ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 736/2022
RESOL-2022-736-APN-ANAC#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2022
VISTO el Expediente Nº EX-117144011-APN-ANAC#MTR, el Decreto N° 1.770
de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 354-E de fecha 1° de julio de 2022
y la Parte 121 “Requerimientos de operación: operaciones regulares
internas e internacionales, operaciones suplementarias” de las
REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Expediente citado en el Visto, tramita una propuesta
de enmienda de la Parte 121 “Requerimientos de operación: operaciones
regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias” de
las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC).
Que deviene necesaria una modificación a dicha norma a fin de
compatibilizar la cantidad de horas de vuelo en demostración que deben
realizar los explotadores aéreos certificados bajo la Parte 121 de las
RAAC, conforme lo establecido en la Sección 121.163 de la Parte 121
“Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e
internacionales, operaciones suplementarias” de las RAAC, con lo
previsto a nivel regional en la Sección 121.530 de la Parte 121
“Requisitos de operación: Operaciones domésticas e internacionales
regulares y no regulares” del REGLAMENTO AERONÁUTICO LATINOAMERICANO
(LAR).
Que, asimismo, la modificación contribuye a resolver hallazgos
efectuados por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI)
en el contexto de su Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia
Seguridad Operacional (USOAP, por sus siglas en inglés).
Que la normativa actual dispone que los explotadores aéreos que
realicen operaciones bajo la Parte 121 de las RAAC deberán efectuar
pruebas de demostración de, al menos, CIEN (100) horas de una forma
aceptable para la Autoridad Aeronáutica y dichas pruebas incluyan un
número representativo de vuelos de llegada a los aeropuertos de ruta,
mientras la normativa regional y las recomendaciones efectuadas por la
OACI en el contexto del USOAP sitúan las pruebas de demostración en
torno a las VEINTICINCO (25) horas de vuelo.
Que el criterio propiciado no solamente se justifica en la necesidad de
estandarizar la normativa con su equivalente a nivel regional y las
sugerencias efectuadas por la OACI, sino también en la necesidad de
establecer un mayor nivel de congruencia normativa entre lo dispuesto
en la Sección 121.163 de la Parte 121 “Requerimientos de operación:
operaciones regulares internas e internacionales, operaciones
suplementarias” de las RAAC y lo previsto en la Parte 135 –
“Requerimientos de Operación: operaciones no regulares internas e
internacionales” de las RAAC.
Que, consecuentemente, corresponde armonizar los requisitos
establecidos con relación a la cantidad de horas para las pruebas de
demostración para tipos de operaciones, para las pruebas de
demostración de aviones materialmente modificados y ajustar
proporcionalmente el mínimo de operaciones nocturnas al realizar las
pruebas de demostración.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) dependiente
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha tomado la
intervención de su competencia, analizando la factibilidad técnica a
través de sus áreas competentes.
Que la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN (UPYCG) dependiente de la ANAC ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto N° 1.770/ 2007.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modificase la Sección 121.163 de la Parte 121 de las
REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), que quedará redactada
de la siguiente forma: “121.163 Pruebas de demostración de aviones.
(a) Pruebas iniciales de demostración para aviones. Ninguna persona
puede operar un avión antes de que haya sido sometido a pruebas,
adicionales a aquellas de certificación, para ser usado en un tipo de
operación según esta Parte de esta Regulación excepto que, un avión de
ese tipo haya cumplido con las Pruebas de Demostración de, al menos, 25
horas de una forma aceptable para la Autoridad Aeronáutica y que dichas
pruebas incluyan un número representativo de vuelos de llegada a los
aeropuertos de ruta. El requerimiento de, al menos, 25 horas de Pruebas
de Demostración puede ser reducido por la Autoridad Aeronáutica si ésta
determina que se ha demostrado un nivel satisfactorio de competencia a
fin de justificar tal reducción. Se deben realizar, al menos, 5 horas
de Vuelos de Demostración de noche; no pudiendo reducirse esta cantidad
de horas.
(b) Pruebas de Demostración para tipos de operaciones. A menos que la
Autoridad Aeronáutica determine lo contrario, para cada tipo de avión,
el explotador debe llevar a cabo, al menos, 20 horas de Pruebas de
Demostración aceptables para la Autoridad Aeronáutica para cada tipo de
operación que éste pretenda realizar, que incluya un número
representativo de vuelos de llegada a los aeropuertos de ruta.
(c) Pruebas de Demostración para aviones materialmente alterados. A
menos que la Autoridad Aeronáutica determine lo contrario, para cada
tipo de avión cuyo diseño esté materialmente alterado, el explotador
debe llevar a cabo, al menos, 20 horas de Pruebas de Demostración
aceptables para la Autoridad Aeronáutica para cada tipo de operación
que éste pretenda realizar con ese avión, que incluya una cantidad
representativa de vuelos de llegada a los aeropuertos de ruta.
(d) Definición de alterado materialmente. A los fines del párrafo (c)
de esta Sección, se considera que un tipo de avión está materialmente
alterado en su diseño si la alteración incluye:
(1) Instalación de motores que no sean de un tipo similar a aquellos con los que se certificó el avión.
(2) Alteraciones del avión o de sus componentes que afecten materialmente sus características de vuelo.
(e) Ningún Explotador puede transportar pasajeros durante las Pruebas
de Demostración a excepción de los requeridos para efectuar dichas
pruebas y los designados por la Autoridad Aeronáutica. No obstante,
puede transportar correspondencia u otra carga siempre que esté
aprobado.”
ARTÍCULO 2°.- La enmienda que por este acto se aprueba entrará en plena
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Pase a la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN
(UPYCG) dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC) a efectos de la corrección editorial de la sección que se
modifica y su publicación en la página “web” institucional.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y cumplido archívese.
Paola Tamburelli
e. 29/12/2022 N° 106683/22 v. 29/12/2022