MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 3/2023
RESFC-2023-3-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-92838057- -APN-DGD#MAGYP del Registro de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, la Ley de Hidrocarburos N° 17.319, sus modificatorias y
complementarias, los Decretos Nros. 6.803 de fecha 28 de octubre de
1968 y sus modificatorias, y 860 de fecha 26 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados
por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) solicitó
en fecha 29 de agosto de 2022 la actualización de los valores
indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios
y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados
por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas
del Golfo San Jorge y Austral, ubicadas en las Provincias del CHUBUT,
SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR,
conforme surge del Informe Gráfico N° IF-2022-92859533-APN-SAGYP#MEC.
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de
octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de
fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes
indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del
Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, y el Decreto N°
860 de fecha 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios
de los productos que en cada caso corresponda.
Que según lo dispuesto por los Artículos 1° y 37 del citado Decreto N°
860/96, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes
a las actividades hidrocarburíferas, incluido el valor de las
respectivas servidumbres, se utilizará el precio de las “lanas sucias”,
“madre fina” y “madre cruza fina” según sea la zona, y el precio del
gasoil para el cálculo de los gastos de control y vigilancia.
Que el Artículo 38 del precitado Decreto N° 860/96 establece que las
actualizaciones de las respectivas indemnizaciones se efectuarán
mediante Resoluciones Conjuntas de las Secretarías con competencia en
la materia.
Que el Decreto N° 12 de fecha 12 de enero de 2005 ratificó la
procedencia de la recomposición de las indemnizaciones referidas, en
virtud del carácter opcional que revisten dichas indemnizaciones, según
lo prescribe el Artículo 100 de la mencionada Ley N° 17.319, y en
consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas
existentes ni contratos vigentes con las firmas que desarrollan las
actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Que la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-2-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 5
de noviembre de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA contiene la modificación
más reciente de las indemnizaciones fijadas en el referido Decreto Nº
860/96.
Que mediante el Informe Gráfico N° IF-2022-107109435-APN-SSGYPA#MEC la
SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA Y PRODUCCIÓN ANIMAL de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha informado
las variaciones producidas en los precios de los referidos productos
entre marzo de 2021, fecha a partir de la cual rigió la modificación
más reciente, hasta septiembre de 2022, mes en que se dio inicio a los
cálculos para la presente modificación.
Que mediante la Nota N° NO-2022-135152251-APN-DTYR#MEC de fecha 15 de
diciembre de 2022 de la Dirección de Tarifas y Regalías de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se ha informado acerca
de las variaciones producidas en los precios de los referidos productos
entre las fechas y con las vigencias señaladas en el considerando
precedente.
Que la AASEP y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos
(CEPH) han tomado la correspondiente intervención, en su carácter de
Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del
precitado Decreto N° 6.803/68.
Que los Servicios Jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del
inciso h) del Artículo 98 de la Ley N° 17.319, del Artículo 38 del
Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 y del Apartado IX del Anexo
II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Actualízanse, a partir del 1 de octubre de 2022, las
indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N°
RESFC-2021-2-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 5 de noviembre de 2021 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, correspondientes a los Anexos II, III, IV y V que
integran el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en concepto de
servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades
hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: un incremento del
TREINTA Y SIETE COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37,37 %) para la Zona
“A” y MENOS CINCO CON CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (- 5,58 %) para las
Zonas “B” y “C”.
ARTÍCULO 2°.- Increméntanse, a partir del 1 de octubre de 2022 las
indemnizaciones emergentes de la citada Resolución Conjunta N°
RESFC-2021-2-APN-SAGYP#MAGYP correspondientes al Anexo I del precitado
Decreto N° 860/96, en concepto de gastos de control y vigilancia
inherentes a las actividades hidrocarburíferas en los siguientes
porcentajes: NOVENTA Y NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (99,4%) para la
Zona “A”, NOVENTA Y NUEVE COMA TRES POR CIENTO (99,3%) para la Zona “B”
y CIENTO DOS COMA CINCO POR CIENTO(102,5%) para la Zona “C”.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese el dictado del presente acto a la Cámara de
Exploración y Producción de Hidrocarburos, a la Asociación Argentina de
Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad
Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) y a las Provincias del
CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón - Juan Jose Bahillo
(Nota Infoleg:
los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes del presente
que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse
clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")
e. 14/06/2023 N° 44800/23 v. 14/06/2023