INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 10/2024
RESOG-2024-10-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2024
I. VISTO las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y N°
22.315; el Decreto N° 1493/82; la Resolución General IGJ N° 7/2015 y
sus modificatorias, y las Resoluciones Generales IGJ N° 22/2004, su
modificatoria Nº 21/2004 y la Resolución General IGJ Nº 8/2021; y
II. CONSIDERANDO:
1. Que, en el año 2004, se dictó la Resolución General IGJ Nº 22/2004,
la cual dispuso que las “sociedades vehículo” podían registrarse en el
país sin necesidad de cumplir con los recaudos impuestos por la
Resolución General IGJ 7/2003, para las sociedades constituidas en el
extranjero que pretendieran el ejercicio habitual de actos comprendidos
en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra
especie de representación permanente en el territorio nacional —véase
art. 118, inc 3º, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias
—, o para constituir o participar en una sociedad local ya constituida
— art. 123 de dicho cuerpo legal—.
2. Que, la mencionada Resolución General IGJ Nº 22/2004 permitió que
los requisitos exigidos para la inscripción correspondiente fueran
cumplidos solamente por el grupo societario o sociedad constituida en
el extranjero controlante de la respectiva “sociedad vehículo”.
3. Que, dicha inscripción se encontraba condicionada al reconocimiento
expreso de la relación de control existente, así como al cumplimiento
de algunos otros recaudos que fueron posteriormente incorporados a las
Resoluciones Generales IGJ N° 7/2005, y 7/2015.
4. Que, en el considerando 2º de la Resolución General IGJ 22/2004, se
señaló —como fundamento de la excepción que incorporaba— que, con
frecuencia, se advertía la existencia de cadenas de sociedades que
comportaban numerosos supuestos de control generalmente indirecto sobre
la sociedad constituida en el extranjero, que participaba o pretendía
inscribirse para constituir o adquirir —también como controlante— una
sociedad subsidiaria local o bien tenía ya instalada agencia, sucursal
u otra forma de representación permanente o solicitaba inscribirse a
tal efecto.
5. Que, asimismo, en el considerando 3º, de la resolución general
mencionada, se destacó que la ley 19.550, al carecer de una disciplina
específica de la actuación grupal, no previó la actuación de la
“empresa de grupo”, caracterizada, por debajo de la sociedad holding,
por la existencia de sociedades operativas controladas, entre quienes
se dividen material y geográficamente las actividades propias de la
empresa grupal y los riesgos a ellas asociados, fenómeno que, entre
otros aspectos, a juicio del organismo alteraba en nuestro ámbito las
bases de interpretación y aplicación del artículo 124 de la Ley 19550
(T.O. 1984) y sus modificatorias, concebido principalmente bajo el
prisma de la actuación de la sociedad como un sujeto independiente y
distinto de sus socios.
6. Que, por su parte, en el considerando 4º de la referida resolución
general se reconoció que —en un contexto grupal— la actuación de las
denominadas “sociedades de propósito especial”, o sociedades “vehículo”
constituía una forma indirecta de ejercicio del comercio a través de
dicho “vehículo” por parte de su controlante, quien directa o
indirectamente recibía inversiones de terceros y, a través del mismo
“vehículo”, las canalizaba por sí en la sociedad local, por lo común
una sociedad operativa, en la cual participaba ejerciendo sobre ella
—las más de las veces— un muy amplio control interno de derecho.
7. Que, en el considerando 5º de la norma mencionada se calificó como
“…razonable…” y “… alineado en las finalidades de la Resolución General
I.G.J. Nº 7/03…” que se exigiera el cumplimiento de lo dispuesto en
dicha resolución general respecto de la sociedad constituida en el
extranjero que efectivamente, y por decisión expresa debidamente
acreditada, utilizaba o hacía utilizar por otra sociedad a su vez
controlada, la denominada sociedad “vehículo” para actuar
indirectamente en la República.
8. Que, finalmente, el considerando 6º agregó que tales supuestos
presentaban elementos de notoriedad habitualmente suficiente que ponían
de relieve que esas formas de actuación no perseguían la sustracción
fraudulenta al ordenamiento legal argentino de la sociedad externa,
sino que respondían a propósitos de otra índole, entre los cuales
podían mencionarse la organización societaria dentro de cada grupo de
control, o bien razones de planificación fiscal; aclarando que la
ponderación de mérito o conveniencia de dichos propósitos no era una
cuestión que pudiera ser evaluada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
—atento a la ausencia de facultades en este campo—, sin perjuicio de
las atribuciones que pudieran poseer otros organismos o autoridades de
control.
9. Que, como fuera señalado, las normas relativas a las sociedades
“vehículo” se incorporaron a la Resolución General IGJ N° 7/2005, en
sus artículos 190, 198, 207 y 221. Por otra parte, el artículo 194
excluía a las sociedades “vehículo” de la prohibición de registrar
sociedades “off shore” y de los mayores recaudos previstos para
aquellas sociedades provenientes de jurisdicciones de baja o nula
tributación o no colaboradoras en la lucha contra el “lavado de dinero”
y el crimen transnacional previstas en los artículos 192 y 193 de dicha
resolución.
10. Que, la normativa referida, a su vez se incorporó —con algunas
modificaciones— a los artículos 215, 219, 238 y 252 de la Resolución
General IGJ Nº 7/2015, todos los cuales fueron posteriormente
derogados, juntamente con otros artículos y disposiciones relativos
también a sociedades constituidas en el extranjero por medio de la
Resolución General IGJ N° 6/2018, y luego reimplantados por la
Resolución General IGJ Nº 2/2020.
11. Que, con fecha 13 de mayo de 2021 se dictó la Resolución General
IGJ Nº 8/2021 que importó un cambio radical de posición del organismo
respecto de la actuación de los grupos de sociedades y de las
sociedades “vehículo”, introduciendo obstáculos de diversa índole para
el funcionamiento de aquel instrumento que fuera admitido y
reglamentado originariamente a partir de la Resolución General IGJ Nº
22/2004.
12. Que, entre los fundamentos invocados para el dictado de la
mencionada resolución general, se señaló que se habría detectado la
utilización de las sociedades constituidas en el extranjero en fraude a
la ley, bajo conductas que habrían adquirido nuevas modalidades, las
cuales se pretendían desalentar y desbaratar por medio del dictado de
la Resolución General IGJ Nº 8/2021 “…a fin de brindar seguridad
jurídica a todos los ciudadanos del país…”; destacando —de un modo
principal, entre otros supuestos— la desnaturalización —a juicio del
organismo—, de la registración prevista por el art. 123 de la Ley Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —.
13. Que, la Resolución General IGJ Nº 8/2021 dispuso —con carácter
retroactivo— las siguientes modificaciones al régimen de registración
de Sociedades Constituidas en el Extranjero ante el organismo:
I. Respecto de las sociedades vehículo: a) su condición de vehículo
debía ser declarada al momento de su inscripción y no se admitía como
sobreviniente; b) no se admitía —tampoco— la inscripción de más de una
única sociedad vehículo por grupo societario; c) no se admitía la
inscripción de sociedades vehículo si su controlante directa o
indirecta ya se encontraba inscripta en el país en los términos del
artículo 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias
—; d) no se admitía la inscripción de sociedades vehículos resultantes
de una cadena de control entre sucesivas sociedades unipersonales, y e)
no se admitía la inscripción de sociedades anónimas unipersonales cuyo
accionista fuera únicamente una sociedad constituida en el extranjero
unipersonal, con o sin carácter de vehículo —art.1 Resolución General
8/2021—
II. Las sociedades constituidas en el extranjero en los términos de los
artículos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias, en cualquier jurisdicción de la República Argentina que
mantuvieran participaciones sociales de modo principal en sociedades
locales con domicilio y sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
debían además inscribirse en idénticos términos ante el Registro
Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, siéndole
inoponible al organismo aquellas inscripciones realizadas en otras
jurisdicciones de la República— véase art. 2 Resolución General 8/2021—
III. Obligatoriedad de informar a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la
o las sociedades locales en las cuales participará la sociedad
constituida en el extranjero que solicite su inscripción en el Registro
Público a cargo del organismo, en los términos del artículo 123 de la
Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias — es decir, el
suministro a la autoridad de contralor de un plan de inversión en el
país por parte de la sociedad constituida en el extranjero que
solicitara su registro para quedar habilitada para constituir o
participar de sociedades locales—. Art. 3 Resolución General 8/2021—
IV. Por otra parte, se dispuso la derogación de los artículos 212, 217,
222, 239, 240 y 249 y la modificación de los arts. 218 y 255 del Anexo
A, de la Resolución General IGJ N° 7/2015, indicando que los propósitos
de la normativa perseguían a) dejar sin efecto la posibilidad de
invocar la integración de un grupo a los fines de no tener que
acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Normas
para las sociedades constituidas en el extranjero (art. 212); b)
equiparar las sociedades “off shore” a las provenientes de países,
dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes
tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo, disponiendo la no inscripción de
ambos supuestos ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (nueva redacción
del art. 218); c) eliminar la excepción que existía con respecto de
ambos casos del inciso anterior cuando se tratara de “sociedades
vehículo” (arts. 217, 239 y 240); d) eliminar las normas que regulaban
el traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(arts. 222 y 249); y e) reducir el plazo durante el cual se podría
efectuar la presentación abreviada del Régimen informativo anual (RIA)
prevista en el art. 254 de tres (3) a un (1) año y eliminar la
invocación de notoriedad a los fines de su cumplimiento (modificación
del art. 255).
14. Que, la Resolución General IGJ Nº 8/2021 ha sido objeto de diversas
críticas por parte de la doctrina nacional, la jurisprudencia y la
prensa, entre las cuales se destacan: a) la indebida aplicación
retroactiva de la norma a sociedades ya inscriptas y a los trámites en
curso; b) una errónea apreciación y calificación del fenómeno de los
grupos societarios y de la utilización por su parte de sociedades
“vehículo”; c) haber incurrido en un exceso reglamentario,
particularmente respecto de sociedades inscriptas para constituir o
adquirir participación en sociedades locales (art. 123), en relación
con las cuales este organismo carece de facultades de fiscalización,
requiriéndoles a los solicitantes la presentación de un plan de
inversión al momento de solicitar la inscripción; d) la violación del
artículo 7º de la Constitución Nacional al pretender desconocer las
actuaciones públicas realizadas en las jurisdicciones provinciales
sobre la base de una norma de carácter federal —véase Roitman, Horacio,
“Sociedades vehículo. Res. Gral. 8/2021 IGJ”, TR LALEY AR/DOC/2230/2021
LA LEY 07/08/2021, 2 LA LEY 2021-E, 18; Veira, Daiana, “Comentarios a
la norma de la IGJ que impide que una SAU sea constituida por una
sociedad unipersonal constituida en el extranjero”, TR LALEY
AR/DOC/2036/2021 RCCyC 2021 (agosto), p. 289; Vaiser, Lidia, Comentario
al caso Veritran Holding”, DECONOMI (Revista del Departamento de
Derecho Económico Empresarial, Facultad de Derecho, UBA, Año V, Número
17; “Inspección General de Justicia c/ Vereinigte Textilwerke
Gmbh-Interprises Textiles Reunies Sarl - United Textil Works
S/Organismos externos”, CNCom., Sala C, 10 de marzo de 2021;
“Inspección General de Justicia C/ Veritran Holding Ltd S/Organismos
externos”, CNCom., Sala C, 29 de junio de 2022; “Inspección General de
Justicia c/ Mercados Energéticos Consultores S.A. s/Organismos
externos”, CNCom., Sala C, 2 de agosto de 2022; “ Inspección General de
Justicia c/ Mutt Data AI LTD (Sociedad constituida en el extranjero)
s/Organismos externos”, CNCom., Sala F, 24 de noviembre de 2023.;
Dirroco, María Ximena, Nuevas exigencias de la Inspección General de
Justicia para las sociedades extranjeras, Diario Perfil, 3/6/2021; y
Lanutti, Juan Carlos, Infobae, 11/7/2021; entre otros. Ello sin
perjuicio de que también han existido algunos apoyos a la iniciativa;
véase Favier Dubois (h), Eduardo M., y Spagnolo, Lucía, “La sociedad
vehículo y la nueva reglamentación a propósito de la resolución general
(IGJ) 8/2021, Erreius on line, junio 2021, (IUSDC3288361A), aunque
advirtiendo estos autores que si bien daban “…la bienvenida a esta
nueva resolución por ajustarse a la legalidad, a los valores del modelo
‘institucional’ y de ‘prevención internacional’ y por ser un paso
adelante en el debido control de las sociedades extranjeras…” no
omitieron señalar que “…En cuanto a sus efectos sobre las inversiones
externas, será un tema a determinar en el futuro y habrá que ver si la
mayor reglamentación deriva en una reticencia de inversiones por parte
de empresas multinacionales o de inversores genuinos del exterior, o si
las nuevas exigencias solo desalentarán inversiones de personas
domiciliadas en el país que acuden a instrumentos del exterior para
gozar de un anonimato contrario a la ley…”. En el mismo sentido puede
verse Arduino, Augusto H.L., y Azéves, Angel H., “Las sociedades
vehículo y su legalidad”, en XVII Jornadas y VII Internacional de
Comunicaciones Científicas de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales y Políticas-UNNE / Karen Alicia Aiub [et al.] ; compilación de
Alba Esther De Bianchetti. 1a ed compendiada. Corrientes, Moglia
Ediciones, 2021 —.
15. Que —ciertamente— la merma significativa de solicitudes de
inscripción de sociedades constituidas en el extranjero en el Registro
Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en el pasado
reciente, indica que —en principio— la regulación referida ha derivado
en una reticencia de inversiones por parte de empresas multinacionales
o de sociedades constituidas en el extranjero de carácter genuino.
16. Que, el Poder Ejecutivo Nacional, al dictar el Decreto de Necesidad
y Urgencia Nº 70/2023 ha señalado que la situación económica,
financiera y social de la Argentina es extremadamente crítica y de una
emergencia sin precedentes en nuestra historia, ya que “… si bien
nuestro país ha atravesado graves crisis, y muchos gobiernos se han
expresado en el pasado en forma similar acerca de la gravedad de la
situación que enfrentó la Argentina, la realidad indica que ninguna de
las anteriores, pese a su seriedad, tuvo la magnitud y alcance de la
crisis actual…” y que “… frente a ese gravísimo cuadro de situación no
hay más alternativa,,,” que “…un drástico cambio de rumbo económico…”
—véanse los considerandos del decreto mencionado—.
17. Que, el Decreto de Necesidad y Urgencia referido señala que “… la
confianza —núcleo central de las decisiones económicas— solo se podrá
revertir con un programa integral de reformas económicas que quiebre en
forma decidida las causas profundas de la decadencia de nuestro país…”
pues “… esas causas se encuentran en una estructura económica que se
basa en la cooptación de rentas de la población a través de un esquema
corporativo, que se apoya en muchos casos en regulaciones arbitrarias
que no tienen como fin el bien común y que entorpecen el normal
desenvolvimiento de la economía e impiden el libre desarrollo de las
capacidades económicas de nuestro país…” ya que “…esa intrincada red de
regulaciones, lejos de proteger a los sectores más débiles de la
población, los hace dependientes de sectores notablemente improductivos
y parasitarios…” por lo que “… la situación exige la adopción de
medidas urgentes, que no admiten dilación alguna, con el objetivo de
romper ese círculo vicioso de empobrecimiento generalizado y crisis
recurrentes…” —véanse los considerandos del decreto mencionado—.
18. Que —conforme a la norma referida— “… el grave cuadro descripto
obliga a tomar en forma inmediata decisiones drásticas, que ayuden a
poner en marcha el país a través de la liberación de fuerzas
productivas, hoy maniatadas por regulaciones cuyo fracaso es patente…”
y que “… atenta contra el bien común y afecta los derechos
constitucionales de millones de argentinos…” y “… para revertir la
situación de estancamiento y empobrecimiento en que nuestro país se
encuentra sumido hace varias décadas, resulta imperiosa la eliminación
de numerosas regulaciones que ahogan a las fuerzas productivas de la
república…” —véanse los considerandos del decreto mencionado—.
19. Que, por ese motivo, “… el gobierno nacional ha decidido
implementar un plan de desregulación de amplísimo alcance…” en la
medida en que, de forma urgente, resulta “… imprescindible facilitar la
operatoria económica…” de donde deben tomarse medidas “… de forma
inmediata para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y
urgencia…” —véanse los considerandos del decreto mencionado—.
20. Que, como se ha hecho conocer a través de medios públicos, esta
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA —a partir de la asunción de nuevas
autoridades en el mes de diciembre de 2023— se encuentra abocada al
análisis integral del Marco Normativo del organismo con el objeto de
sancionar —próximamente— una nueva resolución general que, reemplazando
la Resolución General IGJ Nº 7/2015 y sus modificatorias, contemple de
un modo moderno, armónico e integral, la generación de condiciones,
procedimientos y herramientas que permitan a los ciudadanos: a) ejercer
toda actividad de producción de bienes y servicios, desarrollar
industria lícita y realizar actividades comerciales de conformidad con
el artículo 14 de la Constitución Nacional, facilitando el intercambio
comercial de las sociedades mediante una publicidad registral adecuada
y una pertinente fiscalización de aquellas sociedades y otras entidades
sujetas a contralor de su funcionamiento; b) fomentar la asociatividad
de las personas humanas para perseguir fines de bien común, sea
mediante asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades sin fines
de lucro; c) establecer procedimientos que tiendan a simplificar los
trámites a efectuarse en el organismo, utilizando herramientas
digitales e informáticas; d) cumplir adecuadamente el control de
legalidad en el registro de sociedades, contratos asociativos,
fideicomisos y entidades civiles; e) fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones que las entidades deben cumplir por ante la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA; y f) garantizar el cumplimiento de los estándares
internacionales en materia de identificación del beneficiario final de
personas y estructuras jurídicas privadas, prevención de lavado de
activos, financiamiento del terrorismo y acceso a la información
registral; entre otros propósitos.
21. Que, la tarea mencionada en el considerando anterior —atento a su
magnitud y complejidad— llevará un tiempo prudencial, motivo por el
cual se considera necesario y oportuno dictar la presente resolución
general para intentar solucionar, aunque sea parcial y transitoriamente
—hasta tanto sea puesto en vigencia un nuevo “Marco Normativo”—la honda
problemática que se ha generado en torno a la actuación en el país de
las sociedades constituidas en el extranjero a partir del dictado de la
Resolución General IGJ Nº 8/2021, y que ha dificultado y desalentado en
el territorio nacional la actuación de dichas sociedades, con el
consiguiente desaliento de la inversión extranjera. Y ello se llevará a
cabo mediante el dictado de la presente resolución general.
22. Que, en relación a la aplicación retroactiva de la Resolución
General IGJ Nº 8/2021 se ha sostenido doctrinariamente que los derechos
adquiridos por los administrados que hubieran obtenido la inscripción
en el Registro Público de sociedades “vehículo”, con anterioridad a
dicha resolución general, no pueden ser afectados por una ley
posterior; tampoco por una reglamentación —CS, Fallos, 137:47—, y que
en idéntica situación se encuentra quien hubiera comenzado un trámite
con anterioridad a la vigencia de aquella reglamentación —véase
Roitman, Horacio, “Sociedades vehículo”, La Ley, 2021-E-18—.
23. Que, adicionalmente, la limitación que impone la resolución general
referida a los grupos de sociedades constituidas en el extranjero no
existe como exigencia respecto de las sociedades locales; al igual que
la obligación que la norma prescribe respecto de las sociedades que
pretendan inscribirse conforme el artículo 123 de la Ley Nº 19.550
(T.O. 1984) y sus modificatorias de exigirles la presentación de un
plan de inversión donde se individualicen las sociedades a las que
pretenden direccionar sus aportes, tampoco le es solicitado ni
requerido a las sociedades que se constituyen en el país, estableciendo
—de ese modo— una discriminación injustificada y carente de
razonabilidad respecto de las sociedades constituidas en el extranjero
en relación con las sociedades locales, a la vez que se erige en un
modo de desaliento a la necesaria inversión extranjera y a las
radicaciones comerciales que la República Argentina requiere —con
premura— para superar la profunda crisis en la cual está inmersa, para
generar empleo y promover su desarrollo.
24. Que, en lo que se refiere a la inadmisibilidad de cadenas de
control integradas por sociedades unipersonales, ésta una cuestión que
se encuentra fuera del ámbito de competencia de la INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSITICA, ya que de acuerdo a lo previsto por el primer párrafo del
artículo 118 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —, la
sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su
existencia, forma y legitimación para obrar —entre otros aspectos— por
las leyes del lugar de constitución, de donde tampoco cabría imponer
administrativamente a una sociedad unipersonal constituida en el
extranjero la prohibición de participar en una sociedad unipersonal
local si la ley de su lugar de creación no lo impide —véase Vítolo,
Daniel Roque, “Sociedades extranjeras y off shore”, Ed. Ad Hoc, Buenos
Aires, 2003—.
25. Que, adicionalmente, en cuanto a otra restricción impuesta por la
normativa mencionada, tampoco se alcanza a comprender de dónde surgiría
la imposibilidad —para una sociedad constituida en el extranjero— de
constituir una sociedad “vehículo” cuando ya se encuentra inscripta en
el país, si es que decidiera encarar un proyecto específico y
determinado de inversión o desarrollar alguna particular actividad de
producción de bienes o servicios para el mercado en el territorio
nacional, y a la cual resolviera asignarle un capital o una estructura
específica determinada.
26. Que, es un dato de la realidad que tanto el mercado como la
evolución de las relaciones en el tráfico mercantil están buscando —y
precisan— la generación de instrumentos jurídicos que permitan la
limitación de la responsabilidad patrimonial del empresario individual
—persona humana o jurídica—; al mismo tiempo en que la moderna
conformación de estructuras societarias grupales requiere
—insoslayablemente— de soluciones adecuadas para los institutos de la
filial y las subsidiarias totalmente controladas. Así, las sociedades
“vehículo” fueron previstas —en su momento— por la Resolución General
IGJ Nº 7/2015, como un instrumento del que puede valerse un inversor
internacional cuando utiliza las estructuras de las llamadas sociedades
inversoras con propósitos específicos —special purpose vehicles o
SPVS—, básicamente sociedades constituidas en el exterior con objeto de
inversión —holdings—, titulares de acciones o participaciones en
sociedades locales, con las que dan cumplimiento a los tratados
internacionales en materia de inversiones y a aquellos convenios que
regulan los aspectos impositivos de la operación de que se trate, así
como a la normativa del país en la que el vehículo en cuestión
desarrolla su actividad. El empleo cada vez más usual de estos
vehículos con fines específicos, generalmente, ha obedecido a razones
de organización societaria que buscan resultados neutros a los efectos
fiscales en el país de origen, a razones de planeamiento estratégico
fiscal global en la utilización de créditos fiscales, o a fines de
planeamiento de un proyecto específico en Argentina, como instrumento
para el financiamiento de un proyecto o bien por razones de
planeamiento estratégico-societario relativas al país de origen de la
sociedad controlante —véase Perciavalle, Marcelo L., “Resolución
General (IGJ) 7/2015 Comentada”, Ed. Erreius, Buenos Aires, 2015, pág.
295; asimismo cotejar CNCom., Sala F, 19/3/2019, “Medvedeff, Víctor c/
Yelda S.A.y otro s/ Ordinario” —.
27. Que, el mundo evoluciona en su construcción legislativa hacia la
admisión de estructuras jurídicas que se orientan en este sentido
—véase Pájaro León, Diana Marcela y Mejía Aterhortúa, “El rol del
vehículo de propósito especial (SPV) en los proyectos de inversión,
Universidad EAFIT, Escuela de Economía y Finanzas, Medellín, 2019;
Sánchez Monjo, Miguel, “Los vehículos de inversión alternativa con
forma societaria: el posible uso de figuras comanditarias y otras
mejoras de lege ferenda”, Revista de Derecho de Mercado de Valores, Nº
24, 2019; Palacios Pérez, José y Calvo Salinero, Rafael, “La holding
española como plataforma de inversiones en el exterior”, Nuevas
Tendencias en Economía y Fiscalidad Internacional, setiembre -octubre
2005, nº 825, p. 69, Información Comercial Española; Gordon, Gary B. y
Souleles, Nicholas S., “Special Purposes Vehicles”, en “The Risks of
Financial Institutions”, Carey, Mark y Stulz, René M. (edit.),
University Chicago Press, Chicago, 2007; entre otros— . Y ello abarca
operativamente una serie de mercados y ámbitos en relación con diversos
tipos de negocios —véase Farrel, Sheila, “The ownweship and managemnent
structure of container terminal concessions”, Maritime Policy &
Management, enero de 2012, Vol. 39, Issue 1, p. 7-26, Oxford, UK, 1012;
Azorín, Montserrat, “Exención fiscal por la transmisión de
participaciones en SPVs involucradas en la construcción de parques
solares fotovoltaicos”, Técnica Contable y Financiera, marzo 2024,
Issue 72, p. 76, Walter Kugler, Madrid; entre otros—.
28. Que, en lo que hace a las regulaciones que la resolución bajo
análisis establece en el ámbito de las eventuales responsabilidades
societarias, como acertadamente se ha señalado —ver Schneider, Lorena
R. Sociedades vehículo. Intervencionismo estatal excesivo LA LEY
2021-E, 36—, cabe destacar que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no
tiene facultades para disponer en materia de responsabilidades de
socios y administradores de sociedades. La eventual atribución de
responsabilidad a sujetos distintos de la sociedad derivadas de la
actuación de ésta, es competencia exclusiva del Poder Judicial sobre
cada caso concreto, así como la decisión de aplicar la normativa que
considere más adecuada para resolver la cuestión con el objeto de
determinar la responsabilidad de los sujetos intervinientes y la
reparación de los daños que pudieran corresponder. Nuestro ordenamiento
jurídico reconoce en los artículos 141 y 143 del Código Civil y
Comercial de la Nación la personalidad diferenciada de las personas
jurídicas privadas —véase Palmero, Juan Carlos, “La persona jurídica en
el derecho argentino”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas,
La Ley, Año 3, nº 8, p.561, quien recuerda que los romanos definieron
quo est universitatis non est singolotum, es decir, que lo que
corresponde a la universalidad debe distinguirse y cobra autonomía
respecto de sus componentes; véase también Alterini, Jorge H., Código
Civil y Comercial de la Nación, Tratado Exegético, La Ley, Buenos
Aires, 2015, Tº I, p. 1036 y siguientes, y la bibliografía allí
mencionada—.
29. Que, en el mismo sentido se orienta el art. 2º de la Ley Nº 19.550
(T.O. 1984) y sus modificatorias en lo que —focalmente— a las
sociedades respecta —véase Grispo, Jorge D., La personalidad jurídica
de las sociedades comerciales, en L. L. 1997-B-962, Doctrina; ídem, Las
sociedades comerciales como sujetos de derecho, en L. L. 2004-A-1251,
Doctrina; Houin, R., El abuso de la personalidad moral en las
sociedades por acciones. Derecho francés, en L. L. Páginas de ayer
2004-10, p. 23, Doctrina; Le Pera, Sergio, Sociedad y persona jurídica,
en L. L. 1989-A-1084, Doctrina; Marsili, María Celia, Actualización de
la teoría de la personalidad de las sociedades, en Revista del Derecho
Comercial y de las Obligaciones, Año 4, Nº 19 a 24, Depalma, Buenos
Aires, 1971; La personalidad jurídica en la ley 19.550, en Revista del
Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 11, Nº 61 a 66, Depalma,
Buenos Aires, 1978, p. 1071; y Vítolo, Daniel Roque, “La personalidad
jurídica de las sociedades comerciales”, Errepar, Buenos Aires, 2010;
entre otros—.
30. Que, del mismo modo, intervenciones de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, han señalado —con particular referencia a las sociedades—
que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y
administradores constituye el eje sobre el cual se asienta la normativa
sobre las sociedades y que ésta configura un régimen especial porque
dichas sociedades constituyen una herramienta que el orden jurídico
provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía;
de donde para poder aplicar una causal de responsabilidad en materia
societaria de orden excepcional, como es el extender la condena a los
demandados en su carácter de directores y socios de la sociedad, es
necesario acreditar la presencia de una entidad ficticia o fraudulenta,
constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley,
que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecte el orden público o
evada normas legales.—CS, 3/4/2003, “Palomeque, Aldo René c/ Benemeth
S.A. s/ Recurso de hecho”, donde los argumentos surgen del dictamen del
Procurador General de la Nación que la Corte hizo suyos; véase también
Davedere, Ana Maria c/ Mediconex S.A y otros s/ despido. Fallos
330:2446; y “Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A.”, S 31/10/2002 JA
2003-I-788, Fallos 325:2817, JA 2003-I-788, entre otros—.
31. Que, en lo relativo a la exigencia de inscripción en el Registro
Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de aquellas
sociedades constituidas en el extranjero en términos de los artículos
118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, que se
hubieran ya inscripto en cualquier otra jurisdicción de la República
Argentina en tanto mantengan participaciones sociales de modo principal
en sociedades locales con domicilio y sede en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, considerando inoponibles las inscripciones realizadas en
otras jurisdicciones de la República, ello resulta inadmisible por
contrariar preceptos constitucionales como los arts. 7 y 121 de nuestra
Constitución Nacional, como ha sido resuelto en autos “Inspección
General de Justicia c/ Mercados Energéticos Consultores S.A. s/
Organismos Externos” —CNCom., Sala C, 2 de agosto de 2022— y también
por lo señalado por la doctrina en las publicaciones referidas en esta
resolución general.
32. Que, la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, constituye
una norma de naturaleza federal, y cabe recordar que, según
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el
correcto ejercicio de las competencias de las distintas jurisdicciones
—respecto de este tipo de normas— debe basarse en la coordinación, con
un fin de ayuda y no de obstrucción ni de destrucción y que, ante la
alegación de un eventual conflicto entre ellas, deberá evaluarse si se
enervan mutuamente o si interfieren de forma tal que se obstaculicen.
Se ha dicho en tal sentido que la regulación local debe encontrar como
límite la imposibilidad de desvirtuar el objetivo que tiene la
legislación federal o la obstaculización del comercio —véase Fallos:
329:3459—. De ello se deduce que, en el marco del federalismo y el
reconocimiento de la competencia local, las atribuciones nacionales y
locales no se excluyen, sino que son concurrentes, en tanto estas no
desvirtúen los objetivos federales o impidan el comercio
interjurisdiccional.
33. Que, nuestro máximo tribunal ha señalado que, entre los poderes
delegados por las provincias al gobierno federal se encuentra la
denominada “cláusula comercial”, y que el derecho de la Nación o del
Congreso para reglamentar las relaciones y comunicaciones entre las
provincias asegura la existencia de un mercado único de bienes y
servicios en todo el territorio nacional (arg. de Fallos: 332:66,
considerandos 7°, 8° y 11); y esto no es respetado por los establecido
en la materia referida a la exigencia de que aquellas sociedades
constituidas en el extranjero en términos de los artículos 118 o 123 de
la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) —que rige de un modo uniforme en todo el
territorio nacional— y sus modificatorias, que se hubieran inscripto en
cualquier otra jurisdicción de la República Argentina en tanto
mantengan participaciones sociales de modo principal en sociedades
locales con domicilio y sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
deban requerir una inscripción a los mismos efectos ante la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, considerando inoponibles —por parte de este
organismo— las inscripciones realizadas en otras jurisdicciones de la
República.
34. Que, el resto de las modificaciones y derogaciones impuestas por la
Resolución General IGJ N° 8/2021 constituyen —en principio— un
obstáculo que desalienta y desincentiva el ingreso de inversiones
legítimas y necesarias para el país y—al mismo tiempo— dichas
regulaciones han demostrado en la práctica que no cumplen una función
adecuada para las finalidades que se invocan haber perseguido como
fundamentos y razones para su dictado.
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones otorgadas por los
artículos 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y lo reglado en el Decreto N°
1493/82.
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Derógase la Resolución General IGJ N° 8/2021 y su Anexo A, dictada el 13 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 2º.- Modifícanse los artículos 212, 215, 217, 218, 219, 222,
239, 240, 245, 249, 255 y 256 del Anexo A, de la Resolución General IGJ
N° 7/2015, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Integración de grupo.
Artículo 212.- Si la sociedad conforma bajo control participacional un
grupo internacional que satisfaga los criterios de notoriedad y
conocimiento público a los que alude el artículo anterior, resultará
suficiente la identificación del sujeto o sujetos bajo cuya dirección
unificada se encuentre dicha sociedad y la presentación de una
certificación contable del patrimonio neto que resulte de los últimos
estados financieros consolidados del grupo.
Sociedades “vehículo”.
Artículo 215.– El cumplimiento de los requisitos del inciso 4,
subincisos a) y b) del artículo 206, está dispensado a aquellas
sociedades cuya inscripción se solicite para ser “vehículo” o
instrumento de inversión de otra sociedad constituida en el extranjero
que directa o indirectamente ejerza su control por poseer derechos de
voto suficientes para formar la voluntad social de la peticionaria.
Otros recaudos. Además de los restantes requisitos del citado artículo 206, deben cumplirse los siguientes:
1. Acreditar que los requisitos dispensados son cumplidos por sociedad
controlante directa o indirecta de la peticionaria de la inscripción.
2. Presentar la manifestación expresa de reconocimiento de la condición
de “vehículo” de la peticionaria, la cual debe surgir de documentos
emanados de los órganos de administración o gobierno de ella y de su
controlante, acompañados con los recaudos necesarios para su
inscripción.
3. Presentar el organigrama de sociedades con indicación de los
porcentuales de participación que atribuyan control directo o indirecto
único o plural, firmado con carácter de declaración jurada por el
representante designado.
4. Individualizar, con los alcances y bajo las pautas del artículo 206,
inciso 4 y del artículo 213, a los socios titulares de las
participaciones referidas en el inciso anterior.
5. Certificado original que acredite la inscripción de la sociedad
controlante, de fecha no mayor a seis (6) meses a la fecha de
presentación, emitido por la autoridad registral de la jurisdicción de
origen.
Control conjunto. La dispensa de requisitos corresponde también en caso
de control conjunto, directo o indirecto, debiendo cumplirse los mismos
con respecto a las sociedades que lo ejerzan. A estos efectos, se
entenderá como control conjunto al que existe cuando la totalidad de
los socios, o los que posean la mayoría de votos, han resuelto
compartir el poder de formar la voluntad social de la entidad que
ejerza el referido control, en virtud de acuerdos o pactos parasociales
o de sindicación. En consecuencia, a los fines de solicitar su
inscripción por esta vía, adicionalmente a lo requerido en esta sección
deberá acreditarse documentalmente la existencia de dicha circunstancia.
Publicidad. La publicidad contemplada en el inciso 5 del artículo 206,
debe mencionar la denominación y domicilio de la sociedad de la cual la
peticionaria de la inscripción sea “vehículo”.
Inscripción. En la inscripción de la sociedad constituida en el
extranjero en términos del artículo 118 o 123 de la ley 19.550 como
sociedad vehículo se hará constar a continuación de su denominación
social la denominación de la sociedad controlante del grupo que integra.
Sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones,
territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales,
considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o
no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo
Artículo 217.- La Inspección General de Justicia apreciará con criterio
restrictivo el cumplimiento de los requisitos del artículo 206 por
parte de sociedades que estén constituidas, registradas o incorporadas
en países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y
regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los
fines de la transparencia fiscal y/o categorizadas como no
colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
Para ello, podrá requerir documentación adicional que permita acreditar
que la sociedad desarrolla actividad empresarial económicamente
significativa en el lugar de su constitución, registro o incorporación
o en terceros países, así como relativa a sus socios al momento de la
decisión de solicitar la inscripción.
Sociedades “off shore”.
Artículo 218.– La Inspección General de Justicia no inscribirá, a los
fines contemplados en este Capítulo, sociedades “off shore” o
provenientes de jurisdicciones de ese carácter.
Sociedades “vehículo”; exclusión.
Artículo 219.– Los artículos 217 y 218 no se aplican a las sociedades
que soliciten su inscripción en los términos del artículo 215 de estas
Normas.
Traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 222.– La inscripción del traslado de jurisdicción desde la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires requiere el debido cumplimiento de las
presentaciones requeridas en el artículo 231 y 237 cuyo plazo esté
vencido al tiempo de solicitarse la inscripción. Si la peticionaria es
una sociedad “vehículo”, debe acreditarse el cumplimiento de dicha
presentación por parte de su controlante que corresponda.
Sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones,
territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales,
considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o
no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
Artículo 239.– En el cumplimiento de la información requerida por el
artículo 237, inciso 1, las sociedades comprendidas en el artículo 217
deberá seguirse el criterio señalado en el referido artículo para
acreditar la subsistencia de su actividad en su lugar de constitución,
registro o incorporación y/o en terceros países, con carácter de
principal respecto de la que desarrolle su asiento, sucursal o
representación permanente.
Si de la documentación presentada en cumplimiento del artículo 237,
resultan variaciones en la composición y titularidad del capital
social, la Inspección General de Justicia podrá requerir a su respecto
información adicional.
Sociedades “off shore”.
Artículo 240.– Las sociedades “ off shore” inscriptas con anterioridad
a la vigencia de estas Normas, se rigen por lo dispuesto en el artículo
anterior para la acreditación de su principal actividad en terceros
países. Se les aplican, asimismo, los artículos 231, 237 y 241.
Requisitos.
Artículo 245.– Para la inscripción prescripta por el artículo 123 de la Ley Nº 19.550, se debe presentar:
1. El certificado de vigencia previsto en el artículo 206, inciso 1 de estas Normas.
2. Contrato o acto constitutivo de la sociedad y sus reformas en copia
certificada notarialmente o por autoridad registral, en ambos casos de
la jurisdicción de origen.
3. Resolución del órgano social que decidió la inscripción del estatuto
al solo efecto de participar en sociedad, conforme artículo 123 de la
Ley N° 19.550, conteniendo:
a. La decisión de inscripción en los términos del artículo 123 de la Ley Nº 19.550;
b. La fecha de cierre de su ejercicio económico;
c. Manifestación respecto de que la sociedad no se encuentra sometida a
liquidación ni ningún otro procedimiento legal que impone restricciones
sobre sus bienes o actividades.
d. La sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijada con
exactitud (artículo 66, último párrafo), cuya inscripción tendrá los
efectos previstos en el art. 11, inciso 2, párrafo segundo, de la Ley
19.550, pudiendo facultarse expresamente al representante para fijarla.
e. La designación del representante legal que debe ser persona humana,
y ajustarse a lo previsto en los artículos 206 y 208 de estas Normas.
4. La documentación requerida por el inciso 4º del artículo 206.
5. Escrito con firma del representante designado, con certificación
notarial de firma o si fuese profesional abogado o contador con su
firma y sello profesional, siendo de aplicación lo establecido en el
inciso 6 del citado artículo 206.
Facultades del representante.
La designación del representante debe incluir el otorgamiento al mismo
de poder especial para participar de la constitución de sociedades y/o
adquirir participación en ellas, ejercer los derechos respectivos,
cumplir las obligaciones de la sociedad constituida en el extranjero
propias de su calidad de socia, y responder emplazamientos relacionados
con aquella calidad.
Traslado de jurisdicción.
Artículo 249.– La inscripción del traslado de jurisdicción desde la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires requiere asimismo la acreditación de la
inscripción de la sociedad participada en el Registro Público de su
domicilio y la previa o simultánea cancelación de su anterior
inscripción en el Registro Público a cargo de la Inspección General de
Justicia. Se aplica por analogía el artículo 90 de estas Normas.
Acreditación de actividad significativa en el exterior. Individualización de socios.
Artículo 255.– A los fines del régimen informativo abreviado
establecido en el artículo anterior, las sociedades constituidas en el
extranjero que hayan acreditado el desarrollo de su actividad en el
exterior en oportunidad de su inscripción o en cumplimiento del régimen
informativo establecido en los artículos 237 y 251 de estas Normas y
que no acrediten su actividad y situación patrimonial bajo las pautas
de notoriedad habilitadas por los artículos 211 y 212, en cada
oportunidad anual y por el máximo de cinco (5) ejercicios consecutivos,
en reemplazo de lo requerido por los citados artículos 237 y 251, podrá
acompañar:
1. Declaración del órgano de administración de la sociedad matriz o de
persona facultada por el mismo, emitida de acuerdo con las normas que
rijan su funcionamiento, del cual resulte:
a. Que se mantienen sin variaciones sustanciales las condiciones
contempladas en el subinciso b), inciso 4 del artículo 206 de estas
Normas, y la manifestación expresa de que no se han producido
variaciones en la composición y titularidad del capital de la sociedad,
en caso de así suceder.
b. Que en consecuencia y por la significación comparativa que ello
tiene respecto de la actuación de la sociedad en la República, las
principales actividades de la misma continúan cumpliéndose en el
exterior.
La declaración referida podrá ser emitida por el representante legal
inscripto, bajo su responsabilidad y con su firma certificada
notarialmente, si hubiera sido autorizado al efecto o si resultaren
suficientes las facultades otorgadas en el mandato correspondiente
otorgado para su actuación.
La falta de veracidad de la declaración prevista en este artículo hará
inaplicable a presentaciones posteriores el régimen abreviado que se
establece en el presente, sin perjuicio de las sanciones aplicables a
la sociedad y al representante, en su caso.
En cualquier caso, en forma adicional a la declaración requerida en el
inciso 1 bajo las pautas del presente régimen informativo abreviado,
deberá darse cumplimiento a la declaración jurada sobre beneficiario
final, o acreditar su cumplimiento previo, en los términos del artículo
518 de las presentes Normas.
Actos registrables de sociedades participadas.
Artículo 256.– En los actos sujetos a inscripción en el Registro
Público de sociedades locales participadas por sociedades constituidas
en el extranjero, éstas deben intervenir hallándose inscriptas a los
fines del artículo 123 o en su caso artículo 118, tercer párrafo, de la
Ley Nº 19.550.
Los dictámenes de precalificación deben, bajo responsabilidad de su
firmante, dejar constancia de la participación de dichas sociedades, de
su inscripción e identificar al representante inscripto indicando los
datos de su inscripción.
Efectos de la omisión de inscripción.
Los actos registrables que infrinjan lo dispuesto en el primer párrafo,
no son inscribibles en el Registro Público a cargo de la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, si los votos emitidos por las sociedades
constituidas en el exterior fueron determinantes —por sí solos o en
concurrencia con los de otros participantes en el acto— para la
formación de la voluntad social.
ARTÍCULO 3º.- Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y sus efectos se extenderán a
todos los trámites iniciados ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que
no se encontraren concluidos a dicha fecha.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a
las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas
del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.
Daniel Roque Vitolo
e. 27/03/2024 N° 16972/24 v. 27/03/2024