INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 2/2024
RESOG-2024-2-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024
I. VISTO las Leyes N° 19.550 (t-o- 1984) y sus modificatorias, y N°
22.315, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General IGJ N° 7/2015 y su
modificatoria, y la Resolución General IGJ N° 5/2020, y
II. CONSIDERANDO:
1. Que la Resolución General IGJ N° 5/2020 derogó, en su totalidad, la
Resolución General IGJ Nº 8/2016 dictada por este organismo,
restableciendo los textos originarios de los arts. 67 y 68 de la
Resolución General IGJ 7/2015, relacionados con la formulación del
objeto social en los instrumentos constitutivos de sociedades, al
disponer que en dichos instrumentos su enunciación —como requisito
previsto en el art. 11, inciso 3º, de la Ley Nº 19.550 (t.o.1984) y sus
modificatorias— debe ser efectuada en forma precisa y determinada
mediante la descripción concreta y específica de las actividades que
contribuirán a su efectiva consecución, admitiéndose, además, “...la
inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y
determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o
complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del
objeto social…”; declarando inadmisible la constitución de sociedades o
reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto
múltiple, restringiendo la registración de instrumentos constitutivos
de sociedades a aquellos que contengan un objeto único.
2. Que, de modo adicional a tal exigencia, se indicaba en la resolución
mencionada que el conjunto de las actividades descriptas en el objeto
social debía guardar razonable relación con el capital social asignado
a la sociedad, estableciendo que el organismo podría exigir un capital
social inicial superior al fijado en el acto constitutivo, aun en la
constitución de sociedades por acciones en las cuales se respetara la
cifra de capital mínimo fijada por el art.186, párrafo primero, de la
Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias para las sociedades
anónimas, o por el artículo 40 de la Ley Nº 27.349 para las sociedades
por acciones simplificadas (SAS), si la autoridad de contralor
advirtiera que, en virtud de la naturaleza o las características de las
actividades comprendidas en el objeto social, el capital resultara
manifiestamente inadecuado.
3. Que el artículo 11, inciso 3), de la Ley Nº 19.550 (t.o.1984 ) y sus
modificatorias, determina como requisito del instrumento constitutivo
de una sociedad, que el mismo contenga la designación del objeto social
de un modo preciso y determinado.
4. Que el objeto social es un elemento y requisito común a todos los
instrumentos constitutivos de sociedades, conformando un requisito no
tipificante que enuncia, enumera y reúne —en un sentido abstracto— un
conjunto de categorías de actos jurídicos que describen la actividad
económica que los socios han establecido podrá ser desarrollada por la
sociedad, sin perjuicio de que dicha sociedad tenga legitimación para
obrar suficiente como para poder llevar a cabo otros actos jurídicos no
enumerados en el mismo, pero siempre y cuando obedezcan, se relacionen
o resulten necesarios y afines a la dinámica de actividades que se
encuentren comprendidas dentro de las diversas categorías de actos
jurídicos mencionados en el objeto social —véase Vítolo, Daniel Roque,
“Sociedades Comerciales, Ley 19.550 comentada”, Rubinzal Culzoni, Santa
Fe, 2008, Tº I—. Así el objeto social asume, entre otras, las
siguientes funciones: a) delimita la actividad de la sociedad; b) la
misma función de delimitación se refracta en la esfera de las
actividades en que cabe sea invertido el patrimonio social; c) enmarca
la competencia del obrar de los órganos; d) fija las facultades de los
representantes; y e) permite definir el interés social —véase Aramouni,
Alberto, El objeto en las sociedades comerciales, Astrea, Buenos Aires,
1994; Etcheverry, Raúl A., Empresa y objeto social, en R. D. C. O.
1982-781; Fargosi, Horacio P., Sobre el objeto social y su
determinación, en L. L. 1977-A-684; entre otros—.
5. Que el objeto social —el cual, internamente, puede servir como un
factor de seguridad para los socios, anticipando los rubros de
actividades que la sociedad se propone eventualmente desarrollar, en
cuyo caso, compromete a los administradores sociales a invertir
consecuentemente, los aportes recibidos en las actividades
consecuentes, y no en otras— en modo alguno permite considerar que,
para preservar la determinación del mismo y su precisa formulación,
dicho objeto social no pueda contener categorías de actos jurídicos
múltiples, y deba limitarse a una única categoría de actos jurídicos
que el mismo describa y enumere —exclusivamente— y a aquellos otros que
resulten conexos y complementarios entre sí. Lo establecido en forma
expresa por el art. 36, inc. 4), de la Ley Nº 27.349, modificada por la
Ley Nº 27.444, es una muestra clara de la tendencia contraria fijada
por el legislador en esta materia.
6. Que, para la doctrina clásica, el objeto social de las sociedades
puede tener sustancia plural —véase a modo de ejemplo Halperin, Isaac,
Sociedades Anónimas, Depalma, 1978, quien criticó el criterio de la
derogada Resolución General IGJ Nº 65/72 que había confundido objeto
“preciso y determinado” con objeto “único”— lo que surge —también— del
texto del propio art. 31 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus
modificatorias que, por vía de excepción, exime de limitaciones para
participar en otras entidades, a las sociedades cuyo objeto sea “…
exclusivamente…” financiero o de inversión; como también ocurre con el
art. 64 apartado I, de dicha resolución, el cual prevé —en materia
contable— que, en el estado de resultados, se enuncien las ventas o
servicios, agrupados por tipo de actividad.
7. Que estas disposiciones junto con aquellas otras que, en
legislaciones específicas, y en forma expresa y taxativa disponen que,
para la explotación de determinadas actividades el objeto debe ser
único —como es el caso de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, la
Ley de Empleo N° 24.013 (art. 77, aplicable a sociedades que brinden
servicios de personal eventual), la Ley de Entidades de Seguros y su
Control N° 20.091, la Ley de Régimen de Productores Asesores de Seguros
N° 22.400 (artículo 20, aplicable a sociedades de productores asesores
de seguros)— originan aquello que se puede considerar como una
interpretación auténtica de la ley, es decir, un criterio exegético que
surge de la simple armonización gramatical de las distintas
disposiciones legales, facilitando la tarea del hermeneuta que accede a
la comprensión de la ley aplicando sin esfuerzo los conceptos que
emanan de sus propias disposiciones.
8. Que, frente a los terceros, la inclusión de diversas categorías de
actos jurídicos múltiples en la descripción y conformación del objeto
social que se consigne en el instrumento constitutivo, además de
respetar las garantías enunciadas en el art. 14 de la Constitución
nacional, de asociarse con fines útiles, ejercer toda industria lícita,
comerciar y disponer de su propiedad, reconoce la libertad de creación
de empresas y de acceso al mercado. Y esto debe necesariamente
entenderse bajo el concepto de que una persona humana o jurídica tiene
plena libertad para celebrar actos jurídicos e iniciar y desarrollar
actividades en cualquier sector económico, a su elección, y sin más
limitaciones que las establecidas por las leyes.
9. Que —así— la libertad de empresa comprende la libertad de
organización y dirección de las circunstancias del proceso de una
actividad económica, empleando los medios idóneos que tengan a su
disposición las personas humanas y jurídicas para operar eficientemente
en el mercado, sin traspasar —por cierto— los límites definidos en el
ordenamiento jurídico. Se circunscribe ello —entonces— a toda actividad
establecida dentro del mercado que ofrezca en el mismo productos o
servicios, los que pueden llevarse a cabo en forma simultánea, o bien
sucesivamente. — véase Paz Ares, Cándido, citado en Baldeón Barriga,
Inés María, “La libertad de empresa en el neoconstitucionalismo:
Análisis comparado entre la Constitución ecuatoriana y la Constitución
española”, Quito, Consultores Estratégicos Asociados, 2014—. Y ello
—justamente— es a lo que alude el art. 1º de la Ley Nº 19.550 (t.o.
1984 ) y sus modificatorias, cuando establece el destino al cual deben
afectarse los aportes efectuados por los socios a la sociedad: “… la
producción o intercambio de bienes o servicios…” —bajo un enunciado
plural—.
10. Que la libertad de empresa debe entenderse —asimismo— como una suma
de derechos que facultan el desarrollo adecuado de una actividad
económica, incluyendo la facultad de crear compañías que incursionan en
la producción e intercambio de bienes y servicios con sus propios
objetivos, con una dirección y planificación de los recursos obtenidos,
sujetándose expresamente a las condiciones del mercado —García Vitoria,
Ignacio, “La libertad de empresa: ¿Un terrible derecho?”, Madrid:
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008—.
11. Que la posibilidad de incluir múltiples categorías de actos
jurídicos dentro de la descripción de un objeto social preciso y
determinado, en modo alguno perjudican la contratación ni el tráfico
negocial por cuanto, al constituir el objeto una referencia y parámetro
para obligar a la sociedad, en tanto, quien representa a la sociedad
—conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus
modificatorias— obliga a ésta por todos los actos que no sean
notoriamente extraños al objeto social —art. 58—. Consecuentemente, los
representantes societarios obligarán a la persona jurídica privada
—sociedad— por todos aquellos actos que no sean notoriamente extraños a
las diversas categorías de actos jurídicos incluidos en el objeto
social previsto en el contrato o estatuto, asegurando un eficaz
mecanismo de imputación de conductas, derechos y obligaciones —véase
Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho Societario. Parte
General. El Contrato de Sociedad, Heliasta, 1994; Lind Petrovic,
Norberto, El objeto social, alcances de la representación de los
administradores y los actos ultra vires, en Tratado de Derecho
Mercantil, Derecho Societario, Tomo I, Lima, Gaceta Jurídica, 2003;
Sáenz García de Albizu, Juan Carlos, El Objeto Social en la Sociedad
Anónima, Madrid, Civitas, 1990; Ferrero Diez Canseco, Alfredo. La
función e importancia del objeto social en las sociedades mercantiles.
En: ius et veritas. Número 13, 1996; —.
12. Que, adicionalmente, cabe señalar que, dentro de la exégesis legal,
no hay impedimento para que una sociedad pueda ejercer actividades
ajenas a su explotación principal —art. 63 inciso I apartado d)— o
invertir sus recursos, dentro de los límites permitidos, en otras
sociedades —art. 31— lo cual comprometerá obligacionalmente a la misma,
sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caber a los
administradores. Para el objeto social hay también reglas generales,
como la tienen todos los contratos y negocios jurídicos —art. 958 del
Código Civil y Comercial— y por ello el objeto social debe ser, además
de preciso y determinado, como lo señala el art. 11. Inciso 3) de la
Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, lícito —art. 18—,
posible —argumento art. 94 inc. 4)— y no debe estar prohibido en
relación con el tipo adoptado —art. 20—, ni por alguna disposición
legal.
13. Que, respetando las propias expresiones legales, el articulo 11,
inc. 3) de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias, requiere
que el instrumento constitutivo contenga un objeto, el cual debe ser
preciso y determinado, exigencias que deben ser concurrentes y
conjuntas, conformando premisas de exactitud sobre las diversas
categorías de actos jurídicos que la sociedad pretende realizar en el
desarrollo de su actividad. Más allá de que la interpretación del
mencionado inciso pueda haber tenido algunas apreciaciones divergentes,
no debe olvidarse que se ha declarado que la exigencia de precisión y
determinación en el objeto no significa que una sociedad no pueda tener
legitimación para realizar multiplicidad de actos jurídicos incluidos
en las categorías de aquellos que integran dicho objeto —”Tresmar S.A.”
Res. IGJ 49/84— ni que tenga que efectuarse una relación minimizada de
las actividades a las cuales se dedicará —CNCom Sala A 19/12/74 ED
60-390—; y en dicha línea de pensamiento se ha sostenido que cuando una
sociedad se propone dedicarse —en general— a la importación y
exportación, sin indicación sobre cuáles rubros recaería la actividad,
igualmente el objeto social debe considerarse preciso y determinado en
sí mismo, frente a la naturaleza de la tarea del importador o
exportador que se vincula más con los rubros que la legislación
aduanera y el comercio internacional admiten.
14. Que, en realidad, no existen mayores justificativos en un Derecho
Societario contemporáneo para obligar a los constituyentes, ni a los
órganos de gobierno que decidan modificar el contenido del objeto
social de una sociedad, a limitarlos en su capacidad de decisión más
allá de las exigencias básicas de precisión, determinación,
posibilidad, licitud y ausencia de prohibición. Si bien es cierto que
algunas limitaciones pudieran haberse aceptado —y justificado—en el
pasado bajo regímenes originales de formación de sociedades anónimas y
otras similares en los cuales la constitución de tales sociedades
implicaba una concesión del Estado —como ocurría con las sociedades
anónimas con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 )
y sus modificatorias, que se autorizaban por decreto del Poder
Ejecutivo Nacional— ello ya no parece pertinente en el siglo XXI,
cuando hace más de cincuenta (50) años se ha dejado de lado el sistema
de autorización para asignar personalidad jurídica a ciertas
sociedades, siendo sustituido en todos los casos por mecanismos de mera
adecuación a las normas vigentes. Es que originariamente nuestro
derecho siguió la doctrina de la autorización, la que según un enfoque
abonaba la interpretación restrictiva del Código Civil derogado —art.
35—, en los Códigos de 1862 —con alguna salvedad al estilo del Código
español de 1829— y de 1890; empero la “Ley de Sociedades Comerciales”
Nº 19.550 de 1972, cambió sustancialmente el enfoque —véase Otaegui,
Julio César, Objeto social, capacidad societaria y falencia, LL,
2006-E-541—; lo que se profundizó con la sanción de la Ley Nº 26.994
—ver arts. 142, 143 y siguientes del Código Civil y Comercial de la
Nación; y Alterini, Jorge H. Código Civil y Comercial de la Nación,
Tratado Exegético, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015 y Vítolo, Daniel
Roque, Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Erreius,
Buenos Aires, 2016—.
15. Que, de hecho, las razones históricas de la exigencia de
determinación y precisión en materia de objeto social, especialmente
tomadas del derecho y la doctrina italianas que tuvieron significativa
influencia en el anteproyecto que diera origen a la Ley Nº 19.550 (t.o.
1984) y sus modificatorias, nunca obedecieron a exigir que las
sociedades se constituyeran con objeto único, sino más bien a evitar la
inclusión en los instrumentos constitutivos generalidades tales como
cláusulas contractuales o estatutarias en las cuales se establecieran
como objeto social la realización de “…una actividad económica…”, o
“…toda actividad, en cualquier país, que le produzca o pueda producir
beneficio económico…”, o “… el ejercicio de todo tipo de negocios…”, o
“… una actividad comercial…”, o cuestiones tan genéricas como “… la
agricultura…”, “… el comercio…” o “… la industria…” —véase La Villa,
Gianluca, L´oggetto sociale, Dott. A. Giuffrè Ed., Milano, 1974—.
16. Asimismo, debe advertirse que, el criterio adoptado por el texto
vigente del art. 67 de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2015 permite
una aplicación discrecional del criterio inscriptorio, al atribuir al
registrador la facultad de calificar cuándo una actividad es conexa o
complementaria respecto de otra y cuándo no lo es —lo cual importa un
verdadero exceso en materia de interpretación de una disposición legal
que no menciona ni refiere cuestiones de unicidad, extralimitando la
habilitación conferida al titular de la autoridad de contralor, según
lo dispuesto en el art. 21, inciso b) de la Ley Nº 22.315—.
17. Imponer por la mera voluntad de la autoridad de contralor que
sociedades no incluidas en regímenes correspondientes a actividades
regladas deban poseer un objeto único, presupone —ab initio— limitar
sustancialmente la facultad de asociarse con fines útiles consagrada
por la Constitución Nacional, ocasionando a los interesados, en más de
un caso, gravámenes patrimoniales significativos al no permitirles
desarrollar legítimamente, con un mismo elenco de socios y utilizando
la misma estructura jurídica personificada —la sociedad—, diferentes
actos jurídicos contenidos en categorías de diversa naturaleza por
medio de los cuales desean desarrollar su actividad de producción o
intercambio de bienes y servicios en el mercado. La aplicación taxativa
de la norma ha impedido —en la práctica— que quienes decidieron —a modo
de ejemplo— destinar un edificio para la explotación de un “apart
hotel” puedan incorporar el rubro turístico o el renglón financiero, de
modo programado y regular. También se ha cuestionado que una sociedad
dedicada al sector industrial adicionara —al conjunto de categorías de
actos jurídicos incluidos en el objeto— el transporte de cargas y
mercaderías de y para terceros, como modo de evitar que sus vehículos
retornaran vacíos a la planta industrial después de cumplir con la
distribución de los productos, con el consiguiente incremento de
costos, pérdida de eficiencia y perjuicio económico para la sociedad y
para sus socios. Situaciones similares a las descriptas generan daños
operativos y patrimoniales mensurables, trasladables a los socios de la
persona jurídica privada —sociedad —y a la sociedad misma— que la
resolución invoca proteger.
18. Por estas y otras razones, no parece ajustada a la ley el contenido
de la resolución bajo análisis, la cual resulta violatoria —por exceso—
del art. 11, inciso 3) de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias, el cual sólo exige precisión y determinación en la
enunciación del objeto social en el instrumento constitutivo de la
sociedad, sin imponer límites operativos ni grados de conexidad o
complementariedad respecto del conjunto de categoría de actos jurídicos
que pueden conformar dicho objeto, erigiéndose en excepciones que
alteran previsiones legales expresas. El requisito exigido por la ley
constituye un elemento esencial no tipificante cuya conformación,
dentro del marco de la ley general, es disponible para los socios —más
aún a partir de las reformas introducidas por la Ley Nº 26.994 al
artículo 17 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificatorias)—.
19. En el aspecto regimentado —se debe insistir— la resolución
controvierte normas constitucionales por afectar derechos y garantías
protegidas, pues cabe recordar que —conforme al principio de reserva de
ley— nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado
de lo que ella no prohíbe —art. 19 C.N.—; por lo tanto los habitantes
de la Nación Argentina no pueden ser obligados a constituir diversas
sociedades, si pretendieran asociarse con el propósito de ejercer más
de una actividad lícita que no se encuentre específicamente reglada por
ley —art. 14 de la C.N.—.
20. Obligar a los particulares que tomen la decisión de explotar
diversos negocios a tener que constituir más de una sociedad, impone a
éstos multiplicar los aportes, los costos fundacionales y operativos,
generando un gravamen apreciable patrimonialmente (art. 17 C.N.), a la
vez que impide que los excedentes obtenidos en la explotación de una de
las categorías de actos jurídicos incluidas en el objeto social puedan
ser empleados inmediatamente en la explotación de otro rubro, obligando
a transferir recursos intersocietariamente —todo ello sin que exista
una razón fundada en una norma legal que lo justifique—.
21. La circunstancia de que una sociedad disponga de pluralidad de
categorías de actos jurídicos conformando su objeto social, puede
incluso impedir la disolución prematura de la sociedad por consecución
o imposibilidad sobreviviente de cumplir su objeto social, en cuyo
caso, el interés social subyacente permite conservar la empresa (art.
100) por aplicación del principio que en caso de duda se estará a la
subsistencia de la sociedad. La disolución anterior al vencimiento del
plazo, es excepcional y contraria al proyecto social, por lo cual la
consecución de alguna de las categorías de actos jurídicos que integran
el objeto no ocasionará la disolución de la sociedad, salvo que los
socios así lo resolvieren conforme las mayorías del caso —art. 94 inc.
1)— u opere alguna otra causal de disolución —véase Cámara, Héctor,
Disolución y liquidación de sociedades mercantiles, Tea, Buenos Aires,
1959; Quintana Ferreira, F. y Richard, E., La conservación de la
empresa en las Leyes de Sociedades 19.550 y Concursos 19.551, en R. D.
C. O. 1978-1385; Zunino, Jorge O., Disolución y liquidación, Astrea,
Buenos Aires, 1987; y Roitman, Horacio, y colaboradores, Ley de
Sociedades, comentada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2022; entre otros—.
22. Que puede comprobarse que el legislador, precisamente, al dictar la
Ley Nº 27.349 ha dispuesto en el art. 36, inciso 4) —ampliado
posteriormente por el art. 34 de la Ley Nº 27.444— que el instrumento
de constitución de una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) debe
contener la designación de su objeto, el que podrá ser amplio y plural
no importando que las distintas actividades guarden o no conexidad
entre ellas, lo que demuestra la orientación dirigida a contradecir la
tesis del objeto único y excluyente y de adoptar medidas que impidan
modificar lo dispuesto en las leyes especiales mediante resoluciones de
inferior grado, por parte de organismos a los cuales la Ley Nº 19.550
(t.o. 1984) y sus modificatorias, y la Ley Nº 22.315, no le han
asignado facultad reglamentaria alguna en esta materia.
23. Que, del mismo modo, en el Derecho Comparado se advierte una
tendencia en el sentido de no restringir ni calificar el contenido
correspondiente al requisito del objeto social que debe ser incluido en
el instrumento constitutivo de sociedades, como es el caso de la
Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo, la que en su artículo
3º, inciso b) establece que “Los estatutos o la escritura de
constitución de una sociedad contendrán al menos las siguientes
indicaciones: […] b) el objeto social…” sin requerir siquiera
determinación ni precisión respecto del mismo. Igualmente, el
Reglamento (CE) 2157/2001 del Consejo no exige que la Sociedad Anónima
Europea indique ni publicite, a los efectos de su inscripción en el
registro correspondiente, su objeto social bastando con que simplemente
indique el “… sector de la actividad…” en el cual se desenvuelve —art.
14, inciso 1º—.
24. Que lo mismo cabe advertir en relación con el hecho de que la
reforma introducida por la Ley Nº 26.994 a la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984)
y sus modificatorias, en sus artículos 17 y 21 y siguientes, admite la
posibilidad de que pueda existir una sociedad que carezca de objeto
social consignado en su instrumento constitutivo, sin que por ello esa
persona jurídica privada se vea afectada por alguna causal de
invalidez, quedando regulada la misma por la Sección IV, del Capítulo
I, de la Ley General de Sociedades.
25. Que, aunque en muchos países latinoamericanos se conserva aún hoy
la teoría de la especialidad del objeto social y el consecuente
corolario de la tesis de ultra vires, las normas societarias
estadounidenses —que se pueden consultar a modo de ejemplo— de manera
unánime han abolido ambas doctrinas. Es por ello por lo que desde hace
varias décadas es factible constituir sociedades de capital sin
efectuar determinación alguna del objeto social —véase Reyes
Villamizar, Francisco, Derecho Societario en Estados Unidos.
Introducción Comparada, 3° ed., Cundinamarca, Legis, 2006; Le Pera,
Sergio, sobre la futilidad de la noción de capital social, en L. L.
1986-B-974 y Olivera García, Ricardo, La crisis del concepto de capital
social, en LexisNexis R. D. C. O. 1999-369; entre otros—.
26. Que similares criterios resultan aplicables a la eventual potestad
calificatoria, por parte del registrador societario, sobre la relación
que pudiera caber o existir entre el objeto social y el capital
suscripto. La Ley General de Sociedades Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias, contiene un detalle completo y prolijo acerca de los
bienes aportables y su valuación —art. 38 y subsiguientes y arts. 51 y
53— asignando en el art. 53 a la autoridad de control la facultad de
aprobar esa valuación, sin exigirle —en modo alguno— fijar relaciones
entre el objeto social incluido en el instrumento constitutivo y el
monto del capital suscripto —véase Benseñor, Rafael Norberto, Aporte de
bienes registrables o sociedades mercantiles en formación, en E. D.
90-913; Ruiz de Erenchun, Alberto F., El artículo 38 de la Ley de
Sociedades y la necesidad de compatibilizar el Derecho Civil y el
Comercial, en L. L. 155-898—.
27. Que con respecto a la cuantía del capital social, el hecho de que
exista una ausencia de parámetros objetivos en la ley positiva para
permitir evaluar en el momento de otorgamiento del instrumento
constitutivo su eventual suficiencia —a priori—, para poder —por sí
solo— financiar el desenvolvimiento de los actos jurídicos comprendidos
dentro del objeto social, no puede convertirse ello en un elemento que
habilite a generar apreciaciones discrecionales respecto de la
pertinencia del mismo, sobre la base de consideraciones de oportunidad,
mérito y conveniencia que exceden las facultades de control de
legalidad asignado a la autoridad registral y de contralor por los
artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley Nº 22.315. Ello sin dejar de señalar
que el capital social no es el único recurso con el que cuenta la
sociedad para cumplir su objeto, ya que también inciden de forma
relevante en su desenvolvimiento elementos patrimoniales, financieros,
organizativos y modernos sistemas de financiamiento, al igual que
ciertas decisiones de política empresaria —véase Arreghini, Hugo R.,
Financiamiento y efectos de la inversión en la empresa, Ediciones
Macchi, Córdoba 2003; Brealey, Richard A., Myers, Stewart C. y Allen,
Franklin, Principios de finanzas corporativas, Mc Graw Hill
Interamericana, D.F., Méjico, 2015; Villaroel Camacho, Luis Eduardo,
Finanzas corporativas, Agencia del ISBN, España, 2015; y Diez de
Castro, J. y Redondo López, C., Administración de Empresas, Pirámide,
Madrid, 1996; entre otros—.
28. Que, prueba de ello, es el hecho de que ninguna legislación
comparada exige en forma imperativa, para admitir la constitución de
una sociedad, que el capital social conformado por las aportaciones de
los socios o accionistas, tengan valores relativos al objeto social, el
proyecto empresario a desarrollar, ni la envergadura del negocio. Lo
que el Derecho Comparado —y alguna experiencia nacional— demuestran es
la exigencia de determinados capitales mínimos para la constitución de
ciertos tipos de sociedades como parte de decisiones de política
legislativa, o cuando la sociedad deba quedar habilitada para
desarrollar actividades regladas —como es el caso de las entidades
financieras, las compañías de seguros, las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones; y empresas de servicios de medicina prepaga,
entre otras—. Véase Niccolini, Giuseppe, Il capitale sociale minimo,
Giuffré, Milano, 1991; De Tarso Domingues, Paulo, Do Capital Social,
Ed. Coimbra, 2004 y Sanches Rus, Heliodo, El capital social. Presente y
futuro, Civitas, Madrid, 2012; entre otros y las leyes Nº 21.526 —art.
32—, Nº 20.091 —art. 30—, 24.241 —art. 63— y 26.682 —art. 21—; entre
otras.
29. Que, de hecho, en Europa, en los Estados Unidos, y en la mayoría de
los países de América Latina, Asia y África, puede accederse a la
constitución de una sociedad y generar una persona jurídica privada
independiente y distinta de los socios que la integran con inversiones
de capital iniciales —por parte de los socios— muy pequeñas. En el caso
europeo y en relación exclusivamente con las sociedades anónimas, la
Directiva (UE) 2017/1132 señala un monto de capital mínimo de
veinticinco mil Euros (€ 25.000) y las legislaciones nacionales han
colocado exigencias que no exceden los sesenta mil Euros (€ 60.000);
admitiéndose capitales mínimos de tres mil Euros (€3.000) en el caso de
Sociedades de Responsabilidad Limitada, o menos aún para otros tipos
sociales. Si además tomamos en cuenta que el desembolso ordinario y
usual —de carácter inicial mínimo— cuando los aportes se realizan en
dinero efectivo es del orden del veinticinco por ciento (25%) de ese
capital suscripto, advertiremos que el tan reclamado “capital social”
ni siquiera constituye un monto significativo que permita adquirir un
vehículo automotor de gama media , una unidad de transporte, un
inmueble de oficina para instalar en él la sede social, invertir en los
mínimos gastos de organización de la empresa, ni preparar un
presupuesto básico para el start up de la firma. Con una exigencia
mínima impuesta como barrera de acceso a la personalidad jurídica
diferenciada, consistente en un desembolso inicial de no más de quince
mil euros (€15.000) u ochocientos euros (€800) —según sea el caso—, se
habrá constituido una “sociedad” bajo el tipo de sociedad anónima sin
contar aquellos otros tipos sociales que, como en Francia, permiten
constituir sociedades con un capital de sólo un euro (€ 1,00), como es
el caso de la Societé à Responsabilité limitée.
30. Que un caso particular lo presenta el régimen español de Sociedad
Limitada de Formación Sucesiva, en el cual no resulta necesario
efectuar una aportación inicial equivalente al capital mínimo, y en la
que las participaciones son consideradas “valores”, no se denominan
“acciones”, no se representan por medio de títulos ni de anotaciones en
cuenta, y pueden ser transmisibles, teniendo los socios derecho a
participar en el reparto de beneficios y en el patrimonio resultante de
la liquidación de la sociedad —véase Cortizo Rodríguez, Víctor y
Landeira, Renato, Nuevas figuras societarias: el emprendedor de
responsabilidad limitada (ERL) y la sociedad limitada de formación
sucesiva (SLFS), en Economist & Jurist, Grupo Difusión, vol 21, nº
175, España, 2013; y Centro de Estudios Financieros (CEF), Ley de apoyo
a los emprendedores y su internacionalización, Centro de Estudios
Financieros (CEF), Madrid, 2014; entre otros—.
31. Que, con relación al capital social de las personas jurídicas
privadas, el artículo 154 del Código Civil y Comercial, no se refiere a
éste precisamente sino al patrimonio, al indicar que la persona
jurídica debe tener un patrimonio, sin imponer relación alguna entre la
envergadura de éste y el objeto social o la actividad que la persona
jurídica posea o desarrolle —respectivamente—.
32. Que, en el caso particular de la República Argentina —en lo que a
la materia societaria se refiere— el legislador de la Ley Nº 19.550 —en
su texto original— no escogió la alternativa de imponer como exigencia
constitutiva para las sociedades un capital mínimo, y fue recién una
reforma posterior incorporada por la ley 22.182 –en el año 1980– la que
incluyó esta exigencia en el texto de la entonces denominada Ley de
Sociedades Comerciales exclusivamente para las sociedades anónimas, en
el entendimiento de que este tipo social previsto en la ley, está
destinado, preferentemente, a los grandes emprendimientos industriales,
comerciales o de servicios, reservándose —en la intención del
legislador— los otros tipos sociales para estructuras jurídicas de
empresas de menor envergadura y de carácter más personal —más allá de
que no se haya conseguido en la práctica el objetivo perseguido—. Y
delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de actualizar dicho monto
mínimo cada vez que lo estimara necesario —véase Araya, Miguel, El
capital social, en Revista de Derecho Privado y Comunitario,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Nº 2003-2—.
33. Que, a pesar del proceso de desvalorización sistemática de la
moneda de curso legal, como consecuencia de la inflación registrada en
el país en las últimas cinco décadas, el Poder Ejecutivo recurrió a esa
facultad sólo en dos oportunidades —una en el año 1991, por medio del
Decreto Nº 1937/91 y otra en el año 2012 por medio del Decreto Nº
1331/2012; en ambos casos a solicitud de la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA—.
34. Que desde el año 2012 este organismo no ha instado —bajo
administraciones anteriores— al Poder Ejecutivo Nacional para que
proceda a la actualización del capital mínimo fijado en el artículo
186, párrafo 1º, de la Ley Nº 19.550 (t.o 1984) y sus modificatorias, a
pesar de que desde la última actualización habida hasta la fecha la
tasa de inflación acumulada —en estos últimos veintiún (21) años—
asciende a más de tres mil quinientos por ciento (3.500%) —véanse los
índices de inflación publicados por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos —INDEC—; no pudiendo suplirse la omisión de la
utilización de los mecanismos de modificación legislativa reglados en
forma expresa, por apreciaciones discrecionales efectuadas bajo
criterios y procedimientos que no están previstos en la legislación
vigente.
35. Que puede señalarse, a simple modo de ejemplo respecto del
deterioro sufrido por la cifra incluida actualmente en el art. 186 de
la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, que el capital
mínimo exigido hoy por la ley societaria para la constitución de una
sociedad anónima en los términos del art. 186, párrafo 1º, de la Ley Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, es menor a un tercio (1/3) del
capital mínimo establecido por la ley 27.349 para las Sociedades por
Acciones Simplificadas (SAS) —estructuras de menor complejidad
concebidas para brindar organizaciones jurídicas sencillas y
personificadas para el capital emprendedor—.
36. Que, los cambios en el contexto económico y social, y en los
mercados en las dos primeras décadas del siglo XXI, así como la abrupta
valorización de los activos intangibles, los aportes de la tecnología,
la digitalización y las nuevas concepciones en materia de
capitalización y valuación de empresas —en todo el mundo— derivados del
impacto causado por la Cuarta Revolución Industrial, pusieron en crisis
la idea que sobre el capital social tenían tradicionalmente la doctrina
y los operadores jurídicos en la modernidad. Ello porque el capital más
significativo de las empresas privadas en la actualidad es, o bien una
plataforma digital inasible, o bien un conjunto indeterminado de
clientes que requieren de sus bienes y servicios en forma sistemática
que son inidentificables por medio de las redes sociales pero que
conforman una masa crítica de demanda global que provee de valor al
negocio. — Véase Cubeiro, Juan Carlos, Del capitalismo al talentismo,
Deusto, Barcelona, 2012; y Schwab, Klaus, La cuarta revolución
industrial, World Economic Forum, Debate, Barcelona, 2018;y Vítolo,
Daniel Roque, La difuminación del capital social como elemento y
requisito esencial en el Derecho de Sociedades, Ed. Olejnik, Lex,
Buenos Aires, 2023—.
37. Que, sin perjuicio de lo señalado —y atento a que aún rige la norma
contenida en el art. 186, párrafo 1º, de la Ley General de Sociedades y
no se advierte en los proyectos legislativos recientes una tendencia
respecto de modificar el contenido de dicho artículo—, esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA ha solicitado al Poder Ejecutivo, por Expediente
EX-2024-03417529-APN-IGJ#MJ, la actualización del monto de capital
mínimo establecido en la mencionada norma legal.
38. Que en virtud de todo lo expuesto y desarrollado en los
considerandos precedentes, corresponde modificar la disposición del
artículo 67 de la Resolución General Nº IGJ 7/2015, y derogar el
artículo 68 de dicha norma.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4,
7, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y
lo dispuesto por los artículos 5, 6 y 167 y de la Ley N° 19.550.
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- MODIFÍCASE el artículo 67 de la Resolución General I.G.J.
N° 7/2015 quedando, en consecuencia, redactado en los siguientes
términos:
“Objeto social. ARTÍCULO 67.- El objeto social puede estar conformado
por un conjunto de categorías de actos jurídicos y será indicado de
modo preciso y determinado. No será exigible que dichas categorías de
actos jurídicos sean conexas o guarden relación entre ellas.”
ARTÍCULO 2°.- DERÓGASE el artículo 68 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015.
ARTÍCULO 3º.- Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- REGÍSTRESE como Resolución General. Publíquese. Dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
Daniel Roque Vitolo
e. 31/01/2024 N° 3873/24 v. 31/01/2024