INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 31/2023

RESOL-2023-31-APN-INV#MEC

2A. Sección, Mendoza, 22/09/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2022-124177299-APN-DD#INV, la Ley General de Vinos Nº 14.878, la Resolución Nº C.14 de fecha 22 de mayo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° C.14 de fecha 22 de mayo de 2001, que establece los porcentajes y condiciones para el desborre de vinos y mostos, requiere una actualización.

Que el grado de tecnificación de la industria vitivinícola, permite sobre idéntica cantidad de materia prima, obtener distintos volúmenes de vinos y mostos a los que se obtenían en el año 2001, haciendo necesaria la revisión del régimen de desborre que se encuentra en vigencia.

Que uno de los objetivos estratégicos es propiciar el incremento de la calidad del Vino Argentino, procurando el desarrollo de procedimientos y técnicas que favorezcan la obtención de vinos que satisfagan las características deseadas.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) a través de la Dirección Nacional de Fiscalización, del Departamento de Estudios Enológicos y Sensoriales, la Coordinación de Investigación y Desarrollo Sustentable y la Dirección de Estudios y Desarrollo Vitivinícola, han realizado una evaluación científico-técnica, donde se constató la necesidad de modificar el régimen de desborre, disminuyendo el porcentaje mínimo, lo que permitirá a los establecimientos vitivinícolas cumplir con el precitado porcentaje de borras en función del grado de tecnificación alcanzado sin necesidad de entregar vino para su cumplimiento.

Que es necesario modificar la reglamentación vigente en cuanto al cumplimiento del porcentaje de generación de borras, manteniendo el principio de eliminar los subproductos no utilizables sin intervenir en modo alguno en la libre comercialización de los vinos.

Que es función de este Organismo adoptar las medidas necesarias para que los productos obtenidos, además de ser genuinos, cumplan con estándares de calidad a nivel internacional, apoyando el desarrollo de la cadena de valor vitivinícola para afianzar el reconocimiento de los Vinos Argentinos en el mundo.

Que con el objeto de dar precisión a las tareas de fiscalización, es necesario definir técnicamente cada uno de los productos que integran los porcentajes de desborre reglamentados por la presente resolución.

Que Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto N° DCTO-2020-142-APN-PTE,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El desborre de los vinos y mostos para la elaboración 2023, se cumplimentará en los porcentajes y condiciones establecidas en el Anexo Nº IF-2023-109160252-APN-DNF#INV que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Facúltese a la Dirección Nacional de Fiscalización de este Organismo, a evaluar, dictaminar y adoptar las medidas necesaria respecto de los resultados obtenidos debido al uso de nuevas tecnologías de elaboración.

ARTÍCULO 3°.- Las infracciones a la presente resolución, harán pasible al responsable de las sanciones establecidas en el Artículo 24 inciso i) de la Ley General de Vinos Nº 14.878, si no correspondiere una sanción mayor de acuerdo a los hechos que se constaten.

ARTÍCULO 4°.- Derógase la Resolución Nº C.14 de fecha 22 mayo de 2001 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.

Martin Silvestre Hinojosa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/09/2023 N° 77138/23 v. 26/09/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO A LA RESOLUCION

REGIMEN DE DESBORRES

I.- DEFINICIONES:

A los fines de una mejor interpretación de lo normado en la presente resolución, se precisan las siguientes definiciones:

1.- BORRAS SÓLIDAS VÍNICAS:

Son las excretas de los vinos, constituidas por los sólidos orgánicos e inorgánicos provenientes de las uvas, incorporadas a los caldos en el proceso de elaboración y los compuestos orgánicos propios de dichos procesos, como levaduras, bacterias, etc.

2.- BORRAS SÓLIDAS DULCES:

Son las excretas de los mostos sin fermentar, constituidas por sólidos orgánicos e inorgánicos provenientes de las uvas, que quedan incorporados a los mismos, a través del proceso de elaboración y de los tratamientos de decantación, desmanchado y clarificación.

AI momento de su prensado, el porcentaje de humedad de las borras sólidas, tanto vínicas como dulces, no deberá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %), constituido por los productos de los que provienen, con un contenido máximo de sustancias inorgánicas adicionales del DOCE POR CIENTO (12%).

Todo contenido de estas sustancias que supere el porcentaje citado, no podrá ser debitado contablemente de los libros oficiales.

La diferencia de grados Brix absolutos por despacho especial de borras sólidas en la elaboración de mostos, no podrá superar el promedio de los grados Brix absolutos obtenidos en la elaboración del establecimiento, por kilogramo de borra sólida, con una tolerancia en más o en menos de un 10%.

3- BORRAS FLUÍDAS:

Son aquellas borras con porcentaje de humedad tal, que les permite adoptar la forma del recipiente que las contiene. Su contenido alcohólico no podrá ser inferior al que resulte de restar DOS GRADOS (2°) expresado en % v/v, a la graduación alcohólica del vino nuevo del cual provienen.

4.- VINOS PRENSAS Y CLAROS DE BORRAS:

Son los caldos obtenidos del prensado de los orujos y el escurrido de la parte líquida de las borras fluidas, respectivamente. Su grado alcohólico debe responder al tenor azucarino de las uvas de las cuales provienen.

II.- PORCENTAJES DE BORRAS:

Fíjanse para los productos alcohólicos y analcohólicos nuevos obtenidos en los establecimientos elaboradores, los siguientes porcentajes de borras sólidas y fluidas sobre los totales elaborados, que los responsables inscriptos en el Organismo deben remitir antes del 30 de noviembre de cada año a los destinos indicados:

1.- PORCENTAJE DE BORRA SÓLIDA:

1.1. - PRODUCTOS.

1.1. 1.- VINOS:

Con una relación Uva/Vino menor de 130 kilogramos para 100 litros, un mínimo de 2,8% a un máximo de 6%.

Con una relación Uva/Vino igual o mayor de 130 kilogramos para 100 litros, un minino de 1,8 % a un máximo de 5%.

1.1.2. - MOSTOS:

Un mínimo del 2 %.

En todos los casos el egreso de borra sólida se computará a razón de UN (1) kilogramo equivalente a UN (1) litro.

1.2. - DESTINO:

Este producto tendrá como destino: destilería y/o derrame.

1. 3.- DERRAME:

Cuando se desee derramar la borra sólida deberá comunicarse formalmente al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) con una anticipación de CUARENTA Y OCHO (48) horas, para los controles que se estimen pertinentes. Si transcurrido dicho plazo no concurriera personal de inspección, el interesado concretará el derrame bajo su exclusiva responsabilidad, priorizando el cuidado del medio ambiente.

2.PORCENTAJE DE BORRA FLUIDA:

En el caso que el establecimiento no contara con los medios adecuados para el prensado de borras, o no desee cumplimentar el porcentaje exigido con borra sólida, podrá hacerlo con borra fluida en los siguientes porcentajes:

Relación Uva/Vino menor de 130 kilogramos para 100 litros, un mínimo del 5 %.

Relación Uva/Vino igual o mayor de 130 kilogramos para 100 litros, un mínimo del 3 %.

Las borras fluidas deberán contar con una graduación alcohólica real de hasta DOS GRADOS (2°) expresado en % v/v, menor que el mínimo fijado anualmente por el INV para los vinos genéricos y/o regionales o su equivalente en grados absolutos. El volumen se obtendrá de aplicar los correspondientes porcentajes sobre el total elaborado por tipo de producto (genérico o regional). En los casos que se fije grado diferenciado en vinos blancos y de color, se tomará como referencia el menor de ellos.

2.1. - DESTINO:

Este producto tendrá como destino: destilería y/o el derrame.

2.2. - GRADUACIÓN NO CUMPLIDA

Cuando los volúmenes de borras fluidas no cubran la graduación establecida, deberá completarse la graduación alcohólica absoluta, con otros vinos de la misma cosecha o en su defecto de cosechas anteriores, los que podrán destinarse además de los indicados precedentemente, a fábrica de vinagre.

2.3. - TRANSFORMACIÓN EN ÁCIDO ACÉTICO:

A los efectos del cumplimiento del grado absoluto exigido, se compensará en alcohol el ácido acético que supere UN (1) gramo por litro, teniendo en cuenta la relación estequeométrica alcohol/ácido acético: 0,1% de alcohol = 1 g/l en ácido acético.

3. - SISTEMA MIXTO:

En caso que la borra sólida entregada no cubra el porcentaje mínimo exigido, el saldo se completará con borra fluida o su equivalente en grados absolutos (borras fluidas o vinos).

4. - TRASLADO DE PRODUCTOS NUEVOS:

Los traslados de vinos y productos analcohólicos con borras podrán solicitarse hasta el 31 de julio del año de su elaboración. En estos casos la bodega o fábrica receptora será la responsable de cumplimentar con los porcentajes obligatorios según el tipo de producto. Sobre la elaboración total de vinos y productos analcohólicos, se deducirán los traslados salidos con borras e incrementados los traslados ingresados con borras.

En las Solicitudes de Traslado, Formulario MV-02, se deberá dejar la constancia que el producto a egresar va libre de borra o con presencia de ella.

5. - PRODUCTOS INTERVENIDOS:

Los productos intervenidos clasificados como adulterados, manipulados y en infracción al Articulo 23 inc. d) de la ley 14878, no podrán bajo ningún concepto afectarse al cumplimiento de la obligación establecida en la presente.

6.- REGISTRACIÓN EN LIBROS OFICIALES:

Los volúmenes alcanzados por los porcentajes de desborre, se registrarán en los Libros Oficiales, según corresponda, en columna separada, la que podrá habilitarse a partir del primer descube y hasta el 31 de julio del año de su elaboración.

7.- TRATAMIENTO ENOLÓGICO:

Respecto del porcentaje por tratamiento enológico, se aplicará el Régimen de Desborres, Mermas y Tolerancias de Vinos y Productos Analcohólicos establecidos por el INV para tal fin.

8. - PRÓRROGA:

Por falta de capacidad de almacenaje de la materia prima en el establecimiento receptor, el INV podrá prorrogar la permanencia en bodega o fábrica, de los volúmenes afectados por el porcentaje indicado, hasta el 31 de diciembre del año de su elaboración.

Los responsables inscriptos en el Organismo que deseen hacer uso de la franquicia citada, deberán solicitar la autorización correspondiente mediante nota, en la que indicarán:

a) Kilogramos de Borra Sólida o Litros y Grados Absolutos pendientes para cumplimentar la obligación establecida.

b) Vasijas que afectará para su depósito hasta la citada fecha.

c) Destilería o fábrica de vinagre en caso de cumplimentar con vinos a la que remitirá el producto.

A la mencionada nota se deberá acompañar el contrato de destilación o compra celebrado con el receptor y nota de este último indicando el motivo de la no recepción del producto vínico en término.

Los productos no despachados al 30 de noviembre o al 31 de diciembre de cada año, serán desnaturalizados por el INV, sin perjuicio de los sumarios correspondientes. El INV determinará su destino.

Los costos de las desnaturalizaciones y derrames, estarán a cargo del responsable tenedor del producto en infracción.

III- ACOPIADORES:

Las bodegas que deseen actuar como acopiadores de Borra Fluida, Claros de Borras y/o Vinos Prensa correspondientes al cumplimiento de los porcentajes de desborres destinados a destilería, deberán solicitar al INV de su jurisdicción, la pertinente autorización.

1.-Los establecimientos que lo soliciten, no podrán tener otras existencias vínicas, más que las referidas al cumplimiento de los porcentajes de desborres.

2.-Los productos que se trasladen a estos establecimientos, deberán contar con análisis oficial tramitado con presentación de muestra, no rigiendo para ello el régimen de Declaración Jurada. Igual obligación es exigible para su traslado a destilería.

3.-No se permitirán prácticas de filtrado y prensado, las que deberán ser despachadas a destilería en las mismas condiciones de recepción.

4.-No se autorizará el ingreso de Borra Sólida.

5.-En las registraciones en los Libros Oficiales, se habilitarán unas columnas auxiliares para registrar los valores absolutos de alcohol y azúcar, según los volúmenes que correspondan.

6.-Si se constatara faltante de alcohol y/o azúcares, el industrial deberá reponerlo conforme su naturaleza, vinos disponibles, cuyos grados absolutos cubran los grados alcohólicos faltantes, o de la transformación de azúcar a alcohol, esto sin perjuicio de la multa que correspondiere.

7.-En el caso de corte de borras de mostos con borras de vino o vino, éste deberá corresponder con el corte teórico en grado alcohólico y tenor azucarino, debiendo consignarse ambos valores en el traslado (Formulario MV-02).