MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 2/2023
RESFC-2023-2-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-92839645- -APN-DGD#MAGYP del Registro
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley de
Hidrocarburos N° 17.319, sus modificatorias y complementarias, los
Decretos Nros. 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968 y sus
modificatorias, y 861 de fecha 26 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados
por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) solicitó
en fecha 29 de agosto de 2022, la actualización de los valores
indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y
perjuicios, y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles
afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en
las Cuencas Cuyana y Neuquina, ubicadas en las Provincias del NEUQUÉN,
MENDOZA, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN LUIS y zonas limítrofes,
conforme surge del Informe Gráfico Nº IF-2022-92862520-APN-SAGYP#MEC.
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de
octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de
fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes
indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del
Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, y el Decreto N°
861 de fecha 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios
de los productos que en cada caso corresponda.
Que en las Cuencas Cuyana y Neuquina, tal como lo establece el
mencionado Decreto N° 861/96, se distinguen las Tierras de Secano de
las Tierras Bajo Riego.
Que para las Tierras Bajo Riego, por la índole de la explotación,
corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la
elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el Artículo 60
del citado Decreto N° 861/96; mientras que para las Tierras de Secano
dada su similitud con las existentes en las Cuencas del Golfo San Jorge
y Austral, dichos valores pueden actualizarse por aplicación de los
índices de variación de los precios de los productos correspondientes a
sus distintas zonas.
Que según lo establecido por los Artículos 1° y 41 del referido Decreto
N° 861/96, para el cálculo en Tierras de Secano del lucro cesante y
daños emergentes, incluido el valor de las respectivas servidumbres, se
utilizará para las zonas “A” y “B” el precio de las lanas “madre fina”
y “madre cruza fina”, respectivamente, y para las zonas “C” y “D” el
precio de la carne vacuna; y para el cálculo de los gastos de control y
vigilancia tanto en Tierras de Secano como Bajo Riego, el precio del
gasoil.
Que asimismo, el Artículo 42 del mencionado Decreto N° 861/96 prevé que
las actualizaciones de dichas indemnizaciones se efectuarán mediante
resoluciones conjuntas de las Secretarías con competencia en la materia.
Que el Decreto Nº 12 de fecha 12 de enero de 2005 ratificó la
procedencia de las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas con
carácter administrativo en virtud del carácter opcional que revisten
dichas indemnizaciones, según lo prescribe el Artículo 100 de la citada
Ley N° 17.319, y en consideración a que con ellas no se afectan
relaciones jurídicas existentes ni contratos vigentes con las firmas
que desarrollan las actividades de exploración, explotación y
transporte de hidrocarburos.
Que la Resolución Conjunta Nº RESFC-2021-1-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 5
de noviembre de 2021 de la SECRETARÍA ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA contiene la modificación
más reciente de las indemnizaciones fijadas en el referido Decreto Nº
861/96.
Que la SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA Y PRODUCCIÓN ANIMAL de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la
Dirección de Tarifas y Regalías de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA han informado las variaciones producidas en los
precios de los referidos productos entre marzo de 2021, fecha a partir
de la cual rigió la modificación más reciente, hasta septiembre de
2022, mes en que se dio inicio a los cálculos para la presente
modificación.
Que la AASEP y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos
(CEPH) han tomado la correspondiente intervención, en su carácter de
Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del
precitado Decreto N° 6.803/68.
Que los Servicios Jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del
inciso h) del Artículo 98 de la Ley N° 17.319, del Artículo 42 del
Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996 y del Apartado IX del Anexo
II del Decreto N° 50 de fecha 19 diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Actualízanse, a partir del 1 de octubre de 2022, las
indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N°
RESFC-2021-1-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 5 de noviembre de 2021 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios
inherentes a las actividades hidrocarburíferas en Tierras de Secano
correspondientes a los Anexos II, III, IV, V y VI que integran el
Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, en los siguientes
porcentajes: incrementos del TREINTA Y SIETE COMA TREINTA Y SIETE POR
CIENTO (37,37 %) para la Zona “A”, OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y OCHO
POR CIENTO (83,38 %) para la Zona “C”, OCHENTA Y TRES COMA SESENTA Y
CUATRO POR CIENTO (83,64 %) para la Zona “D”; y de MENOS CINCO COMA
CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (-5,58%) para la Zona “B”.
ARTÍCULO 2°.- Increméntanse, a partir del 1 de octubre de 2022, las
indemnizaciones emergentes de la citada Resolución Conjunta N°
RESFC-2021-1-APN-SAGYP#MAGYP correspondientes al Anexo I del precitado
Decreto N° 861/96, en concepto de gastos de control y vigilancia
inherentes a las actividades hidrocarburíferas en los siguientes
porcentajes: para las Tierras de Secano, en un CIENTO UNO COMA UNO POR
CIENTO (101,1 %) para la Zona “A”; CIEN COMA NUEVE POR CIENTO (100,9 %)
para la Zona “B”; CIENTO DOCE COMA SEIS POR CIENTO (112,6 %) para la
Zona “C”, CIENTO DIECISÉIS COMA UNO POR CIENTO (116,1%) para la Zona
“D” y, para las Tierras Bajo Riego en un CIENTO UNO COMA UNO POR CIENTO
(101,1%).
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese del dictado del presente acto a la Cámara de
Exploración y Producción de Hidrocarburos, a la Asociación Argentina de
Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad
Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) y a las Provincias del
NEUQUÉN, MENDOZA, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN LUIS, de acuerdo
con lo previsto en la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón - Juan Jose Bahillo
(Nota Infoleg:
los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes del presente
que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse
clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")
e. 14/06/2023 N° 44770/23 v. 14/06/2023