ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 1949/2023

RESOL-2023-1949-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2023

VISTO el Expediente EX-2022-136600542-APN-AMEYS#ENACOM, la Ley 27.078 y modificatorias, el Decreto 62 de fecha 5 de enero de 1990, el Decreto 264 de fecha 10 de marzo de 1998, el Decreto 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016, la Resolución 2.724 de fecha 29 de diciembre de 1998, sus modificatorias y aclaratorias, la Resolución 98 de fecha 17 de agosto de 2010, ambas de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la Resolución N° 170 de fecha 30 de enero de 2017 del ex MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la Resolución Nº 203 de fecha 4 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, la Resolución N° 4.950 de fecha 14 de agosto de 2018, Resolución N° 1.509 de fecha 29 de diciembre de 2020 y la Resolución N° 32 de fecha 21 de enero de 2022, de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, el IF-2023-135758140-APN-DNPYC#ENACOM;

CONSIDERANDO:

Que en el marco del proceso de la transformación estructural del sector público iniciado por el Estado Nacional en el año 1989 se dispuso la privatización de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTel), la cual había sido, hasta ese entonces, la empresa estatal prestadora de los servicios de telecomunicaciones.

Que, mediante el dictado del Decreto N° 62/90, se crearon los medios necesarios que concluyeron con la aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones para la privatización de los activos de la ENTel, incluyendo las respectivas licencias para prestar el servicio básico telefónico, bajo un régimen de exclusividad condicionado al cumplimiento de las metas y obligaciones oportunamente fijadas.

Que finalizado el período de exclusividad hubo que considerar que cualquier decisión que se tomara respecto del futuro de los servicios de telecomunicaciones debía tener en cuenta el aprovechamiento y optimización de las redes alternativas instaladas, teniendo siempre presente la existencia de capacidad de los operadores instalados, y en especial aquellos que contaban con reconocimiento internacional.

Que en ese sentido, el dictado del Decreto Nº 264/98 estableció un Plan de Liberalización de las Telecomunicaciones y un programa de transición hacia la liberalización total del Servicio Básico Telefónico dado que, en aquel momento, era una herramienta primordial para asegurar la conectividad y las comunicaciones entre los habitantes de la República Argentina.

Que dado que la prestación de los servicios de telefonía, tanto en el segmento local como en el de larga distancia - nacional e internacional-, respondía a condiciones técnicas y económicas diferentes, se dispuso una regulación orientada al establecimiento de un esquema en donde se distinguiera entre la prestación de los servicios de telefonía local y los de larga distancia.

Que en el año 1998, y en lo que respecta al Servicio de Telefonía de Larga Distancia, si bien existían DIEZ (10) Prestadores con licencia, sólo TRES (3) contaban con redes nacionales, concentrando el 90% del mercado.

Que en ese contexto, fue necesario prever una serie de acciones especiales para equiparar las condiciones para el ingreso de los nuevos Prestadores de Servicios de Telefonía de Larga Distancia, razón por la cual se dictó el Reglamento General de Presuscripción del Servicio de Larga Distancia, como Anexo I de la Resolución SC N° 2.724/1998, el cual permitía que los clientes del Servicio pertenecientes a aquellas Áreas Locales con más de CINCO MIL (5000) clientes quedaran habilitados a seleccionar libremente al licenciatario de larga distancia mediante el procedimiento de presuscripción.

Que no debe olvidarse que el mencionado Reglamento pretendía ser una herramienta tendiente a generar competencia entre los licenciatarios de los servicios telefónicos, llevando así beneficios a los clientes de dichos servicios.

Que posteriormente, en el marco de la apertura total a la competencia del mercado de las telecomunicaciones dispuesta por el Decreto N° 764/2000, el Reglamento Nacional de Interconexión vigente en aquel momento ya había considerado que la portabilidad numérica, tanto del servicio fijo como móvil, era un derecho del cliente, dejando en cabeza de la Autoridad de Aplicación el determinar los plazos y condiciones en que los Prestadores deberían proporcionar la Portabilidad de números entre ellos, entre servicios y entre áreas geográficas.

Que transcurridos más de diez años del dictado del mencionado Decreto, se consideró propicia la implementación de la Portabilidad Numérica, por Resolución SC N° 98/2010, a nivel nacional para los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS) y Radioeléctrico de Concentración de Enlace (SRCE), para cuya prestación se utilizase numeración asignada en el marco del Plan Fundamental de Numeración Nacional, y dentro de una misma Área Local del Servicio Básico Telefónico.

Que el alcance de dicha medida tuvo en consideración las condiciones técnicas, la madurez del mercado, la adopción de nuevas tecnologías, el grado de desarrollo adquirido por las redes y el crecimiento ininterrumpido de la cantidad de líneas en los Servicios de Comunicaciones Móviles, sin perjuicio de que, en un futuro, pudiera extenderse el alcance de la Portabilidad Numérica.

Que cinco años después de implementada la Portabilidad Numérica para los Servicios de Comunicaciones Móviles, se dictó el Decreto N° 798/2016, el cual instruyó al ex MINISTERIO DE COMUNICACIONES para que, a través de las áreas que correspondan, actualice el Régimen de Portabilidad Numérica.

Que en virtud ello, y mediante Resolución MinCom N° 170/2017, el mencionado Ministerio encargó a la ex SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, con la asistencia técnica de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la elaboración de un proyecto para adoptar la portabilidad numérica para el servicio de telefonía fija.

Que como resultado de dicho trabajo, se dictó la Resolución MinMod N° 203/2018, la que aprobó el Régimen de Portabilidad Numérica y el Cronograma de implementación de la Portabilidad Numérica del Servicio de Telefonía Fija.

Que este nuevo Régimen de Portabilidad Numérica definió como Servicio de Telefonía Fija (STF) al servicio de telefonía nacional e internacional de voz, a través de las redes locales, independientemente de la tecnología utilizada para su transmisión, siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus clientes comunicarse entre sí.

Que luego de una serie de prórrogas y adecuaciones al cronograma, en octubre de 2022 se completó satisfactoriamente el Proceso de Implementación de Portabilidad Fija y Móvil para la Argentina según lo dispuesto en las bases de licitación y posteriores resoluciones complementarias.

Que en ese contexto, el Comité de Operadores de Larga Distancia (COLD), a través de NOTA COLD N° 2 de fecha 20 de diciembre de 2022, realizó una presentación esgrimiendo una serie de argumentos respecto a que la implementación de la Portabilidad en el Servicio de Telefonía Fija había tornado obsoleta la presuscripción de larga distancia, por haber cumplido con su finalidad, ya que los usuarios pueden cambiar tantas veces como quieran de licenciatario del STF manteniendo su número de línea.

Que a tenor del análisis efectuado por ese Comité, y con el objeto de evitar cualquier error en la interpretación realizada, solicitó la intervención de este Ente Nacional para que se expida sobre el particular.

Que en virtud de ello, y con el objeto de tener la mayor cantidad de elementos para poder analizar la cuestión planteada, este Ente Nacional requirió al COLD amplíe la información respecto a la cantidad de clientes que actualmente cuentan con el Servicio de Telefonía de Larga Distancia Nacional e Internacional (STLDN/I) a través de la presuscripción, la cantidad de transacciones realizadas en el período comprendido entre el mes de octubre 2022 y mayo 2023, y acerca de la existencia de ofertas a clientes para adquirir tales Servicios a través de ese mecanismo por parte de los Licenciatarios de ese Servicio.

Que en igual sentido, se requirió al Administrador de la Base de Datos (ABD) de Presuscripción, entre otras cuestiones, el listado de Licenciatarios que habían presentado la base de clientes para ser incorporada a la Base de Datos de Presuscripción, el listado de Licenciatarios que poseen líneas presuscriptas y la cantidad de transacciones realizadas en el período comprendido entre los meses de octubre 2022 y mayo 2023.

Que atento la solicitud efectuada por este Ente Nacional, el COLD informó que sólo se incorporaron 36 clientes al STLDN/I por presuscripción en el período contemplado, alcanzando a casi 450.000 clientes presuscriptos, según las bases de los Prestadores integrantes de ese Comité.

Que por su parte, el ABD remitió el listado de Prestadores, identificados por el Código de Operador de Larga Distancia (PQR), que habían incorporado su base de clientes a la Base de Datos de Presuscripción, así como el listado de Licenciatarios que poseen líneas presuscriptas al Servicio de Larga Distancia Nacional o Internacional.

Que en atención a ello, se remitieron misivas a los Prestadores que, según lo informado por el ABD de Presuscripción, se encontrarían ofreciendo el STLDN/I a través del sistema de presuscripción, con el objeto de conocer la cantidad de clientes que poseen presuscriptos, como así también si, en la actualidad, realizan ofertas con el objeto de brindar el Servicio a través de los mecanismos de presuscripción.

Que según surge de la información recabada respecto de los licienciatarios que poseen su base de clientes en el ABD de Presuscripción, éstos no se encuentran realizando portaciones ni ofertas de captación de clientes por esa metodología.

Que la inexistencia de ofertas para acceder a los STLDN/I por presuscripción permite inferir que, ante la diversidad de alternativas para cursar llamadas de voz, la altísima penetración de los Servicios de Comunicaciones Móviles en todo el Territorio Nacional, y que los Prestadores de los Servicios de Telefonía ya se encuentran ofreciendo planes comerciales a tarifa plana que incluyen la larga distancia nacional, el objetivo primordial del Reglamento General de Presuscripción del Servicio de Larga Distancia ha devenido obsoleto.

Que el hecho de que, habiéndose consultado a la Dirección Nacional de Atención a Usuarios y Delegaciones respecto de los reclamos relacionados con la presuscripción de Servicios de Telefonía de Larga Distancia que se hubieran registrado ante este Organismo, se comprobó que durante el período comprendido entre enero 2020 y octubre 2023 sólo se registraron dieciséis (16) reclamos, destacándose que, en su mayoría, se relacionan con la imposibilidad del cliente de retornar al Prestador de origen para que éste ofrezca tanto el Servicio de Telefonía Local como los de Larga Distancia Nacional e Internacional.

Que otra cuestión a tener presente es que el Régimen de Portabilidad Numérica considera al Servicio de Telefonía Fija como al servicio de telefonía nacional e internacional de voz a través de las redes locales, lo que implica que el proceso de Portabilidad Numérica involucra tanto al Servicio de Telefonía Local como a los Servicios de Telefonía de Larga Distancia Nacional e Internacional, sin que éstos puedan escindirse unos del otro.

Que también debe tenerse en consideración que la Portabilidad Numérica es la capacidad que permite al Cliente Titular cambiar de Prestador de Servicios Portables, conservando su número, tanto geográfico como no geográfico, dentro de la misma Área Local, de conformidad con las disposiciones del Plan Fundamental de Numeración Nacional, mientras que la Presuscripción es la selección que hace un Cliente de un determinado licenciatario del servicio de larga distancia, para que el licenciatario del servicio telefónico local le enrute su tráfico de larga distancia sin necesidad de marcar un código de identificación de aquel licenciatario en cada llamada telefónica.

Que la coexistencia de ambos regímenes podría conducir a errores de interpretación por parte de los clientes que cambien de Prestador mediante el proceso de Portabilidad Numérica.

Que tampoco existe vinculación alguna entre el Administrador de la Base de Datos de Portabilidad Numérica y el Administrador de la Base de Datos de Presuscripción, de manera de garantizar algún tipo de control respecto al estado de la línea a portar en cuanto a si la misma se encuentra o no presuscripta al Servicio de Telefonía de Larga Distancia.

Que en ese sentido, los Procesos y Especificaciones Técnicas y Operativas de la Portabilidad Numérica no contemplan la realización de validaciones y controles que permitan conocer al Prestador Receptor de la línea de un cliente portado si la misma se encuentra presuscripta a otro Prestador del Servicio de Telefonía de Larga Distancia distinto al Prestador Donante del número telefónico.

Que de darse tal situación, el Prestador Receptor no podrá realizar las adecuaciones técnicas en su red de manera de encaminar las comunicaciones de Larga Distancia al Prestador del STLDN/I al cual el cliente tenía presuscripta su línea.

Que ante dicha circunstancia, todo cliente que tenga su línea presuscripta a otro Prestador distinto al Prestador Donante mantendrá vigente, indefectiblemente, dos contratos para el mismo Servicio: uno, con el Prestador al cual posee presuscripta su línea para el Servicio de Telefonía de Larga Distancia y otro con el Prestador Receptor de su línea, que también le brindará dicho servicio.

Que por todas las razones antes expuestas resulta conducente derogar el Reglamento General de Presuscripción del Servicio de Larga Distancia que fuera aprobado como Anexo I de la Resolución SC N° 2.724/1998.

Que para ello resulta pertinente que el Administrador de la Base de Datos de Presuscripción, conjuntamente con los licenciatarios, procedan a restituir a los licenciatarios locales todos los clientes que actualmente poseen contratado el Servicio de Larga Distancia Nacional o Internacional a través de un Prestador distinto al que le brinda el Servicio de Telefonía Local.

Que a efectos de garantizar los derechos de los clientes afectados por la medida adoptada, se establece que los Prestadores del Servicio de Telefonía Local que resulten receptores de los clientes provenientes de la eliminación del régimen de Presuscripción deberán brindar a éstos iguales o mejores prestaciones a las que oportunamente hubiera contratado con el Prestador del Servicio de Telefonía de Larga Distancia.

Que lo aquí dispuesto no exime a los clientes alcanzados por esta medida de cumplir con sus obligaciones contractuales, debiendo cancelar o acordar un plan de pago para las deudas provenientes de la utilización del servicio.

Que en caso de no lograr un acuerdo, el Prestador del Servicio de Larga Distancia Nacional o Internacional deberá igualmente restituir el servicio al Prestador del Servicio Telefonía Local, y reclamar la deuda por los medios legales disponibles, no pudiendo esta situación suponer una barrera artificial que impida o retrase lo dispuesto en la presente norma.

Que han tomado intervención las Direcciones Técnicas competentes del ENTE.

Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº 56 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.078 y modificatorias, las Actas N° 1 del 5 de enero de 2016 y N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 93 , de fecha 30 de noviembre de 2023.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Deróguese la Resolución N° 2.724 de fecha 29 de diciembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese al Administrador de la Base de Datos de Presuscripción y a los licenciatarios que poseen sus bases de clientes incorporadas al ABD de Presuscripción a que, en el plazo de SESENTA (60) DÍAS de publicada la presente, procedan a restituir todas las líneas presuscriptas a los licenciatarios locales.

ARTÍCULO 3°.- Intrúyase a los licenciatarios locales que resulten receptores de los clientes que se encuentren alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 2°, a que mantengan o mejoren las condiciones de prestación de los mismos.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese intervención a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido archívese.

Claudio Julio Ambrosini

e. 06/12/2023 N° 99478/23 v. 06/12/2023