ACUERDOS

Decreto 581/2022

DCTO-2022-581-APN-PTE - Aprobación.

Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-122715369-APN-SDDHH#MJ, la Ley N° 23.054 y el ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES suscripto el 1º de diciembre de 2021 entre el Gobierno Nacional y la parte peticionaria en el marco del Caso Nº 11.159 “Pedro Norberto TROIANI” del registro de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es Estado Parte de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, la cual posee jerarquía constitucional.

Que por el artículo 2º de la mencionada Ley Nº 23.054, que aprueba la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, se reconoce la competencia de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS por tiempo indefinido y de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención.

Que con fecha 23 de septiembre de 1992 la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) recibió una petición en contra de la REPÚBLICA ARGENTINA formulada por el señor Pedro Norberto TROIANI, quien alegó la responsabilidad internacional del ESTADO ARGENTINO por la violación de derechos consagrados en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Que con fecha 23 de octubre de 2018 la Comisión comunicó a las partes que, de acuerdo a los instrumentos que rigen su mandato, decidió aplicar el artículo 36.3 de su Reglamento, conforme con su Resolución N° 1/16 sobre medidas que permitan reducir el atraso procesal en el sistema de peticiones y casos, y difirió el tratamiento de la admisibilidad de la cuestión planteada hasta el debate y decisión sobre el fondo de la petición.

Que el 23 de marzo de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo N° 22/21, en el que concluyó que el ESTADO ARGENTINO era responsable por la violación de los derechos a la integridad y libertad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad, a la protección judicial y al desarrollo progresivo en materia de derechos laborales, establecidos en los artículos I, XIV, XVIII y XXV de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE y en los artículos 5.1, 8.1, 24, 25.1 y 26 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Pedro Norberto TROIANI.

Que, en consecuencia, recomendó al ESTADO ARGENTINO reparar integralmente las violaciones de derechos humanos detalladas en el Informe mencionado.

Que, en línea con la habitual política de cooperación con los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, se inició un proceso de diálogo entre el ESTADO ARGENTINO y la parte peticionaria, tendiente a explorar la posibilidad de arribar a un ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES.

Que finalizado el proceso de consultas de rigor y luego de reuniones de trabajo con participación de funcionarios y funcionarias de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se consensuó el texto del ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES, suscripto el 1º de diciembre de 2021, que obra como ANEXO del presente decreto, en el cual las partes convienen, entre otros aspectos, constituir un Tribunal Arbitral “ad-hoc”, a efectos de que determine el monto de las reparaciones pecuniarias debidas al peticionario, conforme a los derechos cuya violación ha sido declarada por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) en su Informe de Admisibilidad y Fondo N° 22/21.

Que se dejó constancia en el citado ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES que debía ser perfeccionado mediante su aprobación por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete.

Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES celebrado el 1º de diciembre de 2021 entre el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA y la parte peticionaria en el Caso Nº 11.159 “Pedro Norberto TROIANI” del registro de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), que como ANEXO (IF-2021-122806336-APN-DNAJIMDDHH#MJ) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el importe correspondiente a la indemnización que determine en su laudo el Tribunal Arbitral, establecido en la cláusula II.C del Acuerdo, será depositado a la orden del Tribunal en el que tramite el juicio sucesorio de quien fuera en vida Pedro Norberto TROIANI (D.N.I. N° 4.578.112) y como perteneciente a los autos respectivos.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Ignacio Soria - Santiago Andrés Cafiero

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/09/2022 N° 70964/22 v. 08/09/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES

Las partes en el Caso N° 11.159 del registro de la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “CIDH" o la “Comisión”): Elisa Josefa Charlin de Troiani y Marcelo Norberto Troiani, con el patrocinio del Dr. Tomás Ojea Quintana, y la República Argentina, en su carácter de Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención”), actuando por expreso mandato del articulo 99 inciso 11, representado por el Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Horacio Pietragalla Corti; y el Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, Dr. Alberto J. Salgado, tienen el honor de informar a la Ilustre CIDH que han llegado a un acuerdo sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe N° 22/21, cuyo contenido se desarrolla a continuación.

I. Antecedentes

El 23 de septiembre de 1992, Pedro Norberto Troiani denunció ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la responsabilidad internacional de la República Argentina por la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley y a la protección judicial. En este sentido, afirmó que pocos días después del golpe militar, en marzo de 1976, fue ¡legalmente detenido por fuerzas de seguridad del Poder Ejecutivo Nacional en las dependencias de la empresa “Ford Motor Argentina” (en adelante, “Ford"), su lugar de trabajo, y permaneció ilegalmente privado de su libertad hasta el 23 de mayo de 1977.

La parte peticionaria agregó que, mientras se encontraban a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, Pedro Troiani y los otros trabajadores también secuestrados, fueron despedidos de “Ford” con base en el artículo 11 de la Ley 21.400, sin derecho a recibir indemnización.

El señor Troiani expresó que una vez que recuperó su libertad el 23 de mayo de 1977, se vio impedido de reclamar sus derechos por temor a represalias. Señaló que, con el fin de la dictadura, intentó obtener reparaciones por las violaciones de derechos que padeció y, que, por esta razón, interpuso una demanda en contra de “Ford” para obtener reparación por su despido ¡legal, la que fue desestimada por los tribunales argentinos por prescripción de la acción.

El 23 de marzo de 2021, la Comisión Interamericana adoptó su Informe de Admisibilidad y Fondo en el caso.

El Informe N° 22/21 reseñó que el señor Troiani, quien era delegado electo dentro de la empresa “Ford", fue detenido junto a otros 23 trabajadores que trabajaban en la empresa, y que “sus ilegítimas detenciones obedecieron a un denominador común que se vinculó a su participación en actividades gremiales". La CIDH destacó que el señor Troiani fue privado de su libertad el 13 de abril de 1976, mientras se encontraba trabajando en el interior de la empresa, por alrededor de ocho personas armadas y uniformadas, quienes le indicaron que estaba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, esposado y que fue trasladado a uno de los “quinchos” ubicado en el campo deportivo de la compañía. Que, posteriormente, fue atado de las manos con alambres, le taparon la cabeza con una camisa y lo golpearon. Permaneció sin comida y sin agua durante varias horas. Que luego fue trasladado a diversas dependencias “estatales”, algunas de ellas, Centros Clandestinos de Detención, donde no solo fue privado ilegítimamente de su libertad, sino también sometido a torturas.

La Comisión refirió que, en el marco del proceso penal iniciado por estos hechos, se tuvo por acreditado que existió por parte de “autoridades y personal jerárquico de la empresa Ford, un aporte específico de información de los trabajadores a ser secuestrados”, y que se entregaron a las fuerzas militares los legajos del personal. Que se verificó además que existió un “aporte de la estructura organizational y de infraestructura territorial por parte de las autoridades y personal jerárquico de Ford a las fuerzas militares para la realización de los secuestros".

En ese proceso, el 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Oral Federal N°1 de San Martín condenó al ex Gerente de Manufactura de la empresa Ford Motor Argentina, Pedro Müller, a 10 años de prisión; al ex jefe de Seguridad, Héctor Sibilla, a 12 años de prisión; y a Santiago Riveros, ex titular de Institutos Militares del Ejército, a 15 años de prisión, por su responsabilidad en las detenciones ilegales y tormentos agravados de ios trabajadores. El 29 de septiembre de 2021, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la sentencia. Este fallo marca un hito muy relevante en el proceso de memoria, verdad y justicia en la Argentina. Se trata de la primera condena firme a dos altos funcionarios de una empresa multinacional como partícipes necesarios en crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura cívico militar.

Con respecto a la situación laboral del señor Troiani y del resto de las personas con él detenidas, el Informe N° 22/21 de la CIDH reseñó que todas fueron despedidas a los pocos días de ser secuestradas, y que los motivos de la detención y de las desvinculaciones fueron “ejercer actividades gremiales dentro de la empresa”.

La Comisión concluyó que Pedro Troiani fue víctima de privación ¡legal de su libertad y de torturas, en el contexto de crímenes de lesa humanidad. Asimismo, que el Estado no brindó protección judicial de conformidad con sus obligaciones internacionales frente a su cese laboral, y que la aplicación de la figura de la prescripción afectó de forma desproporcionada el derecho de acceso efectivo a la justicia y reparación del señor Troiani por las violaciones a derechos humanos de las que fue objeto.

Con todo ello, la CIDH estimó que los fallos obtenidos a nivel interno por el señor Troiani en la causa judicial contra la empresa Ford no garantizaron su derecho a un recurso adecuado, idóneo y efectivo, y que al declarar proscripta la acción contra la empresa no se le garantizó el acceso a la indemnización laboral.

En virtud de ello, la Comisión declaró que el Estado argentino es responsable por la violación de los derechos a la integridad y libertad personal, garantías judiciales, igualdad, protección judicial, y desarrollo progresivo en materia de derechos laborales, establecidos en los artículos I, XIV, XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 5.1, 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Pedro Norberto Troiani.

Pedro Norberto Troiani falleció el 1 de agosto de 2021. En homenaje a su incansable lucha, el Estado argentino y sus familiares decidieron honrar su memoria con la firma de este acuerdo, en cuyo proceso de elaboración el señor Troiani intervino activamente.

II. Medidas a adoptar

Habiendo sido declarada en el caso la responsabilidad internacional del Estado argentino por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y tomando en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión dirigidas a reparar los daños ocasionados al señor Pedro Troiani como consecuencia de tales violaciones, el Estado argentino se compromete a adoptar las medidas que se detallan a continuación:

A. Medidas de satisfacción

A.1. Difusión y publicación del acuerdo de cumplimiento de recomendaciones y de las partes pertinentes del Informe N° 22/21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

El Estado se compromete a difundir el presente acuerdo en el plazo máximo de 6 meses después de la publicación en el Boletín Oficial del decreto que lo aprueba, en dos diarios de alcance nacional y en el sitio web de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. En este último, se publicarán a su vez las partes pertinentes del Informe N° 22/21 de la ¡lustre CIDH, que obrarán como anexo al presente acuerdo.

El Estado también se compromete a transmitir el acuerdo a la Confederación General del Trabajo, a la Central de Trabajadores de la Argentina y al Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina, subrayando su importancia e invitando a difundirlo en el ámbito interno de sus organizaciones.

El Estado se compromete a acordar con la parte peticionaria el contenido de tales publicaciones y a notificar con debida antelación las fechas en las que se realizarán.

Además, el Estado asume el compromiso de impulsar la eventual realización de una audiencia pública ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con participación de los familiares del señor Pedro Troiani, sus representantes y de otros integrantes del grupo de trabajadores de la empresa Ford que fueron secuestrados junto a él, entre otras instancias para la visibilización de la decisión internacional recaída en el caso.

A.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del caso en el que se referirán las violaciones de derechos humanos establecidas en el Informe N° 22/21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

La ceremonia deberá ser pública, con la presencia de altas/os funcionarias/os del Gobierno de la Nación.

Serán invitadas a dicha ceremonia, en particular, las autoridades de la empresa Ford Motor Argentina, las autoridades de la Confederación General del Trabajo, las autoridades de la Central de Trabajadores de la Argentina y las autoridades del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina.

Las partes acordarán la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización.

El acto será difundido a través de redes sociales de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, y se enviará material de prensa a los medios de comunicación.

El acto público deberá ser celebrado en el plazo máximo de seis meses después de la publicación en el Boletín Oficial del decreto que aprueba el presente acuerdo.

A.3. Señalización

El Estado se compromete a dar impulso a medidas de reparación simbólica y transmisión de la memoria sobre la represión dirigida a trabajadores y trabajadoras con involucramiento de cuadros empresariales durante la última dictadura cívico militar, a través de diversas políticas de promoción de los derechos humanos. En este marco, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación se compromete a garantizar la instalación los pilares de Memoria, Verdad y Justicia en una de las dos ubicaciones siguientes: o bien pilares de tres metros de altura en un predio al costado de la entrada de la fábrica, o bien pilares de siete metros en un predio cercano a la fábrica, en una ubicación precisa a acordar con el colectivo de víctimas, teniendo en cuenta las indicaciones de Vialidad Nacional.

A.4. Imprescriptíbilidad de acciones civiles y/o laborales en casos de delitos de lesa humanidad

El Poder Ejecutivo Nacional asume el compromiso de acompañar, a través de presentaciones en sede judicial, el planteo de imprescriptíbilidad de las acciones civiles y/o laborales derivadas de la comisión de crímenes de lesa humanidad que la parte peticionaria promueva en reclamo a la empresa Ford Motor, a partir de la reciente sanción de la ley n° 27.586. La modalidad y la oportunidad de las presentaciones serán acordadas con la parte peticionaria y sus representantes.

A.5. Impulso de la investigación en sede penal

Teniendo en cuenta el reciente fallo de la Cámara Federal de Casación Penal, que confirmó la sentencia condenatoria en la causa FSM 27004012/2003/T04, de habilitarse la instancia recursiva extraordinaria, la Secretaría de Derechos Humanos se compromete a continuar impulsando la búsqueda de justicia por los delitos de lesa humanidad cometidos contra los trabajadores de la empresa Ford Motor Argentina.

A.6. Gestiones en materia de responsabilidad empresarial por delitos de lesa humanidad con Ford Motor

La Secretaría de Derechos Humanos se compromete a realizar gestiones con las máximas autoridades de la empresa Ford Motor Argentina para transmitir las medidas de reparación integral solicitadas por la querella de los trabajadores referidas a la empresa en la sentencia del Tribunal Oral Federal N° 1 de San Martín del 11 de

diciembre de 2018 y a ofrecer colaboración para su implementación. En concreto, esas medidas implicaban:

1) La apertura de archivos de la empresa Ford Motor.

2) La adopción de políticas de formación en derechos humanos del personal de Ford Motor Argentina.

3) El compromiso de la empresa Ford Motor con el cumplimiento de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos humanos de las Naciones Unidas.

4) El impulso de financiamiento por parte de la empresa para investigaciones sobre responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad a ser desarrolladas por el CONICET en convenio con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.

B. Garantías de no repetición

B.1. Impulso de la puesta en marcha de la Comisión Bicameral de Identificación de las Complicidades Económicas y Financieras durante la última dictadura militar

La Secretaría de Derechos Humanos de la Nación se compromete a impulsar la implementación y desarrollo de la Comisión Bicameral de Identificación de las Complicidades Económicas y Financieras durante la última dictadura militar, aprobada en 2015 por el Congreso Nacional.

B.2. Políticas de archivo

El Estado argentino se compromete al fomento y acompañamiento de políticas de archivo que permitan el acceso a documentación de origen público y privado para potenciar el conocimiento y el esclarecimiento de la responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad durante la última dictadura cívico-militar.

A la vez, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación —a través del Archivo Nacional de la Memoria (ANM)— se compromete a tramitar ante el Tribunal Oral Federal N°1 de San Martín la entrega de una copia del registro audiovisual de las audiencias orales del juicio por los crímenes de lesa humanidad cometidos contra trabajadores de la empresa Ford, para entregar a las víctimas y sus familias, así como de otra para que pueda quedar disponible en el acervo del ANM.

B.3. Promoción de la investigación de la responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad

La Secretaría de Derechos Humanos, a través de la Unidad especial de investigación de delitos de lesa humanidad cometidos con motivación económica, y en el marco del convenio de colaboración existente entre el CONICET y la Secretaria, se compromete a desarrollar un proyecto específico dirigido a la investigación de casos de responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad en Argentina, el cual involucrará el trabajo de investigadores/as especializados/as y becarios/as doctorales y/o posdoctorales, y cuya presentación incluirá una referencia explícita a la "causa Ford".

B. 4. Actividad de promoción sobre la persecución a delegados gremiales durante la última dictadura, y en particular sobre la causa “Ford”

La Secretaría de Derechos Humanos se compromete a organizar una actividad de promoción y sensibilización dirigida especialmente a integrantes de instituciones sindicales nacionales e internacionales, sobre la persecución padecida por delegados y activistas gremiales durante el Terrorismo de Estado. En la actividad, que contará con la presencia de los familiares de Pedro Troiani y otros trabajadores perseguidos durante la dictadura, se abordará en particular el “caso Ford" y las conclusiones del Informe N° 22/21 de la CIDH.

C. Medidas de reparación pecuniaria

Las partes acuerdan en constituir un Tribunal Arbitral ad-hoc, a fin de que determine el monto de las reparaciones pecuniarias debidas al señor Pedro Troiani derivadas de las violaciones de derechos en cabeza del Estado argentino, establecidas en el Informe N° 22/21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El Tribunal estará integrado por tres personas expertas independientes, de reconocida versación en materia de derechos humanos y alta calidad moral, una designada a propuesta de la parte peticionaria, la segunda designada a propuesta del Estado, y la tercera designada a propuesta de las dos anteriores. Las personas que integren el Tribunal Arbitral ad-hoc actuarán ad honorem en sus funciones.

A efectos de integrar el Tribunal Arbitral, las partes remitirán a la contraparte el currículum vitae de la persona propuesta, a fin que ésta pueda formular las objeciones que considere corresponder, de conformidad con los requisitos requeridos en el párrafo 2 precedente.

El Tribunal Arbitral dará inicio al proceso, en el plazo de un mes, desde el dictado del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional que apruebe el acuerdo.

El procedimiento a aplicar por el Tribunal Arbitral será definido de común acuerdo entre las partes, quienes redactarán su Reglamento. Los costos que demande la actuación del Tribunal serán solventados por el Estado, sin perjuicio de lo ya indicado con relación ai carácter ad honorem de la labor de sus integrantes.

El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo e irrecurrible. El laudo deberá contener el monto y la modalidad de las reparaciones pecuniarias acordadas, y una vez notificado, será puesto a consideración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del proceso de seguimiento del cumplimiento del acuerdo.

Las reparaciones pecuniarias fijadas en el laudo arbitral serán satisfechas dentro del plazo y de acuerdo con las modalidades que el Tribunal Arbitral determine, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Una vez aprobado el presente acuerdo por un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, la parte peticionaria renuncia, de manera definitiva e irrevocable, a iniciar cualquier otro reclamo de naturaleza pecuniaria o no pecuniaria contra el Estado en relación con los hechos que motivaron el presente caso.

III. Firma ad referéndum

Las partes manifiestan que el presente acuerdo deberá ser aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional e inmediatamente publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina, a los fines de que comiencen a correr los plazos previstos.

Sin perjuicio de ello, atendiendo a la naturaleza excepcional del caso y a los principios fundamentales que se encuentran en juego en tanto el origen de la denuncia ante la Comisión Interamericana versa específicamente sobre la aplicación del instituto de la prescripción al reclamo judicial que el peticionario hiciera contra la empresa Ford en virtud de las graves violaciones a los derechos humanos de los que fuera víctima, y tomando en cuenta que la familia de la víctima interpondrá una nueva demanda en el ámbito civil y/o laboral contra la mencionada empresa, las partes acuerdan mantener en suspenso la solicitud de adopción del informe contemplado por el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por el término de un año, prorrogable por un período similar en la medida que el devenir del proceso interno lo justifique, computado a partir de la aprobación del presente acuerdo por la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Para el caso de que dichas acciones civiles y/o laborales fueran desestimadas en virtud de la aplicación de cualquier tipo de prescripción a favor de la demandada, las partes acuerdan que el informe de fondo adoptado por la CIDH en el presente asunto mantendrá las condiciones procesales necesarias, durante la vigencia del plazo acordado en el párrafo precedente o de su eventual prórroga, para su sometimiento a la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana a de Derechos Humanos, y con el exclusivo propósito de que el citado tribunal interamericano se pronuncie sobre la compatibilidad de la aplicación del instituto de la prescripción al caso en especie.

A tal efecto, el Estado argentino renuncia expresamente a la interposición de excepciones preliminares con fundamento en el plazo contemplado en el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido previsto por el artículo 46.1.b del Reglamento de la CIDH, en los términos antes indicados.

Asimismo, y habida cuenta de las particularidades del acuerdo al que se ha arribado, las partes solicitan a la ilustre a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos su expresa conformidad, oportunidad en la cual adquirirá plena virtualidad jurídica.

Finalmente, la parte peticionaria asume el compromiso de iniciar las acciones civiles y/o laborales mencionadas en el plazo de seis meses desde la aprobación del acuerdo.

Anexo del Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones

Caso N° 11.159 “PEDRO NORBERTO TROIANI” del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

CASO N° 11.159

PEDRO NORBERTO TROIANI

ARGENTINA

PARTES PERTINENTES*

INFORME N° 22/21

ADMISIBILIDAD Y FONDO


I. DETERMINACIONES DE HECHO

A. Contexto

1. El 24 de marzo de 1976 las Fuerzas Armadas Argentinas dieron un golpe de Estado que derrocó al gobierno constitucional de María Estela Martínez de Perón, quien había asumido la presidencia tras la muerte del Presidente Juan Domingo Perón el 1 de julio de 1974. De esta forma se instauró una dictadura cívico militar que duró más de siete años y que se caracterizó por la práctica de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos1.

2. A raíz de la recepción de varias denuncias de graves violaciones a los derechos humanos en Argentina antes y después del golpe de Estado, la CIDH decidió realizar una visita in loco al país, la cual tuvo lugar del 6 al 20 de septiembre de 1979. En dicha visita la Comisión se reunió con las más altas autoridades públicas, exPresidentes de la República, representantes de diferentes credos religiosos, entidades de derechos humanos y familiares de personas desaparecidas, representantes de organizaciones políticas, asociaciones profesionales, organizaciones gremiales y sindicales, entre otras entidades. Además, recibió 4.153 peticiones individuales denunciando violaciones a los derechos humanos. La Comisión visitó la ciudad de Buenos Aires y otras localidades del país, entre ellas, Córdoba, Tucumán, La Plata, Trelew y Resistencia. Asimismo, realizó visitas a seis cárceles, dos centros de detención militares, la Superintendencia de Seguridad Federal o Coordinación Federal, la Comisaría No. 9 de Buenos Aires y la Escuela de Mecánica de la Armada2.

3. Tras dicha visita la CIDH constató la existencia de graves violaciones a los derechos humanos tales como el uso sistemático de la tortura, la desaparición forzada de miles de personas y la existencia de inhumaciones clandestinas en cementerios. Asimismo, verificó la existencia de un gran número de personas que se encontraban detenidas por tiempos indefinidos, sin formulación de cargos precisos, sin proceso y sin medios efectivos de defensa. En su informe publicado en abril de 1980, la CIDH concluyó que, entre 1975 y 1979, se cometieron en Argentina “numerosas y graves” violaciones a los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Declaración Americana3. Esta visita adquirió una gran trascendencia y representó un hito para las y los familiares de personas desaparecidas y demás víctimas, ya que por primera vez un organismo internacional constataba in situ la existencia de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y visibilizaba esta situación a nivel internacional4.

4. Diversas resoluciones judiciales emitidas por tribunales argentinos han acreditado que “entre 1976 y 1983 el gobierno de facto impuso un plan sistemático de represión ilegal” que permitió a miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad “secuestrar, torturar, asesinar, crear centros clandestinos de detención y tortura, con un velo de impunidad y bajo la dirección de quienes controlaban - mediante la usurpación del poder - la totalidad de los mecanismos de control del Estado”5.

5. La CIDH identifica que Argentina ha estudiado la responsabilidad que tuvo un sector del empresariado nacional y extranjero en las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura6. El informe sobre responsabilidad empresarial y delitos de lesa humanidad, del cual participó el Ministerio de Justicia argentino, cuenta con un capítulo especial sobre la empresa Ford. Se refiere que existe “una multiplicidad de evidencias y testimonios que involucran directamente a la empresa [Ford], no solo en el conocimiento de las implicancias del terrorismo de Estado sobre sus trabajadores, sino también en un lugar activo en torno a la acción represiva sobre un conjunto de obreros que, principalmente por su actividad gremial, resultaban negativos a los fines del disciplinamiento que la empresa promovía”7. Se determinó que Ford se favoreció con la implementación del terrorismo de Estado en Argentina dado que ello se correspondió “con una política de disciplinamiento a los fines de obtener un aumento en la productividad y los beneficios económicos”8 . Asimismo, concluyó que “la empresa se vio favorecida por la legislación que amparó los despidos realizados”, los que se produjeron sin derecho a indemnización “aunque sus detenciones se habían producido entre los meses de marzo y agosto del mismo año, periodo en que dicha ley aún no había sido sancionada [Ley 21.400]”9.

6. Con el retorno a la democracia, las víctimas comenzaron a presentar recursos judiciales para demandar resarcimiento por las graves violaciones a los derechos humanos sufridas durante la dictadura. Sin embargo, esta vía resultó ineficaz para atender las situaciones planteadas. En particular, debido a la clandestinidad que caracterizó el terrorismo de Estado, resultaba difícil cumplir con los estándares probatorios10.

7. Conforme ha sido analizado por la CIDH y Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso Almeida Vs. Argentina11, el Estado argentino decidió establecer un régimen legal de medidas de reparación de las víctimas de la dictadura. Las primeras medidas tuvieron un carácter de restitución. De esta forma, en 1984, se dictaron leyes que reincorporaron a funcionarios públicos que habían sido cesados de sus cargos por causas políticas o gremiales. Posteriormente, se aprobaron medidas que otorgaron una pensión a los y las cónyuges, hijos e hijas de las personas detenidas o desaparecidas durante el régimen dictatorial12.

8. Conforme se sostuvo en el referido caso, en el marco de un acuerdo de solución amistosa de un caso ante la Comisión, “el Estado promulgó el Decreto No. 70/91 del 10 de enero de 1991, por el que se establecieron beneficios para aquellas personas que hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante “PEN”) por acto emanado de éste, antes del 10 de diciembre de 1983 y que, habiendo iniciado juicio por indemnización por daños y perjuicios por tal motivo antes del 10 de septiembre de 1985, no hubieran obtenido satisfacción por haberse hecho lugar a la prescripción por medio de sentencia firme. El 27 de noviembre de 1991 se aprobó la Ley No. 24.043, por la que se otorgó beneficios a las personas que hubieran sido puestas a disposición del PEN durante la vigencia del estado de sitio o que, siendo civiles, hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares”13. Asimismo, por medio de la Ley No. 27.143 del 27 de mayo de 2015, se estableció que los beneficios establecidos en el conjunto normativo de reparaciones no tienen plazo de caducidad14.

B. Marco normativo relevante

9. La Ley 21.400 de fecha 3 de septiembre de 1976, derogada en 1983, establecía que:

Artículo. 11.- Cuando un trabajador amparado o no por el fuero sindical, fuere puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la Constitución Nacional, quedará suspendido automáticamente su contrato individual de trabajo.

El empleador deberá conservarle el empleo durante tres (3) meses. Vencido ese plazo podrá decidir el cese de la relación laboral, sin derecho a indemnización para el trabajador.

10. Además, el Código Civil de Argentina vigente a la época de los hechos denunciados, establecía en cuanto a la dispensa de prescripción que:

Artículo 3980.- Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si despuésde su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.

Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.

11. El Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, promulgado el 7 de octubre de 2014, y que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, establece en lo pertinente que:

Artículo 2561.- [...]. El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

12. Asimismo, el artículo 2537, primer párrafo, de dicho Código establece que “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”.

13. Además, el artículo 7 de dicho Código establece que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

14. Por otra parte, la Comisión nota que las partes hacen referencia a la aplicación de las llamadas “leyes reparatorias”. Al respecto, la Comisión observa que, a raíz de la primera solución amistosa del Sistema Interamericano relativa a una denuncia contra Argentina presentada por un grupo de personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional durante la dictadura y que no habían sido reparadas por prescripción de la acción civil15, se dictó el decreto No. 70/91, el cual dispuso la indemnización para las personas que entraban dentro de sus supuestos. La Ley 24.043, aprobada en diciembre de 1991, amplió el espectro de beneficiarios al comprender a quienes hubieran estado a disposición del PEN hasta el 10 de diciembre de 1983 y quienes hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares. La Ley 24.043, promulgada el 23 de diciembre de 1991, indica:

ARTICULO 1° — Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente.

ARTICULO 2° — Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán reunir alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983.

b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero. [.]

ARTICULO 9° — El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho por indemnización de daños y perjuicios en razón de la privación de libertad, arresto, puesta a disposición del Poder Ejecutivo, muerte o lesiones y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.

15. Esta ley, a su vez, se enmarca en la política del Estado de reparar a las víctimas del terrorismo del Estado en la última dictadura cívico-militar16.

C. Hechos del caso

1. Antecedentes contextuales sobre la detención del señor Troiani

16. En 1970 el señor Troiani fue elegido como delegado dentro de la empresa Ford17. Consta que, a partir del 24 de marzo de 1976, hubo en la planta de Ford “un significativo cambio en relación a la presencia de fuerzas de seguridad”18. Asimismo, consta que 24 personas, trabajadores de la empresa, incluida la presunta víctima, y los señores Conti y Perrota, fueron detenidas, y que “sus ilegítimas detenciones obedecieron a un denominador común que se vinculó a su participación en actividades gremiales” 19.

17. En el caso de la presunta víctima, el señor Troiani fue privado de su libertad el 13 de abril de 1976, mientras se encontraba trabajando en el interior de la empresa, por alrededor de ocho personas armadas y uniformadas, quienes le indicaron que estaba detenido a disposición del PEN. Fue esposado y trasladado a uno de los “quinchos” ubicado en el campo deportivo de la compañía. Posteriormente, fue atado de las manos con alambres, le taparon la cabeza con una camisa y arrojado al suelo, donde fue golpeado y permaneció sin comida, y sin agua durante varias horas. El encargado del procedimiento fue un coronel (teniente coronel Molinari) 20.

18. Consta que el 12 de mayo de 1976, mediante el Decreto N°389, el señor Troiani fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional21.

19. El señor Troiani fue trasladado desde el quincho a la Comisaría de Tigre 1a de la policía de la Provincia de Buenos Aires, donde permaneció 40 días sin contacto con su familia. Conforme a su declaración, en dicho lugar sacaron la capucha a los detenidos e “hicieron como si los fusen a fusilar”, tras lo cual fueron alojados en una celda donde había otros compañeros de Ford. La celda era de escazas dimensiones y alojaba a 11 personas que debieron dormir en el piso, sin acceso a baños. En el marco del proceso penal, el señor Troiani refirió que solo se pudo bañar una vez, se les mantuvo con la luz prendida, y se escuchaban gemidos de otras personas mientras eran torturadas. En dicho lugar recibió mala y escaza comida y no pudo tener contacto con familiares 22. Conforme a su declaración, durante un interrogatorio, el señor Troiani pudo ver documentos sobre el escritorio de un teniente, los cuales tenían el logo de Ford. Refirió que, al consultar por el motivo de su detención se le indicó que se encontraba en una lista, y fue interrogado sobre las conexiones del cordón industrial23. Sobre este último aspecto, consta la declaración de Elisa Charlin, esposa del señor Troiani, quien afirmó que pudo ver a un teniente en razón de que su padre era policía, y que, al consultar sobre su esposo, vio que su apellido fue ubicado en una lista en la que “observó el logotipo de Ford”. Asimismo, la declarante refirió haber asistido a Ford dónde se le indicó que no se presentara en dicho lugar pues “usted está corriendo peligro” 24.

20. Desde dicha unidad, el señor Troiani fue trasladado a la Unidad No. 2 de Devoto, donde estuvo un lapso de 6 meses, siendo finalmente trasladado a la Unidad No. 9 La Plata. En este último lugar “fue obligado a desnudarse, fue golpeado, torturado y amedrentado psicológicamente en el interior de una capilla. Permaneció en esa unidad penitenciaria alrededor de 6 meses hasta que recuperó su libertad”25.

21. Conforme a la resolución de 15 de marzo de 2019, el 23 de marzo de 1977, mediante Decreto N° 769 cesó su arresto26. Asimismo, dentro de la prueba obrante consta ficha de egreso de la Unidad No. 2 de Devoto, donde se asentó su libertad el 17 de marzo de 1977. Además, obra la ficha de detención Unidad No. 9 en la que consta negativa a su solicitud de salir del país, y aparece como fecha de liberación el 18 de marzo de 197727. Conforme a su declaración, el señor Troiani recuperó su libertad en mayo de 1977, tras gestiones realizadas por su esposa atendida una grave situación de salud que atravesaba su hijo28.

22. Sobre su periodo de detención en la comisaría de Tigre, consta que dicha comisaría “figura como centro clandestino de detención en el listado respectivo, en la publicación “Anexos del Infierno/de la Conedep”” 29. Asimismo, conforme a declaración suscrita por siete trabajadores, incluido el señor Troiani, en la comisaría de Tigre “se les golpeó reiteradamente, se les realizaron simulacros de fusilamientos y estuvieron sin salir de los calabozos (que eran pequeños) durante quince días, ni siquiera para hacer sus necesidades. Además, escuchaban gemidos, gritos (...)”30.

23. Asimismo, el señor Troiani indicó judicialmente que una vez en libertad, cada 30 o 40 días personal armado iba a registrar su casa, incluyendo una oportunidad en que rompieron la puerta. Lo subían a un patrullero y lo llevaban a la Comisaría de Beccar, donde se encontraba con otros compañeros. Dichas detenciones cesaron cuando los militares dejaron el gobierno. Las visitas de vigilancia fueron corroboradas por la esposa del señor Troiani, y por su hijo, quien relató se llevaban a su padre a veces una vez por mes, y que, teniendo 16 años, él también fue detenido en una oportunidad a fin de llevar un certificado de libertad para su padre31.

24. En el marco del proceso penal iniciado por los referidos hechos, se tuvo por acreditado que existió por parte de “autoridades y personal jerárquico de la empresa Ford, un aporte específico de información de los trabajadores a ser secuestrados”, y que se entregaron a las fuerzas militares los legajos del personal32. Se acreditó además que, existió un “aporte de la estructura organizacional y de infrasestructura territorial por parte de las autoridades y personal jerárquico de Ford a las fuerzas militares para la realización de los secuestros”33.

25. La CIDH nota que, conforme al informe de una Junta Médica, “como consecuencia de la detención ilegal de la que fuera víctima, el Sr. Troiani padece lesiones compatibles con las previstas en el art. 91 del Código Penal”34.

2. Despido del señor Troiani y acción en materia laboral contra la empresa Ford

26. Conforme a declaración judicial del señor Troiani, consta que ingresó a trabajar a Ford en 1963 35. Asimismo, consta que las 24 personas detenidas en Ford, “fueron despedidas a los pocos días de ser secuestrados”36, y que los motivos de la detención y desvinculaciones fueron “ejercer actividades gremiales dentro de la empresa, para lo cual se falseó su militancia política”37. En particular, respecto al señor Troiani, obra que fue despedido el 18 de diciembre de 197638 con base en lo normado en el artículo 11 de la Ley 21.40039.

Procesos judiciales y administrativos a nivel interno

1. Acciones en materia laboral

a) Demanda de indemnización iniciada por la presunta víctima contra la empresa Ford

27. El 23 de noviembre de 1983, la presunta víctima demandó a Ford solicitando el pago de la indemnización derivada de su despido, así como los resarcimientos establecidos en el artículo 69 y concordantes de la ley 20.615, vacaciones proporcionales, subsidio por vacaciones y aguinaldo40, acción fundada en la inconstitucionalidad de la ley 21.40041. En el escrito de demanda, afirmó que aplicaba el artículo 3980 del Código Civil, por cuanto “se vio impedido de iniciar demanda alguna por el lógico temor a represalias y al hecho fundamental que no se vivía en el país un estado de derecho e inclusive deberá esclarecerse oportunamente cuáles fueron las razones que motivaron mi detención a disposición del [PEN]”. Ante la acción, la empresa, interpuso la excepción de prescripción de la acción. Dicha excepción fue acogida en la sentencia de primera instancia, la cual rechazó la demanda42.

28. Dicha decisión fue impugnada por la presunta víctima, y el 24 de febrero de 1986, la V Sala de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, a través de la Sentencia Definitiva N° 35.866, confirmó la sentencia de primera instancia 43. Entre las consideraciones expuestas por los votos particulares de los magistrados integrantes, se señaló que la acción se inició siete años luego de su despido, por lo que estaría ampliamente amparada la excepción interpuesta. Se afirmó que la invocación de temor a sufrir represalias si reclamaba judicialmente el despido, por ser de origen subjetivo, requiere una prueba convincente acerca de la virtualidad de los hechos que produjeron aquel temor, y que no existía razón suficiente para presumir algún interés de Ford de intentar o ejecutar represalias contra el despedido si impugnaba judicialmente el despido. Además, a la fecha en que accionó, no existía una situación susceptible de ser calificada como imposibilidad o dificultad de hecho para obrar contra la empresa. Razonó que “la mera existencia de un régimen de facto como el concluido en diciembre de 1983- ni el estado de sitio (.)- son circunstancias que, por sí, pueden esgrimirse como excusa atendible para tener por no cumplida una prescripción” en los términos del artículo 3.980 del Código Civil. Además, se indicó que no hay pruebas de maniobras dolosas por parte de la empresa dirigidas a retrasar la acción judicial, y de esa forma obtener la prescripción. En ese sentido, concluyó que la única situación de dispensa a esta excepción es la fuerza mayor, y no una imposibilidad originaria de una apreciación.

29. Conforme al voto particular del juez Vaccari en dicho fallo, refiere que conforme al relato de detenidos ante la CONADEP, obrante por cuerda separada, rendidos en 1984, “las manifestaciones de trabajadores totalmente ajenos a la litis son precisas y concordantes”, y en las que se refería que por ejemplo un delegado renunció por amenazas; otro testimonio es coincidente e indica que “nadie quería ser delegado” y que la demandada “hacía y deshacía sin oposición alguna”; otro testigo destacó el temor de los trabajadores, refiriendo que “nadie se puso de delegado viendo lo que paso con los delegados Conti y Troiani”. Fundado en ello y otras consideraciones, dicho juez votó en disidencia por la dispensa de la prescripción “en la inteligencia de que el plazo de tres meses corrió desde el 30 de octubre de 1983” 44.

30. Contra el fallo de la V Sala de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, la presunta víctima interpuso un recurso extraordinario, cuya denegación motivo un recurso de queja45.

31. Consta que, el Procurador General de la Nación fue de la opinión de que los agravios del señor Troiani no resultaban aptos para habilitar la instancia extraordinaria, “vedada por principio, a la revisión de temas no federales”. Sostuvo el Procurador, que los reparos remitían a cuestiones de hecho y derecho común, como establecer la aplicación del artículo 3980 del Código Civil, o determinar el momento en que cesó el impedimento invocado por el actor, o la existencia de maniobras dolosas del deudor tendientes a postergar la demanda, todas cuestiones que fueron resueltas por los jueces de la causa “sin exceder las facultades de apreciación de los hechos y derecho propio de su ministerio, y con suficientes fundamentos de naturaleza no federal, cuyo acierto o error no incumbe a la Corte apreciar”. Agregó que la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema es clara en el sentido de no constituirla en una tercera instancia ordinaria46.

32. El 16 de agosto de 1988, la Corte Suprema denegó el recurso de hecho presentado por el señor Troiani al considerar que no existieron contradicciones entre las argumentaciones de los votos de la mayoría del tribunal47. Asimismo, el fallo señaló que tampoco se justificaba la impugnación por arbitrariedad pues para que se descarte la excepción de prescripción se requiere comprobar dificultades o imposibilidad de hecho, y “no por meras consideraciones de índole general relativas a la situación del país, a la existencia de autoridades de facto o a la aplicación de un régimen de terrorismo de Estado”. Aseveró que las alegaciones contenidas en el remedio incoado resultaban insuficientes para demostrar la existencia de la situación invocada y se apoyaban en los hechos vividos por el señor Troiani con motivo de su detención, “sin referencia particular y concreta a lo ocurrido a su respecto con posterioridad al cese de la privación de su libertad personal durante el extenso lapso transcurrido hasta la promoción de las actuaciones sub examine”.

33. La Corte Suprema razonó que es aplicable el criterio de la Corte conforme al cual la alegada violencia o el miedo, suficientes para viciar un acto, “no imponen la postergación del comienzo del curso de la prescripción hasta que haya cesado el orden institucional durante cuya vigencia actuaron los funcionarios a quienes se imputa el acto, y que la pretensión de que un sistema de gobierno genere in genere un aparato intimidatorio que haría aplicable el artículo 4030 in fine del Código Civil, de manera que el curso de la prescripción solo comenzase con la caída de aquel, importaría un paréntesis en la vida argentina durante el cuál el transcurso del tiempo sería inoperante para la tutela de la seguridad jurídica, conclusión que no resulta posible sin ley específica que lo imponga”48.

34. La Corte Suprema argumentó que sobre el referido conocimiento y participación de la empleadora en los hechos que dieron origen a la privación ilegítima de libertad, “no traducen una crítica puntual y razonada de las fundadas consideraciones contenidas en el fallo acerca de la ausencia de su invocación oportuna e inexistencia de pruebas suficientes acerca de las “maniobras dolosas” de la demandada frustratorias de la acción judicial a que hace referencia la última parte del artículo 3980 del Código Civil, máxime cuándo tampoco se formula en el remedio federal la menor alusión acerca de que tales conductas, de haber existido, habrían tenido lugar con anterioridad al nacimiento de la acción (.) por lo que (.) resultarían extrañas al ámbito de aplicación de la dispensa contenida en la norma citada”49. Así, se desestimó la queja por tres votos a favor y dos en disidencia.

35. En el voto en disidencia, se consideró que correspondía acoger los agravios respecto de la distinción que se efectúa en el fallo apelado respecto de las circunstancias objetivas y subjetivas que habilitan la aplicación del artículo 3980 del Código Civil. Afirmó que el tribunal a quo tuvo por acreditado que el actor era delegado gremial, que fue detenido en horario de labor por personal militar en las dependencias de la empresa y privado de su libertad tanto antes como después de ser puesto a disposición del PEN, y luego liberado “sin acusación alguna ni sometimiento a proceso, así como la arbitrariedad que imperó en la época”. Asimismo, indicó que fue admitido por la sentencia en recurso que “el actor albergara serias dudas frente a la posibilidad de obtener respuesta adecuada a sus exceptivas (.) y a todo evento, un temor invencible durante el tiempo que corrió contemporáneamente el conflicto. Sin embargo, el a quo ha concluido que esas mismas condiciones no justificaron la alegación del actor en el sentido que se vio impedido de iniciar demanda por el lógico temor a represalias”. Así, el voto de disidencia refiere que no han mediado invocaciones genéricas acerca de la arbitrariedad, por lo que lo resuelto no brindó adecuada respuesta a los argumentos del recurrente, y dado lo anterior, cabía atender el planteo de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 21.400 y “reiterar los fundamentos de la sentencia dictada por esta Corte en el caso “Conti, Juan Carlos c/Ford Motor Argentina S.A. s/despido” de 29 de marzo de 1988.

b) Acciones deducidas en materia laboral por otros empleados de Ford

Caso Amoroso contra Ford

36. El 28 de febrero de 1986, el Poder Judicial de la Nación se pronunció respecto al caso del señor Amoroso contra Ford, y desestimó la excepción de prescripción pues estimó que, conforme a las circunstancias acreditadas50, las mismas “podían válidamente infundir temor al demandante por la suerte que podía correr si intentaba un proceso judicial luego de su liberación”. A su vez, declaró la inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 21.400. Estimó que “el Estado intervino por medio de esta norma en las relaciones laborales de derecho privado en forma arbitraria, creando una nueva causal de despido sin derecho a indemnización y sin que existiera culpa por parte del trabajador detenido, lo que es violatorio [del art. 14 bis de la ley fundamental] así como del derecho de propiedad del trabajador en tal situación (art. 17 CN.) ya que en el régimen laboral común, el empleador debe indemnizar a los incausados”. La sentencia indicó que, en el supuesto de delitos imputados al trabajador, la relación “se suspende hasta el momento de la sentencia penal (art. 224 L.C.T.T.o. 2976)” y si se compara ambas hipótesis legales, la Ley 21.400 resulta arbitraria ya que “no hacía referencia a conducta delictuosa algún, sino a la puesta a disposición del PEN”. En consecuencia, estimó nulo el despido del señor Amoroso “pues la demandada no siguió el camino dispuesto por el art. 57 de la ley 20.615, vigente al momento” y condenó a Ford a pagar al actor51. La sentencia fue apelada por Ford y el 17 de marzo de 1987, la Sala II del Poder Judicial de la Nación confirmó la misma52.

Caso Conti contra Ford

37. En el caso del señor Conti contra Ford, la Sala VIa. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocó la sentencia de primera instancia, y tras dispensar al actor de la prescripción, declaró la nulidad de su despido y la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 21.400, e hizo lugar a la demanda deducida por “las indemnizaciones derivadas del distracto y los salarios pendientes”. Contra dicha decisión, la empresa presentó recurso extraordinario, alegando que la interpretación de los artículos de la Ley 21.400 y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó53.

38. Conforme a la opinión expresada por el Procurador General de la Nación el 5 de febrero de 1988, dado que el tribunal a quo solo concedió el recurso en lo relativo a la referida ley, no correspondía a la Corte Suprema “pronunciarse sobre la dispensa de la prescripción y la nulidad del despido, ya que en esos aspectos el remedio federal debe considerarse tácitamente denegado, y no se interpuso queja (.) Consecuentemente, el recurso extraordinario es procedente sólo en la medida en que se ha puesto en cuestión la validez constitucional de la norma del artículo 11 de la ley 21.400, y la decisión ha sido contraria a dicha validez”. Además, afirmó que la cuestión no se tornaba abstracta por lo decidido sobre la nulidad del despido, pues si bien el tribunal basó su decisión en la inobservancia del artículo 57 de la Ley 20.615, vigente a la época del distracto, “tal conclusión solo es posible por el desplazamiento del mencionado artículo 11, ya que su aplicación al trabajador amparado o no por el fuero sindical, descarta la invocación del citado artículo 57”. El Procurador General expresó que el artículo 11 de la ley 21.400 “afecta la protección contra el despido arbitrario consagrada en el artículo 14 nuevo de la Constitución Nacional”. Afirmó que no se advertía razón que “justifique despedir sin indemnizar al trabajador detenido a disposición del [PEN], haciéndole objeto de un trato sustancialmente distinto y más gravoso que aquel al que se haya sujeto el dependiente detenido por otros motivos”. Por lo anterior, que correspondía “declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada”54.

39. El 29 de marzo de 1988, la Corte Suprema confirmó la sentencia, haciendo suyas “las consideraciones del Procurador General en el dictamen precedente, a las cuales remite por razones de brevedad”55.

Caso Perrota contra Ford

40. En el caso del señor Perrota, el Tribunal del Trabajo de San Isidro declaró la prescripción de las acciones deducidas, considerando que al ser puesto en libertad a más tardar el 7 de noviembre de 1977, el actor estuvo en condiciones de iniciar la demanda , ya que no acreditó en autos que el ejercicio de los derechos que pudiera corresponderle por el despido, hubiere importado riesgo para la vida o libertad, ni demostró tampoco la existencia de amenazas o coacción tendiente a disminuir su voluntad ni las torturas que padeció en prisión. Además, afirmó que aún cuándo se admitiera la posición del trabajador, en el sentido de que no pudo hacer valer sus derechos durante el gobierno militar, la acción igualmente se encontraría prescrita porque el artículo 3980 del Código Civil establece un plazo de caducidad de 3 meses para que el acreedor haga valer sus derechos y el señor Perrota durante su transcurso no se presentó ante el tribunal solicitando la dispensa de la prescripción y la presentación del actor ante la autoridad administrativa no pudo tener efecto interruptivo56.

41. Tras recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad presentados por la parte actora, el 4 de septiembre de 1990, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, declaró “mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad” y en cuanto al de inaplicabilidad de la ley “se hace lugar al mismo y en consecuencia se casa la sentencia impugnada”57. En particular, sobre la procedencia del recurso extraordinario, se sostuvo que el tribunal a quo no resolvió la cuestión de la inconstitucionalidad de la Ley 21.400 que el actor aduce es inconstitucional, pues consideró prescrita la acción entablada, y por tanto el recurso fue mal concedido al respecto. En cuanto al recurso de inaplicabilidad, hizo lugar a la inaplicabilidad de la ley 21.400. Se consideró que el señor Perrota fue detenido en la empresa, y que fue despedido de la empresa en diciembre de 1976 con invocación del artículo 11 de la Ley 21.400, siendo que a la época era delegado de personal, y que recuperó su libertad en 1977, y que tras asumir el gobierno constitucional el 10 de diciembre de 1983, con fecha 15 de febrero de 1984 el señor Perrota formuló reclamo administrativo ante la autoridad del trabajo y que en la audiencia de conciliación ante el ministerio del Trabajo, Ford opuso prescripción.

42. Así, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires consideró que durante el periodo de 1976 a 1983 el señor Perrota se encontró impedido de hacer valer sus derechos por razones de dificultades e imposibilidad de hecho a que alude el artículo 3980 del Código Civil, estimado que el accionante, quien, al haber padecido afectación de derechos y persecución gremial, resultaron fundados sus temores de hacer valer sus derechos previo a 1983. Consideró que la presentación administrativa realizada por el señor Perrota ante el Ministerio del Trabajo en febrero de 1984 es eficaz a efectos del plazo de tres meses del artículo 3980 del Código Civil. Por tanto, amparó la dispensa de la prescripción58. Tras ello, el tribunal analizó si la eximente de responsabilidad indemnizatoria del artículo 11 de la Ley 21.400 resultaba razonable y legítima por la declaración del estado de sitio, estimando que “la detención de un trabajador en virtud de la vigencia del estado de sitio no puede ocasionarle más perjuicio que a otro en el mismo lapso privado de su libertad por distintas razones. Por ello, se declara su inconstitucionalidad (cita el caso Conti) y considera el despido sin causa, casando la sentencia.

43. Consta que, Ford presentó un recurso extraordinario que “fue únicamente concedido por haberse cuestionado dicha declaración de invalidez constitucional. Frente a la denegación de la apelación deducida con fundamento en la arbitrariedad de lo resulto sobre el tema de la prescripción, [Ford] interpuso queja”59.

44. El 10 de junio de 1992, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmó la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires en el caso del señor Perrota. Sostuvo que “las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las resueltas en la causa (.) “Conti J.C c/Ford (.) sentencia de 29 de marzo de 1998 (.) por ello se confirma la sentencia apelada”60. El voto disidente de dos Ministros, estuvo por declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, fundado en el fallo del caso Troiani de 16 de agosto de 1988, en cuanto “las dificultades o imposibilidad de derecho exigidas en [el artículo 3980] como impedimento temporal para el ejercicio de la acción deben ser apreciadas concretamente en relación con la persona del demandante y no por meras consideraciones de índole general relativas a la situación del país, a la existencia de autoridades de facto o a la aplicación de un régimen de terrorismo de estado”.

c) Fallo de la Corte Suprema en el Caso Ingegnieros c/ Techint S.A

45. El 9 de mayo de 2019, la Corte Suprema acogió la prescripción de una acción en el caso Ingennieros c/ Techint S.A.61. El contexto del caso refiere a la desaparición forzada de Enrique Roberto Ingegnieros, por parte de las fuerzas armadas durante la dictadura. La hija del señor Ingegnieros presentó en 2008 una demanda laboral de indemnización (Ley 9688, de accidentes del trabajo) contra Techint S.A, esgrimiendo que cabía responsabilidad a la empresa por los daños derivados del delito sufrido por su padre, quien prestaba servicios en Techint y fue secuestrado por personal militar en horario de trabajo en las instalaciones laborales el 5 de mayo de 1977, fecha desde la cuál nunca más apareció. La empresa opuso excepción previa de prescripción alegando que el plazo bienal fijado por la ley citada se encontraba extinguido, y que no tenía responsabilidad pues su desaparición forzada no había ocurrido en el lugar de trabajo.

46. Inicialmente se acogió la excepción de prescripción. Posteriormente, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la resolución y rechazó la excepción, dando por acreditado que el secuestro se produjo en el lugar de trabajo. Finalmente, conociendo de un recurso extraordinario federal, la Corte Suprema estimó que la declaración de imprescriptibilidad de la acción se basó en normas de carácter federal como la Convención Americana y la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas entre otras, lo “que resulta contraria al derecho que la apelante funda en ellas”. Sostuvo que la prescripción de la acción ya fue resuelta en el precedente “Villamil”, que a su vez reafirmó lo sostenido en el caso “Larrabeiti Yañez”, según el cuál, las acciones indemnizatorias de daños derivadas de daños causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de prescripción propio de la normativa específica, y no resultan alcanzadas por la imprescriptibilidad penal de las correspondientes acciones penales. Refirió que en dicho asunto estimó que “en estas acciones indemnizatorias está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en las acciones penales está comprometido el interés de la comunidad internacional, (.) de que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos” (“Villamil”, considerando 9).

47. La Corte afirmó que “no resulta aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el art. 2561 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto expresamente por el artículo 2537 del mismo cuerpo legal (“los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley de rigen por la ley anterior”). Esto es así con mayor razón en casos como el presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo Código (.), pues ya se había cumplido mucho tiempo antes”. Agregó que no surgía que la actora hubiera tenido obstáculo para demandar en tiempo, e indicó que el fallo de la Corte IDH en el caso “Órdenes Guerra y otros vs. Chile” era sustancialmente distinto pues en el presente asunto no se juzga la responsabilidad estatal ni la suficiencia de las reparaciones que ya otorgó.

2. Acciones en materia penal

48. Conforme a lo referido por la parte peticionaria, en octubre de 2003 se inició la causa penal en contra directivos de Ford por su participación en crímenes de lesa humanidad62. El 19 de diciembre de 2017 se elevó a juicio la causa, en la cual tres personas tenían calidad de acusados y 24 personas eran víctimas. Entre éstas últimas se encontraban el señor Troiani, y los señores Conti y Perrota. El señor Troiani fue parte en la causa como querellante particular. Asimismo, fueron querellantes en el asunto la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y el Ministerio Público Fiscal63. Durante el trámite, fallecieron algunas de las personas indagadas64.

49. El 11 de diciembre de 2018, se dictó sentencia condenatoria y mediante la resolución de 15 de marzo de 2019, el Tribunal Oral de lo Criminal Federal No. 1 de San Martín, se reunió para formular los fundamentos de la sentencia dictada en las causas No. 2855 (FSM 270040012/2003/TO4) y No. 2358 (FSM 1294/2011/TO1). Se impuso 15 años de prisión a Santiago Omar Riveros (comandante de institutos militares con asiento en la guarnición militad de Campo de Mayo, máxima autoridad de la zona de Defensa IV a la época), 12 años de prisión a Héctor Francisco Jesús Sibilla (supervisor de seguridad de Ford a la época) y 10 años de prisión a Pedro Muller (responsable de producción de Ford a la época), por los delitos cometidos contra 24 víctimas65.

50. La sentencia estableció que los hechos se enmarcaron en el “ataque generalizado y sistemático de que fue objeto parte de la población civil (.) entre 1976 y 1983 y que fue llevado adelante por las fuerzas armadas y de seguridad, con participación, entre otros sectores civiles de la sociedad, de una porción de la elite empresarial, lo que condujo además a su caracterización como delitos de lesa humanidad”66. Indicó que se dictaron tres decretos para poner a disposición del PEN a los 24 trabajadores, los que no se correspondieron con las fechas de las detenciones ni con las fechas en que las víctimas fueron trasladadas a establecimientos penitenciarios, por lo que no legitimaron las detenciones a partir de los actos del gobierno de facto67. Consideró que “las privaciones ilegales que se juzgaron nacieron todas en la más absoluta ilegalidad, sin orden escrita de juez competente, ni tampoco fueron cumplidas en su totalidad en unidades penitenciarias”, estimando que tuvieron condición de detenidos-desaparecidos alojados inicialmente en el quincho del sector recreativo de la empresa Ford y luego en dependencias policiales desde donde se les trasladó a establecimientos penitenciarios68. Asimismo, consideró que las 24 víctimas tenían condición de perseguidos políticos69.

51. Se acreditó que los centros clandestinos por lo que pasaron las víctimas pertenecían al ámbito de actuación de Riveros70, y que la fábrica Ford de la localidad de Pacheco “funcionó como un centro clandestino de detención en la zona destinada a recreación de personal, conocida como “campo de deportes” o zona de quinchos, y que también permanecieron en la Subcomisaria o Destacamento de Ingeniero Maschwitz, dependiente de la Comisaría de Escobar y en la Comisaría 1a de Tigre”71.

52. La sentencia dio por probado que “las participaciones y aportes no sólo fueron del personal que conformaban las Fuerzas Armadas y de seguridad sino que contó con el aporte de los directivos de la empresa Ford Motor Argentina, mediante la indicación de las víctimas quienes eran sus dependientes y que fueron individualizadas con un interés específico, tanto de la empresa cómo de los ejecutores del plan sistemático que para el caso convergieron en motivación e intereses (...) existentes entre el Gobierno militar y parte del empresariado de elite que existía en ese momento en el país”72. Así, quedó acreditada la intervención de la empresa mediante su personal jerárquico en los hechos que afectaron a las víctimas del caso73.

53. La sentencia estableció que la empresa señaló a obreros conflictivos, permitió la instalación militar en la fábrica, autorizó que se montará en la fábrica un centro clandestino en el quincho, brindó a los militares camionetas y otros elementos de logística para que dentro de la fábrica realizaran los secuestros de sus empleados, amenazó a los obreros ante cualquier atisbo de investigación laboral, y aumentó de tal forma con todos estos aditamentos los niveles de exigencia y explotación. Concluyó que, esto último fue el provecho que obtuvo de la situación, pues las actividades gremiales afectaban directamente los intereses económicos de la empresa y fueron esos los cambios que impuso el gobierno de facto, situación de la cual Ford sacó provecho entre otras cosas con el incremento de la producción y de las ganancias, y paralelamente la pérdida de beneficios, bienestar social y laboral de sus dependientes74. Asimismo, consideró que, dentro del provecho obtenido, debía computarse los efectos de disciplinamiento sobre los empleados de la compañía a partir de los secuestros de quienes directa o indirectamente aparecían vinculados a la actividad gremial75.

54. Respecto Müller y Sibilla, se estableció que sus aportes típicos estuvieron direccionados a facilitar los hechos. Considerando “inimaginable” que permanecieran ajenos al estado de situación y que sus acciones “estuvieron imbuidas en las motivaciones de la empresa que con altos cargos formaron parte en la época de los hechos”. Consideró que no eran neutrales las acciones para sindicar a las víctimas para que fueran detenidas y aportar información respecto a su ubicación en los puestos de trabajo y/o en los domicilios, y ya en el mismo predio de la empresa fueran sometidas a tormentos y por esa razón sus aportes resultaron punibles76. Concluyó que ambos aportaron información específica que permitió la captura de los trabajadores, y que tuvieron conocimiento respecto de lo que ocurría en la fábrica desde la perspectiva de sus funciones pues la recorrían periódicamente y eran informados, lo que permitía inferir que conocieron sobre la utilización de vehículos de la empresa en la que fueron transportadas las víctimas dentro de la fábrica al lugar del centro recreativo en el cual estuvieron detenidas y conocieron de las “brutales palizas, vejaciones insultos que sufrieron los secuestrados, así como las condiciones en que fueron sacados de la fábrica apilados en una camioneta”77.

55. El fallo afirmó que ese conocimiento comprendió sucesos posteriores “en el sentido que nada haría variar su suerte luego te abandonas en la fábrica o que quienes fueron detenidos en sus domicilios tendrían un mejor destino sino todo lo contrario. Máxime cuando, puntualmente Sibilla, fue además ubicado en uno de los interrogatorios que padeció Perrota en la comisaría 1a de Tigre y en presencia de personal militar lo que refuerza más aún la conclusión expuesta a su respecto. Todo ello condujo a que se les atribuya también en calidad de partícipes primarios una específica intervención en los tormentos” 78. Así se determinó que el parámetro respecto de ambos condenados fue que participaron dolosamente de los hechos descritos79.

56. En el caso del señor Troiani, la sentencia recogió que lo vivido “fue tremendo y que también lo fue para sus familias, desde la incertidumbre por su injustificada detención, las requisas en los penales mientras permaneció detenido hasta la imposibilidad de emplearse nuevamente una vez que recuperó la libertad”. Se valoró los dichos de su esposa, quien relató que a la época tenían tres hijos de 4, 9 y 11 años, y que al recuperar la libertad uno de los hijos estaba muriendo. Asimismo, dio cuenta de las dificultades del señor Troiani para encontrar un nuevo trabajo80.

57. Los hechos probados fueron calificados como allanamiento ilegal, privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional agravada por el empleo de violencia y amenazas, privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el empleo de violencias y amenazas y por su duración de más de un mes, e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político81.

58. La CIDH no cuenta con información relativa al estado de la referida causa una vez que se dio a conocer el fallo de 15 de marzo de 2019. En este sentido, se desconoce si se hubiesen presentado impugnaciones contra el fallo, y si la sentencia se encontraría firme a la fecha.

3. Acciones en materia administrativa

59. Consta que al señor Troiani se le otorgó el beneficio de la Ley No. 24.043 y sus ampliatorias, por el periodo comprendido entre 12 de mayo de 1976 a 23 de marzo de 1977, mediante resolución del Ministerio del Interior No 1505 de 24 de mayo de 1994. Asimismo, consta que, en el año 2013, el señor Troiani presentó nuevamente una solicitud, pidiendo el incremento del beneficio otorgado, en virtud de que estuvo ilegalmente detenido desde el 13 de abril de 1976 y 23 de abril de 1977, y “por las lesiones gravísimas sufridas por el peticionante y que resultan derivadas de la detención ilegal de la que fuera víctima”82.

60. Consta que, ante la solicitud del señor Troiani de 18 de marzo de 2013, mediante el informe técnico No 203/15 se propició otorgar el beneficio computando el periodo comprendido entre el 13 de abril de 1976 y el 11 de mayo de 1976 -fecha inmediatamente anterior a la fecha de detención reconocida por la resolución No. 1505/94- teniéndose por acreditados 29 días de detención ilegal “más 1279 días indemnizables por las lesiones gravísimas”. Desde el 2 de mayo de 2016 las actuaciones se encontraban ante la Unidad de Pago de Leyes Reparatorias para la prosecución del trámite83.

II. ANÁLISIS DE DERECHO

A. Derecho la libertad y a la integridad (artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre84), derecho a la protección contra el arresto arbitrario (artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 85), derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.186 y 25.187 de la Convención Americana)

1. Consideraciones generales

61. El artículo I de la Declaración Americana consagra el derecho a la vida, a la libertad y a la integridad personal en los siguientes términos:

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

62. Un aspecto esencial del derecho a la integridad personal es la prohibición absoluta de tortura como una norma jus cogens (perentoria) del derecho internacional88. La Comisión ha definido a la tortura como: 1) un acto intencional mediante el cual se inflige dolor y sufrimiento físicos y mentales; 2) cometido con un propósito (entre otros, castigo personal o intimidación) o intencionalmente (por ejemplo, para producir cierto resultado en la víctima); 3) cometido por un funcionario público o por un particular actuando por instigación de aquél89. La tortura puede entonces ser entendida como una forma agravada de tratamiento inhumano perpetrado con un propósito; el criterio esencial par para distinguir entre tortura y otras TCID “deriva primordialmente de la intensidad del sufrimiento infligido”90.

63. Es un principio de la jurisprudencia del sistema interamericano, que el Estado es el garante de los derechos de las personas privadas de libertad, y por ende debe tomar las medidas necesarias para respetar y garantizar los derechos de los individuos bajo su custodia. La Comisión ha explicado este concepto de la siguiente forma91:

El Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e integridad física. Al momento de detener a un individuo, el Estado lo introduce en una "institución total", como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos92.

64. La consecuencia legal de la posición de garante del Estado es la presunción desvirtuable de que el Estado es internacionalmente responsable por las violaciones de los derechos a la vida y al trato humano cometido contra personas que están bajo su custodia93.

65. Por su parte, el artículo XXV de la Declaración Americana establece garantías que procuran la protección de las personas de la interferencia ilegal o arbitraria de su libertad por parte del Estado. La CIDH ha establecido al respecto que “entre las protecciones garantizadas están los requisitos de que toda privación de libertad se realice conforme a una ley preexistente, que se informe al detenido de las razones de su detención y sea rápidamente notificado de los cargos que se le imputan, que toda persona privada de libertad tenga derecho a un recurso jurídico, a obtener sin demora una determinación de la legalidad de su detención y que la persona sea juzgada dentro de un plazo razonable o liberada en tanto se sustancian los procedimientos”94.

66. Según las normas interamericanas, nadie será sometido a detención o prisión por razones o métodos que -aunque clasificados como legales- puedan ser incompatibles con los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o desproporcionados. Al referirse a la arbitrariedad de la detención, la Comisión y la Corte han establecido que no se debe equiparar el concepto de ‘arbitrariedad' con el de ‘contrario a la ley', sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las garantías procesales95. Por tanto, toda detención, no sólo debe realizarse de acuerdo con las disposiciones de la legislación nacional, sino que también es necesario que la legislación interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o implícitos relacionados sean ellos compatibles con los instrumentos y normas interamericanos96.

67. Por su parte, los artículos 8 y 25 de la Convención implican que las víctimas de violaciones a derechos humanos cuenten con recursos judiciales efectivos que sean sustanciados con las debidas garantías. Así, “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables”. De modo consecuente, existe un deber estatal de investigar los hechos, que es una obligación de medio y no de resultado, pero que debe ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios97.

68. A la luz de la obligación general contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, “el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura”98. En este sentido, “una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de un hecho que podría ser constitutivo de tortura, deben “iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva” por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales”99.

69. La Corte ha establecido que “el plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva y en firme” y que, en esta materia, el plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito”100. Para examinar si el plazo en el proceso penal fue razonable, la Comisión hace notar que debe de realizarse un análisis caso por caso atendiendo a sus circunstancias particulares y, según los términos del artículo 8.1 de la Convención, corresponde tomar en consideración cuatro elementos: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) los efectos que la demora en el proceso puedan tener sobre la situación jurídica de la víctima101.

2. Análisis

70. En el presente caso, de acuerdo con la información aportada, el señor Troiani fue detenido el 13 de abril de 1976 mientras se encontraba trabajando al interior de la empresa Ford, por alrededor de ocho personas armadas y uniformadas, quienes le indicaron que estaba detenido a disposición del PEN. Fue esposado y trasladado a uno de los “quinchos” ubicado en la compañía. Posteriormente, fue atado de las manos con alambres, le taparon la cabeza y arrojaron al suelo, donde fue golpeado y permaneció sin comida, y sin agua durante horas. Posteriormente fue trasladado a la Comisaría de Tigre 1a de la policía de la Provincia de Buenos Aires, donde permaneció 40 días sin contacto con su familia, y fue sacado con “capucha” donde “hicieron como si los fusen a fusilar”. Estuvo en una celda de escazas dimensiones que alojaba a 11 personas, durmiendo en el piso, sin acceso a baño. En el marco del proceso penal, el señor Troiani refirió que solo se pudo bañar una vez, se les mantuvo con la luz prendida, y se escuchaban gemidos de personas mientras eran torturadas. Indicó que recibió mala y escaza comida y no pudo tener contacto con familiares.

71. Sobre la legalidad de la detención, judicialmente se estableció que la privación de libertad fue ilegal y arbitraria, sin orden escrita de juez competente, ni fue cumplida en su totalidad en unidades penitenciarias, sino que en parte en el centro clandestino de detención montado en Ford. El señor Troiani tuvo la condición de perseguido político y que estuvo situación de detenido-desaparecido.

72. Los aspectos anteriores no han sido debatidos por el Estado, y de hecho consta que se determinó una reparación en materia administrativa por detención ilegal y una cantidad de días indemnizables “por las lesiones gravísimas” sufridas por el señor Troiani. Al efecto de calificar la seriedad de tales hechos, la Comisión observa que se encuentran reunidos los requisitos para establecer que se trató efectivamente de tortura en el contexto de crímenes de lesa humanidad.

73. La Comisión recapitula que conforme se estableció judicialmente, los hechos que afectaron al señor Troiani se enmarcaron en un ataque generalizado y sistemático contra la población civil dirigido por las fuerzas armadas y de seguridad con participación de sectores civiles de la sociedad, concluyendo que los delitos tuvieron carácter de crímenes de lesa humanidad. En dicho contexto, se probó que participaron agentes estatales con el aporte de funcionarios de la empresa, quienes inicialmente, en dependencias de la empresa lo detuvieron y torturaron. Asimismo, consta que tras su detención, el señor Troiani fue atado de las manos con alambres, le taparon la cabeza con una camisa y fue arrojado al suelo, donde fue golpeado y permaneció sin comida, y sin agua durante horas. Adicionalmente, en la Comisaría de Tigre 1a de la policía de la Provincia de Buenos Aires, aunado a las condiciones carcelarias en que se le mantuvo (supra 55), fue sometido a un “simulacro” de fusilamiento. Asimismo, en la Unidad No. 9 La Plata. En este último lugar, conforme a su declaración judicial, fue obligado a desnudarse, fue golpeado, torturado y amedrentado psicológicamente. Finalmente, se probó que los hechos que le afectaron tuvieron relación con su actividad gremial y que tuvo la condición de perseguido político (supra párr. 52 y 86).

74. En cuanto a la investigación por los hechos que afectaron al señor Troiani, en materia penal, y conforme a los hechos probados, el Estado tuvo conocimiento a lo menos a partir de la demanda de indemnización presentada por el señor Troiani contra Ford, de los hechos y actos a los que habría sido sometido.

75. Conforme a lo referido por la parte peticionaria, en octubre del año 2003 se inició la causa penal en contra directivos de Ford por su participación en crímenes de lesa humanidad y el 19 de diciembre de 2017 se elevó a juicio la causa, proceso en que el señor Troiani actuó como querellante particular. Consta, que, durante el trámite del asunto, fallecieron algunas de las personas indagadas, y que, conforme a la prueba obrante, y no rebatida por el Estado, el 11 de diciembre de 2018, se dictó sentencia condenatoria contra tres personas, dos funcionarios de alto rango de Ford, y el comandante de institutos militares con asiento en la guarnición militad de Campo de Mayo, máxima autoridad de la zona de Defensa IV a la época, por delitos cometidos contra 24 víctimas, entre ellos el señor Troiani. Los hechos probados en la causa penal fueron calificados como allanamiento ilegal, privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional agravada por el empleo de violencia y amenazas, privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el empleo de violencias y amenazas y por su duración de más de un mes, e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político.

76. La CIDH no cuenta con información relativa al estado actual de la causa tras el fallo, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 15 de marzo de 2019. El Estado no refirió información al respecto y se desconoce si penden impugnaciones contra el fallo, y si la sentencia se encontraría firme. La Comisión observa que, tras 15 años de haberse iniciado el proceso penal, recién el 11 de diciembre de 2018 se habría dictado sentencia.

77. En cuanto a la complejidad del asunto, la CIDH observa que de las piezas del expediente con que cuenta, no se desprende que las investigaciones tuvieran especial complejidad, pues si bien los hechos refieren a 24 víctimas, varias de ellas prestaron colaboración en el juicio ya fuese como querellantes y aportando sus testimonios en juicio. La CIDH recuerda que el Estado no presentó sus observaciones de fondo sobre este asunto. El Estado no ha presentado alegatos o pruebas sobre este aspecto.

78. Sobre la actividad procesal del interesado, de la prueba obrante consta que la presunta víctima habría participado del proceso y no se identifican acciones de su parte que hubiesen implicado la dilación de la causa.

79. En relación con la conducta de las autoridades internas, la Comisión observa que en el presente caso el Estado no explicó ni aportó prueba específica que demuestre que las autoridades judiciales actuaron con la diligencia necesaria para asegurar una decisión de manera oportuna y diligente.

80. Respecto del cuarto elemento, la CIDH considera que, en principio, el Estado tuvo conocimiento inicial de los hechos en 1983 con la demanda en materia laboral del señor Troiani, y que, mediante resolución del Ministerio del Interior de 24 de mayo de 1994 se le otorgó el beneficio de la Ley No. 24.043 y sus ampliatorias, por lo que al menos a esa fecha el Estado ya contaba con información detallada sobre lo ocurrido al señor Troiani. Atendido loanterior,yaunado a que el proceso inició recién en 2003, y que tuvo continuidad por un lapso de cerca de 15 años hasta que dictase sentencia de primera instancia, hace concluir que se produjo una denegación de acceso a la justicia en perjuicio del señor Troiani.

81. En virtud de lo anterior, la CIDH concluye que el Estado violó el derecho a la libertad y a la integridad, así como el derecho a la protección contra el arresto arbitrario, consagrados en los artículos I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Asimismo, estima que la investigación no se ha desarrollado de manera diligente y en un plazo razonable. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado también violó, en su perjuicio, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento.

B. Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 102 y 25.1 103 de la Convención Americana), igualdad ante la ley y no discriminación (artículo 24 de la Convención Americana104), y derecho al trabajo (artículos XIV105 y XVIII106 de la Declaración Americana y 26 de la Convención Americana107) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana

1. Consideraciones generales en relación con el deber de reparar violaciones a derechos humanos

82. La violación de los derechos protegidos en la Convención Americana implica frente a su transgresión el deber estatal de reparar las violaciones a los derechos humanos. En este sentido, la Corte Interamericana ha considerado “necesaria la existencia de los medios legales e institucionales que permitan a las personas afectadas reclamar una reparación” 108. En palabras de la Corte “[e]sto vincula, en general, el deber de reparar, con la existencia de mecanismos administrativos o judiciales idóneos y, por lo tanto, con el derecho de las víctimas a acceder a la justicia, que tiene asidero convencional en los derechos a las garantías y protección judiciales plasmados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana” 109. La Corte ha indicado que “la efectividad de los recursos internos debe evaluarse integralmente tomando en cuenta [.] si en el caso particular existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de la violación110. Asimismo, la Corte ha indicado que:

[.]el deber de reparar es uno propio del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios”[.] . Esto debe ser entendido considerando que en este tipo de casos, la reparación debida involucra el deber del Estado de investigar de oficio las violaciones cometidas [...]. De conformidad con lo anterior, en los casos respectivos, existe un vínculo entre la obligación de investigar, la posibilidad de acceso a una adecuada reparación y los derechos de las víctimas de las violaciones acaecidas a acceder a la justicia111.

83. La Corte IDH ha destacado diversos documentos en el contexto internacional que reconocen expresamente el derecho de las víctimas de violaciones a derechos humanos de acceder a recursos y obtener reparaciones individuales; “tales como la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder, el Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. En similar sentido, a lo establecido por esta Corte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la compatibilidad entre medidas colectivas e individuales”. La Corte ha establecido que “estos mecanismos deben satisfacer criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos”112.

84. De acuerdo a lo anterior, la Corte Interamericana ha considerado que “es procedente que [.] examin[ar] si, de modo independiente a la investigación de los hechos y los reclamos que pudieran hacerse en ese marco [las víctimas] tuvieron acceso a otras vías de reclamación” 113.

85. En este sentido, la Comisión recuerda que, de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y sus resultados deben ser valorados. Así, por ejemplo:

(.) la existencia de programas administrativos de reparación debe ser compatible con las obligaciones estatales bajo la Convención Americana y otras normas internacionales y, por ello, no puede derivar en un menoscabo al deber estatal de garantizar el “libre y pleno ejercicio” de los derechos a las garantías y protección judiciales, en los términos de los artículos 1.1, 25.1 y 8.1 de la Convención, respectivamente. En otros términos, los programas administrativos de reparación u otras medidas o acciones normativas o de otro carácter que coexistan con los mismos, no pueden generar una obstrucción a la posibilidad de que las víctimas, de conformidad a los derechos a las garantías y protección judiciales, interpongan acciones en reclamo de reparaciones114.

86. En particular, en materia de reparaciones la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, repasó los desarrollos a nivel internacional en materia de aplicación del instituto jurídico de la prescripción a acciones judiciales para obtener reparaciones frente a graves violaciones de derechos humanos. Conforme expuso, “desde 1989 el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias señaló, en sus Observaciones Generales respecto del artículo 19 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que las “acciones civiles de indemnización no [.] estarán sujetas a la prescripción””115. Asimismo, la Corte refirió al Conjunto Actualizado de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, adoptados en 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas116, que en sus principios 23 y 32 establece en particular restricciones a la prescripción, y en especial en procedimientos de reparación117.

87. En el caso en comento, consideró que “en la medida en que los hechos que dieron origen a las acciones civiles de reparación de daños han sido calificados como crímenes contra la humanidad, tales acciones no deberían ser objeto de prescripción”118. Y estimó que “las violaciones de derechos reconocidos en la Convención se produjeron por una serie de decisiones de órganos judiciales del Estado que impidieron a las víctimas acceder materialmente a la justicia para reclamar su derecho de obtener una reparación”119.

88. Así, en materia de reparaciones, el principio que debe guiar las mismas es el de eficacia, tanto en el sentido de lograr el cabal cumplimiento de la medida, como en el de tomar debidamente en cuenta las necesidades de los beneficiarios 120. Así, la CIDH ha indicado que “en situaciones graves, sistemáticas y prolongadas de violaciones de derechos humanos, los Estados pueden crear programas de reparación que permitan que las personas afectadas puedan recurrir a mecanismos expeditos y eficaces. Sin embargo, (.) los mecanismos de reparación ofrecidos por el Estado deben ser integrales en el sentido de tomar en cuenta todos los componentes de una reparación de conformidad con las obligaciones internacionales del Estado. En particular, (.) la determinación de una reparación, sea determinada vía administrativa o judicial (sin ser excluyente alguna de las dos vías), no exime al Estado de sus obligaciones relacionadas con el componente de justicia por las violaciones causadas, la cual obliga al Estado a garantizar a las víctimas la investigación y sanción a los responsables de esas violaciones, de acuerdo con lo establecido en el derecho internacional”121.

89. En cuanto al artículo 2 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que este principio, recogido en su artículo 2, establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados122, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile)123.

2. Consideraciones generales sobre el derecho al trabajo y derechos humanos y empresas

90. La Comisión y la Corte no sólo han requerido a los Estados abstenerse de cometer violaciones de los derechos humanos, pues también les ha exigido adoptar medidas afirmativas para garantizar que personas bajo su jurisdicción puedan ejercer y gozar de los derechos contenidos en la Convención Americana. Este deber se extiende a la prevención y a la respuesta frente a actos cometidos por particulares, incluidas empresas124 .

91. Los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos125, establecen que “los Estados deben proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas. A tal efecto deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia” (principio 1). Asimismo, los principios establecen que “las empresas deben respetar los derechos humanos. Eso significa que deben abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna participación” (principio 11). Adicionalmente, las empresas deben evitar “que sus propias actividades provoquen o contribuyan a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos y hagan frente a esas consecuencias cuando se produzcan” (principio 13.a), y deben actuar con debida diligencia en materia de derechos humanos, lo que abarca las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que “la empresa haya provocado o contribuído a provocar” (principio 17.a).

92. Asimismo, los referidos principios establecen el deber estatal de brindar acceso a mecanismos de reparación, y como parte de su deber de protección, “tomar medidas apropiadas para garantizar, por las vías judiciales, administrativas, legislativas o de otro tipo que correspondan, que cuando se produzcan ese tipo de abusos en su territorio y/o jurisdicción los afectados puedan acceder a mecanismos de reparación eficaces” (principio 25). En particular, se contempla el deber estatal de adoptar las medidas apropiadas para asegurar la eficacia de los mecanismos judiciales nacionales y limitar los obstáculos legales, prácticos y de otros tipos que puedan conducir a una denegación del acceso a los mecanismos de reparación (principio 26).

93. Específicamente, con respecto al derecho al trabajo, tanto la CIDH como la Corte IDH han determinado que dicho derecho se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. En particular, la Comisión ha indicado que para efectos de derivar la protección de un derecho bajo tal norma, es necesario, en un primer momento, establecer si el derecho del que se trata el caso se deriva “de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos”, tal como remite el texto del artículo 26. Es decir, el artículo 26 de la CADH es el que atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos, asignando carácter de derechos humanos a las disposiciones que sobre la materia pueden desprenderse de dicho tratado. Dado que el objeto de la Carta de la OEA no fue individualizar derechos sino constituir un organismo internacional, es necesario recurrir a textos auxiliares para identificar los derechos que se desprenden de las disposiciones de dicho instrumento. En esa línea, para establecer los criterios que permitan derivar derechos específicos de la Carta de la OEA, determinar su contenido y las obligaciones de los Estados en relación con ellos a la luz del artículo 26 de la CADH, es que el artículo 29 de este último instrumento adquiere relevancia en tanto que establece las reglas generales de interpretación de dicho tratado. Una vez establecido ello, corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la obligación de “lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o aquellas obligaciones generales de respetar y de garantizar el mismo. En este segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así como los contenidos del derecho de que se trate, como se efectuará más adelante.

94. En ese sentido, la CIDH ha indicado que la Carta de la OEA en su artículo 45 incorpora los derechos al trabajo y a las condiciones necesarias para su realización en los siguientes términos: “[.] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. En forma más genérica, el art. 34 g) de dicha Carta, también incluye entre las metas para lograr un desarrollo integral, “(s)alarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”.

95. Asimismo, la Declaración Americana establece, en su artículo XIV que “toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas” y el Protocolo de San Salvador refiere en sus disposiciones 6 y 7 que “todo persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa” y que este “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias”, en particular la disposición 7.d establece que los Estados garantizarán “la estabilidad de los trabajadores en sus empleos [.] y con las justas causas de separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. Como ya se ha indicado, recurrir a otros instrumentos internacionales puede ser necesario para señalar la derivación de un derecho a partir de una medida u objetivo de política pública incluidas en una norma de carácter económico, social, cultural, educativo o científico de la Carta de la OEA a la luz del artículo 26 de la CADH126.

96. En la misma línea la Comisión ha reconocido que el artículo 26 de la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición de regresividad, el cual es tan sólo un correlato de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse como la única obligación justiciable en el sistema interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión ha concluido que teniendo en cuenta el marco interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones inmediatas y exigibles: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los derechos económicos, sociales y culturales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección. Las metodologías o fuentes de análisis que resulten pertinentes para cada una de estas obligaciones, deberán ser establecidas según las circunstancias propias de cada caso127.

97. En relación con los componentes exigibles e inmediatos de la obligación de dar pasos o adoptar medidas, la CIDH ha referido que la adopción de medidas por sí misma no se encuentra limitada o condicionada a otras consideraciones; por ello, si bien el logro de la realización efectiva de los derechos podrá ser paulatino, la adopción de medidas o providencias para tales efectos deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible a su cumplimiento. El Estado además tiene obligaciones básicas que deben satisfacer niveles esenciales de tales derechos, las cuales no están sujetas al desarrollo progresivo sino que son de carácter inmediato.

98. En el caso Lagos del Campo vs. Perú, la Corte Interamericana siguiendo la metodología indicada determinó que el artículo 26 de la Convención Americana protege el derecho a la estabilidad laboral. Específicamente, expresó que el derecho a la estabilidad laboral en el ámbito privado, implica al menos los siguientes deberes estatales: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos128.

99. A criterio de la Honorable Corte, “la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho”129. Adicionalmente, la Corte ha considerado que “los representantes de los trabajadores de una empresa deben gozar de una protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, o de sus actividades derivadas de dicha representación. Asimismo, las autoridades nacionales deben garantizar que la imposición de sanciones que puedan resultar desproporcionadas no generen un efecto disuasivo en el derecho de los representantes de expresar y defender los intereses de los trabajadores”130.

100.  Ahora bien, la Comisión ha sostenido que conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 8 y 25 la Convención Americana los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos131. Las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana, no se limitan a procesos penales, sino que aplican a procesos de otra naturaleza132. Específicamente, en procesos en los cuales se ventilen derechos o intereses de las personas resultan aplicables las “debidas garantías” establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana133, dentro de las cuales se encuentra la relativa a contar con una decisión en un plazo razonable. Este plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal, hasta que se dicta sentencia definitiva134. En su jurisprudencia constante, los órganos del sistema interamericano han tomado en consideración tres criterios que resultan relevantes para el análisis del presente caso, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la conducta de las autoridades judiciales y c) la actividad procesal del interesado135. Asimismo, se ha establecido que además de estos elementos, se debe tomar en cuenta el interés en juego y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación de la persona involucrada136.

101. Como se ha indicado supra estos recursos constituyen una de las obligaciones inmediatas de los Estados para proteger los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, incluido el derecho al trabajo, es el acceso a recursos idóneos y efectivos. Es decir, el acceso a la justicia, entendido como el respeto a las garantías judiciales y la protección judicial, se constituye como vía instrumental para la protección de los derechos comprendidos dentro del artículo 26 de la Convención. En ese marco, por ejemplo, la Corte Interamericana ha considerado que los Estados deben asegurar acceso a mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización en procesos seguidos por alegadas vulneraciones a derechos reconocidos a través del artículo 26137. Así, por ejemplo, la Corte ha reconocido de manera reciente a que derechos como el trabajo o seguridad social incluyen la obligación de disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a su violación con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado138.

102. En relación a actos de las empresas que puedan implicar abusos a los derechos humanos, la CIDH ha subrayado que los Estados deben tomar medidas apropiadas para garantizar que las personas y comunidades afectadas por abusos y violaciones de sus derechos humanos producidas bajo la jurisdicción del Estado puedan acceder a mecanismos de reparación efectivos, lo que incluye la rendición de cuentas de las empresas y la determinación de su responsabilidad penal, civil o administrativa. Para ello los mecanismos estatales deben ser la base de un sistema amplio de reparación en el que la población debe estar informada de cómo acceder a los mismos139.

103. La efectividad de un recurso debe ser entendida en relación con su posibilidad para determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales, de reparar el daño causado y permitir el castigo a los responsables140. En esa misma línea de ideas, en relación con afectaciones a los derechos humanos en el marco de actividades empresariales, el Comité DESC ha indicado que: “Los Estados Partes deben proporcionar medios adecuados de reparación a las personas o grupos perjudicados y asegurar la rendición de cuentas de las empresas”141. Un recurso no es efectivo, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia142.

104. En particular, en materia de justicia transicional y rendición de cuentas de actores económicos, la CIDH ha tenido oportunidad conocer sobre investigaciones penales relacionadas con la responsabilidad de actores económicos empresariales en el marco de procesos de justicia transicional143, en particular en Argentina144. La CIDH ha observado que “uno de los principales obstáculos en el contexto actual de justicia transicional en la región está dado por la persistencia de la impunidad en casos que vinculan a actores empresariales en graves violaciones a los derechos humanos; y así, por la falta de acceso a la justicia y reparación integral de las víctimas”. Ha subrayado “que los esfuerzos en términos de acceso a la justicia y reparación orientados a la rendición de cuentas de actores estatales en la región no deben excluir ni relativizar la responsabilidad, según el caso concreto, de las empresas y empresarios involucrados en tales crímenes ya que la ausencia de acciones adecuadas tendientes a este fin, de hecho pueden comprometer su responsabilidad internacional”145.

105. En este sentido la Corte IDH ha identificado diferentes supuestos en los que el accionar de particulares puede llegar a configurar responsabilidad internacional del Estado, cuando la vulneración de derechos es el resultado de una relación de complicidad, colaboración y/o aquiescencia entre particulares y agentes estatales146. En en su informe sobre Empresas y Derechos Humanos, la CIDH ha establecido que “existiría también una situación de colaboración (...) cuando son empresas quienes operan en complicidad, generando y facilitando las condiciones necesarias para que agentes estatales cometan directamente violaciones a los derechos humanos, entendiendo que los crímenes cometidos por estos últimos no hubiesen podido cometerse de igual modo, de no ser por la participación de tales actores económicos”147. Es sobre este último aspecto que el deber de los Estados de investigar y sancionar adecuadamente violaciones a los derechos humanos adquiere particular atención en estos supuestos ya que “el Estado tiene la obligación de procurar todos sus esfuerzos para investigar y sancionar a todos responsables de los hechos antijurídicos, incluidos agentes no estatales”148.

106. La Comisión toma nota también de algunos desarrollos en la materia en el derecho comparado. Un antecedente relevante en materia de protección de trabajadores víctimas de secuestro o desaparición forzada, es la Sentencia C-400 de 2003 de la Corte Constitucional Colombiana149. La Corte consideró que no era constitucionalmente válida la diferencia de trato entre los trabajadores públicos y privados, ni la diferencia en cuanto al término de duración del derecho al pago de salarios según se tratara de un secuestro o de una desaparición forzada. Sostuvo que, mientras persista la situación de secuestro o desaparecimiento, la afectación de los derechos de las familias subsiste, y en consecuencia, no existe razón para mantener la restricción de continuidad del pago hasta por dos años, sino que se mantiene hasta la obtención de la libertad, indistintamente de que se trate de un empleado público o un trabajador particular.

107. Ante el trato diferenciado entre servidores públicos y trabajadores particulares, la Corte Constitucional concluyó que “el legislador no puede establecer un tratamiento diferente entre servidores públicos y trabajadores particulares pues, con miras a la delineación de tal institución, el elemento fundamental no es el estatus ni la clase de vínculo laboral sino la condición de privado injustamente de la libertad”150. En lo relevante, concluyó que “todo trabajador que se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente, tiene derecho a la continuidad en el pago del salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin y a la obligación correlativa del empleador”151.

108.   En similar sentido, en la sentencia C-613-15 la Corte Constitucional estimó que “todo trabajador con contrato a término fijo que a la fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente, o sea víctima de toma de rehenes, tiene derecho a la continuidad en el pago de su salario y prestaciones sociales hasta tanto se venza el término del contrato a término fijo, se produzca su libertad, o se produzca su muerte real o presuntiva, con lo cual se ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador particular”. Consideró en lo relevante al caso que “la obligación primordial y principal de protección de las víctimas contra la libertad individual recae en cabeza del Estado constitucional y democrático de Derecho, por lo cual exhort[[ó]a al Congreso y al Ejecutivo en cabeza del Ministerio de Defensa para que regulen en esta materia la creación de mecanismos de garantía del pago y las prestaciones sociales de los trabajadores particulares con contrato a término definido, tal como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos”152.

3. Consideraciones sobre el Principio de igualdad y no discriminación

109. La CIDH y la Corte han afirmado que constituye un pilar central y fundamental del sistema interamericano de derechos humanos. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte ha indicado que, en la etapa actual de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Este principio, sobre el cual descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, permea todo el ordenamiento jurídico153.

110. El principio de igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: “una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados”154. Con respecto a la primera concepción, pertinente para el caso, la Corte Interamericana señaló, remontándose a los orígenes de la jurisprudencia en la materia, que no todo trato diferenciado es discriminatorio y que es necesario determinar si se justifica de manera objetiva y razonable155. Este análisis es especialmente estricto cuando se refiere a una diferencia de trato basada en una de las categorías establecidas en el artículo 1.1 de la Convención.

111. La Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en “los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos”, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”. Existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse, legítimamente, en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que esto contraríe la justicia156.

112. Adicionalmente, la Corte IDH ha considerado que el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe157.

113. Conforme ha estimado la Corte, mientras que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. Es decir, el artículo 24 de la Convención prohíbe la discriminación de derecho, no solo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención158.

114. Finalmente, la Corte ha referido que los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen159. Todo lo anterior, en relación con las obligaciones a su vez establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana160.

4. Análisis en el presente caso

115. Como se ha indicado en el apartado de hechos probados, el señor Troiani presentó dos recursos dirigidos a obtener una indemnización como resultado de las afectaciones a sus derechos de las cuales fue objeto, uno de ellos, en materia administrativa en relación con la actuación del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 24.043 y el segundo, en materia laboral, respecto del cese de su relación de trabajo con la empresa Ford. La Comisión analizará a continuación si el Estado argentino cumplió con sus obligaciones internacionales a ese respecto.

- Recurso administrativo

116. Al señor Troiani se le otorgó el beneficio de la Ley No. 24.043 y sus ampliatorias, por el periodo comprendido entre 12 de mayo de 1976 a 23 de marzo de 1977, mediante resolución del Ministerio del Interior de 24 de mayo de 1994. El 18 de marzo de 2013, la presunta víctima solicitó el incremento del beneficio otorgado, en virtud de que estuvo ilegalmente detenido desde el 13 de abril de 1976 y 23 de abril de 1977. La CIDH observa que, ante la solicitud, el informe técnico No 203/15 propició otorgar el beneficio computando el periodo comprendido entre el 13 de abril de 1976 y el 11 de mayo de 1976, teniéndose por acreditados 29 días de detención ilegal “más 1279 días indemnizables por las lesiones gravísimas”. Conforme a la información disponible, y a lo referido por la presunta víctima y no refutado por el Estado, desde mayo de 2016 las actuaciones se encontraban ante la Unidad de Pago de Leyes Reparatorias para la prosecución del trámite.

117. Conforme a los criterios ya referidos a efectos del plazo razonable en relación con este procedimiento, y a que el Estado no ha justificado que tras la solicitud de incremento planteada en 2013, han transcurrido más de 7 años desde que se impulsó la solicitud sin que el beneficio se haya otorgado, pese a que las actuaciones se encontrarían ante la Unidad de Pago de Leyes Reparatorias desde el año 2016, la CIDH estima que, el procedimiento administrativo no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable. El Estado no ha aportado elementos que justifiquen el lapso transcurrido a la fecha, a la luz de los elementos del plazo razonable. Así, se identifica que; la solicitud no reviste de alta complejidad; refiere a una sola parte interesada, quien ha participado activamente del proceso; no se ha explicado porque si ya el asunto estaba ante a la Unidad de Pago, no ha sido resuelto en algún sentido ni se ha profundizado en los posibles motivos de la demora, todo lo que se traduce en que; el efecto de la demora es el no acceso al beneficio que precisamente el señor Troiani pretende obtener. Por lo anterior, la Comisión concluye que el Estado también violó, en su perjuicio, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento.

- Recurso laboral

118. El señor Troiani fue despedido el 18 de diciembre de 1976 fundado en el artículo 11 de la Ley 21.400, norma que, se declaró inconstitucional en los casos de los señores Conti y Perrota. Tras una serie de recursos interpuestos, finalmente, el 16 de agosto de 1988, la Corte Suprema denegó el recurso de hecho presentado, razonando que había operado la prescripción de la acción interpuesta y para descartar la excepción de prescripción se requería probar dificultades o imposibilidad de hecho, y “no por meras consideraciones de índole general relativas a la situación del país, a la existencia de autoridades de facto o a la aplicación de un régimen de terrorismo de Estado”.

119. La Comisión observa que el recurso judicial disponible en la jurisdicción argentina para acceder a una indemnización ante el despido arbitrario es la demanda de indemnización, interpuesta por el señor Troiani. De acuerdo con la parte peticionaria, no existiría otro recurso mediante el cual se pudiera responsabilidad a la empresa por las graves violaciones a los derechos humanos que ocurrieron al señor Troiani con participación de esta. La Comisión observa por otra parte, que el Estado no ha cuestionado que tal acción pudiera dar lugar a una indemnización como resultado del despido arbitrario, además, ha reconocido que como resultado de diversas modificaciones legislativas, tratándose de graves violaciones a derechos humanos, las acciones civiles tendrían actualmente un carácter imprescriptible. La Comisión observa, sin embargo, que en el caso del señor Troiani, las autoridades que se pronunciaron sobre la procedencia de la acción de indemnización declaración la procedencia de la prescripción, consideraron que el señor Troiani no había demostrado a la excepción prevista en el artículo 3098 del Código Civil, que posibilitaba que la prescripción no transcurriera.

120. En estas circunstancias, la Comisión observa que corresponde en este caso centrar su análisis en verificar si el Estado ofreció una protección judicial de conformidad con sus obligaciones internacionales frente al cese laboral de la víctima y, si en este tipo de casos, la aplicación de la figura de la prescripción resultó compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

121. Al respecto, la Comisión comienza por subrayar que el artículo 11 de la Ley 21.400 vigente a la época de los hechos establecía que, con la sola puesta a disposición del PEN, se daría lugar a la suspensión del contrato, el cual sería solamente conservado durante tres meses, transcurridos los cuales, cesaría la relación laboral, sin derecho de indemnización al trabajador.

122. De acuerdo con la información disponible en el expediente en los Casos Conti y Perrota, la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron sobre la constitucionalidad de dicha norma, reconociendo que no existiría justificación para realizar el cese sin indemnizar a un trabajador solamente por el hecho de haber sido puesto a disposición del PEN. A juicio de la Comisión, tal norma contradice aspectos esenciales del contenido del derecho al trabajo, debido a que el cese del trabajador no recae en causa justificada, ni está precedida de ningún tipo de garantía. Por otra parte, dicha norma señala que no existe derecho a obtener una indemnización, de tal manera que obstaculiza la posibilidad de interponer un recurso para cuestionar el cese de la relación laboral en el supuesto previsto en dicha norma con dicha finalidad. Con base en lo anterior, la Comisión observa que el Estado violó los artículos XIV (derecho al trabajo ) y XVIII (derecho a la justicia ) de la Declaración Americana, al haber posibilitado un marco jurídico que permitía un cese arbitrario del trabajo y obstaculizaba el derecho a obtener una indemnización.

123. En segundo lugar, en lo referente a la figura de la prescripción, la Comisión observa que la misma se constituyó en una restricción en la posibilidad de obtener una indemnización de parte de la empresa. Atendido lo anterior, la CIDH determinará si esta restricción se ajustó a los estándares interamericanos. Para tal efecto, como en otros casos, la Comisión acudirá a un juicio de proporcionalidad que incluye los siguientes elementos: (i) la existencia de un fin legítimo; (ii) la idoneidad, es decir, la determinación de si existe una relación lógica de causalidad de medio a fin entre la distinción y el fin que se persigue; (iii) la necesidad, esto es, la determinación de si existen alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas; y (iv) la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el balance de los intereses en juego y el grado de sacrifico de uno respecto del otro161.

124. En cuanto al primer y segundo elementos, la CIDH considera que la seguridad jurídica puede constituir un fin legítimo y que puede existir, en abstracto, una relación de idoneidad entre dicha seguridad jurídica y el establecimiento de periodos de prescripción para las acciones civiles de reparación162. Sin embargo, respecto del requisito de necesidad, la Comisión estima que el Estado no demostró que resulta indispensable aplicar la prescripción a las acciones civiles de reparación en materia laboral, vinculadas a los efectos de crímenes de lesa humanidad, para efectos de garantizar la seguridad jurídica. Por el contrario, si se entiende que el principio de seguridad jurídica busca coadyuvar al orden público y la paz en las relaciones sociales, el derecho a un recurso judicial para obtener una reparación no va en desmedro de este principio, sino que lo fortalece y contribuye a su optimización. Lo anterior, teniendo en cuenta que existe un deber de garantizar el acceso a los recursos a fin de que las víctimas de graves violaciones a sus derechos sean reparadas de manera integral y para sancionar a los responsables, incluso, si los mismos procedían de actos de particulares, como en este caso, contra una empresa. En este caso, dicha situación es apreciable, considerando los elementos particulares del caso, que indican que personal de la empresa participó en contubernio con el Estado en graves violaciones a derechos humanos, y la participación que le cupo en los hechos que afectaron al señor Troiani, incluyendo su detención en la propia empresa, la cual operó como centro clandestino de detención, y la norma que utilizada por la empresa para efectos de desvincular sin derecho a indemnización alguna a un trabajador que era delegado. Finalmente, en términos de proporcionalidad en sentido estricto, la Comisión considera que a las reparaciones de crímenes de lesa humanidad, por la gravedad de tales crímenes y su impacto en la sociedad que trasciende a los individuos, debe atribuírsele un mayor peso frente al atribuido a la seguridad jurídica163.

125. En ese sentido, la Comisión considera que la aplicación de la figura de prescripción a la acción de reparación interpuesta en el presente caso, afectó de forma desproporcionada el derecho de acceso efectivo a la justicia y reparación el derecho del señor Troiani por las violaciones a derechos humanos de las que fue objeto. Con todo ello, la CIDH estima, que los fallos obtenidos a nivel interno por el señor Troiani en materia de indemnización contra la empresa Ford, no permitieron que pudiese contar con un recurso adecuado, idóneo y efectivo. La Comisión observa asimismo que el fallo en materia penal en que se reconocía su calidad de víctima de crímenes de lesa humanidad, se dictó 20 años después de que el señor Troiani obtuvo el fallo de última instancia en materia laboral, de tal forma que al estar prescrita la acción, pese a tal reconocimiento, no se le ha garantizado el acceso a este componente de la indemnización laboral.

126. Por otra parte, la Comisión observa que conforme refirió el Estado, tras la modificación al Código Civil, que dio origen al nuevo Código Civil y Comercial, el artículo 2561, estableció que las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. Así, el Estado esgrimió que el señor Troiani podía intentar nuevamente agotar los recursos internos, dada la nueva normativa nacional. No obstante, como se mencionó en el análisis de admisibilidad, el Estado no probó que el recurso que refiere sea idóneo, efectivo y adecuado.

127. A mayor abundamiento, dentro de la prueba remitida, consta que, en el reciente fallo del caso Ingennieros c/ Techint S.A, de mayo de 2019, la Corte Suprema afirmó que “no resulta aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el art. 2561 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto expresamente por el artículo 2537 del mismo cuerpo legal (“los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley de rigen por la ley anterior”). Esto es así con mayor razón en casos como el presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes”.

128. La CIDH identifica que en la instancia de apelación del caso Ingennieros c/ Techint S.A, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a la empresa Techint S. A. al pago de la indemnización prevista en la Ley de Accidentes de Trabajo, argumentando que “las consecuencias de los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y que ese razonamiento incluye a las acciones resarcitorias”164. En la misma línea, conforme al dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema, el procurador Abramovich opinó que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen derecho a la reparación integral del daño sufrido, lo que incluye medidas individuales tendientes a la restitución, indemnización y rehabilitación, así como medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, y que en el caso en comento, era aplicable el artículo 2561 a fin de excluir la excepción de prescripción165.

129. Si bien la CIDH reconoce la relevancia jurídica del artículo 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación, nota que la norma no resuelve la situación jurídica en que se encuentra el señor Troiani, pues si bien reconoce la imprescriptibilidad de las acciones civiles, conforme al fallo antes citado, dictado por la máxima autoridad judicial, el Estado no ha demostrado que el mismo aplique para situaciones como las derivadas de aquellas en que la prescripción corría previo a la vigencia del nuevo Código. En este sentido, la Comisión identifica que la temporalidad de la norma establece un trato diferenciado que no ha sido justificado, puesto que, ante delitos de lesa humanidad, se establecen dos categorías de personas con dos respuestas jurídicas distintas frente a la posibilidad de acceso a un recurso; aquellas víctimas de delitos de lesa humanidad cuyas afectaciones ocurrieron antes de la vigencia de la norma, y otro grupo, cuyas afectaciones ocurrieron con posterioridad a la misma. Desde ese punto de vista, el único elemento diferenciador es la época en que ocurrieron los hechos, cuestión que precisamente se opone al fin de la norma, que es que el transcurso del tiempo no beneficie con la impunidad a los responsables.

130. Por todo lo anterior, la CIDH estima que Estado violó, en perjuicio del señor Troiani, los artículos XIV y XVIII de la Declaración Americana, y 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana en relación los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

C. Derecho a la integridad (artículo 5166) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana

131. El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. La Corte ha indicado lo siguiente:

[L]a ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades167.

132. En el presente caso, sobre los hechos que afectaron al señor Troiani, consta que, tras años de investigación, recién en 2018 se dictó sentencia de primera instancia contra los responsables de sus padecimientos, sin que a la fecha se cuente con sentencia firme, transcurridos más de 40 años de ocurridos los hechos, y más de 35 años desde que Argentina ratificó la CADH. Adicionalmente, consta que, pese a haber iniciado una solicitud de indemnización en materia administrativa, como se analizó en el acápite precedente, a la fecha, aún no se cuenta con resoluciones definitivas en dicha materia. Y en cuanto a la demanda laboral impulsada hace más de tres décadas, como se analizó en el acápite precedente, el señor Troiani no ha contado a la fecha con un recurso que le permita de manera efectiva reclamar en sede judicial las indemnizaciones por el cese laboral del que fue objeto por parte de la empresa Ford.

133. La Comisión considera que el sufrimiento causado al señor Troiani por la falta del Estado de llevar a cabo una investigación en materia penal en un plazo razonable, así como por la falta en el deber de garantizar el acceso a la justicia, así como de garantizar un recurso adecuado, idóneo y efectivo, para que pudiese acceder a las reparaciones en materia laboral, y dentro de un plazo razonable en materia se traduce una violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la presunta víctima.

III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

134. La Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad y libertad personal, garantías judiciales, igualdad, protección judicial, y desarrollo progresivo en materia de derechos laborales, establecidos en los artículos I, XIV, XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 5.1, 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Pedro Norberto Troiani.

135. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE ARGENTINA,

1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción que correspondan, tomando en consideración los montos que ya han sido otorgados al señor Pedro Norberto Troiani en virtud de leyes reparatorias.

2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de Pedro Norberto Troiani, de ser su voluntad y de manera concertada.

3. Continuar la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe.

4. Disponer de algún mecanismo judicial a fin de facilitar que el señor Troiani pueda demandar nuevamente a la empresa sin que le pueda ser opuesta la acción de prescripción, a fin de garantizar que tenga acceso a un recurso adecuado, idóneo y efectivo conforme a los estándares referidos en el presente informe.

5. Resolver a la brevedad posible la solicitud de reparación administrativa presentada por el señor Pedro Norberto Troiani.

6. Adoptar las medidas de no repetición, incluso de carácter legislativo, para asegurar la imprescriptibilidad de las acciones civiles, incluidos los aspectos de materia laboral, cuando
deriven de crímenes de lesa humanidad en asuntos como los del presente caso, como parte del derecho de acceder a la justicia y una reparación integral.
                                                
* El 23 de marzo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó el Informe No. 22/21 de Admisibilidad y Fondo previsto en el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el Caso No. 11.159 - Pedro Norberto Troiani. El presente documento contiene extractos o partes pertinentes del informe de fondo de la CIDH.

1 CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 32.

2 CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 33.

3 CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina. OEA/Ser.L/V/II.49. 11 de abril de 1980. Conclusiones y Recomendaciones.

4 CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 34.

5 CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 36.

6 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros. Responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad: Represión a trabajadores durante el terrorismo de Estado. Tomo I. Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (2015).

7 Ídem, pág. 475.

8 Ídem, pág. 497.

9 Ídem, pág. 499.

10 Corte IDH. Caso Almeida Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Serie C No. 416, párr. 29.

11 Corte IDH. Caso Almeida Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Serie C No. 416.

12 Ídem, párr. 30.

13 Ídem, párr. 31.

14 Ídem, párr. 32.

15 CIDH. Informe No. 1/93. Informe sobre solución amistosa respecto de los casos 10.288, 10.310, 10.436,10.496 10.631 y 10.771. Argentina. 3 de marzo de 1993.

16 En este sentido, ver CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 49 y ss.

17 Anexo 1. Resolución del Poder Judicial de la Nación de fecha 15 de marzo de 2019. Escrito de la parte peticionaria de 27 de diciembre de 2019.

18 Ídem, pág.187.

19 Ídem, págs.128 y 134.

20 Ídem, págs. 128 y 134.

21 Ídem, pág. 129.

22 Ídem, pág.130.

23 Ídem, pág. 131.

24 Ídem, pág.134, 135.

25 Ídem, pág. 129.

26 Ídem, pág. 129 y 136.

27 Ídem, pág. 137.

28 Ídem, pág. 131.

29 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de 1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.

30 Anexo 3. Voto del juez Vaccari. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de 1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.

31 Anexo 1. Resolución del Poder Judicial de la Nación de fecha 15 de marzo de 2019. Escrito de la parte peticionaria de fecha 27 de diciembre de 2019.

32 Ídem, pág. 201.

33 Ídem, pág.210.

34 Anexo 4. Memoradum de la Coordinadora de la Ley 24.043, dirigido a la Directora de Gestión de Políticas Reparatorias.Escrito del Estado de fecha 11 de septiembre de 2015.

35 Anexo 1. Resolución del Poder Judicial de la Nación de fecha 15 de marzo de 2019. Escrito de la parte peticionaria de 27 de diciembre de 2019.

36 Ídem, pág. 181.

37 Ídem, pág. 186.

38 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de 1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.

39 Anexo 5. Escrito del Procurador General de la Nación dirigido a la Suprema Corte en el caso Troiani, de 2 de febrero de 1988. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

40 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de 1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.

41 Anexo 6. Resolución sobre recurso de hecho interpuesto por el señor Troiani, de 16 de agosto de 1988. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

42 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de 1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.

43 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de 1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.

44 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de 1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.

45 Anexo 7. Voto disidente. Resolución sobre recurso de hecho interpuesto por el señor Troiani, de 16 de agosto de 1988. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

46 Anexo 8. Escrito del Procurador General de la Nación dirigido a la Suprema Corte, respecto al caso del señor Perrota de 2 de febrero de 1988. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

47 Anexo 6. Resolución sobre recurso de hecho interpuesto por el señor Troiani, de 16 de agosto de 1988. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

48 Ídem, considerando 4to.

49 Ídem, considerando 5to.

50 Consta en autos prueba entre otros aspectos, que; “varios dependientes de la accionada, entre ellos el actor, fueron detenidos por las fuerzas de seguridad y trasladados a las dependencias policiales” donde fueron sometidos a diversos apremios; que el accionante fue puesto a disposición del PEN mediante decreto, y; visitas al hogar de Amoroso posteriores a su liberación.

51 Anexo 9. Sentencia de fecha 28 de febrero de 1986. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

52 Anexo 10. Sentencia N°59160 de fecha 17 de marzo de 1987, dictada por la Sala II del Poder Judicial de la Nación. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

53 Anexo 11. Escrito del Procurador General de la Nación dirigió a la Suprema Corte, caso Conti contra Ford, de 5 de febrero de 1988. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

54 Anexo 11. Escrito del Procurador General de la Nación dirigió a la Suprema Corte, caso Conti contra Ford, de 5 de febrero de 1988. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

55 Anexo 12. Sentencia de 29 de marzo de 1989, dictada por la Corte Suprema. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

56 Anexo 13. Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de 4 de setiembre de 1990. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

57 Anexo 13. Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de 4 de setiembre de 1990. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

58 Anexo 13. Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de 4 de setiembre de 1990. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

59 Anexo 14. Voto de los Ministros Augusto Cesa Belluscio y Antonio Boggiano. Sentencia de 10 de junio de 1992. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

60 Anexo 15. Sentencia de 10 de junio de 1992. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

61 Anexo 16. Sentencia de la Corte Suprema de 9 de mayo de 2019. Caso “Ingegnieros, María Gimena c/Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/ accidente-ley especial”. Escrito de la parte peticionaria de 27 de diciembre de 2019.

62 Escrito de la parte peticionaria de fecha 16 de agosto de 2016.

63Anexo 1. Resolución del Poder Judicial de la Nación de fecha 15 de marzo de 2019. Escrito de la parte peticionaria de fecha 27 de diciembre de 2019.

64 Ídem, pág. 296.

65 Ídem, pág. 369.

66 Ídem, pág. 253.

67 Ídem, pág. 350.

68 Ídem, pág. 349.

69 Ídem, pág. 362.

70 Se estableció que Riveros era responsable de lo concerniente a la implementación y ejecución del plan sistemático de represión en la zona que comandaba, emitiendo órdenes al personal bajo su mando para que efectuaran procedimientos ilegales, privaciones ilegítimas de libertad, interrogatorios bajo apremios y torturas, dando amplias facultades a sus subordinados para resolver el modo de ejecución y la suerte delosdetenidos(pág.290).

71 Ídem, pág. 287.

72 Ídem, pág. 295.

73 Ídem, pág. 295.

74 Ídem, pág. 302.

75 Ídem, pág. 305.

76 Ídem, pág. 315. A la época de los hechos el señor Müller, la sentencia concluyó que participó en la toma de decisiones de la empresa y qué encontrándose en las líneas de producción intervenía en el control de los operarios en la dirección de los supervisores y capataces (p. 318). Consideró que desde su posición no solo no pudo desconocer la situación, sino que tampoco ignoro la desaparición de 24 trabajadores de la fábrica, ni el acondicionamiento y uso del quincho y de vehículos de la empresa por parte de personal del Ejército apostado en el predio, integrando de tal modo y en forma determinante en las decisiones que la empresa tomaba en tal rumbo o dirección. Consta, además, que el tema sindical y la actividad de los delegados de las fábricas “constituían de su perspectiva, un serio obstáculo a remover, que interfería negativamente en la producción - a cuyo cargo Müller estaba directamente comprometido - como objetivo primordial de la empresa” (p. 321). En cuanto al señor Sibilla, quien a la época era supervisor de seguridad de la planta mediante una tercerizadora, la sentencia recogió que, conforme a su declaración, su función era “cuidar los intereses de la empresa y a su personal como así también controlaba la entrada y salida de todo el personal de la empresa y de visitas; también controlaba los vehículos de la empresa ya sean camiones de la empresa o privados”. Conforme a testigos, la empresa contrataba una empresa de seguridad que actuaba bajo las órdenes de Sibilla, y que se integraba ex miembros del Ejército, de la Armada, de Gendarmería y prefectura que debían controlar los ingresos y egresos del personal y los vehículos de la fábrica. Se tuvo por acreditado que Sibilla como máxima autoridad en materia de seguridad de la fábrica, “ejerció un dominio especial en todas las plantas y zonas de las fábricas de Pacheco controló sus ingresos y egresos tanto de personas como de vehículos y asimismo la autoridad máxima en caso de conflictos que pudieran tener alguna vinculación con algún hecho delictivo o con las fuerzas de seguridad”. Se consideró que, dado que integró las filas del Ejército anteriormente, contaba con conocimiento de la dinámica del Ejército cuyos miembros fueron quienes materializaron las detenciones. Concluyó, que desde dicha posición “no sólo no pudo desconocer cuál era la situación de la empresa, cuál su grado de compromiso con los objetivos del proceso de reorganización nacional y las demandas que a las autoridades de factores formulaba, sino que tampoco ignoro la desaparición de 24 trabajadores de la fábrica, 22 de ellos en menos de un mes, ni desconoció el acondicionamiento y el uso del sector Recreativo y de vehículos de la empresa por parte del personal del Ejército apostados en el predio”. Sostuvo que dicho conocimiento facilitó la individualización y localización de las personas a detener y permitió alojamientos de algunas de ellas en las dependencias de la fábrica, convertidas en un centro de detención en el cual las víctimas fueronsometidasatormentos(p.327).

77 Ídem, pág. 328.

78 Ídem, pág. 329.

79 Ídem, pág. 333.

80 Ídem, pág. 365.

81 Ídem, pág. 346.

82 Anexo 4. Memoradum de la Coordinadora de la Ley 24.043, dirigido a la Directora de Gestión de Políticas Reparatorias. Escrito del Estado de fecha 11 de septiembre de 2015.

83 Anexo 17. Informe producido por la “DGPR#MJ” el 18 de octubre de 2016. Escrito del Estado de fecha 14 de noviembre de 2016.

84 El artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en lo pertinente, lo siguiente: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

85 El artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en lo pertinente, lo siguiente: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. [...] Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

86 El artículo 8 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

87 El artículo 25 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

88 CIDH, Informe sobre las Personas Privadas de Libertad (2011), párrafo 57; ver también Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Sentencia del 7 de junio de 2003, párrafo 111; Espinoza González vs. Perú, Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párrafo 177; CIDH. Informe No. 29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane. Estados Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 138.

89 CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos (2002), párrafo 155 (citando CIDH, Informe sobre Canadá (2000), párrafo 118); CIDH. Informe No. 29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane. Estados Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 138.

90 CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos (2002), párrafo 154 (citando el caso Martín de Mejía en la página 185); ver también por ejemplo: CIDH, Informe No. 33/16. Caso 12.797. Méritos. Linda Loayza Soto y familia. Venezuela. 29 de julio de 2016, párrafos 225226; CIDH. Informe No. 29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane. Estados Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 138.

91 CIDH, Informe sobre las Personas Privadas de Libertad (2011), párrafo 50. Este principio fue desarrollado por primera vez por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Neira Alegría vs. Perú y subsecuentemente desarrollado en jurisprudencia posterior. Corte IDH Neira Alegría et. al. vs. Perú. Sentencia del 19 de enero de 1995, párrafo 60; Instituto de Reeducación del menor vs. Paraguay, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, párrafos 152-153; ver también de manera general Corte IDH, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte IDH No. 9: Personas Privadas de Libertad (2017): http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/privados9.pdf. En el mismo sentido, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas establece que “Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales [.] tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad” (Principio I); CIDH. Informe No. 29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). DjamelAmeziane. Estados Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 136.

92 CIDH, Informe de fondo No. 41/99, Menores detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párrafo 135; CIDH, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos en la cárcel de Challapalca, Perú, párrafo 113; CIDH. Informe No. 29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane. Estados Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 136.

93 CIDH, Informe sobre las Personas Privadas de Libertad (2011), párrafo 57; ver también párrafo 349; CIDH. Informe No. 29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane. Estados Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 137.

94 CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.116.Doc.5 rev.1, 22 de octubre de 2002, párr. 120; CIDH, Informe No. 211/20. Caso 13.570. Admisibilidad y fondo (publicación). Lezmond C. Mitchell. Estados Unidos de América. 24 de agosto de 2020, párr. 76.

95 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 92; CIDH. Informe 58/12. Caso 12.606. Fondo. Hermanos Landaeta Mejías. Venezuela. párr. 218.

96 Véase al respecto, CIDH. Informe 129/17. Caso 12.315. Fondo. Carlos Alberto Fernández y Carlos Alejandro Tumbeiro. Argentina. 25 de octubre de 2017, párr. 50; CIDH, Informe No. 211/20. Caso 13.570. Admisibilidad y fondo (publicación). Lezmond C. Mitchell. Estados Unidos deAmérica.24deagostode2020,p árr.77.

97 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 121.

98 Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54.

99 Corte IDH. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015, párr. 76.

100 Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No, 187, párr. 107; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 150; y Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77.

101 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155.

102 El artículo 8 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: T oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

103 El artículo 25 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales

104 El artículo 24 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

105 El artículo XIV de la Declaración Americana establece en lo pertinente: Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.

106 El artículo XVII de la Declaración Americana establece en lo pertinente: Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

107 El artículo 26 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

108 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 182.

109 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 182.

110 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 182.

111 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 183.

112 Corte IDH. Caso Almeida Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Serie C No. 416, párr. 48. En particular, en materia de jurisprudencia del TEDH, la Corte IDH cita el caso: TEDH, Caso Broniowski Vs. Polonia, No. 31443/96. Sentencia del 22 de julio de 2004, párr. 36.

113 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267. párr. 184.

114 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267. párr. 190.

115 Cfr. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observaciones Generales sobre el Artículo 19 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, E/CN.4/1998/43, párr. 73. Citado en: Corte IDH. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 79.

116 Cfr. CDH-ONU, Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102, 18 de febrero de 2005.). Citado en: Corte IDH. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 81.

117 Principio 23. Restricciones a la prescripción. La prescripción de una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a las penas, no podrá correr durante el período en que no existan recursos eficaces contra esa infracción. La prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles. Cuando se aplica, la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación. [...] Principio 32. Procedimientos de reparación. Tanto por la vía penal como por la civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz, que incluirá las restricciones que a la prescripción impone el principio 23.

118 Ídem, párr. 89.

119 Ídem, párr. 90.

120 CIDH. Verdad, justicia y reparación: Cuarto informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, de 31 de diciembre de 2013, párr. 463.

121 Ídem, párr. 467.

122 Caso La Cantuta. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 171; y Caso Almonacid Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 117.

123 Caso La Cantuta. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 171; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205.

124 CIDH, Informe No. 27/15, Caso 12.795. Fondo. Alfredo Lagos del Campo. Perú. 21 de julio de 2015, párr.92.

125 Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2011.

126 Son particularmente importantes el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y aún otros tratados como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

127 CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y sus familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párr.134.

128 Corte IDH. Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C no. 340, párr.149.

129 Corte IDH. Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C no. 340, párr.150.

130 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 160.

131 CIDH. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. 7 septiembre 2007, párr. 177.

132 CIDH, Informe No. 65/11, Caso 12.600, Fondo, Hugo Quintana Coello y otros “Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”, Ecuador, 31 de marzo de 2011, párr. 102.

133 Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 118; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 118.

134 Corte IDH. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 200.

135 CIDH, Informe de Fondo No. 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos (Caso 11.506), 27 de diciembre de 2002, párr. 76. Ver también Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 132; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 105.

136 CIDH, Informe No. 111/10, Caso 12.539, Fondo, Sebastián Claus Furlan y familia, Argentina, 21 de octubre de 2010, párr. 100; CIDH. Informe No. 1/16. Caso 12695. Fondo. Vinicio Antonio Poblete Vilches y familiares. Chile. 13 de abril de 2016. Párr. 149.

137 Corte IDH. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 99.

138 Corte IDH. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 99.

139 CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Informe preparado por la REDESCA. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19 1 de noviembre de 2019, párr. 121

140 CIDH. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.129. Doc. 4. 7 de septiembre de 2007. párr. 248.

141 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 24. UN Doc. E/C.12/GC/24, 10 de agosto de 2017, párr. 39. Asimismo, recuerda que el tercer pilar de los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos se refiere al acceso a recursos y reparaciones efectivas. Ver Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, UN Doc. A/HRC/17/31, 21 de marzo de 2011, principio 25.

142 Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58.

143 Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 1 de noviembre de 2019, párr. 208.

144 En el marco de las funciones de la REDESCA, la CIDH ya había tenido existencia de la existencia del proceso contra directivos de Ford.

145 Ídem, párr. 209.

146 Ver: Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 121

147 Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 1 de noviembre de 2019, párr. 214.

148 Ídem, párr. 215.

149 Sentencia C-400/03, Corte Constitucional, 20 de mayo de 2003. Se analizó la constitucionalidad de los parágrafos del artículo 10 de la Ley 589 de 2000, que consagraba diferenciaciones entre particulares y servidores públicos, así como entre los familiares de las víctimas de secuestro y de desaparición forzada.

150 Ídem, párr. 43.

151 Ídem, párr. 50.

152 Sentencia C-613/15, Corte Constitucional de Colombia, de 24 de septiembre de 2015.

153 Corte IDH. Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 109.

154 Corte IDH. Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 267.

155 Corte IDH. Propuesta de modificación a la constitución política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 55 y 56.

156 Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46.

157 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186.

158 Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 272.

159 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 279.

160 Ver por ejemplo Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 300.

161 CIDH, Informe No. 52/16, Caso 12.521. Fondo. María Laura Ordenes Guerra y otros. Chile. 30 de noviembre de 2016, párr. 128; CIDH. Informe No. 53/16. Caso 12.056. Fondo. Gabriel Oscar Jenkins. Argentina. 6 de diciembre de 2016, Párr.139; CIDH, demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Karen Atala e Hijas, 17 de septiembre de 2010; párr.86.

162 CIDH, Informe No. 52/16, Caso 12.521. Fondo. María Laura Ordenes Guerra y otros. Chile. 30 de noviembre de 2016, párr. 130.

163 CIDH, Informe No. 52/16, Caso 12.521. Fondo. María LauraO rdenes Guerray otros. Chile. 30 de noviembre de 2016, párr. 131.

164 Citado en: El derecho a la memoria, verdad y justicia por los crímenes de lesa humanidad. Dictámenes del Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2012-2018). Cuadernillo 9, pág. 40.

165 Ibídem. Consideró que la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los crímenes de lesa humanidad responde al deber estatal de evitar la impunidad de los responsables, contribuir con el derecho a la verdad, la memoria, y la justicia, y asegurar el acceso de las víctimas a la reparación. El procurador opinó que la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los crímenes de lesa humanidad prevista en el nuevo se aplica también a casos de desaparición forzada de personas cometidos con anterioridad a la vigencia del Código, pues la eficacia temporal de la imprescriptibilidad del artículo 2561 es determinada por el principio del artículo 7 del Código y por tanto no era aplicable el artículo 2537, pues el artículo 2561 no modifica plazos de prescripción sino que los excluye. Afirmó que, conforme al artículo 7 y la doctrina de la propia Corte Suprema, “la ley se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro, a las relaciones y situaciones jurídicas existentes en cuanto no estén agotadas, y a las consecuencias que se encuentren en curso o no se hayan consumido bajo el régimen anterior”, considerando que el delito de desaparición forzada se siguió cometiendo en la actualidad dado que la víctima permanecía desaparecida.

166 El artículo 5.1 establece en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

167 CorteIDH.CasoValleJaramilloyotrosVs.Colombia.Fondo,ReparacionesyCostas.Se ntencia de 27 denoviembrede2008,párr.102.


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