INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 3/2024
RESOG-2024-3-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 01/02/2024
VISTO: el art. 37 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 y la
Resolución General IGJ Nº 49/2020 dictada por este organismo el 4 de
diciembre de 2020; y
CONSIDERANDO:
1. Que la Resolución General IGJ Nº 49/2020 dispuso incorporar un
párrafo final al artículo 37 de la Resolución General IGJ N° 7/2015
—”Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”—, estableciendo que “Los
instrumentos contemplados en los incisos 1, 2 y 5 de este artículo
deben presentarse con íntegra transcripción de su contenido”.
2. Que este organismo interpretó —al momento del dictado de dicha
resolución— que, entre las funciones y atribuciones asignadas al mismo
se encuentra el cumplimiento de la publicidad material, la cual se
configura a través de las inscripciones registrales impuestas por el
ordenamiento jurídico, cuyo principal efecto externo es el de la
oponibilidad a terceros del acto inscripto, de conformidad con lo
establecido por el art. 41, segundo párrafo de la Resolución General
IGJ N° 7/2015.
3. Que dicha Resolución General sostiene, que en materia de publicidad,
además de la material, coexiste una publicidad formal, la cual supone
“… la posibilidad de acceso del público a todas las constancias y
contenidos, registrales o no, bajo cualquier formalización admitida por
la ley o la reglamentación, existentes en la autoridad de control y el
Registro Público que ésta lleva, por lo que la integralidad de dichas
constancias y contenidos hace a un interés público y general del
tráfico negocial que trasciende al del sujeto interesado en la
inscripción de un determinado acto para su más arriba apuntada
oponibilidad a terceros…”—véase el párrafo 4º de los considerandos de
la Resolución General IGJ Nº 49/2020—.
4. Que, los fundamentos esgrimidos por el organismo para el dictado de
tal Resolución General agregan que, amén del contenido de los
documentos que acceden a la autoridad de contralor con fines
registrales éstos “… tienen también, o pueden tener, contenidos
diversos de los actos sujetos a inscripción en el Registro Público en
los cuales se focaliza principalmente el interés de las personas
humanas o jurídicas que los presentan; contenidos aquellos que, como se
ha dicho, hacen a la publicidad formal que también debe proveer el
Registro Público y que debe satisfacer intereses que van más allá de la
vocación registral de carácter predominantemente privado.” …”—véase el
párrafo 5º de los considerandos de la Resolución General IGJ Nº
49/2020—.
5. Que, en apoyo a lo resuelto en aquella oportunidad, se sostuvo que
“… no sería coherente que los socios de una sociedad tuvieran acceso a
una información más amplia a través del acta cuya redacción y contenido
prescribe el ya mencionado art. 249 de la ley 19.550 —y que en
instancia de actuación posterior de inspectores veedores de actos
asamblearios fueron interpretados por esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA en el art. 66 del Anexo XVII de la Resolución General IGJ n°
7/2015—, mientras que terceros interesados y reales o potenciales
agentes del tráfico negocial que se cuentan entre los ciudadanos a los
cuales se deben los deberes de información del Estado, en línea con el
espíritu de la ley 27.275, pudieran hallarse restringidos por supuestas
conveniencias de instrumentación abreviada en los documentos a ser
presentados al organismo de control y registro.” —véase el párrafo 11
de los considerandos de la Resolución General IGJ Nº 49/2020—.
6. Que, consecuentemente, en la visión de la Resolución General IGJ Nº
49/2020, se sostiene una suerte de equiparación en materia de acceso a
la información y registros societarios, entre quienes resulten ser
socios o accionistas de la sociedad y el resto de los terceros, cuando
de la misma normativa societaria contemplada en la Ley Nº 19.550 (t.o.
1984) y sus modificatorias, surge que tales situaciones no pueden
tratarse bajo las mismas consideraciones. Así —a modo de ejemplo— el
art. 55 de la ley mencionada habilita a los socios para examinar los
libros y papeles sociales —aún con limitaciones en los casos de
sociedades por acciones y en sociedades de responsabilidad limitada
incluidas en el segundo párrafo del art. 158— y recabar del
administrador los informes que estimen pertinentes, lo que no es
permitido a los terceros. Del mismo modo, los socios o accionistas de
una sociedad pueden asistir libremente a las reuniones del órgano de
gobierno para informarse de lo que en el seno de las reuniones del
órgano acontece con derecho deliberar y votar, lo que no pueden hacer
los terceros —arts. 237, 238 y siguientes—; y cualquier accionista en
las sociedades anónimas —ver art. 249— puede solicitar luego de
celebradas las asambleas —hayan o no concurrido o participado en ellas—
copia a su costa de las actas respectivas, lo que no pueden hacer los
terceros, quienes tampoco pueden solicitar información a la
sindicatura, siendo un derecho solamente de los accionistas —art. 294,
inciso 4º—. A tal efecto pueden verse sobre este tema Aguinis, Ana
María M. de, El derecho de información de los accionistas, en Revista
del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 11, Nº 61 a 66,
Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 287; Escuti (h), Ignacio A., con la
colaboración de Beatriz Mansilla de Mosquera, Derecho de información
del accionista, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones,
Año 20, Nº 115 a 120, Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 551; Luchinsky,
Rubén O., Apostillas sobre la dinámica judicial en torno del derecho de
información de los socios en las sociedades mercantiles, en Revista del
Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 26, Nº 151 a 153, Depalma,
Buenos Aires, 1993-A (enero-junio), p. 201; Farina, Juan M., Actas de
asambleas de sociedades comerciales. Los grabadores. El escribano
público, en L. L. 1987-C-669; García Tejera, Norberto, Libros
especiales y actas de sociedades anónimas. Cuestiones generales, en E.
D. 158-1099; Schejtman, Flavio, Acerca de las actas de asambleas de las
sociedades anónimas, en E. D. 192-658; entre otros.
7. Que, tal como se han expuesto las exigencias de la citada Resolución
General, resulta ostensible que las mismas exceden las funciones
registrales asignadas por la ley a este organismo, al imponer
discrecionalmente dar al conocimiento público deliberaciones,
contenidos y decisiones obrantes en instrumentos y registros
societarios respecto de los cuales la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias, no impone publicidad alguna ni exige su registración
—por estar excluidas del régimen de publicidad societaria—, tratándose
de cuestiones que necesariamente deben quedar reservadas dentro del
ámbito de privacidad de la propia persona jurídica en el cual fueron
expuestos, sin que una digresión semántica entre publicidad formal y
material habilite imponer su divulgación erga omnes.
8. Que, contrariamente a los señalado en los fundamentos de la
Resolución General IGJ 49/2020, el espíritu de la Ley Nº 27.275 en modo
alguno se dirige a exigir a los particulares que coloquen información
privada en manos del Estado ni en ámbitos públicos, para que la misma
sea de posible u obligatoria divulgación, sino que dicha ley tiene por
objeto “… garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, promover la participación ciudadana y la
transparencia de la gestión pública…” —ver art- 1º—, con lo que la
transparencia y máxima divulgación perseguida se refiere a que “… la
información en poder del Estado…”, es decir “… toda la información en
poder, custodia o bajo control del sujeto obligado, [la cual] debe ser
accesible para todas las personas...” —ver art- 1º—. De donde no puede
exigirse que expresiones, deliberaciones, decisiones y resoluciones
particulares de los órganos de gobierno de personas jurídicas privadas,
a los cuales la ley no les impone registración alguna, deban igualmente
ser suministradas al Estado para que éste las incorpore a registros o
legajos bajo su poder, para que los publique “… en forma completa, con
el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de
medios disponibles…” —art. 1º—.
9. De hecho, la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias dispone
que deben inscribirse en el Registro Público el acto constitutivo y su
modificación para sociedades constituidas en el país —art. 5º— o en el
extranjero —arts. 118, inciso 2) y 123—; toda designación o cesación de
administradores, la que también debe ser incorporada al respectivo
legajo de la sociedad —art. 60—; y lo mismo ocurre con el nombramiento
del liquidador el cual también debe inscribirse —art. 102 párrafo 3°—;
lo que se repite en materia de obligatoriedad de inscripción de la
resolución que da a los acreedores el derecho regulado en el artículo
83, inciso 2) —art. 204—; y las reformas de contratos y estatutos
sociales —art. 123—; transformación —arts. 77, inciso 5º—, fusión —art.
83, inciso 5º—, escisión —art. 88, inc. 6—, , disolución —art. 98—,
prórroga—art. art. 95—, reconducción —art. 95, segunda parte— y
cancelación de la sociedad —art. 112—; pero en modo alguno la ley
establece que estas inscripciones deban serlo respecto del instrumento
completo correspondiente al acta en la cual se plasme la decisión de
los socios o del órgano de gobierno, en la cual consten otros temas y
cuestiones abordadas por los socios en el acto asambleario o en la
reunión de socios, además de la decisión específica por la cual se toma
la resolución susceptible de inscripción registral.
10. Que, no puede soslayarse que la Ley Nº 19.550 y el Código Civil y
Comercial de la Nación enuncian cuales son los actos registrables y
establecen que, en todo caso, la falta de inscripción produce la
inoponibilidad de lo resuelto frente al tercero que ignora dicho acto
—art. 157 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 12 y 60 de
la Ley 19.550—. Como así también, por el principio de la autonomía de
la voluntad y de rogación, las inscripciones se practican, siempre, a
petición de parte legitimada para ello, no resultando conducente
sostener la viabilidad jurídica ni práctica de obligar a colocar en la
esfera pública información, expresiones, debates, decisiones y
resoluciones que tengan naturaleza privada y no requieran de
registración, pues ello colisiona con la garantía de inviolabilidad de
los papeles privados consagrada en el artículo 18 de la Constitución
Nacional.
11. Que esta resolución, tampoco se compadece con lo establecido en la
Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales, cuyo artículo primero
(1º) consagra el principio de protección integral de los datos
personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros
medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos tanto públicos como
privados y cuyas disposiciones, expresamente son aplicables a los datos
relativos a personas jurídicas; los cuales podrían ser vulnerados
mediante la pretendida publicidad formal por medio de la cual —de
admitirse— se exhibirían datos personales referidos a personas físicas
o de existencia ideal determinadas o determinables —véase el artículo
2º de la Ley Nº 25.326— sin haber obtenido el consentimiento del
titular —art. 5º, inciso 1º—, y sin que se pueda eludir esta
circunstancia invocando el inciso 2) apartado b) del art. 5º, de dicha
norma legal.
12. Que si bien el art. 249 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias, menciona cómo debe confeccionarse el acta de asamblea
conforme al art. 73, y una interpretación razonable, importa que cuando
entre los puntos del orden del día, considerados y resueltos por el
órgano de gobierno, se documenten actos con vocación o exigencia
registral, la rogación de los mismos queda debidamente cumplida con la
transcripción textual de las partes pertinentes y necesarias del acta
que identifiquen la resolución a ser registrada, de modo tal que esa
documentación se baste a sí misma y permita —justamente— la
registración del acto, sin que la omisión de transcripción de otros
puntos considerados y otras resoluciones tomadas, que en nada afectan,
condicionan ni se vinculan con el acto registrable, puedan ser
considerados como atentatorios o limitativos de la publicidad requerida
por la ley, ni permita —tampoco— presuponer un cercenamiento
instrumental.
13. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que en los fundamentos
contenidos en la Resolución General IGJ Nº 49/2020, para justificar su
parte dispositiva, se alude a situaciones vinculadas con personas
jurídicas privadas constituidas como sociedades bajo la Ley Nº 19.550
(t.o. 1984) y sus modificatorias, mientras que el texto que se dispuso
incorporar como último párrafo del art. 37 del Anexo A, de la
Resolución General IGJ Nº 7/2015, resulta aplicable no ya solamente a
las sociedades, sino a toda inscripción registral que se realice en el
Registro Público bajo procedimiento con precalificación, disponiendo
normas generales sobre inscripciones de los diversos documentos
registrables —véase el art. 36 del Marco Normativo, en el Libro II del
Título I, con las modificaciones introducidas por la Resolución General
IGJ Nº 33/2020—, extendiendo la exigencia a testimonios otorgados en
escrituras públicas; instrumentos privados que contengan transcripción
de actos o acuerdos obrantes en libros sociales, y documentos
provenientes del extranjero, sean éstas de personas humanas,
sociedades, asociaciones civiles y fundaciones, actos y contratos
ajenos a las matrículas, y todos los demás documentos cuya registración
disponga o autorice la ley.
14. Que imponer registraciones ante este organismo y en el Registro
Público a su cargo no establecidas por la ley, referidas a constancias,
instrumentos, registros o documentos, bajo el mero requerimiento de una
publicidad formal, aparece como un exceso en materia regulatoria no
habilitado por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, ni
por el Código Civil y Comercial de la Nación que no admite el acceso de
terceros a dicha información sino bajo determinadas circunstancias.
Así, bastaría recordar —a modo de ejemplo en materia de privacidad de
constancias societarias lo dispuesto el art. 331, párrafo 2º del Código
Civil y Comercial de la Nación respecto de la limitación referida a la
exhibición de registros.
Por ello, atento a lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones
otorgadas por los arts. 4°, 11 y 21 de la ley 22.315 y 1° del decreto
1493/1982,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituyese el último párrafo del artículo 37 de la
Resolución General IGJ N° 7/2015, incorporado por la Resolución General
IGJ Nº 49/2020 por el siguiente:
“Los instrumentos contemplados en los incisos 1, 2 y 5 de este artículo
que refieran actas o acuerdos sociales obrantes en libros de
funcionamiento deberán transcribir íntegramente en dicho instrumento
las partes pertinentes relativas al acto correspondiente a la
inscripción requerida, con los siguientes contenidos mínimos: a) el
encabezado —lugar, fecha, carácter de la asamblea, reunión o acuerdo y
en su caso, el quórum reunido o consignar si se trata de una asamblea o
reunión unánime— b) la designación de los asociados, socios, o
accionistas que suscriben el acta, con nombre y apellido c) los puntos
del orden del día que resuelvan aquellos actos cuya registración se
solicita, d) la decisión o resolución tomada por el órgano respecto de
ese punto con expresión completa y detallada de la misma; e) las
mayorías por las cuales la decisión o resolución fue tomada; y f) el
cierre final con indicación de las firmas obrantes al pie”.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la
Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Daniel Roque Vitolo
e. 02/02/2024 N° 4257/24 v. 02/02/2024