jefe de
Seguridad, Héctor Sibilla, a 12 años de prisión; y a Santiago Riveros,
ex titular de Institutos Militares del Ejército, a 15 años de prisión,
por su responsabilidad en las detenciones ilegales y tormentos
agravados de ios trabajadores. El 29 de septiembre de 2021, la Sala II
de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la sentencia. Este
fallo marca un hito muy relevante en el proceso de memoria, verdad y
justicia en la Argentina. Se trata de la primera condena firme a dos
altos funcionarios de una empresa multinacional como partícipes
necesarios en crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última
dictadura cívico militar.
Con respecto a la situación laboral del señor Troiani y del resto de
las personas con él detenidas, el Informe N° 22/21 de la CIDH reseñó
que todas fueron despedidas a los pocos días de ser secuestradas, y que
los motivos de la detención y de las desvinculaciones fueron “ejercer
actividades gremiales dentro de la empresa”.
La Comisión concluyó que Pedro Troiani fue víctima de privación ¡legal
de su libertad y de torturas, en el contexto de crímenes de lesa
humanidad. Asimismo, que el Estado no brindó protección judicial de
conformidad con sus obligaciones internacionales frente a su cese
laboral, y que la aplicación de la figura de la prescripción afectó de
forma desproporcionada el derecho de acceso efectivo a la justicia y
reparación del señor Troiani por las violaciones a derechos humanos de
las que fue objeto.
Con todo ello, la CIDH estimó que los fallos obtenidos a nivel interno
por el señor Troiani en la causa judicial contra la empresa Ford no
garantizaron su derecho a un recurso adecuado, idóneo y efectivo, y que
al declarar proscripta la acción contra la empresa no se le garantizó
el acceso a la indemnización laboral.
En virtud de ello, la Comisión declaró que el Estado argentino es
responsable por la violación de los derechos a la integridad y libertad
personal, garantías judiciales, igualdad, protección judicial, y
desarrollo progresivo en materia de derechos laborales, establecidos en
los artículos I, XIV, XVIII y XXV de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, y 5.1, 8.1, 24, 25.1 y 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos con relación con los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Pedro Norberto
Troiani.
Pedro Norberto Troiani falleció el 1 de agosto de 2021. En homenaje a
su incansable lucha, el Estado argentino y sus familiares decidieron
honrar su memoria con la firma de este acuerdo, en cuyo proceso de
elaboración el señor Troiani intervino activamente.
II. Medidas a adoptar
Habiendo sido declarada en el caso la responsabilidad internacional del
Estado argentino por la violación de los derechos reconocidos en los
artículos 5.1, 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, y tomando en cuenta las recomendaciones formuladas por la
Comisión dirigidas a reparar los daños ocasionados al señor Pedro
Troiani como consecuencia de tales violaciones, el Estado argentino se
compromete a adoptar las medidas que se detallan a continuación:
A. Medidas de satisfacción
A.1. Difusión y publicación del
acuerdo de cumplimiento de recomendaciones y de las partes pertinentes
del Informe N° 22/21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
El Estado se compromete a difundir el presente acuerdo en el plazo
máximo de 6 meses después de la publicación en el Boletín Oficial del
decreto que lo aprueba, en dos diarios de alcance nacional y en el
sitio web de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. En este
último, se publicarán a su vez las partes pertinentes del Informe N°
22/21 de la ¡lustre CIDH, que obrarán como anexo al presente acuerdo.
El Estado también se compromete a transmitir el acuerdo a la
Confederación General del Trabajo, a la Central de Trabajadores de la
Argentina y al Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor
de la República Argentina, subrayando su importancia e invitando a
difundirlo en el ámbito interno de sus organizaciones.
El Estado se compromete a acordar con la parte peticionaria el
contenido de tales publicaciones y a notificar con debida antelación
las fechas en las que se realizarán.
Además, el Estado asume el compromiso de impulsar la eventual
realización de una audiencia pública ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, con participación de los familiares del señor Pedro
Troiani, sus representantes y de otros integrantes del grupo de
trabajadores de la empresa Ford que fueron secuestrados junto a él,
entre otras instancias para la visibilización de la decisión
internacional recaída en el caso.
A.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
El Estado realizará un acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional en relación con los hechos del caso en el
que se referirán las violaciones de derechos humanos establecidas en el
Informe N° 22/21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
La ceremonia deberá ser pública, con la presencia de altas/os funcionarias/os del Gobierno de la Nación.
Serán invitadas a dicha ceremonia, en particular, las autoridades de la
empresa Ford Motor Argentina, las autoridades de la Confederación
General del Trabajo, las autoridades de la Central de Trabajadores de
la Argentina y las autoridades del Sindicato de Mecánicos y Afines del
Transporte Automotor de la República Argentina.
Las partes acordarán la modalidad de cumplimento del acto público, así
como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la
fecha para su realización.
El acto será difundido a través de redes sociales de la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación, y se enviará material de prensa a los
medios de comunicación.
El acto público deberá ser celebrado en el plazo máximo de seis meses
después de la publicación en el Boletín Oficial del decreto que aprueba
el presente acuerdo.
A.3. Señalización
El Estado se compromete a dar impulso a medidas de reparación simbólica
y transmisión de la memoria sobre la represión dirigida a trabajadores
y trabajadoras con involucramiento de cuadros empresariales durante la
última dictadura cívico militar, a través de diversas políticas de
promoción de los derechos humanos. En este marco, la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación se compromete a garantizar la instalación
los pilares de Memoria, Verdad y Justicia en una de las dos ubicaciones
siguientes: o bien pilares de tres metros de altura en un predio al
costado de la entrada de la fábrica, o bien pilares de siete metros en
un predio cercano a la fábrica, en una ubicación precisa a acordar con
el colectivo de víctimas, teniendo en cuenta las indicaciones de
Vialidad Nacional.
A.4. Imprescriptíbilidad de acciones civiles y/o laborales en casos de delitos de lesa humanidad
El Poder Ejecutivo Nacional asume el compromiso de acompañar, a través
de presentaciones en sede judicial, el planteo de imprescriptíbilidad
de las acciones civiles y/o laborales derivadas de la comisión de
crímenes de lesa humanidad que la parte peticionaria promueva en
reclamo a la empresa Ford Motor, a partir de la reciente sanción de la
ley n° 27.586. La modalidad y la oportunidad de las presentaciones
serán acordadas con la parte peticionaria y sus representantes.
A.5. Impulso de la investigación en sede penal
Teniendo en cuenta el reciente fallo de la Cámara Federal de Casación
Penal, que confirmó la sentencia condenatoria en la causa FSM
27004012/2003/T04, de habilitarse la instancia recursiva
extraordinaria, la Secretaría de Derechos Humanos se compromete a
continuar impulsando la búsqueda de justicia por los delitos de lesa
humanidad cometidos contra los trabajadores de la empresa Ford Motor
Argentina.
A.6. Gestiones en materia de responsabilidad empresarial por delitos de lesa humanidad con Ford Motor
La Secretaría de Derechos Humanos se compromete a realizar gestiones
con las máximas autoridades de la empresa Ford Motor Argentina para
transmitir las medidas de reparación integral solicitadas por la
querella de los trabajadores referidas a la empresa en la sentencia del
Tribunal Oral Federal N° 1 de San Martín del 11 de
diciembre de 2018 y a ofrecer colaboración para su implementación. En concreto, esas medidas implicaban:
1) La apertura de archivos de la empresa Ford Motor.
2) La adopción de políticas de formación en derechos humanos del personal de Ford Motor Argentina.
3) El compromiso de la empresa Ford Motor con el cumplimiento de los
Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos humanos de las
Naciones Unidas.
4) El impulso de financiamiento por parte de la empresa para
investigaciones sobre responsabilidad empresarial en delitos de lesa
humanidad a ser desarrolladas por el CONICET en convenio con la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
B. Garantías de no repetición
B.1. Impulso de la puesta en marcha de la Comisión Bicameral de
Identificación de las Complicidades Económicas y Financieras durante la
última dictadura militar
La Secretaría de Derechos Humanos de la Nación se compromete a impulsar
la implementación y desarrollo de la Comisión Bicameral de
Identificación de las Complicidades Económicas y Financieras durante la
última dictadura militar, aprobada en 2015 por el Congreso Nacional.
B.2. Políticas de archivo
El Estado argentino se compromete al fomento y acompañamiento de
políticas de archivo que permitan el acceso a documentación de origen
público y privado para potenciar el conocimiento y el esclarecimiento
de la responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad durante
la última dictadura cívico-militar.
A la vez, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación —a través del
Archivo Nacional de la Memoria (ANM)— se compromete a tramitar ante el
Tribunal Oral Federal N°1 de San Martín la entrega de una copia del
registro audiovisual de las audiencias orales del juicio por los
crímenes de lesa humanidad cometidos contra trabajadores de la empresa
Ford, para entregar a las víctimas y sus familias, así como de otra
para que pueda quedar disponible en el acervo del ANM.
B.3. Promoción de la investigación de la responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad
La Secretaría de Derechos Humanos, a través de la Unidad especial de
investigación de delitos de lesa humanidad cometidos con motivación
económica, y en el marco del convenio de colaboración existente entre
el CONICET y la Secretaria, se compromete a desarrollar un proyecto
específico dirigido a la investigación de casos de responsabilidad
empresarial en delitos de lesa humanidad en Argentina, el cual
involucrará el trabajo de investigadores/as especializados/as y
becarios/as doctorales y/o posdoctorales, y cuya presentación incluirá
una referencia explícita a la "causa Ford".
B. 4. Actividad de promoción sobre la
persecución a delegados gremiales durante la última dictadura, y en
particular sobre la causa “Ford”
La Secretaría de Derechos Humanos se compromete a organizar una
actividad de promoción y sensibilización dirigida especialmente a
integrantes de instituciones sindicales nacionales e internacionales,
sobre la persecución padecida por delegados y activistas gremiales
durante el Terrorismo de Estado. En la actividad, que contará con la
presencia de los familiares de Pedro Troiani y otros trabajadores
perseguidos durante la dictadura, se abordará en particular el “caso
Ford" y las conclusiones del Informe N° 22/21 de la CIDH.
C. Medidas de reparación pecuniaria
Las partes acuerdan en constituir un Tribunal Arbitral ad-hoc, a fin de
que determine el monto de las reparaciones pecuniarias debidas al señor
Pedro Troiani derivadas de las violaciones de derechos en cabeza del
Estado argentino, establecidas en el Informe N° 22/21 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
El Tribunal estará integrado por tres personas expertas independientes,
de reconocida versación en materia de derechos humanos y alta calidad
moral, una designada a propuesta de la parte peticionaria, la segunda
designada a propuesta del Estado, y la tercera designada a propuesta de
las dos anteriores. Las personas que integren el Tribunal Arbitral
ad-hoc actuarán ad honorem en sus funciones.
A efectos de integrar el Tribunal Arbitral, las partes remitirán a la
contraparte el currículum vitae de la persona propuesta, a fin que ésta
pueda formular las objeciones que considere corresponder, de
conformidad con los requisitos requeridos en el párrafo 2 precedente.
El Tribunal Arbitral dará inicio al proceso, en el plazo de un mes,
desde el dictado del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional que apruebe
el acuerdo.
El procedimiento a aplicar por el Tribunal Arbitral será definido de
común acuerdo entre las partes, quienes redactarán su Reglamento. Los
costos que demande la actuación del Tribunal serán solventados por el
Estado, sin perjuicio de lo ya indicado con relación ai carácter ad
honorem de la labor de sus integrantes.
El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo e irrecurrible. El laudo
deberá contener el monto y la modalidad de las reparaciones pecuniarias
acordadas, y una vez notificado, será puesto a consideración de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del proceso de
seguimiento del cumplimiento del acuerdo.
Las reparaciones pecuniarias fijadas en el laudo arbitral serán
satisfechas dentro del plazo y de acuerdo con las modalidades que el
Tribunal Arbitral determine, de conformidad con los criterios
establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Una vez aprobado el presente acuerdo por un Decreto del Poder Ejecutivo
Nacional, la parte peticionaria renuncia, de manera definitiva e
irrevocable, a iniciar cualquier otro reclamo de naturaleza pecuniaria
o no pecuniaria contra el Estado en relación con los hechos que
motivaron el presente caso.
III. Firma ad referéndum
Las partes manifiestan que el presente acuerdo deberá ser aprobado por
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional e inmediatamente publicado en el
Boletín Oficial de la República Argentina, a los fines de que comiencen
a correr los plazos previstos.
Sin perjuicio de ello, atendiendo a la naturaleza excepcional del caso
y a los principios fundamentales que se encuentran en juego en tanto el
origen de la denuncia ante la Comisión Interamericana versa
específicamente sobre la aplicación del instituto de la prescripción al
reclamo judicial que el peticionario hiciera contra la empresa Ford en
virtud de las graves violaciones a los derechos humanos de los que
fuera víctima, y tomando en cuenta que la familia de la víctima
interpondrá una nueva demanda en el ámbito civil y/o laboral contra la
mencionada empresa, las partes acuerdan mantener en suspenso la
solicitud de adopción del informe contemplado por el artículo 51 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos por el término de un año,
prorrogable por un período similar en la medida que el devenir del
proceso interno lo justifique, computado a partir de la aprobación del
presente acuerdo por la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
Para el caso de que dichas acciones civiles y/o laborales fueran
desestimadas en virtud de la aplicación de cualquier tipo de
prescripción a favor de la demandada, las partes acuerdan que el
informe de fondo adoptado por la CIDH en el presente asunto mantendrá
las condiciones procesales necesarias, durante la vigencia del plazo
acordado en el párrafo precedente o de su eventual prórroga, para su
sometimiento a la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana a
de Derechos Humanos, y con el exclusivo propósito de que el citado
tribunal interamericano se pronuncie sobre la compatibilidad de la
aplicación del instituto de la prescripción al caso en especie.
A tal efecto, el Estado argentino renuncia expresamente a la
interposición de excepciones preliminares con fundamento en el plazo
contemplado en el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en el sentido previsto por el artículo 46.1.b del
Reglamento de la CIDH, en los términos antes indicados.
Asimismo, y habida cuenta de las particularidades del acuerdo al que se
ha arribado, las partes solicitan a la ilustre a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos su expresa conformidad, oportunidad
en la cual adquirirá plena virtualidad jurídica.
Finalmente, la parte peticionaria asume el compromiso de iniciar las
acciones civiles y/o laborales mencionadas en el plazo de seis meses
desde la aprobación del acuerdo.
Anexo del Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones
Caso N° 11.159 “PEDRO NORBERTO TROIANI” del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
CASO N° 11.159
PEDRO NORBERTO TROIANI
ARGENTINA
PARTES PERTINENTES*
INFORME N° 22/21
ADMISIBILIDAD Y FONDO
I. DETERMINACIONES DE HECHO
A. Contexto
1. El 24 de marzo de 1976 las Fuerzas Armadas Argentinas dieron un
golpe de Estado que derrocó al gobierno constitucional de María Estela
Martínez de Perón, quien había asumido la presidencia tras la muerte
del Presidente Juan Domingo Perón el 1 de julio de 1974. De esta forma
se instauró una dictadura cívico militar que duró más de siete años y
que se caracterizó por la práctica de graves y sistemáticas violaciones
a los derechos humanos
1.
2. A raíz de la recepción de varias denuncias de graves violaciones a
los derechos humanos en Argentina antes y después del golpe de Estado,
la CIDH decidió realizar una visita in loco al país, la cual tuvo lugar
del 6 al 20 de septiembre de 1979. En dicha visita la Comisión se
reunió con las más altas autoridades públicas, exPresidentes de la
República, representantes de diferentes credos religiosos, entidades de
derechos humanos y familiares de personas desaparecidas, representantes
de organizaciones políticas, asociaciones profesionales, organizaciones
gremiales y sindicales, entre otras entidades. Además, recibió 4.153
peticiones individuales denunciando violaciones a los derechos humanos.
La Comisión visitó la ciudad de Buenos Aires y otras localidades del
país, entre ellas, Córdoba, Tucumán, La Plata, Trelew y Resistencia.
Asimismo, realizó visitas a seis cárceles, dos centros de detención
militares, la Superintendencia de Seguridad Federal o Coordinación
Federal, la Comisaría No. 9 de Buenos Aires y la Escuela de Mecánica de
la Armada
2.
3. Tras dicha visita la CIDH constató la existencia de graves
violaciones a los derechos humanos tales como el uso sistemático de la
tortura, la desaparición forzada de miles de personas y la existencia
de inhumaciones clandestinas en cementerios. Asimismo, verificó la
existencia de un gran número de personas que se encontraban detenidas
por tiempos indefinidos, sin formulación de cargos precisos, sin
proceso y sin medios efectivos de defensa. En su informe publicado en
abril de 1980, la CIDH concluyó que, entre 1975 y 1979, se cometieron
en Argentina “numerosas y graves” violaciones a los derechos y
libertades fundamentales reconocidas en la Declaración Americana
3.
Esta visita adquirió una gran trascendencia y representó un hito para
las y los familiares de personas desaparecidas y demás víctimas, ya que
por primera vez un organismo internacional constataba in situ la
existencia de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos
y visibilizaba esta situación a nivel internacional
4.
4. Diversas resoluciones judiciales emitidas por tribunales argentinos
han acreditado que “entre 1976 y 1983 el gobierno de facto impuso un
plan sistemático de represión ilegal” que permitió a miembros de las
Fuerzas Armadas y de seguridad “secuestrar, torturar, asesinar, crear
centros clandestinos de detención y tortura, con un velo de impunidad y
bajo la dirección de quienes controlaban - mediante la usurpación del
poder - la totalidad de los mecanismos de control del Estado”
5.
5. La CIDH identifica que Argentina ha estudiado la responsabilidad que
tuvo un sector del empresariado nacional y extranjero en las
violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura
6.
El informe sobre responsabilidad empresarial y delitos de lesa
humanidad, del cual participó el Ministerio de Justicia argentino,
cuenta con un capítulo especial sobre la empresa Ford. Se refiere que
existe “una multiplicidad de evidencias y testimonios que involucran
directamente a la empresa [Ford], no solo en el conocimiento de las
implicancias del terrorismo de Estado sobre sus trabajadores, sino
también en un lugar activo en torno a la acción represiva sobre un
conjunto de obreros que, principalmente por su actividad gremial,
resultaban negativos a los fines del disciplinamiento que la empresa
promovía”
7. Se determinó que Ford se favoreció con la
implementación del terrorismo de Estado en Argentina dado que ello se
correspondió “con una política de disciplinamiento a los fines de
obtener un aumento en la productividad y los beneficios económicos”
8
. Asimismo, concluyó que “la empresa se vio favorecida por la
legislación que amparó los despidos realizados”, los que se produjeron
sin derecho a indemnización “aunque sus detenciones se habían producido
entre los meses de marzo y agosto del mismo año, periodo en que dicha
ley aún no había sido sancionada [Ley 21.400]”
9.
6. Con el retorno a la democracia, las víctimas comenzaron a presentar
recursos judiciales para demandar resarcimiento por las graves
violaciones a los derechos humanos sufridas durante la dictadura. Sin
embargo, esta vía resultó ineficaz para atender las situaciones
planteadas. En particular, debido a la clandestinidad que caracterizó
el terrorismo de Estado, resultaba difícil cumplir con los estándares
probatorios
10.
7. Conforme ha sido analizado por la CIDH y Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso Almeida Vs. Argentina
11,
el Estado argentino decidió establecer un régimen legal de medidas de
reparación de las víctimas de la dictadura. Las primeras medidas
tuvieron un carácter de restitución. De esta forma, en 1984, se
dictaron leyes que reincorporaron a funcionarios públicos que habían
sido cesados de sus cargos por causas políticas o gremiales.
Posteriormente, se aprobaron medidas que otorgaron una pensión a los y
las cónyuges, hijos e hijas de las personas detenidas o desaparecidas
durante el régimen dictatorial
12.
8. Conforme se sostuvo en el referido caso, en el marco de un acuerdo
de solución amistosa de un caso ante la Comisión, “el Estado promulgó
el Decreto No. 70/91 del 10 de enero de 1991, por el que se
establecieron beneficios para aquellas personas que hubieran sido
puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante “PEN”)
por acto emanado de éste, antes del 10 de diciembre de 1983 y que,
habiendo iniciado juicio por indemnización por daños y perjuicios por
tal motivo antes del 10 de septiembre de 1985, no hubieran obtenido
satisfacción por haberse hecho lugar a la prescripción por medio de
sentencia firme. El 27 de noviembre de 1991 se aprobó la Ley No.
24.043, por la que se otorgó beneficios a las personas que hubieran
sido puestas a disposición del PEN durante la vigencia del estado de
sitio o que, siendo civiles, hubiesen sufrido detención en virtud de
actos emanados de tribunales militares”
13. Asimismo, por
medio de la Ley No. 27.143 del 27 de mayo de 2015, se estableció que
los beneficios establecidos en el conjunto normativo de reparaciones no
tienen plazo de caducidad
14.
B. Marco normativo relevante
9. La Ley 21.400 de fecha 3 de septiembre de 1976, derogada en 1983, establecía que:
Artículo. 11.- Cuando un trabajador
amparado o no por el fuero sindical, fuere puesto a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el art.
28 de la Constitución Nacional, quedará suspendido automáticamente su
contrato individual de trabajo.
El empleador deberá conservarle el empleo durante tres (3) meses.
Vencido ese plazo podrá decidir el cese de la relación laboral, sin
derecho a indemnización para el trabajador.
10. Además, el Código Civil de Argentina vigente a la época de los
hechos denunciados, establecía en cuanto a la dispensa de prescripción
que:
Artículo 3980.- Cuando por razón de
dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido
temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados
a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la
prescripción cumplida durante el impedimento, si despuésde su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.
Si el acreedor no hubiere deducido la
demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del
deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo
dispuesto en este artículo.
11. El Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, promulgado el
7 de octubre de 2014, y que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015,
establece en lo pertinente que:
Artículo 2561.- [...]. El reclamo de la
indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe
a los tres años. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa
humanidad son imprescriptibles.
12. Asimismo, el artículo 2537, primer párrafo, de dicho Código
establece que “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de
entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”.
13. Además, el artículo 7 de dicho Código establece que “a partir de su
entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen
efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en
contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar
derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes
supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,
con excepción de las normas más favorables al consumidor en las
relaciones de consumo”.
14. Por otra parte, la Comisión nota que las partes hacen referencia a
la aplicación de las llamadas “leyes reparatorias”. Al respecto, la
Comisión observa que, a raíz de la primera solución amistosa del
Sistema Interamericano relativa a una denuncia contra Argentina
presentada por un grupo de personas detenidas a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional durante la dictadura y que no habían sido reparadas
por prescripción de la acción civil
15, se dictó el decreto
No. 70/91, el cual dispuso la indemnización para las personas que
entraban dentro de sus supuestos. La Ley 24.043, aprobada en diciembre
de 1991, amplió el espectro de beneficiarios al comprender a quienes
hubieran estado a disposición del PEN hasta el 10 de diciembre de 1983
y quienes hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de
tribunales militares. La Ley 24.043, promulgada el 23 de diciembre de
1991, indica:
ARTICULO 1° — Las personas que durante
la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles
hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales
militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán
acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen
percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con
motivo de los hechos contemplados en la presente.
ARTICULO 2° — Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas
mencionadas en el artículo anterior deberán reunir alguno de los
siguientes requisitos:
a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983.
b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por
actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia
condenatoria en este fuero. [.]
ARTICULO 9° — El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho
por indemnización de daños y perjuicios en razón de la privación de
libertad, arresto, puesta a disposición del Poder Ejecutivo, muerte o
lesiones y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por
el mismo concepto.
15. Esta ley, a su vez, se enmarca en la política del Estado de reparar
a las víctimas del terrorismo del Estado en la última dictadura
cívico-militar
16.
C. Hechos del caso
1. Antecedentes contextuales sobre la detención del señor Troiani
16. En 1970 el señor Troiani fue elegido como delegado dentro de la empresa Ford
17.
Consta que, a partir del 24 de marzo de 1976, hubo en la planta de Ford
“un significativo cambio en relación a la presencia de fuerzas de
seguridad”
18. Asimismo, consta que 24 personas, trabajadores
de la empresa, incluida la presunta víctima, y los señores Conti y
Perrota, fueron detenidas, y que “sus ilegítimas detenciones
obedecieron a un denominador común que se vinculó a su participación en
actividades gremiales”
19.
17. En el caso de la presunta víctima, el señor Troiani fue privado de
su libertad el 13 de abril de 1976, mientras se encontraba trabajando
en el interior de la empresa, por alrededor de ocho personas armadas y
uniformadas, quienes le indicaron que estaba detenido a disposición del
PEN. Fue esposado y trasladado a uno de los “quinchos” ubicado en el
campo deportivo de la compañía. Posteriormente, fue atado de las manos
con alambres, le taparon la cabeza con una camisa y arrojado al suelo,
donde fue golpeado y permaneció sin comida, y sin agua durante varias
horas. El encargado del procedimiento fue un coronel (teniente coronel
Molinari)
20.
18. Consta que el 12 de mayo de 1976, mediante el Decreto N°389, el
señor Troiani fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional
21.
19. El señor Troiani fue trasladado desde el quincho a la Comisaría de Tigre 1
a
de la policía de la Provincia de Buenos Aires, donde permaneció 40 días
sin contacto con su familia. Conforme a su declaración, en dicho lugar
sacaron la capucha a los detenidos e “hicieron como si los fusen a
fusilar”, tras lo cual fueron alojados en una celda donde había otros
compañeros de Ford. La celda era de escazas dimensiones y alojaba a 11
personas que debieron dormir en el piso, sin acceso a baños. En el
marco del proceso penal, el señor Troiani refirió que solo se pudo
bañar una vez, se les mantuvo con la luz prendida, y se escuchaban
gemidos de otras personas mientras eran torturadas. En dicho lugar
recibió mala y escaza comida y no pudo tener contacto con familiares
22.
Conforme a su declaración, durante un interrogatorio, el señor Troiani
pudo ver documentos sobre el escritorio de un teniente, los cuales
tenían el logo de Ford. Refirió que, al consultar por el motivo de su
detención se le indicó que se encontraba en una lista, y fue
interrogado sobre las conexiones del cordón industrial
23.
Sobre este último aspecto, consta la declaración de Elisa Charlin,
esposa del señor Troiani, quien afirmó que pudo ver a un teniente en
razón de que su padre era policía, y que, al consultar sobre su esposo,
vio que su apellido fue ubicado en una lista en la que “observó el
logotipo de Ford”. Asimismo, la declarante refirió haber asistido a
Ford dónde se le indicó que no se presentara en dicho lugar pues “usted
está corriendo peligro”
24.
20. Desde dicha unidad, el señor Troiani fue trasladado a la Unidad No.
2 de Devoto, donde estuvo un lapso de 6 meses, siendo finalmente
trasladado a la Unidad No. 9 La Plata. En este último lugar “fue
obligado a desnudarse, fue golpeado, torturado y amedrentado
psicológicamente en el interior de una capilla. Permaneció en esa
unidad penitenciaria alrededor de 6 meses hasta que recuperó su
libertad”
25.
21. Conforme a la resolución de 15 de marzo de 2019, el
23 de marzo de 1977, mediante Decreto N° 769 cesó su arresto
26.
Asimismo, dentro de la prueba obrante consta ficha de egreso de la
Unidad No. 2 de Devoto, donde se asentó su libertad el 17 de marzo de
1977. Además, obra la ficha de detención Unidad No. 9 en la que consta
negativa a su solicitud de salir del país, y aparece como fecha de
liberación el 18 de marzo de 1977
27. Conforme a su
declaración, el señor Troiani recuperó su libertad en mayo de 1977,
tras gestiones realizadas por su esposa atendida una grave situación de
salud que atravesaba su hijo
28.
22. Sobre su periodo de detención en la comisaría de Tigre, consta que
dicha comisaría “figura como centro clandestino de detención en el
listado respectivo, en la publicación “Anexos del Infierno/de la
Conedep””
29. Asimismo, conforme a declaración suscrita por
siete trabajadores, incluido el señor Troiani, en la comisaría de Tigre
“se les golpeó reiteradamente, se les realizaron simulacros de
fusilamientos y estuvieron sin salir de los calabozos (que eran
pequeños) durante quince días, ni siquiera para hacer sus necesidades.
Además, escuchaban gemidos, gritos (...)”
30.
23. Asimismo, el señor Troiani indicó judicialmente que una vez en
libertad, cada 30 o 40 días personal armado iba a registrar su casa,
incluyendo una oportunidad en que rompieron la puerta. Lo subían a un
patrullero y lo llevaban a la Comisaría de Beccar, donde se encontraba
con otros compañeros. Dichas detenciones cesaron cuando los militares
dejaron el gobierno. Las visitas de vigilancia fueron corroboradas por
la esposa del señor Troiani, y por su hijo, quien relató se llevaban a
su padre a veces una vez por mes, y que, teniendo 16 años, él también
fue detenido en una oportunidad a fin de llevar un certificado de
libertad para su padre
31.
24. En el marco del proceso penal iniciado por los referidos hechos, se
tuvo por acreditado que existió por parte de “autoridades y personal
jerárquico de la empresa Ford, un aporte específico de información de
los trabajadores a ser secuestrados”, y que se entregaron a las fuerzas
militares los legajos del personal
32. Se acreditó además
que, existió un “aporte de la estructura organizacional y de
infrasestructura territorial por parte de las autoridades y personal
jerárquico de Ford a las fuerzas militares para la realización de los
secuestros”
33.
25. La CIDH nota que, conforme al informe de una Junta Médica, “como
consecuencia de la detención ilegal de la que fuera víctima, el Sr.
Troiani padece lesiones compatibles con las previstas en el art. 91 del
Código Penal”
34.
2. Despido del señor Troiani y acción en materia laboral contra la empresa Ford
26. Conforme a declaración judicial del señor Troiani, consta que ingresó a trabajar a Ford en 1963
35. Asimismo, consta que las 24 personas detenidas en Ford, “fueron despedidas a los pocos días de ser secuestrados”
36,
y que los motivos de la detención y desvinculaciones fueron “ejercer
actividades gremiales dentro de la empresa, para lo cual se falseó su
militancia política”
37. En particular, respecto al señor Troiani, obra que fue despedido el 18 de diciembre de 1976
38 con base en lo normado en el artículo 11 de la Ley 21.400
39.
Procesos judiciales y administrativos a nivel interno
1. Acciones en materia laboral
a) Demanda de indemnización iniciada por la presunta víctima contra la empresa Ford
27
. El 23 de noviembre de 1983, la presunta víctima demandó a Ford solicitando el pago de la indemnización derivada de su despido,
así como los resarcimientos establecidos en el artículo 69 y
concordantes de la ley 20.615, vacaciones proporcionales, subsidio por
vacaciones y aguinaldo
40, acción fundada en la inconstitucionalidad de la ley 21.400
41.
En el escrito de demanda, afirmó que aplicaba el artículo 3980 del
Código Civil, por cuanto “se vio impedido de iniciar demanda alguna por
el lógico temor a represalias y al hecho fundamental que no se vivía en
el país un estado de derecho e inclusive deberá esclarecerse
oportunamente cuáles fueron las razones que motivaron mi detención a
disposición del [PEN]”. Ante la acción, la empresa, interpuso la
excepción de prescripción de la acción. Dicha excepción fue acogida en
la sentencia de primera instancia, la cual rechazó la demanda
42.
28. Dicha decisión fue impugnada por la presunta víctima, y el
24 de febrero de 1986, la V Sala de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, a través de la Sentencia Definitiva N° 35.866, confirmó la sentencia de primera instancia
43.
Entre las consideraciones expuestas por los votos particulares de los
magistrados integrantes, se señaló que la acción se inició siete años
luego de su despido, por lo que estaría ampliamente amparada la
excepción interpuesta. Se afirmó que la invocación de temor a sufrir
represalias si reclamaba judicialmente el despido, por ser de origen
subjetivo, requiere una prueba convincente acerca de la virtualidad de
los hechos que produjeron aquel temor, y que no existía razón
suficiente para presumir algún interés de Ford de intentar o ejecutar
represalias contra el despedido si impugnaba judicialmente el despido.
Además, a la fecha en que accionó, no existía una situación susceptible
de ser calificada como imposibilidad o dificultad de hecho para obrar
contra la empresa. Razonó que “la mera existencia de un régimen de
facto como el concluido en diciembre de 1983- ni el estado de sitio
(.)- son circunstancias que, por sí, pueden esgrimirse como excusa
atendible para tener por no cumplida una prescripción” en los términos
del artículo 3.980 del Código Civil. Además, se indicó que no hay
pruebas de maniobras dolosas por parte de la empresa dirigidas a
retrasar la acción judicial, y de esa forma obtener la prescripción. En
ese sentido, concluyó que la única situación de dispensa a esta
excepción es la fuerza mayor, y no una imposibilidad originaria de una
apreciación.
29. Conforme al voto particular del juez Vaccari en dicho fallo,
refiere que conforme al relato de detenidos ante la CONADEP, obrante
por cuerda separada, rendidos en 1984, “las manifestaciones de
trabajadores totalmente ajenos a la litis son precisas y concordantes”,
y en las que se refería que por ejemplo un delegado renunció por
amenazas; otro testimonio es coincidente e indica que “nadie quería ser
delegado” y que la demandada “hacía y deshacía sin oposición alguna”;
otro testigo destacó el temor de los trabajadores, refiriendo que
“nadie se puso de delegado viendo lo que paso con los delegados Conti y
Troiani”. Fundado en ello y otras consideraciones, dicho juez votó en
disidencia por la dispensa de la prescripción “en la inteligencia de
que el plazo de tres meses corrió desde el 30 de octubre de 1983”
44.
30. Contra el fallo de la V Sala de la Cámara de Apelaciones del
Trabajo, la presunta víctima interpuso un recurso extraordinario, cuya
denegación motivo un recurso de queja
45.
31. Consta que, el Procurador General de la Nación fue de la opinión de
que los agravios del señor Troiani no resultaban aptos para habilitar
la instancia extraordinaria, “vedada por principio, a la revisión de
temas no federales”. Sostuvo el Procurador, que los reparos remitían a
cuestiones de hecho y derecho común, como establecer la aplicación del
artículo 3980 del Código Civil, o determinar el momento en que cesó el
impedimento invocado por el actor, o la existencia de maniobras dolosas
del deudor tendientes a postergar la demanda, todas cuestiones que
fueron resueltas por los jueces de la causa “sin exceder las facultades
de apreciación de los hechos y derecho propio de su ministerio, y con
suficientes fundamentos de naturaleza no federal, cuyo acierto o error
no incumbe a la Corte apreciar”. Agregó que la doctrina de la
arbitrariedad de la Corte Suprema es clara en el sentido de no
constituirla en una tercera instancia ordinaria
46.
32. El 16 de agosto de 1988, la Corte Suprema denegó el recurso de
hecho presentado por el señor Troiani al considerar que no existieron
contradicciones entre las argumentaciones de los votos de la mayoría
del tribunal
47. Asimismo, el fallo señaló que tampoco se
justificaba la impugnación por arbitrariedad pues para que se descarte
la excepción de prescripción se requiere comprobar dificultades o
imposibilidad de hecho, y “no por meras consideraciones de índole
general relativas a la situación del país, a la existencia de
autoridades de facto o a la aplicación de un régimen de terrorismo de
Estado”. Aseveró que las alegaciones contenidas en el remedio incoado
resultaban insuficientes para demostrar la existencia de la situación
invocada y se apoyaban en los hechos vividos por el señor Troiani con
motivo de su detención, “sin referencia particular y concreta a lo
ocurrido a su respecto con posterioridad al cese de la privación de su
libertad personal durante el extenso lapso transcurrido hasta la
promoción de las actuaciones sub examine”.
33. La Corte Suprema razonó que es aplicable el criterio de la Corte
conforme al cual la alegada violencia o el miedo, suficientes para
viciar un acto, “no imponen la postergación del comienzo del curso de
la prescripción hasta que haya cesado el orden institucional durante
cuya vigencia actuaron los funcionarios a quienes se imputa el acto, y
que la pretensión de que un sistema de gobierno genere in genere un
aparato intimidatorio que haría aplicable el artículo 4030 in fine del
Código Civil, de manera que el curso de la prescripción solo comenzase
con la caída de aquel, importaría un paréntesis en la vida argentina
durante el cuál el transcurso del tiempo sería inoperante para la
tutela de la seguridad jurídica, conclusión que no resulta posible sin
ley específica que lo imponga”
48.
34. La Corte Suprema argumentó que sobre el referido conocimiento y
participación de la empleadora en los hechos que dieron origen a la
privación ilegítima de libertad, “no traducen una crítica puntual y
razonada de las fundadas consideraciones contenidas en el fallo acerca
de la ausencia de su invocación oportuna e inexistencia de pruebas
suficientes acerca de las “maniobras dolosas” de la demandada
frustratorias de la acción judicial a que hace referencia la última
parte del artículo 3980 del Código Civil, máxime cuándo tampoco se
formula en el remedio federal la menor alusión acerca de que tales
conductas, de haber existido, habrían tenido lugar con anterioridad al
nacimiento de la acción (.) por lo que (.) resultarían extrañas al
ámbito de aplicación de la dispensa contenida en la norma citada”
49. Así, se desestimó la queja por tres votos a favor y dos en disidencia.
35. En el voto en disidencia, se consideró que correspondía acoger los
agravios respecto de la distinción que se efectúa en el fallo apelado
respecto de las circunstancias objetivas y subjetivas que habilitan la
aplicación del artículo 3980 del Código Civil. Afirmó que el tribunal
a quo
tuvo por acreditado que el actor era delegado gremial, que fue detenido
en horario de labor por personal militar en las dependencias de la
empresa y privado de su libertad tanto antes como después de ser puesto
a disposición del PEN, y luego liberado “sin acusación alguna ni
sometimiento a proceso, así como la arbitrariedad que imperó en la
época”. Asimismo, indicó que fue admitido por la sentencia en recurso
que “el actor albergara serias dudas frente a la posibilidad de obtener
respuesta adecuada a sus exceptivas (.) y a todo evento, un temor
invencible durante el tiempo que corrió contemporáneamente el
conflicto. Sin embargo, el a quo ha concluido que esas mismas
condiciones no justificaron la alegación del actor en el sentido que se
vio impedido de iniciar demanda por el lógico temor a represalias”.
Así, el voto de disidencia refiere que no han mediado invocaciones
genéricas acerca de la arbitrariedad, por lo que lo resuelto no brindó
adecuada respuesta a los argumentos del recurrente, y dado lo anterior,
cabía atender el planteo de inconstitucionalidad del artículo 11 de la
Ley 21.400 y “reiterar los fundamentos de la sentencia dictada por esta
Corte en el caso “Conti, Juan Carlos c/Ford Motor Argentina S.A.
s/despido” de 29 de marzo de 1988.
b) Acciones deducidas en materia laboral por otros empleados de Ford
Caso Amoroso contra Ford
36. El 28 de febrero de 1986, el Poder Judicial de la Nación se
pronunció respecto al caso del señor Amoroso contra Ford, y desestimó
la excepción de prescripción pues estimó que, conforme a las
circunstancias acreditadas
50, las mismas “podían válidamente
infundir temor al demandante por la suerte que podía correr si
intentaba un proceso judicial luego de su liberación”. A su vez,
declaró la inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 21.400.
Estimó que “el Estado intervino por medio de esta norma en las
relaciones laborales de derecho privado en forma arbitraria, creando
una nueva causal de despido sin derecho a indemnización y sin que
existiera culpa por parte del trabajador detenido, lo que es violatorio
[del art. 14 bis de la ley fundamental] así como del derecho de
propiedad del trabajador en tal situación (art. 17 CN.) ya que en el
régimen laboral común, el empleador debe indemnizar a los incausados”.
La sentencia indicó que, en el supuesto de delitos imputados al
trabajador, la relación “se suspende hasta el momento de la sentencia
penal (art. 224 L.C.T.T.o. 2976)” y si se compara ambas hipótesis
legales, la Ley 21.400 resulta arbitraria ya que “no hacía referencia a
conducta delictuosa algún, sino a la puesta a disposición del PEN”. En
consecuencia, estimó nulo el despido del señor Amoroso “pues la
demandada no siguió el camino dispuesto por el art. 57 de la ley
20.615, vigente al momento” y condenó a Ford a pagar al actor
51. La sentencia fue apelada por Ford y el 17 de marzo de 1987, la Sala II del Poder Judicial de la Nación confirmó la misma
52.
Caso Conti contra Ford
37. En el caso del señor Conti contra Ford, la Sala VIa. de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocó la sentencia de primera
instancia, y tras dispensar al actor de la prescripción, declaró la
nulidad de su despido y la inconstitucionalidad del artículo 11 de la
Ley 21.400, e hizo lugar a la demanda deducida por “las indemnizaciones
derivadas del distracto y los salarios pendientes”. Contra dicha
decisión, la empresa presentó recurso extraordinario, alegando que la
interpretación de los artículos de la Ley 21.400 y la decisión ha sido
contraria al derecho que la apelante fundó
53.
38. Conforme a la opinión expresada por el Procurador General de la Nación el 5 de febrero de 1988, dado que el tribunal
a quo
solo concedió el recurso en lo relativo a la referida ley, no
correspondía a la Corte Suprema “pronunciarse sobre la dispensa de la
prescripción y la nulidad del despido, ya que en esos aspectos el
remedio federal debe considerarse tácitamente denegado, y no se
interpuso queja (.) Consecuentemente, el recurso extraordinario es
procedente sólo en la medida en que se ha puesto en cuestión la validez
constitucional de la norma del artículo 11 de la ley 21.400, y la
decisión ha sido contraria a dicha validez”. Además, afirmó que la
cuestión no se tornaba abstracta por lo decidido sobre la nulidad del
despido, pues si bien el tribunal basó su decisión en la inobservancia
del artículo 57 de la Ley 20.615, vigente a la época del distracto,
“tal conclusión solo es posible por el desplazamiento del mencionado
artículo 11, ya que su aplicación al trabajador amparado o no por el
fuero sindical, descarta la invocación del citado artículo 57”. El
Procurador General expresó que el artículo 11 de la ley 21.400 “afecta
la protección contra el despido arbitrario consagrada en el artículo 14
nuevo de la Constitución Nacional”. Afirmó que no se advertía razón que
“justifique despedir sin indemnizar al trabajador detenido a
disposición del [PEN], haciéndole objeto de un trato sustancialmente
distinto y más gravoso que aquel al que se haya sujeto el dependiente
detenido por otros motivos”. Por lo anterior, que correspondía
“declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia
apelada”
54.
39. El 29 de marzo de 1988, la Corte Suprema confirmó la sentencia,
haciendo suyas “las consideraciones del Procurador General en el
dictamen precedente, a las cuales remite por razones de brevedad”
55.
Caso Perrota contra Ford
40. En el caso del señor Perrota, el Tribunal del Trabajo de San Isidro
declaró la prescripción de las acciones deducidas, considerando que al
ser puesto en libertad a más tardar el 7 de noviembre de 1977, el actor
estuvo en condiciones de iniciar la demanda , ya que no acreditó en
autos que el ejercicio de los derechos que pudiera corresponderle por
el despido, hubiere importado riesgo para la vida o libertad, ni
demostró tampoco la existencia de amenazas o coacción tendiente a
disminuir su voluntad ni las torturas que padeció en prisión. Además,
afirmó que aún cuándo se admitiera la posición del trabajador, en el
sentido de que no pudo hacer valer sus derechos durante el gobierno
militar, la acción igualmente se encontraría prescrita porque el
artículo 3980 del Código Civil establece un plazo de caducidad de 3
meses para que el acreedor haga valer sus derechos y el señor Perrota
durante su transcurso no se presentó ante el tribunal solicitando la
dispensa de la prescripción y la presentación del actor ante la
autoridad administrativa no pudo tener efecto interruptivo
56.
41. Tras recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e
inaplicabilidad presentados por la parte actora, el 4 de septiembre de
1990, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, declaró “mal
concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad” y en
cuanto al de inaplicabilidad de la ley “se hace lugar al mismo y en
consecuencia se casa la sentencia impugnada”
57. En
particular, sobre la procedencia del recurso extraordinario, se sostuvo
que el tribunal a quo no resolvió la cuestión de la
inconstitucionalidad de la Ley 21.400 que el actor aduce es
inconstitucional, pues consideró prescrita la acción entablada, y por
tanto el recurso fue mal concedido al respecto. En cuanto al recurso de
inaplicabilidad, hizo lugar a la inaplicabilidad de la ley 21.400. Se
consideró que el señor Perrota fue detenido en la empresa, y que fue
despedido de la empresa en diciembre de 1976 con invocación del
artículo 11 de la Ley 21.400, siendo que a la época era delegado de
personal, y que recuperó su libertad en 1977, y que tras asumir el
gobierno constitucional el 10 de diciembre de 1983, con fecha 15 de
febrero de 1984 el señor Perrota formuló reclamo administrativo ante la
autoridad del trabajo y que en la audiencia de conciliación ante el
ministerio del Trabajo, Ford opuso prescripción.
42. Así, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires consideró que
durante el periodo de 1976 a 1983 el señor Perrota se encontró impedido
de hacer valer sus derechos por razones de dificultades e imposibilidad
de hecho a que alude el artículo 3980 del Código Civil, estimado que el
accionante, quien, al haber padecido afectación de derechos y
persecución gremial, resultaron fundados sus temores de hacer valer sus
derechos previo a 1983. Consideró que la presentación administrativa
realizada por el señor Perrota ante el Ministerio del Trabajo en
febrero de 1984 es eficaz a efectos del plazo de tres meses del
artículo 3980 del Código Civil. Por tanto, amparó la dispensa de la
prescripción
58. Tras ello, el tribunal analizó si la
eximente de responsabilidad indemnizatoria del artículo 11 de la Ley
21.400 resultaba razonable y legítima por la declaración del estado de
sitio, estimando que “la detención de un trabajador en virtud de la
vigencia del estado de sitio no puede ocasionarle más perjuicio que a
otro en el mismo lapso privado de su libertad por distintas razones.
Por ello, se declara su inconstitucionalidad (cita el caso Conti) y
considera el despido sin causa, casando la sentencia.
43. Consta que, Ford presentó un recurso extraordinario que “fue
únicamente concedido por haberse cuestionado dicha declaración de
invalidez constitucional. Frente a la denegación de la apelación
deducida con fundamento en la arbitrariedad de lo resulto sobre el tema
de la prescripción, [Ford] interpuso queja”
59.
44. El 10 de junio de 1992, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
confirmó la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de
Buenos Aires en el caso del señor Perrota. Sostuvo que “las cuestiones
traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las
resueltas en la causa (.) “Conti J.C c/Ford (.) sentencia de 29 de
marzo de 1998 (.) por ello se confirma la sentencia apelada”
60.
El voto disidente de dos Ministros, estuvo por declarar procedente el
recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, fundado
en el fallo del caso Troiani de 16 de agosto de 1988, en cuanto “las
dificultades o imposibilidad de derecho exigidas en [el artículo 3980]
como impedimento temporal para el ejercicio de la acción deben ser
apreciadas concretamente en relación con la persona del demandante y no
por meras consideraciones de índole general relativas a la situación
del país, a la existencia de autoridades de facto o a la aplicación de
un régimen de terrorismo de estado”.
c) Fallo de la Corte Suprema en el Caso Ingegnieros c/ Techint S.A
45. El 9 de mayo de 2019, la Corte Suprema acogió la prescripción de una acción en el caso Ingennieros c/ Techint S.A.
61.
El contexto del caso refiere a la desaparición forzada de Enrique
Roberto Ingegnieros, por parte de las fuerzas armadas durante la
dictadura. La hija del señor Ingegnieros presentó en 2008 una demanda
laboral de indemnización (Ley 9688, de accidentes del trabajo) contra
Techint S.A, esgrimiendo que cabía responsabilidad a la empresa por los
daños derivados del delito sufrido por su padre, quien prestaba
servicios en Techint y fue secuestrado por personal militar en horario
de trabajo en las instalaciones laborales el 5 de mayo de 1977, fecha
desde la cuál nunca más apareció. La empresa opuso excepción previa de
prescripción alegando que el plazo bienal fijado por la ley citada se
encontraba extinguido, y que no tenía responsabilidad pues su
desaparición forzada no había ocurrido en el lugar de trabajo.
46. Inicialmente se acogió la excepción de prescripción.
Posteriormente, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo revocó la resolución y rechazó la excepción, dando por
acreditado que el secuestro se produjo en el lugar de trabajo.
Finalmente, conociendo de un recurso extraordinario federal, la Corte
Suprema estimó que la declaración de imprescriptibilidad de la acción
se basó en normas de carácter federal como la Convención Americana y la
Convención Internacional para la Protección de todas las personas
contra las Desapariciones Forzadas entre otras, lo “que resulta
contraria al derecho que la apelante funda en ellas”. Sostuvo que la
prescripción de la acción ya fue resuelta en el precedente “Villamil”,
que a su vez reafirmó lo sostenido en el caso “Larrabeiti Yañez”, según
el cuál, las acciones indemnizatorias de daños derivadas de daños
causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de
prescripción propio de la normativa específica, y no resultan
alcanzadas por la imprescriptibilidad penal de las correspondientes
acciones penales. Refirió que en dicho asunto estimó que “en estas
acciones indemnizatorias está en juego el interés patrimonial exclusivo
de los reclamantes, mientras que en las acciones penales está
comprometido el interés de la comunidad internacional, (.) de que tales
delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos
tipos de casos” (“Villamil”, considerando 9).
47. La Corte afirmó que “no resulta aplicable al caso la
imprescriptibilidad fijada en el art. 2561 in fine del Código Civil y
Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto expresamente por el
artículo 2537 del mismo cuerpo legal (“los plazos de prescripción en
curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley de rigen por
la ley anterior”). Esto es así con mayor razón en casos como el
presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al
momento de entrar en vigencia el nuevo Código (.), pues ya se había
cumplido mucho tiempo antes”. Agregó que no surgía que la actora
hubiera tenido obstáculo para demandar en tiempo, e indicó que el fallo
de la Corte IDH en el caso “Órdenes Guerra y otros vs. Chile” era
sustancialmente distinto pues en el presente asunto no se juzga la
responsabilidad estatal ni la suficiencia de las reparaciones que ya
otorgó.
2. Acciones en materia penal
48. Conforme a lo referido por la parte peticionaria, en octubre de
2003 se inició la causa penal en contra directivos de Ford por su
participación en crímenes de lesa humanidad
62. El 19 de
diciembre de 2017 se elevó a juicio la causa, en la cual tres personas
tenían calidad de acusados y 24 personas eran víctimas. Entre éstas
últimas se encontraban el señor Troiani, y los señores Conti y Perrota.
El señor Troiani fue parte en la causa como querellante particular.
Asimismo, fueron querellantes en el asunto la Secretaría de Derechos
Humanos de la Nación y el Ministerio Público Fiscal
63. Durante el trámite, fallecieron algunas de las personas indagadas
64.
49. El 11 de diciembre de 2018, se dictó sentencia condenatoria y
mediante la resolución de 15 de marzo de 2019, el Tribunal Oral de lo
Criminal Federal No. 1 de San Martín, se reunió para formular los
fundamentos de la sentencia dictada en las causas No. 2855 (FSM
270040012/2003/TO4) y No. 2358 (FSM 1294/2011/TO1). Se impuso 15 años
de prisión a Santiago Omar Riveros (comandante de institutos militares
con asiento en la guarnición militad de Campo de Mayo, máxima autoridad
de la zona de Defensa IV a la época), 12 años de prisión a Héctor
Francisco Jesús Sibilla (supervisor de seguridad de Ford a la época) y
10 años de prisión a Pedro Muller (responsable de producción de Ford a
la época), por los delitos cometidos contra 24 víctimas
65.
50. La sentencia estableció que los hechos se enmarcaron en el “ataque
generalizado y sistemático de que fue objeto parte de la población
civil (.) entre 1976 y 1983 y que fue llevado adelante por las fuerzas
armadas y de seguridad, con participación, entre otros sectores civiles
de la sociedad, de una porción de la elite empresarial, lo que condujo
además a su caracterización como delitos de lesa humanidad”
66.
Indicó que se dictaron tres decretos para poner a disposición del PEN a
los 24 trabajadores, los que no se correspondieron con las fechas de
las detenciones ni con las fechas en que las víctimas fueron
trasladadas a establecimientos penitenciarios, por lo que no
legitimaron las detenciones a partir de los actos del gobierno de facto
67.
Consideró que “las privaciones ilegales que se juzgaron nacieron todas
en la más absoluta ilegalidad, sin orden escrita de juez competente, ni
tampoco fueron cumplidas en su totalidad en unidades penitenciarias”,
estimando que tuvieron condición de detenidos-desaparecidos alojados
inicialmente en el quincho del sector recreativo de la empresa Ford y
luego en dependencias policiales desde donde se les trasladó a
establecimientos penitenciarios
68. Asimismo, consideró que las 24 víctimas tenían condición de perseguidos políticos
69.
51. Se acreditó que los centros clandestinos por lo que pasaron las víctimas pertenecían al ámbito de actuación de Riveros
70,
y que la fábrica Ford de la localidad de Pacheco “funcionó como un
centro clandestino de detención en la zona destinada a recreación de
personal, conocida como “campo de deportes” o zona de quinchos, y que
también permanecieron en la Subcomisaria o Destacamento de Ingeniero
Maschwitz, dependiente de la Comisaría de Escobar y en la Comisaría 1a
de Tigre”
71.
52. La sentencia dio por probado que “las participaciones y aportes no
sólo fueron del personal que conformaban las Fuerzas Armadas y de
seguridad sino que contó con el aporte de los directivos de la empresa
Ford Motor Argentina, mediante la indicación de las víctimas quienes
eran sus dependientes y que fueron individualizadas con un interés
específico, tanto de la empresa cómo de los ejecutores del plan
sistemático que para el caso convergieron en motivación e intereses
(...) existentes entre el Gobierno militar y parte del empresariado de
elite que existía en ese momento en el país”
72. Así, quedó
acreditada la intervención de la empresa mediante su personal
jerárquico en los hechos que afectaron a las víctimas del caso
73.
53. La sentencia estableció que la empresa señaló a obreros
conflictivos, permitió la instalación militar en la fábrica, autorizó
que se montará en la fábrica un centro clandestino en el quincho,
brindó a los militares camionetas y otros elementos de logística para
que dentro de la fábrica realizaran los secuestros de sus empleados,
amenazó a los obreros ante cualquier atisbo de investigación laboral, y
aumentó de tal forma con todos estos aditamentos los niveles de
exigencia y explotación. Concluyó que, esto último fue el provecho que
obtuvo de la situación, pues las actividades gremiales afectaban
directamente los intereses económicos de la empresa y fueron esos los
cambios que impuso el gobierno de facto, situación de la cual Ford sacó
provecho entre otras cosas con el incremento de la producción y de las
ganancias, y paralelamente la pérdida de beneficios, bienestar social y
laboral de sus dependientes
74. Asimismo, consideró que,
dentro del provecho obtenido, debía computarse los efectos de
disciplinamiento sobre los empleados de la compañía a partir de los
secuestros de quienes directa o indirectamente aparecían vinculados a
la actividad gremial
75.
54. Respecto Müller y Sibilla, se estableció que sus aportes típicos
estuvieron direccionados a facilitar los hechos. Considerando
“inimaginable” que permanecieran ajenos al estado de situación y que
sus acciones “estuvieron imbuidas en las motivaciones de la empresa que
con altos cargos formaron parte en la época de los hechos”. Consideró
que no eran neutrales las acciones para sindicar a las víctimas para
que fueran detenidas y aportar información respecto a su ubicación en
los puestos de trabajo y/o en los domicilios, y ya en el mismo predio
de la empresa fueran sometidas a tormentos y por esa razón sus aportes
resultaron punibles
76. Concluyó que ambos aportaron
información específica que permitió la captura de los trabajadores, y
que tuvieron conocimiento respecto de lo que ocurría en la fábrica
desde la perspectiva de sus funciones pues la recorrían periódicamente
y eran informados, lo que permitía inferir que conocieron sobre la
utilización de vehículos de la empresa en la que fueron transportadas
las víctimas dentro de la fábrica al lugar del centro recreativo en el
cual estuvieron detenidas y conocieron de las “brutales palizas,
vejaciones insultos que sufrieron los secuestrados, así como las
condiciones en que fueron sacados de la fábrica apilados en una
camioneta”
77.
55. El fallo afirmó que ese conocimiento comprendió sucesos posteriores
“en el sentido que nada haría variar su suerte luego te abandonas en la
fábrica o que quienes fueron detenidos en sus domicilios tendrían un
mejor destino sino todo lo contrario. Máxime cuando, puntualmente
Sibilla, fue además ubicado en uno de los interrogatorios que padeció
Perrota en la comisaría 1
a de Tigre y en presencia de
personal militar lo que refuerza más aún la conclusión expuesta a su
respecto. Todo ello condujo a que se les atribuya también en calidad de
partícipes primarios una específica intervención en los tormentos”
78. Así se determinó que el parámetro respecto de ambos condenados fue que participaron dolosamente de los hechos descritos
79.
56. En el caso del señor Troiani, la sentencia recogió que lo vivido
“fue tremendo y que también lo fue para sus familias, desde la
incertidumbre por su injustificada detención, las requisas en los
penales mientras permaneció detenido hasta la imposibilidad de
emplearse nuevamente una vez que recuperó la libertad”. Se valoró los
dichos de su esposa, quien relató que a la época tenían tres hijos de
4, 9 y 11 años, y que al recuperar la libertad uno de los hijos estaba
muriendo. Asimismo, dio cuenta de las dificultades del señor Troiani
para encontrar un nuevo trabajo
80.
57. Los hechos probados fueron calificados como allanamiento ilegal,
privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional
agravada por el empleo de violencia y amenazas, privación ilegítima de
la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el
empleo de violencias y amenazas y por su duración de más de un mes, e
imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido
político
81.
58. La CIDH no cuenta con información relativa al estado de la referida
causa una vez que se dio a conocer el fallo de 15 de marzo de 2019. En
este sentido, se desconoce si se hubiesen presentado impugnaciones
contra el fallo, y si la sentencia se encontraría firme a la fecha.
3. Acciones en materia administrativa
59. Consta que al señor Troiani se le otorgó el beneficio de la Ley No.
24.043 y sus ampliatorias, por el periodo comprendido entre 12 de mayo
de 1976 a 23 de marzo de 1977, mediante resolución del Ministerio del
Interior No 1505 de 24 de mayo de 1994. Asimismo, consta que, en el año
2013, el señor Troiani presentó nuevamente una solicitud, pidiendo el
incremento del beneficio otorgado, en virtud de que estuvo ilegalmente
detenido desde el 13 de abril de 1976 y 23 de abril de 1977, y “por las
lesiones gravísimas sufridas por el peticionante y que resultan
derivadas de la detención ilegal de la que fuera víctima”
82.
60. Consta que, ante la solicitud del señor Troiani de 18 de marzo de
2013, mediante el informe técnico No 203/15 se propició otorgar el
beneficio computando el periodo comprendido entre el 13 de abril de
1976 y el 11 de mayo de 1976 -fecha inmediatamente anterior a la fecha
de detención reconocida por la resolución No. 1505/94- teniéndose por
acreditados 29 días de detención ilegal “más 1279 días indemnizables
por las lesiones gravísimas”. Desde el 2 de mayo de 2016 las
actuaciones se encontraban ante la Unidad de Pago de Leyes Reparatorias
para la prosecución del trámite
83.
II. ANÁLISIS DE DERECHO
A. Derecho la libertad y a la integridad (artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre84),
derecho a la protección contra el arresto arbitrario (artículo XXV de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 85), derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.186 y 25.187 de la Convención Americana)
1. Consideraciones generales
61. El artículo I de la Declaración Americana consagra el derecho a la
vida, a la libertad y a la integridad personal en los siguientes
términos:
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
62. Un aspecto esencial del derecho a la integridad personal es la
prohibición absoluta de tortura como una norma jus cogens (perentoria)
del derecho internacional
88. La Comisión ha definido a la
tortura como: 1) un acto intencional mediante el cual se inflige dolor
y sufrimiento físicos y mentales; 2) cometido con un propósito (entre
otros, castigo personal o intimidación) o intencionalmente (por
ejemplo, para producir cierto resultado en la víctima); 3) cometido por
un funcionario público o por un particular actuando por instigación de
aquél
89. La tortura puede entonces ser entendida como una
forma agravada de tratamiento inhumano perpetrado con un propósito; el
criterio esencial par para distinguir entre tortura y otras TCID
“deriva primordialmente de la intensidad del sufrimiento infligido”
90.
63. Es un principio de la jurisprudencia del sistema interamericano,
que el Estado es el garante de los derechos de las personas privadas de
libertad, y por ende debe tomar las medidas necesarias para respetar y
garantizar los derechos de los individuos bajo su custodia. La Comisión
ha explicado este concepto de la siguiente forma
91:
El Estado, al privar de libertad a una
persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e
integridad física. Al momento de detener a un individuo, el Estado lo
introduce en una "institución total", como es la prisión, en la cual
los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se
produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control
absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y,
sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de
autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un
compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del
recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección
frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su
vida, salud e integridad personal, entre otros derechos92.
64. La consecuencia legal de la posición de garante del Estado es la
presunción desvirtuable de que el Estado es internacionalmente
responsable por las violaciones de los derechos a la vida y al trato
humano cometido contra personas que están bajo su custodia
93.
65. Por su parte, el artículo XXV de la Declaración Americana establece
garantías que procuran la protección de las personas de la
interferencia ilegal o arbitraria de su libertad por parte del Estado.
La CIDH ha establecido al respecto que “entre las protecciones
garantizadas están los requisitos de que toda privación de libertad se
realice conforme a una ley preexistente, que se informe al detenido de
las razones de su detención y sea rápidamente notificado de los cargos
que se le imputan, que toda persona privada de libertad tenga derecho a
un recurso jurídico, a obtener sin demora una determinación de la
legalidad de su detención y que la persona sea juzgada dentro de un
plazo razonable o liberada en tanto se sustancian los procedimientos”
94.
66. Según las normas interamericanas, nadie será sometido a detención o
prisión por razones o métodos que -aunque clasificados como legales-
puedan ser incompatibles con los derechos fundamentales del individuo
por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o
desproporcionados. Al referirse a la arbitrariedad de la detención, la
Comisión y la Corte han establecido que no se debe equiparar el
concepto de ‘arbitrariedad' con el de ‘contrario a la ley', sino que
debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de
incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el
principio de las garantías procesales
95. Por tanto, toda
detención, no sólo debe realizarse de acuerdo con las disposiciones de
la legislación nacional, sino que también es necesario que la
legislación interna, el procedimiento aplicable y los principios
generales expresos o implícitos relacionados sean ellos compatibles con
los instrumentos y normas interamericanos
96.
67. Por su parte, los artículos 8 y 25 de la Convención implican que
las víctimas de violaciones a derechos humanos cuenten con recursos
judiciales efectivos que sean sustanciados con las debidas garantías.
Así, “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo
razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que
se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se
sancione a los eventuales responsables”. De modo consecuente, existe un
deber estatal de investigar los hechos, que es una obligación de medio
y no de resultado, pero que debe ser asumida por los Estados como un
deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o
sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios
97.
68. A la luz de la obligación general contenida en el artículo 1.1 de
la Convención Americana, “el Estado tiene el deber de iniciar de oficio
e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar,
juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón
fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura”
98.
En este sentido, “una vez que las autoridades estatales tengan
conocimiento de un hecho que podría ser constitutivo de tortura, deben
“iniciar
ex officio y sin
dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva” por todos los
medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad
y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos
los responsables intelectuales y materiales de los hechos,
especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes
estatales”
99.
69. La Corte ha establecido que “el plazo razonable al que se refiere
el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la
duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de
cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva y en firme” y
que, en esta materia, el plazo comienza cuando se presenta el primer
acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como
probable responsable de cierto delito”
100. Para examinar si
el plazo en el proceso penal fue razonable, la Comisión hace notar que
debe de realizarse un análisis caso por caso atendiendo a sus
circunstancias particulares y, según los términos del artículo 8.1 de
la Convención, corresponde tomar en consideración cuatro elementos: i)
la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado;
iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) los efectos que
la demora en el proceso puedan tener sobre la situación jurídica de la
víctima
101.
2. Análisis
70. En el presente caso, de acuerdo con la información aportada, el
señor Troiani fue detenido el 13 de abril de 1976 mientras se
encontraba trabajando al interior de la empresa Ford, por alrededor de
ocho personas armadas y uniformadas, quienes le indicaron que estaba
detenido a disposición del PEN. Fue esposado y trasladado a uno de los
“quinchos” ubicado en la compañía. Posteriormente, fue atado de las
manos con alambres, le taparon la cabeza y arrojaron al suelo, donde
fue golpeado y permaneció sin comida, y sin agua durante horas.
Posteriormente fue trasladado a la Comisaría de Tigre 1
a de
la policía de la Provincia de Buenos Aires, donde permaneció 40 días
sin contacto con su familia, y fue sacado con “capucha” donde “hicieron
como si los fusen a fusilar”. Estuvo en una celda de escazas
dimensiones que alojaba a 11 personas, durmiendo en el piso, sin acceso
a baño. En el marco del proceso penal, el señor Troiani refirió que
solo se pudo bañar una vez, se les mantuvo con la luz prendida, y se
escuchaban gemidos de personas mientras eran torturadas. Indicó que
recibió mala y escaza comida y no pudo tener contacto con familiares.
71. Sobre la legalidad de la detención, judicialmente se estableció que
la privación de libertad fue ilegal y arbitraria, sin orden escrita de
juez competente, ni fue cumplida en su totalidad en unidades
penitenciarias, sino que en parte en el centro clandestino de detención
montado en Ford. El señor Troiani tuvo la condición de perseguido
político y que estuvo situación de detenido-desaparecido.
72. Los aspectos anteriores no han sido debatidos por el Estado, y de
hecho consta que se determinó una reparación en materia administrativa
por detención ilegal y una cantidad de días indemnizables “por las
lesiones gravísimas” sufridas por el señor Troiani. Al efecto de
calificar la seriedad de tales hechos, la Comisión observa que se
encuentran reunidos los requisitos para establecer que se trató
efectivamente de tortura en el contexto de crímenes de lesa humanidad.
73. La Comisión recapitula que conforme se estableció judicialmente,
los hechos que afectaron al señor Troiani se enmarcaron en un ataque
generalizado y sistemático contra la población civil dirigido por las
fuerzas armadas y de seguridad con participación de sectores civiles de
la sociedad, concluyendo que los delitos tuvieron carácter de crímenes
de lesa humanidad. En dicho contexto, se probó que participaron agentes
estatales con el aporte de funcionarios de la empresa, quienes
inicialmente, en dependencias de la empresa lo detuvieron y torturaron.
Asimismo, consta que tras su detención, el señor Troiani fue atado de
las manos con alambres, le taparon la cabeza con una camisa y fue
arrojado al suelo, donde fue golpeado y permaneció sin comida, y sin
agua durante horas. Adicionalmente, en la Comisaría de Tigre 1
a de la policía de la Provincia de Buenos Aires, aunado a las condiciones carcelarias en que se le mantuvo (
supra 55),
fue sometido a un “simulacro” de fusilamiento. Asimismo, en la Unidad
No. 9 La Plata. En este último lugar, conforme a su declaración
judicial, fue obligado a desnudarse, fue golpeado, torturado y
amedrentado psicológicamente. Finalmente, se probó que los hechos que
le afectaron tuvieron relación con su actividad gremial y que tuvo la
condición de perseguido político (supra párr. 52 y 86).
74. En cuanto a la investigación por los hechos que afectaron al señor
Troiani, en materia penal, y conforme a los hechos probados, el Estado
tuvo conocimiento a lo menos a partir de la demanda de indemnización
presentada por el señor Troiani contra Ford, de los hechos y actos a
los que habría sido sometido.
75. Conforme a lo referido por la parte peticionaria, en octubre del
año 2003 se inició la causa penal en contra directivos de Ford por su
participación en crímenes de lesa humanidad y el 19 de diciembre de
2017 se elevó a juicio la causa, proceso en que el señor Troiani actuó
como querellante particular. Consta, que, durante el trámite del
asunto, fallecieron algunas de las personas indagadas, y que, conforme
a la prueba obrante, y no rebatida por el Estado, el 11 de diciembre de
2018, se dictó sentencia condenatoria contra tres personas, dos
funcionarios de alto rango de Ford, y el comandante de institutos
militares con asiento en la guarnición militad de Campo de Mayo, máxima
autoridad de la zona de Defensa IV a la época, por delitos cometidos
contra 24 víctimas, entre ellos el señor Troiani. Los hechos probados
en la causa penal fueron calificados como allanamiento ilegal,
privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional
agravada por el empleo de violencia y amenazas, privación ilegítima de
la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el
empleo de violencias y amenazas y por su duración de más de un mes, e
imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido
político.
76. La CIDH no cuenta con información relativa al estado actual de la
causa tras el fallo, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 15 de
marzo de 2019. El Estado no refirió información al respecto y se
desconoce si penden impugnaciones contra el fallo, y si la sentencia se
encontraría firme. La Comisión observa que, tras 15 años de haberse
iniciado el proceso penal, recién el 11 de diciembre de 2018 se habría
dictado sentencia.
77. En cuanto a la complejidad del asunto, la CIDH observa que de las
piezas del expediente con que cuenta, no se desprende que las
investigaciones tuvieran especial complejidad, pues si bien los hechos
refieren a 24 víctimas, varias de ellas prestaron colaboración en el
juicio ya fuese como querellantes y aportando sus testimonios en
juicio. La CIDH recuerda que el Estado no presentó sus observaciones de
fondo sobre este asunto. El Estado no ha presentado alegatos o pruebas
sobre este aspecto.
78. Sobre la actividad procesal del interesado, de la prueba obrante
consta que la presunta víctima habría participado del proceso y no se
identifican acciones de su parte que hubiesen implicado la dilación de
la causa.
79. En relación con la conducta de las autoridades internas, la
Comisión observa que en el presente caso el Estado no explicó ni aportó
prueba específica que demuestre que las autoridades judiciales actuaron
con la diligencia necesaria para asegurar una decisión de manera
oportuna y diligente.
80. Respecto del cuarto elemento, la CIDH considera que, en principio,
el Estado tuvo conocimiento inicial de los hechos en 1983 con la
demanda en materia laboral del señor Troiani, y que, mediante
resolución del Ministerio del Interior de 24 de mayo de 1994 se le
otorgó el beneficio de la Ley No. 24.043 y sus ampliatorias, por lo que
al menos a esa fecha el Estado ya contaba con información detallada
sobre lo ocurrido al señor Troiani. Atendido loanterior,yaunado a que
el proceso inició recién en 2003, y que tuvo continuidad por un lapso
de cerca de 15 años hasta que dictase sentencia de primera instancia,
hace concluir que se produjo una denegación de acceso a la justicia en
perjuicio del señor Troiani.
81. En virtud de lo anterior, la CIDH concluye que el Estado violó el
derecho a la libertad y a la integridad, así como el derecho a la
protección contra el arresto arbitrario, consagrados en los artículos I
y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Asimismo, estima que la investigación no se ha desarrollado de manera
diligente y en un plazo razonable. En consecuencia, la Comisión
concluye que el Estado también violó, en su perjuicio, los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación el artículo 1.1 del
mismo instrumento.
B. Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 102 y 25.1 103 de la Convención Americana), igualdad ante la ley y no discriminación (artículo 24 de la Convención Americana104), y derecho al trabajo (artículos XIV105 y XVIII106 de la Declaración Americana y 26 de la Convención Americana107) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
1. Consideraciones generales en relación con el deber de reparar violaciones a derechos humanos
82. La violación de los derechos protegidos en la Convención Americana
implica frente a su transgresión el deber estatal de reparar las
violaciones a los derechos humanos. En este sentido, la Corte
Interamericana ha considerado “necesaria la existencia de los medios
legales e institucionales que permitan a las personas afectadas
reclamar una reparación”
108. En palabras de la Corte
“[e]sto vincula, en general, el deber de reparar, con la existencia de
mecanismos administrativos o judiciales idóneos y, por lo tanto, con el
derecho de las víctimas a acceder a la justicia, que tiene asidero
convencional en los derechos a las garantías y protección judiciales
plasmados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”
109.
La Corte ha indicado que “la efectividad de los recursos internos debe
evaluarse integralmente tomando en cuenta [.] si en el caso particular
existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la
justicia para reclamar la reparación de la violación
110. Asimismo, la Corte ha indicado que:
[.]el deber de reparar es uno propio
del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben
tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa
compensación, este deber no puede descansar exclusivamente en su
iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos
probatorios”[.] . Esto debe ser entendido considerando que en este tipo
de casos, la reparación debida involucra el deber del Estado de
investigar de oficio las violaciones cometidas [...]. De conformidad
con lo anterior, en los casos respectivos, existe un vínculo entre la
obligación de investigar, la posibilidad de acceso a una adecuada
reparación y los derechos de las víctimas de las violaciones acaecidas
a acceder a la justicia111.
83. La Corte IDH ha destacado diversos documentos en el contexto
internacional que reconocen expresamente el derecho de las víctimas de
violaciones a derechos humanos de acceder a recursos y obtener
reparaciones individuales; “tales como la Declaración sobre los
principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y
abuso de poder, el Conjunto de principios para la protección y la
promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la
impunidad, y los
Principios y
directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y del
derecho internacional humanitario a interponer recursos y
obtener reparaciones. En similar sentido, a lo establecido por esta
Corte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la
compatibilidad entre medidas colectivas e individuales”. La Corte ha
establecido que “estos mecanismos deben satisfacer criterios de
objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las
violaciones de derechos”
112.
84. De acuerdo a lo anterior, la Corte Interamericana ha considerado
que “es procedente que [.] examin[ar] si, de modo independiente a la
investigación de los hechos y los reclamos que pudieran hacerse en ese
marco [las víctimas] tuvieron acceso a otras vías de reclamación”
113.
85. En este sentido, la Comisión recuerda que, de existir mecanismos
nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y
sus resultados deben ser valorados. Así, por ejemplo:
(.) la existencia de programas
administrativos de reparación debe ser compatible con las obligaciones
estatales bajo la Convención Americana y otras normas internacionales
y, por ello, no puede derivar en un menoscabo al deber estatal de
garantizar el “libre y pleno ejercicio” de los derechos a las garantías
y protección judiciales, en los términos de los artículos 1.1, 25.1 y
8.1 de la Convención, respectivamente. En otros términos, los programas
administrativos de reparación u otras medidas o acciones normativas o
de otro carácter que coexistan con los mismos, no pueden generar una
obstrucción a la posibilidad de que las víctimas, de conformidad a los
derechos a las garantías y protección judiciales, interpongan acciones
en reclamo de reparaciones114.
86. En particular, en materia de reparaciones la Corte IDH en el caso
Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, repasó los desarrollos a nivel
internacional en materia de aplicación del instituto jurídico de la
prescripción a acciones judiciales para obtener reparaciones frente a
graves violaciones de derechos humanos. Conforme expuso, “desde 1989 el
Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias señaló, en sus Observaciones Generales respecto del
artículo 19 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas
contra las Desapariciones Forzadas, que las “acciones civiles de
indemnización no [.] estarán sujetas a la prescripción””
115.
Asimismo, la Corte refirió al Conjunto Actualizado de Principios para
la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha
contra la Impunidad, adoptados en 2005 por la Comisión de Derechos
Humanos de la Organización de las Naciones Unidas
116, que en
sus principios 23 y 32 establece en particular restricciones a la
prescripción, y en especial en procedimientos de reparación
117.
87. En el caso en comento, consideró que “en la medida en que los
hechos que dieron origen a las acciones civiles de reparación de daños
han sido calificados como crímenes contra la humanidad, tales acciones
no deberían ser objeto de prescripción”
118. Y estimó que
“las violaciones de derechos reconocidos en la Convención se produjeron
por una serie de decisiones de órganos judiciales del Estado que
impidieron a las víctimas acceder materialmente a la justicia para
reclamar su derecho de obtener una reparación”
119.
88. Así, en materia de reparaciones, el principio que debe guiar las
mismas es el de eficacia, tanto en el sentido de lograr el cabal
cumplimiento de la medida, como en el de tomar debidamente en cuenta
las necesidades de los beneficiarios
120. Así, la CIDH ha
indicado que “en situaciones graves, sistemáticas y prolongadas de
violaciones de derechos humanos, los Estados pueden crear programas de
reparación que permitan que las personas afectadas puedan recurrir a
mecanismos expeditos y eficaces. Sin embargo, (.) los mecanismos de
reparación ofrecidos por el Estado deben ser integrales en el sentido
de tomar en cuenta todos los componentes de una reparación de
conformidad con las obligaciones internacionales del Estado. En
particular, (.) la determinación de una reparación, sea determinada vía
administrativa o judicial (sin ser excluyente alguna de las dos vías),
no exime al Estado de sus obligaciones relacionadas con el componente
de justicia por las violaciones causadas, la cual obliga al Estado a
garantizar a las víctimas la investigación y sanción a los responsables
de esas violaciones, de acuerdo con lo establecido en el derecho
internacional”
121.
89. En cuanto al artículo 2 de la Convención Americana, la Corte ha
indicado que este principio, recogido en su artículo 2, establece la
obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a
las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella
consagrados
122, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile)
123.
2. Consideraciones generales sobre el derecho al trabajo y derechos humanos y empresas
90. La Comisión y la Corte no sólo han requerido a los Estados
abstenerse de cometer violaciones de los derechos humanos, pues también
les ha exigido adoptar medidas afirmativas para garantizar que personas
bajo su jurisdicción puedan ejercer y gozar de los derechos contenidos
en la Convención Americana. Este deber se extiende a la prevención y a
la respuesta frente a actos cometidos por particulares, incluidas
empresas
124 .
91. Los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos
125,
establecen que “los Estados deben proteger contra las violaciones de
los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por
terceros, incluidas las empresas. A tal efecto deben adoptar las
medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos
abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y
sometimiento a la justicia” (principio 1). Asimismo, los principios
establecen que “las empresas deben respetar los derechos humanos. Eso
significa que deben abstenerse de infringir los derechos humanos de
terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los
derechos humanos en las que tengan alguna participación” (principio
11). Adicionalmente, las empresas deben evitar “que sus propias
actividades provoquen o contribuyan a provocar consecuencias negativas
sobre los derechos humanos y hagan frente a esas consecuencias cuando
se produzcan” (principio 13.a), y deben actuar con debida diligencia en
materia de derechos humanos, lo que abarca las consecuencias negativas
sobre los derechos humanos que “la empresa haya provocado o contribuído
a provocar” (principio 17.a).
92. Asimismo, los referidos principios establecen el deber estatal de
brindar acceso a mecanismos de reparación, y como parte de su deber de
protección, “tomar medidas apropiadas para garantizar, por las vías
judiciales, administrativas, legislativas o de otro tipo que
correspondan, que cuando se produzcan ese tipo de abusos en su
territorio y/o jurisdicción los afectados puedan acceder a mecanismos
de reparación eficaces” (principio 25). En particular, se contempla el
deber estatal de adoptar las medidas apropiadas para asegurar la
eficacia de los mecanismos judiciales nacionales y limitar los
obstáculos legales, prácticos y de otros tipos que puedan conducir a
una denegación del acceso a los mecanismos de reparación (principio 26).
93. Específicamente, con respecto al derecho al trabajo, tanto la CIDH
como la Corte IDH han determinado que dicho derecho se encuentra
protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. En particular,
la Comisión ha indicado que para efectos de derivar la protección de un
derecho bajo tal norma, es necesario, en un primer momento, establecer
si el derecho del que se trata el caso se deriva “de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas
en la Carta de la Organización de Estados Americanos”, tal como remite
el texto del artículo 26. Es decir, el artículo 26 de la CADH es el que
atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos,
asignando carácter de derechos humanos a las disposiciones que sobre la
materia pueden desprenderse de dicho tratado. Dado que el objeto de la
Carta de la OEA no fue individualizar derechos sino constituir un
organismo internacional, es necesario recurrir a textos auxiliares para
identificar los derechos que se desprenden de las disposiciones de
dicho instrumento. En esa línea, para establecer los criterios que
permitan derivar derechos específicos de la Carta de la OEA, determinar
su contenido y las obligaciones de los Estados en relación con ellos a
la luz del artículo 26 de la CADH, es que el artículo 29 de este último
instrumento adquiere relevancia en tanto que establece las reglas
generales de interpretación de dicho tratado. Una vez establecido ello,
corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la obligación
de “lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o
aquellas obligaciones generales de respetar y de garantizar el mismo.
En este segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la
naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles al Estado bajo los
artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así como los contenidos del
derecho de que se trate, como se efectuará más adelante.
94. En ese sentido, la CIDH ha indicado que la Carta de la OEA en su
artículo 45 incorpora los derechos al trabajo y a las condiciones
necesarias para su realización en los siguientes términos: “[.] b) El
trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo
realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de
salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico
decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo
como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la
posibilidad de trabajar”. En forma más genérica, el art. 34 g) de dicha
Carta, también incluye entre las metas para lograr un desarrollo
integral, “(s)alarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de
trabajo aceptables para todos”.
95. Asimismo, la Declaración Americana establece, en su artículo XIV
que “toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas” y el
Protocolo de San Salvador refiere en sus disposiciones 6 y 7 que “todo
persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa” y que este
“supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas,
equitativas y satisfactorias”, en particular la disposición 7.d
establece que los Estados garantizarán “la estabilidad de los
trabajadores en sus empleos [.] y con las justas causas de separación.
En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una
indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra
prestación prevista por la legislación nacional”. Como ya se ha
indicado, recurrir a otros instrumentos internacionales puede ser
necesario para señalar la derivación de un derecho a partir de una
medida u objetivo de política pública incluidas en una norma de
carácter económico, social, cultural, educativo o científico de la
Carta de la OEA a la luz del artículo 26 de la CADH
126.
96. En la misma línea la Comisión ha reconocido que el artículo 26 de
la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que
no se limitan a una prohibición de regresividad, el cual es tan sólo un
correlato de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse
como la única obligación justiciable en el sistema interamericano bajo
esta norma. Así, la Comisión ha concluido que teniendo en cuenta el
marco interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el
artículo 26 visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones
inmediatas y exigibles: i) obligaciones generales de respeto y
garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los
derechos económicos, sociales y culturales, iii) obligaciones de dar
pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos
incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y
efectivos para su protección. Las metodologías o fuentes de análisis
que resulten pertinentes para cada una de estas obligaciones, deberán
ser establecidas según las circunstancias propias de cada caso
127.
97. En relación con los componentes exigibles e inmediatos de la
obligación de dar pasos o adoptar medidas, la CIDH ha referido que la
adopción de medidas por sí misma no se encuentra limitada o
condicionada a otras consideraciones; por ello, si bien el logro de la
realización efectiva de los derechos podrá ser paulatino, la adopción
de medidas o providencias para tales efectos deben ser deliberadas,
concretas y orientadas lo más claramente posible a su cumplimiento. El
Estado además tiene obligaciones básicas que deben satisfacer niveles
esenciales de tales derechos, las cuales no están sujetas al desarrollo
progresivo sino que son de carácter inmediato.
98. En el caso
Lagos del Campo vs. Perú,
la Corte Interamericana siguiendo la metodología indicada determinó que
el artículo 26 de la Convención Americana protege el derecho a la
estabilidad laboral. Específicamente, expresó que el
derecho a la estabilidad laboral en el ámbito privado,
implica al menos los siguientes deberes estatales: a) adoptar las
medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho
derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus
órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de
despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la
reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras
prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el
Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una
situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la
justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos
128.
99. A criterio de la Honorable Corte, “la estabilidad laboral no
consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino
de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas
garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido
se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el
empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción
con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir
tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las
causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho”
129.
Adicionalmente, la Corte ha considerado que “los representantes de los
trabajadores de una empresa deben gozar de una protección eficaz contra
todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su
condición de representantes de los trabajadores, o de sus actividades
derivadas de dicha representación. Asimismo, las autoridades nacionales
deben garantizar que la imposición de sanciones que puedan resultar
desproporcionadas no generen un efecto disuasivo en el derecho de los
representantes de expresar y defender los intereses de los trabajadores”
130.
100. Ahora bien, la Comisión ha sostenido que conforme a las
disposiciones establecidas en los artículos 8 y 25 la Convención
Americana los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos
131.
Las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana,
no se limitan a procesos penales, sino que aplican a procesos de otra
naturaleza
132. Específicamente, en procesos en los cuales se
ventilen derechos o intereses de las personas resultan aplicables las
“debidas garantías” establecidas en el artículo 8.1 de la Convención
Americana
133, dentro de las cuales se encuentra la relativa
a contar con una decisión en un plazo razonable. Este plazo debe
apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el
primer acto procesal, hasta que se dicta sentencia definitiva
134.
En su jurisprudencia constante, los órganos del sistema interamericano
han tomado en consideración tres criterios que resultan relevantes para
el análisis del presente caso, a saber: a) la complejidad del asunto,
b) la conducta de las autoridades judiciales y c) la actividad procesal
del interesado
135. Asimismo, se ha establecido que además de
estos elementos, se debe tomar en cuenta el interés en juego y la
afectación generada por la duración del procedimiento en la situación
de la persona involucrada
136.
101. Como se ha indicado supra estos recursos constituyen una de las
obligaciones inmediatas de los Estados para proteger los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales, incluido el derecho al
trabajo, es el acceso a recursos idóneos y efectivos. Es decir, el
acceso a la justicia, entendido como el respeto a las garantías
judiciales y la protección judicial, se constituye como vía
instrumental para la protección de los derechos comprendidos dentro del
artículo 26 de la Convención. En ese marco, por ejemplo, la Corte
Interamericana ha considerado que los Estados deben asegurar acceso a
mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para
solicitar una reparación o indemnización en procesos seguidos por
alegadas vulneraciones a derechos reconocidos a través del artículo 26
137.
Así, por ejemplo, la Corte ha reconocido de manera reciente a que
derechos como el trabajo o seguridad social incluyen la obligación de
disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a su violación con
el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela
judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado
138.
102. En relación a actos de las empresas que puedan implicar abusos a
los derechos humanos, la CIDH ha subrayado que los Estados deben tomar
medidas apropiadas para garantizar que las personas y comunidades
afectadas por abusos y violaciones de sus derechos humanos producidas
bajo la jurisdicción del Estado puedan acceder a mecanismos de
reparación efectivos, lo que incluye la rendición de cuentas de las
empresas y la determinación de su responsabilidad penal, civil o
administrativa. Para ello los mecanismos estatales deben ser la base de
un sistema amplio de reparación en el que la población debe estar
informada de cómo acceder a los mismos
139.
103. La efectividad de un recurso debe ser entendida en relación con su
posibilidad para determinar la existencia de violaciones a derechos
fundamentales, de reparar el daño causado y permitir el castigo a los
responsables
140. En esa misma línea de ideas, en relación
con afectaciones a los derechos humanos en el marco de actividades
empresariales, el Comité DESC ha indicado que: “Los Estados Partes
deben proporcionar medios adecuados de reparación a las personas o
grupos perjudicados y asegurar la rendición de cuentas de las empresas”
141.
Un recurso no es efectivo, por ejemplo, cuando su inutilidad haya
quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para
ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un
cuadro de denegación de justicia
142.
104. En particular, en materia de justicia transicional y rendición de
cuentas de actores económicos, la CIDH ha tenido oportunidad conocer
sobre investigaciones penales relacionadas con la responsabilidad de
actores económicos empresariales en el marco de procesos de justicia
transicional
143, en particular en Argentina
144.
La CIDH ha observado que “uno de los principales obstáculos en el
contexto actual de justicia transicional en la región está dado por la
persistencia de la impunidad en casos que vinculan a actores
empresariales en graves violaciones a los derechos humanos; y así, por
la falta de acceso a la justicia y reparación integral de las
víctimas”. Ha subrayado “que los esfuerzos en términos de acceso a la
justicia y reparación orientados a la rendición de cuentas de actores
estatales en la región no deben excluir ni relativizar la
responsabilidad, según el caso concreto, de las empresas y empresarios
involucrados en tales crímenes ya que la ausencia de acciones adecuadas
tendientes a este fin, de hecho pueden comprometer su responsabilidad
internacional”
145.
105. En este sentido la Corte IDH ha identificado diferentes supuestos
en los que el accionar de particulares puede llegar a configurar
responsabilidad internacional del Estado, cuando la vulneración de
derechos es el resultado de una relación de complicidad, colaboración
y/o aquiescencia entre particulares y agentes estatales
146.
En en su informe sobre Empresas y Derechos Humanos, la CIDH ha
establecido que “existiría también una situación de colaboración (...)
cuando son empresas quienes operan en complicidad, generando y
facilitando las condiciones necesarias para que agentes estatales
cometan directamente violaciones a los derechos humanos, entendiendo
que los crímenes cometidos por estos últimos no hubiesen podido
cometerse de igual modo, de no ser por la participación de tales
actores económicos”
147. Es sobre este último aspecto que el
deber de los Estados de investigar y sancionar adecuadamente
violaciones a los derechos humanos adquiere particular atención en
estos supuestos ya que “el Estado tiene la obligación de procurar todos
sus esfuerzos para investigar y sancionar a todos responsables de los
hechos antijurídicos, incluidos agentes no estatales”
148.
106. La Comisión toma nota también de algunos desarrollos en la materia
en el derecho comparado. Un antecedente relevante en materia de
protección de trabajadores víctimas de secuestro o desaparición
forzada, es la Sentencia C-400 de 2003 de la Corte Constitucional
Colombiana
149. La Corte consideró que no era
constitucionalmente válida la diferencia de trato entre los
trabajadores públicos y privados, ni la diferencia en cuanto al término
de duración del derecho al pago de salarios según se tratara de un
secuestro o de una desaparición forzada. Sostuvo que, mientras persista
la situación de secuestro o desaparecimiento, la afectación de los
derechos de las familias subsiste, y en consecuencia, no existe razón
para mantener la restricción de continuidad del pago hasta por dos
años, sino que se mantiene hasta la obtención de la libertad,
indistintamente de que se trate de un empleado público o un trabajador
particular.
107. Ante el trato diferenciado entre servidores públicos y
trabajadores particulares, la Corte Constitucional concluyó que “el
legislador no puede establecer un tratamiento diferente entre
servidores públicos y trabajadores particulares pues, con miras a la
delineación de tal institución, el elemento fundamental no es el
estatus ni la clase de vínculo laboral sino la condición de privado
injustamente de la libertad”
150. En lo relevante, concluyó
que “todo trabajador que se encuentre secuestrado o haya sido
desaparecido forzadamente, tiene derecho a la continuidad en el pago
del salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se
compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra
circunstancia que ponga fin y a la obligación correlativa del empleador”
151.
108. En similar sentido, en la sentencia C-613-15 la Corte
Constitucional estimó que “todo trabajador con contrato a término fijo
que a la fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido
forzadamente, o sea víctima de toma de rehenes, tiene derecho a la
continuidad en el pago de su salario y prestaciones sociales hasta
tanto se venza el término del contrato a término fijo, se produzca su
libertad, o se produzca su muerte real o presuntiva, con lo cual se
ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador
particular”. Consideró en lo relevante al caso que “la obligación
primordial y principal de protección de las víctimas contra la libertad
individual recae en cabeza del Estado constitucional y democrático de
Derecho, por lo cual exhort[[ó]a al Congreso y al Ejecutivo en cabeza
del Ministerio de Defensa para que regulen en esta materia la creación
de mecanismos de garantía del pago y las prestaciones sociales de los
trabajadores particulares con contrato a término definido, tal como el
seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos”
152.
3. Consideraciones sobre el Principio de igualdad y no discriminación
109. La CIDH y la Corte han afirmado que constituye un pilar central y
fundamental del sistema interamericano de derechos humanos. La noción
de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del
género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona,
frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar
superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o
que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o
de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se
reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La
jurisprudencia de la Corte ha indicado que, en la etapa actual de la
evolución del derecho internacional, el principio fundamental de
igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.
Este principio, sobre el cual descansa el andamiaje jurídico del orden
público nacional e internacional, permea todo el ordenamiento jurídico
153.
110. El principio de igualdad y no discriminación abarca dos
concepciones: “una concepción negativa relacionada con la prohibición
de diferencias de trato arbitrarias, y una concepción positiva
relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de
igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o
que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados”
154.
Con respecto a la primera concepción, pertinente para el caso, la Corte
Interamericana señaló, remontándose a los orígenes de la jurisprudencia
en la materia, que no todo trato diferenciado es discriminatorio y que
es necesario determinar si se justifica de manera objetiva y razonable
155.
Este análisis es especialmente estricto cuando se refiere a una
diferencia de trato basada en una de las categorías establecidas en el
artículo 1.1 de la Convención.
111. La Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en “los principios
que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de
Estados democráticos”, advirtió que sólo es discriminatoria una
distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”.
Existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse,
legítimamente, en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que esto
contraríe la justicia
156.
112. Adicionalmente, la Corte IDH ha considerado que el artículo 24 de
la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de
hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado,
sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su
aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el
artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de
respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en
dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea
obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de
igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en
toda la legislación interna que apruebe
157.
113. Conforme ha estimado la Corte, mientras que la obligación general
del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y
garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la
Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual
protección de la ley”. Es decir, el artículo 24 de la Convención
prohíbe la discriminación de derecho, no solo en cuanto a los derechos
contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes
que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un
Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional,
incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho
sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se
refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el
hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención
Americana en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1
de la Convención
158.
114. Finalmente, la Corte ha referido que los Estados no sólo tienen la
obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para
garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que
también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre
ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las
leyes que los protegen
159. Todo lo anterior, en relación con las obligaciones a su vez establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana
160.
4. Análisis en el presente caso
115. Como se ha indicado en el apartado de hechos probados, el señor
Troiani presentó dos recursos dirigidos a obtener una indemnización
como resultado de las afectaciones a sus derechos de las cuales fue
objeto, uno de ellos, en materia administrativa en relación con la
actuación del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley No.
24.043 y el segundo, en materia laboral, respecto del cese de su
relación de trabajo con la empresa Ford. La Comisión analizará a
continuación si el Estado argentino cumplió con sus obligaciones
internacionales a ese respecto.
- Recurso administrativo
116. Al señor Troiani se le otorgó el beneficio de la Ley No. 24.043 y
sus ampliatorias, por el periodo comprendido entre 12 de mayo de 1976 a
23 de marzo de 1977, mediante resolución del Ministerio del Interior de
24 de mayo de 1994. El 18 de marzo de 2013, la presunta víctima
solicitó el incremento del beneficio otorgado, en virtud de que estuvo
ilegalmente detenido desde el 13 de abril de 1976 y 23 de abril de
1977. La CIDH observa que, ante la solicitud, el informe técnico No
203/15 propició otorgar el beneficio computando el periodo comprendido
entre el 13 de abril de 1976 y el 11 de mayo de 1976, teniéndose por
acreditados 29 días de detención ilegal “más 1279 días indemnizables
por las lesiones gravísimas”. Conforme a la información disponible, y a
lo referido por la presunta víctima y no refutado por el Estado, desde
mayo de 2016 las actuaciones se encontraban ante la Unidad de Pago de
Leyes Reparatorias para la prosecución del trámite.
117. Conforme a los criterios ya referidos a efectos del plazo
razonable en relación con este procedimiento, y a que el Estado no ha
justificado que tras la solicitud de incremento planteada en 2013, han
transcurrido más de 7 años desde que se impulsó la solicitud sin que el
beneficio se haya otorgado, pese a que las actuaciones se encontrarían
ante la Unidad de Pago de Leyes Reparatorias desde el año 2016, la CIDH
estima que, el procedimiento administrativo no se ha llevado a cabo
dentro de un plazo razonable. El Estado no ha aportado elementos que
justifiquen el lapso transcurrido a la fecha, a la luz de los elementos
del plazo razonable. Así, se identifica que; la solicitud no reviste de
alta complejidad; refiere a una sola parte interesada, quien ha
participado activamente del proceso; no se ha explicado porque si ya el
asunto estaba ante a la Unidad de Pago, no ha sido resuelto en algún
sentido ni se ha profundizado en los posibles motivos de la demora,
todo lo que se traduce en que; el efecto de la demora es el no acceso
al beneficio que precisamente el señor Troiani pretende obtener. Por lo
anterior, la Comisión concluye que el Estado también violó, en su
perjuicio, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en
relación el artículo 1.1 del mismo instrumento.
- Recurso laboral
118. El señor Troiani fue despedido el 18 de diciembre de 1976 fundado
en el artículo 11 de la Ley 21.400, norma que, se declaró
inconstitucional en los casos de los señores Conti y Perrota. Tras una
serie de recursos interpuestos, finalmente, el 16 de agosto de 1988, la
Corte Suprema denegó el recurso de hecho presentado, razonando que
había operado la prescripción de la acción interpuesta y para descartar
la excepción de prescripción se requería probar dificultades o
imposibilidad de hecho, y “no por meras consideraciones de índole
general relativas a la situación del país, a la existencia de
autoridades de facto o a la aplicación de un régimen de terrorismo de
Estado”.
119. La Comisión observa que el recurso judicial disponible en la
jurisdicción argentina para acceder a una indemnización ante el despido
arbitrario es la demanda de indemnización, interpuesta por el señor
Troiani. De acuerdo con la parte peticionaria, no existiría otro
recurso mediante el cual se pudiera responsabilidad a la empresa por
las graves violaciones a los derechos humanos que ocurrieron al señor
Troiani con participación de esta. La Comisión observa por otra parte,
que el Estado no ha cuestionado que tal acción pudiera dar lugar a una
indemnización como resultado del despido arbitrario, además, ha
reconocido que como resultado de diversas modificaciones legislativas,
tratándose de graves violaciones a derechos humanos, las acciones
civiles tendrían actualmente un carácter imprescriptible. La Comisión
observa, sin embargo, que en el caso del señor Troiani, las autoridades
que se pronunciaron sobre la procedencia de la acción de indemnización
declaración la procedencia de la prescripción, consideraron que el
señor Troiani no había demostrado a la excepción prevista en el
artículo 3098 del Código Civil, que posibilitaba que la prescripción no
transcurriera.
120. En estas circunstancias, la Comisión observa que corresponde en
este caso centrar su análisis en verificar si el Estado ofreció una
protección judicial de conformidad con sus obligaciones internacionales
frente al cese laboral de la víctima y, si en este tipo de casos, la
aplicación de la figura de la prescripción resultó compatible con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
121. Al respecto, la Comisión comienza por subrayar que el artículo 11
de la Ley 21.400 vigente a la época de los hechos establecía que, con
la sola puesta a disposición del PEN, se daría lugar a la suspensión
del contrato, el cual sería solamente conservado durante tres meses,
transcurridos los cuales, cesaría la relación laboral, sin derecho de
indemnización al trabajador.
122. De acuerdo con la información disponible en el expediente en los
Casos Conti y Perrota, la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron
sobre la constitucionalidad de dicha norma, reconociendo que no
existiría justificación para realizar el cese sin indemnizar a un
trabajador solamente por el hecho de haber sido puesto a disposición
del PEN. A juicio de la Comisión, tal norma contradice aspectos
esenciales del contenido del derecho al trabajo, debido a que el cese
del trabajador no recae en causa justificada, ni está precedida de
ningún tipo de garantía. Por otra parte, dicha norma señala que no
existe derecho a obtener una indemnización, de tal manera que
obstaculiza la posibilidad de interponer un recurso para cuestionar el
cese de la relación laboral en el supuesto previsto en dicha norma con
dicha finalidad. Con base en lo anterior, la Comisión observa que el
Estado violó los artículos XIV (derecho al trabajo ) y XVIII (derecho a
la justicia ) de la Declaración Americana, al haber posibilitado un
marco jurídico que permitía un cese arbitrario del trabajo y
obstaculizaba el derecho a obtener una indemnización.
123. En segundo lugar, en lo referente a la figura de la prescripción,
la Comisión observa que la misma se constituyó en una restricción en la
posibilidad de obtener una indemnización de parte de la empresa.
Atendido lo anterior, la CIDH determinará si esta restricción se ajustó
a los estándares interamericanos. Para tal efecto, como en otros casos,
la Comisión acudirá a un juicio de proporcionalidad que incluye los
siguientes elementos: (i) la existencia de un fin legítimo; (ii) la
idoneidad, es decir, la determinación de si existe una relación lógica
de causalidad de medio a fin entre la distinción y el fin que se
persigue; (iii) la necesidad, esto es, la determinación de si existen
alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas; y (iv) la
proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el balance de los
intereses en juego y el grado de sacrifico de uno respecto del otro
161.
124. En cuanto al primer y segundo elementos, la CIDH considera que la
seguridad jurídica puede constituir un fin legítimo y que puede
existir, en abstracto, una relación de idoneidad entre dicha seguridad
jurídica y el establecimiento de periodos de prescripción para las
acciones civiles de reparación
162. Sin embargo, respecto del
requisito de necesidad, la Comisión estima que el Estado no demostró
que resulta indispensable aplicar la prescripción a las acciones
civiles de reparación en materia laboral, vinculadas a los efectos de
crímenes de lesa humanidad, para efectos de garantizar la seguridad
jurídica. Por el contrario, si se entiende que el principio de
seguridad jurídica busca coadyuvar al orden público y la paz en las
relaciones sociales, el derecho a un recurso judicial para obtener una
reparación no va en desmedro de este principio, sino que lo fortalece y
contribuye a su optimización. Lo anterior, teniendo en cuenta que
existe un deber de garantizar el acceso a los recursos a fin de que las
víctimas de graves violaciones a sus derechos sean reparadas de manera
integral y para sancionar a los responsables, incluso, si los mismos
procedían de actos de particulares, como en este caso, contra una
empresa. En este caso, dicha situación es apreciable, considerando los
elementos particulares del caso, que indican que personal de la empresa
participó en contubernio con el Estado en graves violaciones a derechos
humanos, y la participación que le cupo en los hechos que afectaron al
señor Troiani, incluyendo su detención en la propia empresa, la cual
operó como centro clandestino de detención, y la norma que utilizada
por la empresa para efectos de desvincular sin derecho a indemnización
alguna a un trabajador que era delegado. Finalmente, en términos de
proporcionalidad en sentido estricto, la Comisión considera que a las
reparaciones de crímenes de lesa humanidad, por la gravedad de tales
crímenes y su impacto en la sociedad que trasciende a los individuos,
debe atribuírsele un mayor peso frente al atribuido a la seguridad
jurídica
163.
125. En ese sentido, la Comisión considera que la aplicación de la
figura de prescripción a la acción de reparación interpuesta en el
presente caso, afectó de forma desproporcionada el derecho de acceso
efectivo a la justicia y reparación el derecho del señor Troiani por
las violaciones a derechos humanos de las que fue objeto. Con todo
ello, la CIDH estima, que los fallos obtenidos a nivel interno por el
señor Troiani en materia de indemnización contra la empresa Ford, no
permitieron que pudiese contar con un recurso adecuado, idóneo y
efectivo. La Comisión observa asimismo que el fallo en materia penal en
que se reconocía su calidad de víctima de crímenes de lesa humanidad,
se dictó 20 años después de que el señor Troiani obtuvo el fallo de
última instancia en materia laboral, de tal forma que al estar
prescrita la acción, pese a tal reconocimiento, no se le ha garantizado
el acceso a este componente de la indemnización laboral.
126. Por otra parte, la Comisión observa que conforme refirió el
Estado, tras la modificación al Código Civil, que dio origen al nuevo
Código Civil y Comercial, el artículo 2561, estableció que las acciones
civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
Así, el Estado esgrimió que el señor Troiani podía intentar nuevamente
agotar los recursos internos, dada la nueva normativa nacional. No
obstante, como se mencionó en el análisis de admisibilidad, el Estado
no probó que el recurso que refiere sea idóneo, efectivo y adecuado.
127. A mayor abundamiento, dentro de la prueba remitida, consta que, en
el reciente fallo del caso Ingennieros c/ Techint S.A, de mayo de 2019,
la Corte Suprema afirmó que “no resulta aplicable al caso la
imprescriptibilidad fijada en el art. 2561 in fine del Código Civil y
Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto expresamente por el
artículo 2537 del mismo cuerpo legal (“los plazos de prescripción en
curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley de rigen por
la ley anterior”). Esto es así con mayor razón en casos como el
presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al
momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes”.
128. La CIDH identifica que en la instancia de apelación del caso
Ingennieros c/ Techint S.A, la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo condenó a la empresa Techint S. A. al pago de
la indemnización prevista en la Ley de Accidentes de Trabajo,
argumentando que “las consecuencias de los delitos de lesa humanidad
son imprescriptibles y que ese razonamiento incluye a las acciones
resarcitorias”
164. En la misma línea, conforme al dictamen
del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema, el procurador Abramovich
opinó que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen
derecho a la reparación integral del daño sufrido, lo que incluye
medidas individuales tendientes a la restitución, indemnización y
rehabilitación, así como medidas de satisfacción de alcance general y
garantías de no repetición, y que en el caso en comento, era aplicable
el artículo 2561 a fin de excluir la excepción de prescripción
165.
129. Si bien la CIDH reconoce la relevancia jurídica del artículo 2561
del Código Civil y Comercial de la Nación, nota que la norma no
resuelve la situación jurídica en que se encuentra el señor Troiani,
pues si bien reconoce la imprescriptibilidad de las acciones civiles,
conforme al fallo antes citado, dictado por la máxima autoridad
judicial, el Estado no ha demostrado que el mismo aplique para
situaciones como las derivadas de aquellas en que la prescripción
corría previo a la vigencia del nuevo Código. En este sentido, la
Comisión identifica que la temporalidad de la norma establece un trato
diferenciado que no ha sido justificado, puesto que, ante delitos de
lesa humanidad, se establecen dos categorías de personas con dos
respuestas jurídicas distintas frente a la posibilidad de acceso a un
recurso; aquellas víctimas de delitos de lesa humanidad cuyas
afectaciones ocurrieron antes de la vigencia de la norma, y otro grupo,
cuyas afectaciones ocurrieron con posterioridad a la misma. Desde ese
punto de vista, el único elemento diferenciador es la época en que
ocurrieron los hechos, cuestión que precisamente se opone al fin de la
norma, que es que el transcurso del tiempo no beneficie con la
impunidad a los responsables.
130. Por todo lo anterior, la CIDH estima que Estado violó, en
perjuicio del señor Troiani, los artículos XIV y XVIII de la
Declaración Americana, y 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana
en relación los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
C. Derecho a la integridad (artículo 5166) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
131. El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral”. La Corte ha indicado lo siguiente:
[L]a ausencia de una investigación
completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de
sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares,
quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho
derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa
verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de
los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de
diversas formas participaron en dichas violaciones y sus
correspondientes responsabilidades167.
132. En el presente caso, sobre los hechos que afectaron al señor
Troiani, consta que, tras años de investigación, recién en 2018 se
dictó sentencia de primera instancia contra los responsables de sus
padecimientos, sin que a la fecha se cuente con sentencia firme,
transcurridos más de 40 años de ocurridos los hechos, y más de 35 años
desde que Argentina ratificó la CADH. Adicionalmente, consta que, pese
a haber iniciado una solicitud de indemnización en materia
administrativa, como se analizó en el acápite precedente, a la fecha,
aún no se cuenta con resoluciones definitivas en dicha materia. Y en
cuanto a la demanda laboral impulsada hace más de tres décadas, como se
analizó en el acápite precedente, el señor Troiani no ha contado a la
fecha con un recurso que le permita de manera efectiva reclamar en sede
judicial las indemnizaciones por el cese laboral del que fue objeto por
parte de la empresa Ford.
133. La Comisión considera que el sufrimiento causado al señor Troiani
por la falta del Estado de llevar a cabo una investigación en materia
penal en un plazo razonable, así como por la falta en el deber de
garantizar el acceso a la justicia, así como de garantizar un recurso
adecuado, idóneo y efectivo, para que pudiese acceder a las
reparaciones en materia laboral, y dentro de un plazo razonable en
materia se traduce una violación del derecho a la integridad personal,
consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la presunta víctima.
III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
134. La Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación
de los derechos a la integridad y libertad personal, garantías
judiciales, igualdad, protección judicial, y desarrollo progresivo en
materia de derechos laborales, establecidos en los artículos I, XIV,
XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, y 5.1, 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de Pedro Norberto Troiani.
135. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE ARGENTINA,
1. Reparar integralmente las
violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto
en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las
medidas de compensación económica y satisfacción que correspondan,
tomando en consideración los montos que ya han sido otorgados al señor
Pedro Norberto Troiani en virtud de leyes reparatorias.
2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias
para la rehabilitación de Pedro Norberto Troiani, de ser su voluntad y
de manera concertada.
3. Continuar la investigación penal de manera diligente, efectiva y
dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en
forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e
imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de
derechos humanos declaradas en el presente informe.
4. Disponer de algún mecanismo judicial a fin de facilitar que el señor
Troiani pueda demandar nuevamente a la empresa sin que le pueda ser
opuesta la acción de prescripción, a fin de garantizar que tenga acceso
a un recurso adecuado, idóneo y efectivo conforme a los estándares
referidos en el presente informe.
5. Resolver a la brevedad posible la solicitud de reparación administrativa presentada por el señor Pedro Norberto Troiani.
6. Adoptar las medidas de no repetición, incluso de carácter
legislativo, para asegurar la imprescriptibilidad de las acciones
civiles, incluidos los aspectos de materia laboral, cuando
deriven de crímenes de lesa humanidad en asuntos como los del presente
caso, como parte del derecho de acceder a la justicia y una reparación
integral.
* El 23 de marzo de 2021 la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó el Informe No. 22/21
de Admisibilidad y Fondo previsto en el artículo 50 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en el Caso No. 11.159 - Pedro Norberto
Troiani. El presente documento contiene extractos o partes pertinentes
del informe de fondo de la CIDH.
1 CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia
Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 32.
2 CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia
Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 33.
3 CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Argentina. OEA/Ser.L/V/II.49. 11 de abril de 1980. Conclusiones y
Recomendaciones.
4 CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia
Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 34.
5 CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia
Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 36.
6 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros.
Responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad: Represión a
trabajadores durante el terrorismo de Estado. Tomo I. Editorial
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (2015).
7 Ídem, pág. 475.
8 Ídem, pág. 497.
9 Ídem, pág. 499.
10 Corte IDH. Caso Almeida Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Serie C No. 416, párr. 29.
11 Corte IDH. Caso Almeida Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Serie C No. 416.
12 Ídem, párr. 30.
13 Ídem, párr. 31.
14 Ídem, párr. 32.
15 CIDH. Informe No. 1/93. Informe sobre solución amistosa respecto de
los casos 10.288, 10.310, 10.436,10.496 10.631 y 10.771. Argentina. 3
de marzo de 1993.
16 En este sentido, ver CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392.
Admisibilidad y fondo. Familia Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo
de 2019, párr. 49 y ss.
17 Anexo 1. Resolución del Poder Judicial de la Nación de fecha 15 de
marzo de 2019. Escrito de la parte peticionaria de 27 de diciembre de
2019.
18 Ídem, pág.187.
19 Ídem, págs.128 y 134.
20 Ídem, págs. 128 y 134.
21 Ídem, pág. 129.
22 Ídem, pág.130.
23 Ídem, pág. 131.
24 Ídem, pág.134, 135.
25 Ídem, pág. 129.
26 Ídem, pág. 129 y 136.
27 Ídem, pág. 137.
28 Ídem, pág. 131.
29 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de
1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y
Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.
30 Anexo 3. Voto del juez Vaccari. Sentencia Definitiva N°35.866 de
fecha 24 de febrero de 1986, dictada por la Sala V. de la Cámara
Nacional de Apelaciones y Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de
23 de noviembre de 1998.
31 Anexo 1. Resolución del Poder Judicial de la Nación de fecha 15 de
marzo de 2019. Escrito de la parte peticionaria de fecha 27 de
diciembre de 2019.
32 Ídem, pág. 201.
33 Ídem, pág.210.
34 Anexo 4. Memoradum de la Coordinadora de la Ley 24.043, dirigido a
la Directora de Gestión de Políticas Reparatorias.Escrito del Estado de
fecha 11 de septiembre de 2015.
35 Anexo 1. Resolución del Poder Judicial de la Nación de fecha 15 de
marzo de 2019. Escrito de la parte peticionaria de 27 de diciembre de
2019.
36 Ídem, pág. 181.
37 Ídem, pág. 186.
38 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de
1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y
Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.
39 Anexo 5. Escrito del Procurador General de la Nación dirigido a la
Suprema Corte en el caso Troiani, de 2 de febrero de 1988. Escrito de
la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
40 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de
1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y
Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.
41 Anexo 6. Resolución sobre recurso de hecho interpuesto por el señor
Troiani, de 16 de agosto de 1988. Escrito de la parte peticionaria de
23 de septiembre de 1992.
42 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de
1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y
Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.
43 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de
1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y
Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.
44 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de
1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y
Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.
45 Anexo 7. Voto disidente. Resolución sobre recurso de hecho
interpuesto por el señor Troiani, de 16 de agosto de 1988. Escrito de
la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
46 Anexo 8. Escrito del Procurador General de la Nación dirigido a la
Suprema Corte, respecto al caso del señor Perrota de 2 de febrero de
1988. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
47 Anexo 6. Resolución sobre recurso de hecho interpuesto por el señor
Troiani, de 16 de agosto de 1988. Escrito de la parte peticionaria de
23 de septiembre de 1992.
48 Ídem, considerando 4to.
49 Ídem, considerando 5to.
50 Consta en autos prueba entre otros aspectos, que; “varios
dependientes de la accionada, entre ellos el actor, fueron detenidos
por las fuerzas de seguridad y trasladados a las dependencias
policiales” donde fueron sometidos a diversos apremios; que el
accionante fue puesto a disposición del PEN mediante decreto, y;
visitas al hogar de Amoroso posteriores a su liberación.
51 Anexo 9. Sentencia de fecha 28 de febrero de 1986. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
52 Anexo 10. Sentencia N°59160 de fecha 17 de marzo de 1987, dictada
por la Sala II del Poder Judicial de la Nación. Escrito de la parte
peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
53 Anexo 11. Escrito del Procurador General de la Nación dirigió a la
Suprema Corte, caso Conti contra Ford, de 5 de febrero de 1988. Escrito
de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
54 Anexo 11. Escrito del Procurador General de la Nación dirigió a la
Suprema Corte, caso Conti contra Ford, de 5 de febrero de 1988. Escrito
de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
55 Anexo 12. Sentencia de 29 de marzo de 1989, dictada por la Corte
Suprema. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
56 Anexo 13. Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de
4 de setiembre de 1990. Escrito de la parte peticionaria de 23 de
septiembre de 1992.
57 Anexo 13. Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de
4 de setiembre de 1990. Escrito de la parte peticionaria de 23 de
septiembre de 1992.
58 Anexo 13. Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de
4 de setiembre de 1990. Escrito de la parte peticionaria de 23 de
septiembre de 1992.
59 Anexo 14. Voto de los Ministros Augusto Cesa Belluscio y Antonio
Boggiano. Sentencia de 10 de junio de 1992. Escrito de la parte
peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
60 Anexo 15. Sentencia de 10 de junio de 1992. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
61 Anexo 16. Sentencia de la Corte Suprema de 9 de mayo de 2019. Caso
“Ingegnieros, María Gimena c/Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica
Internacional s/ accidente-ley especial”. Escrito de la parte
peticionaria de 27 de diciembre de 2019.
62 Escrito de la parte peticionaria de fecha 16 de agosto de 2016.
63Anexo 1. Resolución del Poder Judicial de la Nación de fecha 15 de
marzo de 2019. Escrito de la parte peticionaria de fecha 27 de
diciembre de 2019.
64 Ídem, pág. 296.
65 Ídem, pág. 369.
66 Ídem, pág. 253.
67 Ídem, pág. 350.
68 Ídem, pág. 349.
69 Ídem, pág. 362.
70 Se estableció que Riveros era responsable de lo concerniente a la
implementación y ejecución del plan sistemático de represión en la zona
que comandaba, emitiendo órdenes al personal bajo su mando para que
efectuaran procedimientos ilegales, privaciones ilegítimas de libertad,
interrogatorios bajo apremios y torturas, dando amplias facultades a
sus subordinados para resolver el modo de ejecución y la suerte
delosdetenidos(pág.290).
71 Ídem, pág. 287.
72 Ídem, pág. 295.
73 Ídem, pág. 295.
74 Ídem, pág. 302.
75 Ídem, pág. 305.
76 Ídem, pág. 315. A la época de los hechos el señor Müller, la
sentencia concluyó que participó en la toma de decisiones de la empresa
y qué encontrándose en las líneas de producción intervenía en el
control de los operarios en la dirección de los supervisores y
capataces (p. 318). Consideró que desde su posición no solo no pudo
desconocer la situación, sino que tampoco ignoro la desaparición de 24
trabajadores de la fábrica, ni el acondicionamiento y uso del quincho y
de vehículos de la empresa por parte de personal del Ejército apostado
en el predio, integrando de tal modo y en forma determinante en las
decisiones que la empresa tomaba en tal rumbo o dirección. Consta,
además, que el tema sindical y la actividad de los delegados de las
fábricas “constituían de su perspectiva, un serio obstáculo a remover,
que interfería negativamente en la producción - a cuyo cargo Müller
estaba directamente comprometido - como objetivo primordial de la
empresa” (p. 321). En cuanto al señor Sibilla, quien a la época era
supervisor de seguridad de la planta mediante una tercerizadora, la
sentencia recogió que, conforme a su declaración, su función era
“cuidar los intereses de la empresa y a su personal como así también
controlaba la entrada y salida de todo el personal de la empresa y de
visitas; también controlaba los vehículos de la empresa ya sean
camiones de la empresa o privados”. Conforme a testigos, la empresa
contrataba una empresa de seguridad que actuaba bajo las órdenes de
Sibilla, y que se integraba ex miembros del Ejército, de la Armada, de
Gendarmería y prefectura que debían controlar los ingresos y egresos
del personal y los vehículos de la fábrica. Se tuvo por acreditado que
Sibilla como máxima autoridad en materia de seguridad de la fábrica,
“ejerció un dominio especial en todas las plantas y zonas de las
fábricas de Pacheco controló sus ingresos y egresos tanto de personas
como de vehículos y asimismo la autoridad máxima en caso de conflictos
que pudieran tener alguna vinculación con algún hecho delictivo o con
las fuerzas de seguridad”. Se consideró que, dado que integró las filas
del Ejército anteriormente, contaba con conocimiento de la dinámica del
Ejército cuyos miembros fueron quienes materializaron las detenciones.
Concluyó, que desde dicha posición “no sólo no pudo desconocer cuál era
la situación de la empresa, cuál su grado de compromiso con los
objetivos del proceso de reorganización nacional y las demandas que a
las autoridades de factores formulaba, sino que tampoco ignoro la
desaparición de 24 trabajadores de la fábrica, 22 de ellos en menos de
un mes, ni desconoció el acondicionamiento y el uso del sector
Recreativo y de vehículos de la empresa por parte del personal del
Ejército apostados en el predio”. Sostuvo que dicho conocimiento
facilitó la individualización y localización de las personas a detener
y permitió alojamientos de algunas de ellas en las dependencias de la
fábrica, convertidas en un centro de detención en el cual las víctimas
fueronsometidasatormentos(p.327).
77 Ídem, pág. 328.
78 Ídem, pág. 329.
79 Ídem, pág. 333.
80 Ídem, pág. 365.
81 Ídem, pág. 346.
82 Anexo 4. Memoradum de la Coordinadora de la Ley 24.043, dirigido a
la Directora de Gestión de Políticas Reparatorias. Escrito del Estado
de fecha 11 de septiembre de 2015.
83 Anexo 17. Informe producido por la “DGPR#MJ” el 18 de octubre de 2016. Escrito del Estado de fecha 14 de noviembre de 2016.
84 El artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, establece en lo pertinente, lo siguiente: Todo ser humano
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
85 El artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, establece en lo pertinente, lo siguiente: Nadie
puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas
establecidas por leyes preexistentes. [...] Todo individuo que haya
sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin
demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación
injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene
derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su
libertad.
86 El artículo 8 de la Convención Americana establece en lo pertinente,
lo siguiente: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
87 El artículo 25 de la Convención Americana establece en lo
pertinente, lo siguiente: Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
88 CIDH, Informe sobre las Personas Privadas de Libertad (2011),
párrafo 57; ver también Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Sentencia
del 7 de junio de 2003, párrafo 111; Espinoza González vs. Perú,
Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párrafo 177; CIDH. Informe No.
29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane. Estados
Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 138.
89 CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos (2002), párrafo
155 (citando CIDH, Informe sobre Canadá (2000), párrafo 118); CIDH.
Informe No. 29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane.
Estados Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 138.
90 CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos (2002), párrafo
154 (citando el caso Martín de Mejía en la página 185); ver también por
ejemplo: CIDH, Informe No. 33/16. Caso 12.797. Méritos. Linda Loayza
Soto y familia. Venezuela. 29 de julio de 2016, párrafos 225226; CIDH.
Informe No. 29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane.
Estados Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 138.
91 CIDH, Informe sobre las Personas Privadas de Libertad (2011),
párrafo 50. Este principio fue desarrollado por primera vez por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en Neira Alegría vs. Perú y
subsecuentemente desarrollado en jurisprudencia posterior. Corte IDH
Neira Alegría et. al. vs. Perú. Sentencia del 19 de enero de 1995,
párrafo 60; Instituto de Reeducación del menor vs. Paraguay, Sentencia
del 2 de septiembre de 2004, párrafos 152-153; ver también de manera
general Corte IDH, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte IDH No. 9:
Personas Privadas de Libertad (2017):
http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/privados9.pdf. En el
mismo sentido, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de
las Personas Privadas de Libertad en las Américas establece que “Toda
persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de
cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su
dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales [.]
tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente
a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su
vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que
sean compatibles con su dignidad” (Principio I); CIDH. Informe No.
29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). DjamelAmeziane. Estados Unidos
de América, 22 de abril de 2020, párr. 136.
92 CIDH, Informe de fondo No. 41/99, Menores detenidos, Honduras, 10 de
marzo de 1999, párrafo 135; CIDH, Informe especial sobre la situación
de los derechos humanos en la cárcel de Challapalca, Perú, párrafo 113;
CIDH. Informe No. 29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel
Ameziane. Estados Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 136.
93 CIDH, Informe sobre las Personas Privadas de Libertad (2011),
párrafo 57; ver también párrafo 349; CIDH. Informe No. 29/20. Caso
12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane. Estados Unidos de
América, 22 de abril de 2020, párr. 137.
94 CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos,
OEA/Ser.L/V/II.116.Doc.5 rev.1, 22 de octubre de 2002, párr. 120; CIDH,
Informe No. 211/20. Caso 13.570. Admisibilidad y fondo (publicación).
Lezmond C. Mitchell. Estados Unidos de América. 24 de agosto de 2020,
párr. 76.
95 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 92; CIDH. Informe 58/12.
Caso 12.606. Fondo. Hermanos Landaeta Mejías. Venezuela. párr. 218.
96 Véase al respecto, CIDH. Informe 129/17. Caso 12.315. Fondo. Carlos
Alberto Fernández y Carlos Alejandro Tumbeiro. Argentina. 25 de octubre
de 2017, párr. 50; CIDH, Informe No. 211/20. Caso 13.570. Admisibilidad
y fondo (publicación). Lezmond C. Mitchell. Estados Unidos
deAmérica.24deagostode2020,p árr.77.
97 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.
Serie C No. 267, párr. 121.
98 Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54.
99 Corte IDH. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015,
párr. 76.
100 Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No, 187, párr. 107; Caso Baldeón García Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C
No. 147, párr. 150; y Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia del 29
de enero de 1997, párr. 77.
101 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr.
155.
102 El artículo 8 de la Convención Americana establece en lo
pertinente, lo siguiente: T oda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
103 El artículo 25 de la Convención Americana establece en lo
pertinente, lo siguiente: Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales
104 El artículo 24 de la Convención Americana establece en lo
pertinente, lo siguiente: Todas las personas son iguales ante la ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección
de la ley.
105 El artículo XIV de la Declaración Americana establece en lo
pertinente: Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas
y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las
oportunidades existentes de empleo.
106 El artículo XVII de la Declaración Americana establece en lo
pertinente: Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer
valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo
y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad
que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente.
107 El artículo 26 de la Convención Americana establece en lo
pertinente, lo siguiente: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los
recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
108 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.
Serie C No. 267, párr. 182.
109 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.
Serie C No. 267, párr. 182.
110 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.
Serie C No. 267, párr. 182.
111 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.
Serie C No. 267, párr. 183.
112 Corte IDH. Caso Almeida Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Serie C No. 416, párr.
48. En particular, en materia de jurisprudencia del TEDH, la Corte IDH
cita el caso: TEDH, Caso Broniowski Vs. Polonia, No. 31443/96.
Sentencia del 22 de julio de 2004, párr. 36.
113 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.
Serie C No. 267. párr. 184.
114 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.
Serie C No. 267. párr. 190.
115 Cfr. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias, Observaciones Generales sobre el Artículo 19 de la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, E/CN.4/1998/43, párr. 73. Citado en: Corte
IDH. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 79.
116 Cfr. CDH-ONU, Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de
actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad,
E/CN.4/2005/102, 18 de febrero de 2005.). Citado en: Corte IDH. Caso
Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 81.
117 Principio 23. Restricciones a la prescripción. La prescripción de
una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a
las penas, no podrá correr durante el período en que no existan
recursos eficaces contra esa infracción. La prescripción no se aplicará
a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por
naturaleza imprescriptibles. Cuando se aplica, la prescripción no podrá
invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las
víctimas para obtener reparación. [...] Principio 32. Procedimientos de
reparación. Tanto por la vía penal como por la civil, administrativa o
disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un
recurso accesible, rápido y eficaz, que incluirá las restricciones que
a la prescripción impone el principio 23.
118 Ídem, párr. 89.
119 Ídem, párr. 90.
120 CIDH. Verdad, justicia y reparación: Cuarto informe sobre la
situación de derechos humanos en Colombia, de 31 de diciembre de 2013,
párr. 463.
121 Ídem, párr. 467.
122 Caso La Cantuta. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 171; y Caso Almonacid
Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr.
117.
123 Caso La Cantuta. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 171; y Caso “Instituto de
Reeducación del Menor”. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr.
205.
124 CIDH, Informe No. 27/15, Caso 12.795. Fondo. Alfredo Lagos del Campo. Perú. 21 de julio de 2015, párr.92.
125 Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos,
Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas,
Nueva York y Ginebra, 2011.
126 Son particularmente importantes el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y aún
otros tratados como la Convención sobre los Derechos del Niño, la
Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra
la Mujer y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
127 CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo.
Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y sus
familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párr.134.
128 Corte IDH. Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie
C no. 340, párr.149.
129 Corte IDH. Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie
C no. 340, párr.150.
130 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie
C No. 340, párr. 160.
131 CIDH. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. 7 septiembre 2007, párr. 177.
132 CIDH, Informe No. 65/11, Caso 12.600, Fondo, Hugo Quintana Coello y
otros “Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”, Ecuador, 31 de
marzo de 2011, párr. 102.
133 Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 118; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 118.
134 Corte IDH. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 200.
135 CIDH, Informe de Fondo No. 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José
Víctor dos Santos (Caso 11.506), 27 de diciembre de 2002, párr. 76. Ver
también Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141, párr. 132; Caso García Asto y Ramírez Rojas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; y
Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.
129, párr. 105.
136 CIDH, Informe No. 111/10, Caso 12.539, Fondo, Sebastián Claus
Furlan y familia, Argentina, 21 de octubre de 2010, párr. 100; CIDH.
Informe No. 1/16. Caso 12695. Fondo. Vinicio Antonio Poblete Vilches y
familiares. Chile. 13 de abril de 2016. Párr. 149.
137 Corte IDH. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C
No. 404, párr. 99.
138 Corte IDH. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C
No. 404, párr. 99.
139 CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos.
Informe preparado por la REDESCA. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19
1 de noviembre de 2019, párr. 121
140 CIDH. El acceso a la justicia como garantía de los derechos
económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados
por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.129.
Doc. 4. 7 de septiembre de 2007. párr. 248.
141 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación
General No. 24. UN Doc. E/C.12/GC/24, 10 de agosto de 2017, párr. 39.
Asimismo, recuerda que el tercer pilar de los Principios Rectores sobre
Empresas y Derechos Humanos se refiere al acceso a recursos y
reparaciones efectivas. Ver Informe del Representante Especial del
Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las
empresas transnacionales y otras empresas, UN Doc. A/HRC/17/31, 21 de
marzo de 2011, principio 25.
142 Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58.
143 Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Estándares
Interamericanos. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, el 1 de noviembre de 2019, párr. 208.
144 En el marco de las funciones de la REDESCA, la CIDH ya había tenido
existencia de la existencia del proceso contra directivos de Ford.
145 Ídem, párr. 209.
146 Ver: Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 121
147 Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Estándares
Interamericanos. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, el 1 de noviembre de 2019, párr. 214.
148 Ídem, párr. 215.
149 Sentencia C-400/03, Corte Constitucional, 20 de mayo de 2003. Se
analizó la constitucionalidad de los parágrafos del artículo 10 de la
Ley 589 de 2000, que consagraba diferenciaciones entre particulares y
servidores públicos, así como entre los familiares de las víctimas de
secuestro y de desaparición forzada.
150 Ídem, párr. 43.
151 Ídem, párr. 50.
152 Sentencia C-613/15, Corte Constitucional de Colombia, de 24 de septiembre de 2015.
153 Corte IDH. Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie
C No. 315, párr. 109.
154 Corte IDH. Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2012. Serie C No. 246, párr. 267.
155 Corte IDH. Propuesta de modificación a la constitución política de
Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva
OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 55 y 56.
156 Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión
Consultiva OC17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46.
157 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares,
Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C
No. 127, párr. 186.
158 Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No.
351, párr. 272.
159 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr.
279.
160 Ver por ejemplo Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 300.
161 CIDH, Informe No. 52/16, Caso 12.521. Fondo. María Laura Ordenes
Guerra y otros. Chile. 30 de noviembre de 2016, párr. 128; CIDH.
Informe No. 53/16. Caso 12.056. Fondo. Gabriel Oscar Jenkins.
Argentina. 6 de diciembre de 2016, Párr.139; CIDH, demanda ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Karen Atala e Hijas, 17 de
septiembre de 2010; párr.86.
162 CIDH, Informe No. 52/16, Caso 12.521. Fondo. María Laura Ordenes Guerra y otros. Chile. 30 de noviembre de 2016, párr. 130.
163 CIDH, Informe No. 52/16, Caso 12.521. Fondo. María LauraO rdenes Guerray otros. Chile. 30 de noviembre de 2016, párr. 131.
164 Citado en: El derecho a la memoria, verdad y justicia por los
crímenes de lesa humanidad. Dictámenes del Ministerio Público Fiscal
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2012-2018). Cuadernillo
9, pág. 40.
165 Ibídem. Consideró que la imprescriptibilidad de las acciones
civiles derivadas de los crímenes de lesa humanidad responde al deber
estatal de evitar la impunidad de los responsables, contribuir con el
derecho a la verdad, la memoria, y la justicia, y asegurar el acceso de
las víctimas a la reparación. El procurador opinó que la
imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los crímenes
de lesa humanidad prevista en el nuevo se aplica también a casos de
desaparición forzada de personas cometidos con anterioridad a la
vigencia del Código, pues la eficacia temporal de la
imprescriptibilidad del artículo 2561 es determinada por el principio
del artículo 7 del Código y por tanto no era aplicable el artículo
2537, pues el artículo 2561 no modifica plazos de prescripción sino que
los excluye. Afirmó que, conforme al artículo 7 y la doctrina de la
propia Corte Suprema, “la ley se aplica a las relaciones y situaciones
jurídicas que se constituyan en el futuro, a las relaciones y
situaciones jurídicas existentes en cuanto no estén agotadas, y a las
consecuencias que se encuentren en curso o no se hayan consumido bajo
el régimen anterior”, considerando que el delito de desaparición
forzada se siguió cometiendo en la actualidad dado que la víctima
permanecía desaparecida.
166 El artículo 5.1 establece en lo pertinente: 1. Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
167 CorteIDH.CasoValleJaramilloyotrosVs.Colombia.Fondo,ReparacionesyCostas.Se ntencia de 27 denoviembrede2008,párr.102.
IF-2021-122806336-APN-DNAJIMDDHH#MJ